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TA BOL-13001333300120230021901-(23-06-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300120230021901-(23-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2023

SALA DE DECISIÓN No. 6

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

Cartagena de Indias D. T. y C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Acción Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-001-2023-00219-01 Demandante Hidelbrando Alexander Cifuentes Villa Demandado Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena Tema Ausencia de vulneración de derechos de petición y debido proceso, e improcedencia de la acción frente a actos administrativos Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1 resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la s entencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena el 17 de mayo de 2023, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante ; 3.2. Posición de la parte demandada ; 3.3. Sentencia de primera instancia; y, 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia.

3.1. Posición de la parte demandante

3.3. Sentencia de primera instancia; y, 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia.

3.1. Posición de la parte demandante

2. El señor Hidelbrando Alexander Cifuentes Villa, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena (en adelante, ORIP), con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición y principio de legalidad. Para tales efectos solicitó2:

“Con fundamento en los hechos relacionados, la jurisprudencia y la normatividad aplicable, muy respetuosamente so licito al (la) señor(a) Juez Administrativo (a) tutelar el PRINCIPIO A LA LEGALIDAD y derechos fundamentales contenidos en los artículos 23 (Petición) y 29 (debido proceso), previstos en la Constitución Nacional, en razón a que han sido VULNERADOS por part e de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena.

PRIMERO: SÍRVASE ordenar a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CARTAGENA, que en virtud del canon constitucional 6 y el Decreto Ley 1732 de 1960, que les exige cumplir la constitución y las leyes

se pronuncie sobre la DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD, de la instructiva No. 9 de EMANADA del superintendente De notariado y registro Y ACATE la Ley 1579 de 2012, en su artículo 64, en todo su contexto y conforme fue el espíritu del legislador, sin comprender excepción alguna. Pues si bien es cierto deben obedecer las directrices del SUPERINTENDENTE, ningún funcionario es obligado a desconocer la Ley y la

conforme fue el espíritu del legislador, sin comprender excepción alguna. Pues si bien es cierto deben obedecer las directrices del SUPERINTENDENTE, ningún funcionario es obligado a desconocer la Ley y la constitución como en efecto se viene haciendo, estando todos incursos en prevaricato.

SEGUNDO: Exigir señalen en que parte la Ley 1579 de 2012, en su artículo 64, señala que no se aplica a extinción de dominio y en que parte el legislador, en las 22 gacetas judiciales de creación de la Ley señalo que no era aplicable a extinción de dominio.

TERCERO: Ordenar se CUMPLA A CABALIDAD la observancia de la CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES.

CUARTO: Determinar si la Oficina de Registro de Instrumentos públicos, al no aplicar la Ley en debida forma y como lo dice el legislador HA INCURRIDO EN F ALTA DISCIPLINARIA O DELITO ALGUNO, para la compulsa de copias respectiva”.

1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del Acuerdo PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folios 1-14. Archivo “01Tutela” de la carpeta “01ExpedientePrimeraInstancia”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2023

SALA DE DECISIÓN No. 6

Acción Tutela Radicado 13001-33-33-001-2023-00219-01 Accionante Hidelbrando Cifuentes Villa Accionado Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena Página Página 2 de 10

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Accionante Hidelbrando Cifuentes Villa Accionado Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena Página Página 2 de 10

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Fecha: 20-06-2023

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3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3:

4. (1) El 1 de diciembre de 2023 presentó en la ORIP, solicitud de levantamiento de medidas cautelares decretadas sobre el bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 06031456.

5. (2) Indicó que, al no haber respuesta por parte de la entidad, nuevamente presentó petición el 31 de enero de 2023 , solicitando la declaratoria de

inconstitucionalidad del instructivo No. 9 de la Superintendencia de Notariado y Registro, con el fin de levantarse las medidas cautelares que existen sobre el inmueble.

6. (3) Señaló que, la ORIP respondió de manera negativamente la segunda petición, argumentando que, según la instructiva antes mencionada y el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012 invocado en la solicitud, no es aplicable en asuntos de extinción de dominio.

7. (4) Adujo que la instructiva aplicada por la Superintendencia vulneró principios fundamentales, y que su juicio incurre en prevaricato, debido a que la Ley 1579 de 2012, no se aplica en asuntos de extinción de dominio.

3.2. Posición de la parte demandada

8. La ORIP no rindió informe4.

no se aplica en asuntos de extinción de dominio.

3.2. Posición de la parte demandada

8. La ORIP no rindió informe4.

3.3. Sentencia de primera instancia

9. Mediante sentencia de 17 de mayo de 2023, el Juzgado Primero Administrativo de Cartagena 5 declaró improcedente la acción de tutela con fundamento en lo siguiente argumentos: (1) las 2 peticiones radicadas en sede administrativa tienen por objeto el levantamiento de la medida cautelar del inmueble ; (2) la respuesta de la segunda solicitud también abarcó lo pretendido en la primera petición, y además fue clara, precisa y congruente, respetándose el núcleo esencial del derecho de petición; y por últ imo, (3) no existió vulneración al debido proceso en la conducta de la administración.

3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia

10. La parte demandante presentó impugnación6 contra la sentencia de primera

instancia, argumentando, en resumen, lo siguiente: (1) la directriz administrativa No. 9 de la Superintendencia de Notariado y Registro vulneró el principio de legalidad y pone en riesgo la seguridad jurídica del Estado, teniendo las autoridades el deber de proteger la Ley y garantizar la seguridad; (2) si bien procede el medio de control de nulidad y

3 Folios 2-4. Archivo “01Tutela” de la carpeta “01ExpedientePrimeraInstancia”. 4 Ver el a rchivo “09SentenciaPrimeraInstancia” de la carpeta “01Primerainstancia”. Allí se encuentra la sentencia de primera instancia,

3 Folios 2-4. Archivo “01Tutela” de la carpeta “01ExpedientePrimeraInstancia”. 4 Ver el a rchivo “09SentenciaPrimeraInstancia” de la carpeta “01Primerainstancia”. Allí se encuentra la sentencia de primera instancia, que en el punto 2 titulado “INFORME DE LA ACCIONADA” indica que no fue presentado el informe. Por otro lado, se observa en el expediente el archivo “05ConstanciaNotificacion” que demuestra la notificación del auto admisorio realizada a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, sin que aparezca en toda la encuadernación prueba de contestación efectuada por esta. 5 Archivo “09SentenciaPrimeraInstancia” de la carpeta “01Primerainstancia”. 6 Archivo “11SentenciaPrimeraInstancia” de la carpeta “01Primerainstancia”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Acción Tutela Radicado 13001-33-33-001-2023-00219-01 Accionante Hidelbrando Cifuentes Villa Accionado Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena Página Página 3 de 10

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Fecha: 20-06-2023

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restablecimiento del derecho, el proceso que se promueva puede tardar 10 años mientras los derechos y garantías siguen vulnerándose; (3) las personas afectadas por las medidas cautelares se les ha v uelto un problema pagar grandes sumas de dinero para mantenerse en la única vivienda que residen, entre ellas, mayores de 89 años que

mientras los derechos y garantías siguen vulnerándose; (3) las personas afectadas por las medidas cautelares se les ha v uelto un problema pagar grandes sumas de dinero para mantenerse en la única vivienda que residen, entre ellas, mayores de 89 años que después de vivir más de 50 años en un inmueble sufren el riesgo de ser retirados del mismo; y, (4) en este caso se ha cometido prevaricato que debe ser coartado con la declaración de excepción de inconstitucionalidad.

11. El recurso se concedió mediante providencia de 29 de mayo de 202 37, y se admitió por esta Corporación con auto de 31 de mayo de 20238.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD

12. Agotadas las etapas procesales propias de esta instancia, sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes.

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1 Competencia ; 5.2. Problema jurídico de instancia ; 5.3. Tesis de la Sala ; 5.4. Metodología y estructura de la decisión ; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables ; 5.6. Caso concreto: hechos relevantes y análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo.

5.1. Competencia

13. Esta Corporación es competente para conocer del asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991

(artículo 32), 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1 ° del Decreto 333 de 2021) y el Acuerdo 3 de 2020 de esta Corporación.

(artículo 32), 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1 ° del Decreto 333 de 2021) y el Acuerdo 3 de 2020 de esta Corporación.

5.2. Problema jurídico de instancia

14. La Sala deberá establecer si en el presente caso, se cumplen los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional para inaplicar ví a excepción de inconstitucionalidad un acto administrativo de carácter general expedido por la Superintendencia de Notariado y Registro, o si por el contrario, las respuestas realizadas por la ORIP, dentro de una solicitud de levantamiento de medida cautel ar se encuentran dentro de las normas establecidas en la Ley 1579 de 2012 y los instructivos de la superintendencia.

5.3. Tesis de la Sala

15. La Sala MODIFICARÁ la sentencia de primera instancia por lo siguiente: (1) es improcedente la solicitud de tutela para valorar la legalidad de los actos administrativos e inaplicar vía excepción de inconstitucionalidad el acto de carácter general expedido por la Superintendencia de Notariado y Registro y (2) la ORIP no violó los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante , debido a que realizó una respuesta clara, precisa y congruente con lo solicitado.

7 Archivo “12AutoconcedeImpugnacion” la carpeta “01Primerainstancia”. 8 Archivo “03AutoAdmiteImpugnacion” de la carpeta”02Segundainstancia”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2023

SALA DE DECISIÓN No. 6

Acción Tutela

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Acción Tutela Radicado 13001-33-33-001-2023-00219-01 Accionante Hidelbrando Cifuentes Villa Accionado Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena Página Página 4 de 10

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Fecha: 20-06-2023

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16. Adicionalmente, la juez de primera instancia, declaró la improcedencia de la acción, cuando en realidad de los hechos de la demanda y las pruebas aportadas en el mismo, se permite concluir que debe negarse la solicitud de amparo, frente a las peticiones y debido proceso.

5.4. Metodología y estructura de la decisión

17. Para resolver el problema jurídico planteado y justificar la tesis, la Sala plasmará el marco normativo y jurisprudencial aplicable, los hechos relevantemente probados y, posteriormente, examinará el caso concreto.

5.6. Marco normativo y jurisprudencial

18. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo judicial que tiene como único objeto la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualqu ier autoridad pública o de particulares según sea el caso señalado en la ley; así mismo, se constituye como la más clara expresión del estado social de derecho en el que prima ante todo, resguardar las garantías constitucionales de los colombianos.

según sea el caso señalado en la ley; así mismo, se constituye como la más clara expresión del estado social de derecho en el que prima ante todo, resguardar las garantías constitucionales de los colombianos.

19. En tal sentido, sea lo primero indicar que en relación con el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, y la posibilidad de que se utilice la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional sostiene que este perjuicio irremediable debe ser: “inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables”9

20. Por tanto, concluye la Alta Corporación que: “la acción de tutela es procedente cuando (i) el actor no cuenta con otros mecanis mos de defensa judicial idóneos y eficaces para resolver los problemas constitucionales; (ii) existe un mecanismo judicial pero éste no es idóneo o es ineficaz, en cuyo caso las órdenes del juez de tutela son definitivas y, (iii) cuando el actor disponga de otros medios de defensa judicial pero se pretende evitar la configuración de un perjuicio irremediable, en cuyo caso las órdenes del juez de tutela serán transitorias”10

21. La subsidiariedad indica que la acción de tutela solo cuando (1) no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (2) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneo11 para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (3) sea imprescindible la intervención

los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (3) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. 86 CP), hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección.

9 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T956 de 2013 10 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia 7-375 de 2018 11 El criterio de idoneidad ha sido explicado por la Corte Constitucional como la “aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde con el contenido del derecho”. Ver, entre otras, sentencias T-590 de 2011. MP. Luis Ernesto Vargas Silva; y T-473 de 2017. MP. Iván Humberto Escrucería Mayolo. La eficacia, de acuerdo con la jurisprudencia de esa Corporación, corresponde a la protección oportuna de los d erechos del tutelante. Se trata de la utilidad del mecanismo ordinario en términos temporales, dadas las condiciones particulares de cada caso concreto. Ver, entre otras, sentencias T -106 de 1993. MP Antonio Barrera Carbonell; y T-161 de 2017. MP José Antonio Cepeda Amarís.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Acción Tutela Radicado 13001-33-33-001-2023-00219-01 Accionante Hidelbrando Cifuentes Villa Accionado Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena Página Página 5 de 10

Acción Tutela Radicado 13001-33-33-001-2023-00219-01 Accionante Hidelbrando Cifuentes Villa Accionado Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena Página Página 5 de 10

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22. Asimismo, ha precisado la jurisprudencia que, si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo12.

5.5.1. Medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo. Mecanismo idóneo y eficaz13

23. El artículo 138 del CPACA, dispone que “toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho (…)”. Igualmente, el artículo 229 establece que en cualquier proceso declarativo el juez podrá decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger provisionalmente los derechos subjetivos que se pueden ver afectados,

derecho (…)”. Igualmente, el artículo 229 establece que en cualquier proceso declarativo el juez podrá decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger provisionalmente los derechos subjetivos que se pueden ver afectados, antes de que se notifique el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso.

24. Al respecto, la Corte Constitucional14 señaló que la jurisdicción contencioso administrativa, a través de sus medios de control, cuenta con las herramientas jurídicas idóneas y eficaces para materializar el amparo de garantías fundamentales por medio de jueces especializados sobre la materia y medidas cautelares para evitar una afectación mayor.

5.5.2. El derecho de petición y su protección legal y jurisprudencial. Reiteración de jurisprudencia

25. La Constitución estableció en su artículo 23 que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, y obtener una pronta resolución de las mismas.

26. En desarrollo de dicho mandato, la Ley 1755 de 2015 agregó que: (i) toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio de este derecho, sin que sea necesario invocarlo; (ii) en su ejercicio se podrá solicitar: (a) el reconocimiento de un derecho 15; (b) la resolución de una situación jurídica; (c) la prestación de un servicio; (d) requerir información, consultar u obtener copia de documentos; (e) formular consultas, quejas o reclamos; e (f) interponer recursos; y precisó que (iii) su impulso es gratuito y puede realizarse sin necesidad de recurrir a un abogado.

documentos; (e) formular consultas, quejas o reclamos; e (f) interponer recursos; y precisó que (iii) su impulso es gratuito y puede realizarse sin necesidad de recurrir a un abogado.

12 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-237 de 2018 13 Cfr CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU-355 de 2015, fj, 5.2. 14 Al respecto, ver sentencia SU-691 de 2017. 15 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T – 274 de 2020, fj 14.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Acción Tutela Radicado 13001-33-33-001-2023-00219-01 Accionante Hidelbrando Cifuentes Villa Accionado Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena Página Página 6 de 10

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27. La ley señaló, además que, por regla general, toda petición debe resolverse dentro de los 15 días hábiles siguientes a su recepción. Sin embargo, frente a las peticiones sobre documentos e información el término es de 10 días y cuando se trata de consultas a autoridades en relación con las materias a su cargo, el plazo se aumenta a 30 días.

28. La Corte Constitucional ha resaltado que el núcleo esencial de este derecho se circunscribe: (1) a la formulación de la petición; (2) a la pronta resolución; (3) a la

a 30 días.

28. La Corte Constitucional ha resaltado que el núcleo esencial de este derecho se circunscribe: (1) a la formulación de la petición; (2) a la pronta resolución; (3) a la respuesta de fondo; y (4) a la notificación de la decisión16. El tercero de estos requisitos implica que la contestación debe ser (a) clara, esto es, inteligible y de fácil comprensión;

(b) precisa, lo que significa que atienda directamente a lo pedido, sin información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas; (c) congruente, es decir, que abarque la materia objeto de petición y sea conforme con lo solicitado; y (d) consecuente, lo que se traduce en que no basta dar una respuesta aislada, sino que debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente17.

29. De igual forma, dicha Corporación ha señalado que la observancia del derecho de petición “es determinante para satisfacer, entre otros, el derecho (…) al debido proceso” en el ámbito administrativo18. En efecto, un “buen número de las actuaciones en las que deberá aplicarse el derecho al debido proceso administrativo se origina en el ejercicio [del derecho de petición] y, además, porque en tales casos, el efectivo respeto del derecho de petición dependerá, entre otros factores, de la cumplida observancia de las reglas del debido proceso”19.

5.5.3. Debido proceso administrativo. Reiteración de jurisprudencia20

30. El artículo 29 de la Constitución establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ”. En cuanto a su contenido, la Corte

5.5.3. Debido proceso administrativo. Reiteración de jurisprudencia20

30. El artículo 29 de la Constitución establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ”. En cuanto a su contenido, la Corte Constitucional ha señalado que, respecto de las actuaciones administrativas, el debido proceso “limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley”21.

31. La sentencia SU-213 de 2021 recopiló las subreglas aplicables frente al debido proceso administrativo. Así, dicha providencia resaltó las tres finalidades del mencionado derecho, las cuales consisten en: “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) garantizar la validez de sus propias actuaciones y (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”22

5.6. Caso concreto

5.6.1. Pruebas relevantes

16 CORTE CONSTITUCIONAL, entre otras, sentencias C -951 de 2014, T-230 de 2020 y SU-213 de 2021 17 Cfr. Al respecto ver, entre otros, CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias C -951 de 2014, T-230 de 2020 y SU-213 de 2021. 18 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia SU-213 de 2021. 19 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias T-680 de 2012 y C-951 de 2014. 20 Para el desarrollo de este acápite se tienen en cuenta, en particular, las consideraciones de la sentencia SU -213 de 2021.

19 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias T-680 de 2012 y C-951 de 2014. 20 Para el desarrollo de este acápite se tienen en cuenta, en particular, las consideraciones de la sentencia SU -213 de 2021. 21 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias T-465 de 2009, C-980 de 2010, T-559 de 2015, T-051 de 2016 y T-595 de 2020.

22 Ibidem.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Acción Tutela Radicado 13001-33-33-001-2023-00219-01 Accionante Hidelbrando Cifuentes Villa Accionado Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena Página Página 7 de 10

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32. (1) El 31 de octubre de 2022 el Director de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación emitió Oficio No. DAJ -10400 dirigido a la Directora Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de esa entidad, concluyendo que: (i) en lo que respecta a las medidas cautelares decretadas en los procesos de extinción de dominio, la normatividad que resulta aplicable es la Ley 1708 de 2014; (ii) es incompatible aplicar criterios de caducidad al registro de las medidas cautelares decretadas en los procesos de extinción de dominio y (iii) debe inaplicarse el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012 para

criterios de caducidad al registro de las medidas cautelares decretadas en los procesos de extinción de dominio y (iii) debe inaplicarse el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012 para medidas cautelares dictadas en procesos de extinción de dominio23.

33. (2) El 2 de noviembre de 2022 el Superintendente de Notariado y Registro expidió la Instrucción Administrativa 9 dirigida a Registradores de Instrumentos Públicos. En ella, “da alcance a la Instrucción Administrativa 8 del 30 de septiembre de 2022, con el fin de que no se tenga en cuenta la caducidad prevista en el artículo 64 del Estatuto de Registro, cuando se trate de medidas cautelares adoptadas en el marco de los procesos de extinción del dominio registradas bajo los códigos: 0436 EMBARGO EN PROCESO DE FISCALÍA 0440 EMBARGO PENAL, 0451 INICIACIÓN PROCEDIMIENTO DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO y demás códigos a través de los cuales se registre algún tipo de medida dictada dentro de dicho proceso”24.

34. (3) El 5 de diciembre de 2022 el tutelante radicó escrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena deprecando “la caducidad y falta de vigencia de las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía Sexta Especializada de Extinción de

Dominio de Bogotá”25.

35. (4) El 1 de febrero de 2023 el accionante presentó escrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena , solicitando que, al momento de pronunciarse sobre la petición inicial, “APLIQUE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD del

Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena , solicitando que, al momento de pronunciarse sobre la petición inicial, “APLIQUE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD del artículo 4 de la Constitución Nacional ” sobre la Instrucción Administ rativa 9 expedida por la Superintendencia26.

36. (5) El 9 de febrero de 2023 la Coordinadora Grupo Gestión Jurídica Registral de la ORIP Cartagena expidió oficio 0602323EE00464 , respondiendo negativamente la solicitud que le presentó el accionante y argumentando que de acuerdo a las instrucciones administrativas 8 y 9 de la Superintendencia de Notariado y Registro, no es aplicable el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012 para la caducidad de las inscripciones de medidas cautelares dictadas en procesos de extinción de dominio27.

5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo aplicable

37. En el presente caso, el actor solicitó se inaplique la Instrucción Administrativa No. 9 de la Superintendencia de Notariado y Registro y se d eclare la excepción de inconstitucionalidad.

20. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela solo resulta procedente cuando el accionante no tenga a su disposición otro medio de defensa judicial “idóneo y eficaz para garanti zar la protección de sus derechos

23 Folios 6-15 del archivo “08InstruccionAdministrativaSupernotariado” de la carpeta “01Primerainstancia”. 24 Folios 1-5 del archivo “08InstruccionAdministrativaSupernotariado” de la carpeta “01Primerainstancia”.

23 Folios 6-15 del archivo “08InstruccionAdministrativaSupernotariado” de la carpeta “01Primerainstancia”. 24 Folios 1-5 del archivo “08InstruccionAdministrativaSupernotariado” de la carpeta “01Primerainstancia”. 25 Folios 19-23 del Archivo “02Anexos” de la carpeta “01Primerainstancia”. 26 Folios 4-15 del Archivo “02Anexos” de la carpeta “01Primerainstancia”. 27 Folios 16-18 del archivo “02Anexos” de la carpeta “01Primerainstancia”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Acción Tutela Radicado 13001-33-33-001-2023-00219-01 Accionante Hidelbrando Cifuentes Villa Accionado Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena Página Página 8 de 10

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fundamentales”28. Esto, salvo que la acción de tutela sea interpuesta por un sujeto de especial condición constitucional, lo que no ocurre en el presente caso, debido a que el actor no demostró que padeciera de una condición que amerite en vía de tutela realizar un estudio de fondo que permita dar órdenes de amparo.

21. Lo anterior, teniendo en cuenta que, contrario a lo sostenido por el accionante la solicitud de amparo no cumple el requisito de subsidiariedad, debido a que cuenta

realizar un estudio de fondo que permita dar órdenes de amparo.

21. Lo anterior, teniendo en cuenta que, contrario a lo sostenido por el accionante la solicitud de amparo no cumple el requisito de subsidiariedad, debido a que cuenta con otros mecanismos de defensa que están a disposición el acto r: (1) el medio de control de nulidad simple 29 en contra de la Instrucción Administrativa 9 de la Superintendencia de Notariado y Registro, ya que es un acto de carácter general y tiene la capacidad para hacer anular la Instrucción y volver las cosas al estado anterior de esta; (2) también, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el oficio 0602323EE00464 de 9 de febrero de 2023, el cual negó de manera particular y concreta las solicitudes que presentó en sede administrativa30.

22. Asimismo, el actor junto con la demanda puede presentar una medida cautelar de suspensión provisional u otra que considere necesaria, debido a que también es un mecanismo idóneo y eficaz para materializar el amparo de garantías fundamentales por medio de jueces especializados sobre la materia.

38. Ahora bien, el accionante tampoco demostró la existencia de un verdadero perjuicio irremediable. Se reitera, según éste, las decisiones censuradas ocasionan las personas afectadas por las m

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