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TA BOL-13001333300120230020701-(08-06-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300120230020701-(08-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Radicado: 13001-33-33-001-2023-00207-01

Accionante: Domingo Martínez Arroyo y otros.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 19 /2023

SALA DE DECISIÓN No. 003

Cartagena de Indias D.T. y C., ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO , RADICACIÓN Y PARTES

INTERVINIENTES.

Medio de control Acción de tutela - Impugnación Radicado 13001333300120230020701 Accionante Domingo Martínez Arroyo y otros. Accionada Ministerio Del Interior – Dirección Asuntos Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales Y Palenqueras, Alcaldía Mayor De Cartagena – Secretaría Del Interior, Defensoría Del Pueblo, Procuraduría Asuntos Étnicos, Personería Distrital De Cartagena De Indias, Junta Impugnada De Consejo Comunitario De La Boquilla, Vuelta bajero. Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez. Tema Consulta previa, debido proceso administrativo, seguridad jurídica, autogobierno e identidad cultural conexo al mínimo vital de la Asamblea General del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la Boquilla.

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela impetrada por el señor Domingo Martínez Arroyo y otros , en causa propia ,

Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela impetrada por el señor Domingo Martínez Arroyo y otros , en causa propia , contra el Ministerio Del Interior – Dirección Asuntos Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, Alcaldía Mayor De Cartagena – Secretaria Del Interior, Defensoría Del Pueblo, Procuraduría Asuntos Étnicos, Personería Distrital de Cartagena De Ind ias, Junta Impugnada de Consejo Comunitario de La Boquilla, Vuelta bajero, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la consulta previa, debido proceso administrativo, seguridad jurídica, autogobierno e identidad cultural conexo al mínimo vital.

III. ANTECEDENTES

3.1. Pretensiones1.

El actor solicita lo siguiente: (se transcribe)

“0. MEDIDA CAUTELAR. ORDENAR a la Secretaria del Interior de Cartagena la SUSPENSION INMEDIATA de los eventos del 30 de abril de 2023 en las Playas de la Comunidad y el 01 de Mayo de 2023 al interior de la misma hasta tanto no haya

1 Folio 8 - Archivo 01, primera instancia.Radicado: 13001-33-33-001-2023-00207-01

Accionante: Domingo Martínez Arroyo y otros.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 19 /2023

SALA DE DECISIÓN No. 003

decisión de fondo.

1. ORDENAR a la Secretaría del Interior de Cartagena y Junta del Consejo Comunitario

SENTENCIA No. 19 /2023

SALA DE DECISIÓN No. 003

decisión de fondo.

1. ORDENAR a la Secretaría del Interior de Cartagena y Junta del Consejo Comunitario de la Boquilla impugnada cumplir estrictamente con lo señalado en la ley 1437 de 2011 del Código de procedimiento y Contencioso administrativo (CPACA) en la presente solicitud de Impugnación. En especial, ABSTENERSE de avalar y/o dar permiso al interior del Consejo Comunitario de la Boquilla hasta tanto no defina la solicitud de Impugnación impetrada.

2. ORDENAR a la Junta del Consejo Comunitario de la Boquilla y Secretaria del Interior dar cumplimiento al efecto suspensivo que rige el trámite de solicitud de impugnación.

3. DEJAR SIN EFECTOS JURIDICOS las actuaciones que la Junta del Consejo Comunitario de la Boquilla hayan adelantado dentro del trámite de impugnación – estando en efecto de suspensión y así restablecer a estado Qu o las situaciones de derecho.

4. ORDENAR a la Procuraduría Asuntos Étnicos, Personería Distrital y Defensoría del Pueblo RESPONDER y PRONUNCIARSE sobre la solicitud de vigilancia e irregularidades expuestas por los suscritos.” (sic)

3.2. Hechos.2

El actor relata en síntesis lo siguiente:

El 23 de diciembre de 2022, se llevaron a cabo las elecciones de la nueva Junta de l Consejo Comunitario en la Comunidad Negra de la Boquilla , siendo que los resultados de dichas elecciones fueron impugnados por los accionantes y otros miembros de la Asamble a General ante la Secretar ía

Junta de l Consejo Comunitario en la Comunidad Negra de la Boquilla , siendo que los resultados de dichas elecciones fueron impugnados por los accionantes y otros miembros de la Asamble a General ante la Secretar ía del Interior por serias irregularidades.

Por tal razón, la Secretaría del Interior les expidió la certificación No. 51 de 30 de diciembre de 2022, donde se indica que la impugnación fue concedida en el efecto suspensivo. Q uiere decir que mientras no haya decisión de fondo la Junta del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la Boquilla no puede ejercer actos, no obstante , la Junta ha seguido actuando, contrariando lo anterior.

A su vez, la Secretar ía del Interior ha advertido a las Juntas de Consejos Comunitarios que no pueden fungir, ni efectuar y/o adelantar procesos como tales hasta que se produzca decisión de las respectivas solicitudes de impugnación para salvaguardar los intereses fundamentales del debido proceso de las partes, seguridad jurídica y darle estricto cumplimiento al artículo 79° CPACA.

Por otro lado, a rguyen l os accionantes que han recopilado una serie de actuaciones, permisos, avales y representaciones po r parte de la Junta del Consejo Comunitario de la Boquilla que contrarían lo establecido en el art79 CPACA, la directriz Ministerial y los pronunciamientos de la Secretaría del Interior al respecto, en sus autos y escritos del trámite.

2 Folio 2-5 del Archivo 01, primera instancia.Radicado: 13001-33-33-001-2023-00207-01

Accionante: Domingo Martínez Arroyo y otros.

2 Folio 2-5 del Archivo 01, primera instancia.Radicado: 13001-33-33-001-2023-00207-01

Accionante: Domingo Martínez Arroyo y otros.

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Como es el caso de la Secretaría del Interior, quien está llevando los procesos de impugnaciones de la Junta de Consejos Comunitarios y además está otorgando permisos de eventos musicales y espectáculos en el Distrito de Cartagena de indias , siendo que la misma , no puede emitir concepto en sus autos de que los tr ámites son en efectos suspensivos y por el otro, le acepte y avale los permisos para que dichos eventos se den en los territorios.

Incluso, señalan que el 30 de abril y el 01 de mayo de 2023, se realizar ían 2 conciertos en las playas de la comunidad negra de la Boquilla los cuales no cumplen con los permisos para que se lleven a cabo, por esa razón habrá cierres, logística y demás aspectos que afectarán a los carperos, masajistas, vendedores y demás miembros de la Comunidad.

Es decir, si están avalados por la Secretaría del interior deben tener permiso de la Junta del Consejo Comunitario y cuando ésta no puedepor cuanto su conformación se encuentra en vilo -, debe aplicarse lo descrito en los artículos 3° y 4° del Decreto 1745, es decir, convocar a la Asamblea General quien es la máxima autoridad del territorio , y, ni la Secretaría ni la empresa la han convocado.

artículos 3° y 4° del Decreto 1745, es decir, convocar a la Asamblea General quien es la máxima autoridad del territorio , y, ni la Secretaría ni la empresa la han convocado.

La Junta del Consejo impugnada ( suspendida) realizó convocatoria para Asamblea General, donde no solo expondrán su gestión (como junta) sino que, pretenden, de igual forma, elegir a dos nuevos miembros de la Junta de Consejo Comunitario. Incurriendo en vía de hecho e induciendo a error a algunos miembros de la Asamblea General, pues, la Junta de Consejo no puede convocar por no tener efectos jurídicos por el trámite suspensivo.

Finalmente alegan que , se encuentra configurada una flagrante violación no solo al debido proceso, sino al autogobierno del pueblo negro, a su autodeterminación y sistema de de recho propio interno y consulta previa de decisión la cual afecta su entorno cultural, económico y social.

3.3. Actuación procesal.

La presente acción de tutela fue presentada y admitida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena , mediante auto de fecha 21 de abril de 202 33, disponiendo notificar a la accionada para que rindiera informe sobre los hechos de la acción en un término no mayor a tres (3) días a partir de la notificación de la re ferida providencia.

La empresa Vuelta bajero presentó informe el día 24 de abril de 2023.4

3 Archivo 02, primera instancia. 4 Archivo 06, primera instancia.Radicado: 13001-33-33-001-2023-00207-01

Accionante: Domingo Martínez Arroyo y otros.

3 Archivo 02, primera instancia. 4 Archivo 06, primera instancia.Radicado: 13001-33-33-001-2023-00207-01

Accionante: Domingo Martínez Arroyo y otros.

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La Procuraduría rindió informe el 25 de abril de 2023. 5 En la misma fecha se pronunció la Personería Distrital.6

La Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana allegó escrito s de contestación.7 El A-quo d ictó sentencia de primera instancia el 28 de abril de 202 38, providencia notificada el 28 de abril del mismo año9.

La impugnación al fallo de tutela fue presentada por la parte accionada oportunamente el día 03 de mayo de 202310, estando dentro del término establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991; y le correspondió por reparto al Despacho 01 del Tribunal Administrativo de Bolívar.

3.4. Informe de las autoridades accionadas.

3.4.1. Empresa Vuelta bajero.11

Manifiesta que, es totalmente ajena a la discusión que se presenta por el nombramiento del Consejo Comunitario de Comunidades negras de La Boquilla. Asimismo, se opone a las pretensiones de los accionantes toda vez que se generaría un impacto nef asto en la economía de la misma comunidad, pues los eventos programados son y serán fuente de ingresos económicos para aquellos, pues se trata de eventos de gran magnitud.

Arguye que, no resulta razonable suspender los eventos conforme la solicitud

comunidad, pues los eventos programados son y serán fuente de ingresos económicos para aquellos, pues se trata de eventos de gran magnitud.

Arguye que, no resulta razonable suspender los eventos conforme la solicitud de los accionantes, pues con eso no se genera valor ni se fortalece la reclamación sobre la elección del consejo Comunitario, además de que no tiene relación alguna la mentada impugnación con los eventos programados para el 30 de abril y 1 de mayo, con los cuale s se potenciará la economía local.

En cuanto a las demás pretensiones, no encuentra procedente pronunciarse pues no guardan relación con el objeto social que desarrolla la sociedad, salvo el apoyo que le brindan a la comunidad para que esta cuente con más empresas que trabajen por el desarrollo de esta región.

3.4.2. Procuraduría delegada para Asuntos Étnicos.12

Manifiesta que no tiene legitimación por pasiva en el asunto, toda vez que, conforme a la normativa vigente, la competencia para resolver de fondo la impugnación contra los actos de elección de los órganos de representación

5 Archivo 10, primera instancia. 6 Archivo 13, primera instancia. 7 Archivo 14, 27 y 30 primera instancia. 8 Archivo 32, primera instancia. 9 Archivo 33, primera instancia. 10 Archivo 35, primera Instancia. 11 Archivo 06, primera instancia. 12 Archivo 10, primera instancia.Radicado: 13001-33-33-001-2023-00207-01

Accionante: Domingo Martínez Arroyo y otros.

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Accionante: Domingo Martínez Arroyo y otros.

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de los consejos comunitarios de comunidades negras, como el presente caso, el Consejo comunitario de la Boquilla, recaen, en primera instancia en la Alcaldía Distrital de Cartagena, a través de su Secretaría de Gobierno y, en segunda instancia, por el Ministerio del Interior, a través de la Dirección para Asuntos de Comunidades Negras, Afrocolombianas, raizales y Palenqueras.

De igual forma, señala que no es de su competencia otorgar permisos para eventos musicales y espectáculos en el Distrito de Cartagena , que, igualmente recae en el ente territorial, como primera autoridad administrativa del Distrito.

Por lo anterior, solicita se declare improcedente la acción constitucional y manifiestan su disposición para hacer seguimiento a las órdenes que sean impartidas por el juez, en la event ualidad que se decida amparar los derechos fundamentales de la accionante.

3.4.3. Personería Distrital de Cartagena de Indias.13

Advierte que, a partir de los apartes fácticos expresados, resulta imposible colegir conducta alguna, que por acción u omisión pudier e derivar en la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, cuya responsabilidad fuere atribuible a la Personería Distrital de Cartagena de Indias.

Que a través de su base de datos se puede evidenciar que la Personería Distrital de Cartagena dentro del marco constitucional, está desarrollando a

responsabilidad fuere atribuible a la Personería Distrital de Cartagena de Indias.

Que a través de su base de datos se puede evidenciar que la Personería Distrital de Cartagena dentro del marco constitucional, está desarrollando a la fecha acciones preventivas y vigilancia administrativa a solicitud de parte del señor Domingo Martínez Arroyo y otros, donde se exhorta a la Secretaria del Interior , garantizar los derechos fundamentales que convergen en las comunidades negras, que para el pasado mes de diciembre del 2022 realizaron procesos electorales comunitarios, y se desarrollan en algunos casos tramites de impugnación de actos de elección donde se eligieron a las juntas directivas de consejos comunitarios de comunidades negras y representantes legales.

Por lo anterior, se opone a la totalidad de las pretensiones de la demanda que se dirijan en contra de la Personería Distrital De Cartagena de Indias, las cuales deben ser tenidas por improcedentes, por configurarse la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en el presente mecanismo y en su lugar, se sirva ordenar la desvinculación de la entidad en el trámite en cuestión, sin dejar de lado el estudio del tema de la causa por parte del señor juez en cuanto a los derechos fundamentales que presuntamente se vulneran en el escenario de la impugnación de los actos de elección.

13 Archivo 13, primera instancia.Radicado: 13001-33-33-001-2023-00207-01

Accionante: Domingo Martínez Arroyo y otros.

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3.4.4. La Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana.14

Mediante escrito con fecha 25 de abril de 2023 manifestó que , no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales que presuntamente alegan los accionantes , muy por el contrario, las actuaciones ejercidas siempre han sido ajustadas a derecho y de acuerdo a lo contemplado en la normatividad establecida.

Señala que, efectivamente la elección de la Junta del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de La Boquilla, que se llevaron a cabo el día 23 de diciembre del 2022, se encuentra impugnada y se avocó el conocimiento en el efecto suspensivo.

En cuanto al evento del día 30 de abril del año en curso, señala que la Gerente de Vuelta bajero presentó solicitud de permiso para la realización del evento, sin embargo, la Secretaría del Interior, no ha otorgado permiso, considerando que, el solicitante debe cumplir con todo s los requisitos para obtener el permiso, en este caso en particular el visto bueno de la Junta del Consejo Comunitario. Y, con relación al evento del día 1 de mayo del año que discurre, tampoco reposa solicitud de permiso para realizar dicho espectáculo público. Lo anterior teniendo en cuenta que es la Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana conforme al artículo 69 del Acuerdo 024 de 2004, la encargada de otorgar los permisos para realizar espectáculos públicos en cualquier lugar de la ciudad de Cartagena.

del Interior y Convivencia Ciudadana conforme al artículo 69 del Acuerdo 024 de 2004, la encargada de otorgar los permisos para realizar espectáculos públicos en cualquier lugar de la ciudad de Cartagena.

Así las cosas, dentro del presente trámite constitucional considera que existe inexistencia de vulneración por parte de la Secretaría del Interior, ya que no existe una actuación u omisión por parte de la misma, que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión , en consecuencia, solicita se sirva declarar improcedente la presente acción de tutela contra la suscrita.

Igualmente, el 27 de abril allegaron memorial de aclarando lo manifestado en dicho informe 15 con relación al evento del 1 de mayo del año que discurre, donde le informa n que no había solicitud de permiso para esa fecha, en el entendido que era en el mismo lugar que el evento del 30 de abril del 2023. No obstante, existe una solicitud de autorización para realizar el espectáculo público denominado evento bailable por parte del señor Neder Serrano el cual aportó todos los requisitos establecidos en el Decreto Distrital No. 0389 de 2010, donde se establece el procedimiento de espectáculos públicos en el Distrito de Cartagena, uno de ellos el visto bueno de la Junta de Acción Comunal del Corregimiento de La Boquilla, que es una organización legitima de base elegida por la comunidad, y que

14 Archivo 14, 27 y 30 primera instancia. 15 Informe de fecha 25 de abril de 2023 – Archivo 14, primera instancia.Radicado: 13001-33-33-001-2023-00207-01

Accionante: Domingo Martínez Arroyo y otros.

15 Informe de fecha 25 de abril de 2023 – Archivo 14, primera instancia.Radicado: 13001-33-33-001-2023-00207-01

Accionante: Domingo Martínez Arroyo y otros.

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además, cuenta con el visto bueno de la Oficina Asesora para la Gestión del Riesgo de Desastre, por tratarse de un evento masivo.

3.4.5. Junta Impugnada del Consejo Comunitario de la Boquilla.

No rindió informe.

3.4.6. Ministerio del Interior – Dirección Asuntos Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras

No presentó escrito de contestación.

3.4.7. Defensoría del Pueblo.

No presentó informe.

3.5. La sentencia de primera instancia.16

Mediante sentencia proferida el 28 de abril de 2023 , el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, declaró en su parte resolutiva, lo siguiente:

“Primero: DECLARAR la falta de legitimación del accionante ALBEIRO CARMONA TORRES por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de los señores DOMINGO MARTÍNEZ ARROYO, MELANIO DÍAZ CUADRO, GERMAN TORRES IRIARTE, JESSICA GONZÁ LEZ PERALTA, KEISY SÁNCHEZ ROMERO, DUBIS JIMÉNEZ MIRANDA y

DOMINGO MARTÍNEZ ARROYO, MELANIO DÍAZ CUADRO, GERMAN TORRES IRIARTE, JESSICA GONZÁ LEZ PERALTA, KEISY SÁNCHEZ ROMERO, DUBIS JIMÉNEZ MIRANDA y

JHONNY VILLARRUEL ROMERO vulnerado por la JUNTA IMPUGNADA DE CONSEJO

COMUNITARIO DE LA BOQUILLA.

Tercero: ORDENAR a la JUNTA IMPUGNADA DEL CONSEJO COMUNITARIO DE LA BOQUILLA abstenerse de ejercer sus funciones hasta que se resuelva la impugnación presentada respecto de su elección.

Cuarto: AMPARAR el derecho fundamental de petición de los señores DOMINGO MARTÍNEZ ARROYO, MELANIO DÍAZ CUADRO, GERMAN TORRES IRIARTE, JESSICA GONZÁLEZ PERALTA, KEISY S ÁNCHEZ ROMERO, DUBIS JIMÉNEZ MIRANDA y JHONNY

VILLARRUEL ROMERO vulnerado por la PERSONERIA DISTRITAL DE CARTAGENA.

Quinto: ORDENAR a la PERSONERIA DISTRITAL DE CARTAGENA que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presen te fallo, resuelva de fondo la petición formulada el 28/03/2023 por los accionantes. Dentro del mismo término deberá comunicar la respuesta a los peticionarios.

Sexto: DECLARAR la carencia actual de objeto respecto de la vulneración al derecho fundamental de petición por parte de la PROCURADURÍA DELEGADA PREVENTIVA Y

DE CONTROL DE GESTIÓN PARA ASUNTOS ÉTNICOS.

Séptimo: Negar las demás pretensiones de la demanda.

(…)”

fundamental de petición por parte de la PROCURADURÍA DELEGADA PREVENTIVA Y

DE CONTROL DE GESTIÓN PARA ASUNTOS ÉTNICOS.

Séptimo: Negar las demás pretensiones de la demanda.

(…)”

16 Archivo 32, primera instancia.Radicado: 13001-33-33-001-2023-00207-01

Accionante: Domingo Martínez Arroyo y otros.

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Sostiene que la Junta electa del Consejo Comunitario al surtir las referidas actuaciones desconoció el efecto suspensivo en el que se concedió la impugnación lo cual comporta una violación al derecho al debido proceso administrativo, tales como, convocar a la Asamb lea General para la presentación de informes de gestión del periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2023 y expedición de visto bueno para la realización del evento programado para el 01 de mayo de 2023.

Sobre la pretensión encaminada a que se suspenda el evento del 1 de mayo de 2023 respecto del cual la junta impugnada emitió su aval , consideró el Juzgado que la realización del evento en mención no se considera como una manifestación de la vulneración del derecho al debido proceso y por tanto no existen razones que justifiquen su suspensión.

En cuanto al derecho a la con sulta previa, al autogobierno y autodeterminación de la comunidad, considera el despacho que no se configura su vulneración, pues no se advierte que el evento programado para el 1 de mayo de 2023 comporte una afectación directa de la

autodeterminación de la comunidad, considera el despacho que no se configura su vulneración, pues no se advierte que el evento programado para el 1 de mayo de 2023 comporte una afectación directa de la comunidad. Igual apreciación resulta procedente respecto del evento de salsa programado para el 30 de abril de 2023 por VUELTABAJERO, pues este se llevó a cabo en el Centro de Convenciones del Hotel Las Américas, con lo cual desaparecieron los supuestos facticos que sustenta ban la vulneración o amenaza de derechos fundamentales.

Advierte el Juzgado que, se encontró frente a la vulneración del derecho fundamental de petición con ocasión de la solicitud de vigilancia administrativa presentada por los accionantes el 28 de marzo de 2023 dirigido a la Personería Distrital de Cartagena y a la Procuraduría delegada para Asuntos Étnicos . Sin embargo, aunque en principio fue vulnerado el derecho de la parte accionante al no haberse comunicado la respuesta dentro del plazo legal, tal quebranto se superó dado que, la Procuraduría delegada Preventiva y de Control de Gestión para Asuntos Étnicos dio respuesta congruente y de fondo a lo solicitado.

En lo que respecta a la Personería Distrital de Cartagena no advierte el despacho que se hubiere emitido y comunicado respuesta a los accionantes sobre su solicitud de vigilancia administrativa. 3.6. La Impugnación.17

Los accionantes alegan que si bien se comprobó y demostró que la Junta del Consejo estaba realizando actuaciones y consolidando actos jurídicos como se muestra en la Asamblea aportada donde se eligieron 2 nuevos miembros a la Junta, la orden impartida por el Juez correspondiente a

del Consejo estaba realizando actuaciones y consolidando actos jurídicos como se muestra en la Asamblea aportada donde se eligieron 2 nuevos miembros a la Junta, la orden impartida por el Juez correspondiente a “ORDENAR a la JUNTA IMPUGNADA DEL CONSEJO COMUNITARIO DE LA BOQUILLA abstenerse de ejercer sus funciones hasta que se resuelva la

17 Archivo 35, primera instancia.Radicado: 13001-33-33-001-2023-00207-01

Accionante: Domingo Martínez Arroyo y otros.

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impugnación presentada respecto de su elección”, no es eficiente, eficaz y mucho menos corresponde a lo solicitado en la tutela.

Teniendo en cuenta que en el numeral 3 solicitan “ DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS las actuaciones que la Junta del Consejo Comunitario de la Boquilla hayan adelantado dentro del trámite de impugnación – estando en efecto de suspen sión y así restablecer las situaciones de derecho .” Es decir, comoquiera que la Junta obró por fuera del marco legal, es imperioso que el Juez Constitucional restablezca la situación en derecho.

Por ello, solicita n la declaratoria de nulidad y/o dejar sin efectos las actuaciones de la junta por las motivaciones comprobadas. No hacerlo, quiere decir que lo configurado y actuado por esta entidad está dentro del marco constitucional y se contradice en finalidad con las órdenes.

Asimismo, solicitan que se ordene a la Junta entregar a la comunidad negra

quiere decir que lo configurado y actuado por esta entidad está dentro del marco constitucional y se contradice en finalidad con las órdenes.

Asimismo, solicitan que se ordene a la Junta entregar a la comunidad negra de la Boquilla la suma de $3.000.000 para uso comunitario, teniendo en cuenta que la Junta del Consejo Comunitario recibió dinero con tal designación sin estar en capacidad jurídica para tal efecto.

Finalmente afirma que el A quo dejó de lado la actuación de la Secretar ía del Interior, quien, como se evidenció tenía el visto bueno no solo de la JAC sino de la Junta del Consejo Comunitario. Aval que venía dándole validez. En este sentido, manifiesta que el Juez debió garantizar el debido proceso y ordenar a la entidad abstenerse de avalar y/o dar permiso al interior del Consejo Comu nitario de la Boquilla hasta tanto defina la solicitud de Impugnación impetrada.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad.

V. CONSIDERACIONES

5.3. COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991.

5.4. PROBLEMA JURÍDICO.

Con fundamento en los hechos expuestos, le corresponde a la Sala determinar si se configura violación del derecho al debido proceso de los

lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991.

5.4. PROBLEMA JURÍDICO.

Con fundamento en los hechos expuestos, le corresponde a la Sala determinar si se configura violación del derecho al debido proceso de los accionantes debido a que la Junta de Acción Comunal cuya elección fue impugnada, ha llevado a cabo actuaciones y ha proferido autorizacionesRadicado: 13001-33-33-001-2023-00207-01

Accionante: Domingo Martínez Arroyo y otros.

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sin que se haya decidido en segunda instancia la censura a su elección, y en tal virtud, hay lugar a dejarlas sin efectos, teniendo en cuenta que el recurso se tramita ante la dependencia correspondiente en el efecto suspensivo.

De la misma forma, la Sala deberá centrarse en determinar si existen méritos para considerar que l os avales otorgados por la Secretaría del Interior a la Junta del Consejo Comunitario de las Comunidades Negras de la Boquilla y la Junta de Acción Comunal de la Boquilla, se encuentran viciados por alguna irregularidad y, por consiguiente, vul neran los derechos fundamentales de los accionantes.

5.5. TESIS

La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, considera procedente confirmar el fallo de primera instancia, teniendo en cuenta que existió claramente una vulneración al debido proceso administrativo, en lo relativo a las actuaciones d esarrolladas por la nueva Junta de l Consejo

procedente confirmar el fallo de primera instancia, teniendo en cuenta que existió claramente una vulneración al debido proceso administrativo, en lo relativo a las actuaciones d esarrolladas por la nueva Junta de l Consejo Comunitario de la Boquilla sin que se resolviera lo atinente a la impugnación de su elección.

No obstante, se considera que este no es el medio para evaluar situaciones de índole econ ómica, relacionada con unos supuestos pagos de dinero presuntamente realizados a la Junta actual , además de que los eventos autorizados ya se realizaron y en ese orden deviene improcedente dejar sin efecto las autorizaciones.

De la misma forma , se considera que la Secretar ía del Interior no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante por cuanto se considera que dentro del expediente no se encuentra prueba que permita demostrar la existencia de un aval otorgado por esta última para la realización de eventos en la zona.

5.6. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 5.6.1. Generalidades de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo el caso que, de no proceder el juez, se configure un perjuicio irremediable.

De lo anterior, se tiene como características de esta acción las siguientes:

  • Está instituida para proteger derechos fundamentales.Radicado: 13001-33-33-001-2023-00207-01

De lo anterior, se tiene como características de esta acción las siguientes:

  • Está instituida para proteger derechos fundamentales.Radicado: 13001-33-33-001-2023-00207-01

Accionante: Domingo Martínez Arroyo y otros.

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