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TA BOL-13001333300120230027101-(18-08-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300120230027101-(18-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Radicado No: 13001-33-33-001-2023-00271-01

Accionante: Consuelo del Rosario Sáenz Cabarcas y otros.

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.12 /2023

SALA DE DECISIÓN No. 03

Cartagena de Indias D.T. y C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control Acción de tutela – Impugnación. Radicado 13001-33-33-001-2023-00271-01 Accionante Consuelo del Rosario Sáenz Cabarcas, Neira Sánchez Padilla y Hortencia de Jesús Campo López. Accionado Juzgado Primero De Ejecución Civil Municipal de Cartagena; Distrito de Cartagena - Alcaldía Local No. 02. Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez. Tema Debido proceso.

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar1, a dictar sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela impetrada por la señora Consuelo del Rosario Sáenz Cabarcas , Neira Sánchez Padilla y Hortencia de Jesús Campo López , actuando a través de apoderado, contra el Juzgado Primero De Ejecución Civil Municipal de

impetrada por la señora Consuelo del Rosario Sáenz Cabarcas , Neira Sánchez Padilla y Hortencia de Jesús Campo López , actuando a través de apoderado, contra el Juzgado Primero De Ejecución Civil Municipal de Cartagena y el Distrito de Cartagena - Alcaldía Local No. 02.

III.- ANTECEDENTES

3.1. Pretensiones.2

La parte activa del presente proceso pretende hacer valer las siguientes pretensiones:

Que sean amparados los derechos fundamentales de las señoras Consuelo del Rosario Sáenz Cabarcas, Luz Neira Sánchez Padilla y Hortencia de Jesús

1 Se conforma de manera especial con los Doctores LUIS MIGUEL VILLALOBOS y JOSÉ RAFAEL GUERRERO REAL, en vista de que los otros integrantes de esta sala de decisión se encuentran en comisión de servicios. 2 Folios 37 y 38 - Archivo 01 - Primera InstanciaRadicado No: 13001-33-33-001-2023-00271-01

Accionante: Consuelo del Rosario Sáenz Cabarcas y otros.

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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SENTENCIA No.12 /2023

SALA DE DECISIÓN No. 03

Campo López , al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, derecho a la vida , v ivienda digna, propiedad privada, unidad familiar y a la salud.

Como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad de la diligencia

Campo López , al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, derecho a la vida , v ivienda digna, propiedad privada, unidad familiar y a la salud.

Como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad de la diligencia realizada el 14 de junio 2023, y, como medida preventiva, mientras se decide el fondo del asunto de la presente tutela y dentro del p roceso que se lleva a cabo en el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Cartagena, se les permita poseer materialmente el bien.

Subsidiariamente pide, sean retrotraídas las actuaciones surtidas dentro del despacho comisorio y se den trámite a los recursos interpuestos durante este.

Asimismo, de probarse conculcación de derechos fundamentales, se investigue a los funcionarios a fin de que se les abra disciplinario y se les conmine a no repetir actos similares.

3.2. Hechos.3 La accionante manifiesta en síntesis los siguientes:

Que e l día 23 de mayo de 2013 , la accionante firmó un contrato denominado “prestación de servicios”, el cual tuvo como objeto la compra de los derechos de crédito que tiene Covinoc -Reintegra S.A.S cuyo deudor es el señor Jaime Betancourt Mendoza quien tenía como garantía el inmueble ubicado en la Urbanización Jardines de Junio, Casa 09, manzana 07 de la ciudad de Cartagena, del proceso que se adelanta en el Juzgado 12 Civil Municipal de Cartagena. Adolfo Hernández Restrepo, quien funge como contratista, le manifestó que el inmueble había sido comprado en remate, y de él, actualmente, se desconoce el paradero.

12 Civil Municipal de Cartagena. Adolfo Hernández Restrepo, quien funge como contratista, le manifestó que el inmueble había sido comprado en remate, y de él, actualmente, se desconoce el paradero. En el año 2017, en razón de ello, concurren a la Casa de Justicia, citando a la señora Nancy Cresp o Charry, quien contactó a las partes, la cual les manifestó que no debían preocuparse puesto que ellos ya habían ingresado al inmueble como compradores de buena fe y que existía un documento que lo acreditaba.

3 Folios 1-5 Archivo 01, Primera instancia.Radicado No: 13001-33-33-001-2023-00271-01

Accionante: Consuelo del Rosario Sáenz Cabarcas y otros.

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SENTENCIA No.12 /2023

SALA DE DECISIÓN No. 03

Afirma que no pudieron ser parte de la diligencia de secuestro puesto que nunca fueron requeridas por autoridad. Tampoco conocían el estado del inmueble, pues aparentemente habían pagado lo convenido y además que no participaron de la diligencia de secuestro, y nunca se acercó el secuestre del proceso a solicitar que se hiciera entrega del inmueble, ni se acercó a revisar si el inmueble estaba en óptimas condiciones y tampoco se solicitaron los frutos de las mejoras realizadas y demás actuaciones que pudieran interrumpir los actos de posesión.

acercó a revisar si el inmueble estaba en óptimas condiciones y tampoco se solicitaron los frutos de las mejoras realizadas y demás actuaciones que pudieran interrumpir los actos de posesión. El día 14 de junio de 2023, compareció la Alcaldía Local No. 2 al inmueble a fin de desarrollar la diligencia, a la cual su apoderada presentó oposición fundamentándose en los numerales 2 y 7 del artículo 309 del CGP, solicitando la suspensión de la diligencia, alegando que no se encontraba en debida forma el despacho comisorio, debido a que no aportó los requisitos formales y solicitó testimonios de terceros con el fin de confirmar su calidad de poseedores. En razón de esto, el Alcalde procedió a rechazar la oposición por improcedente, con fundamento en el artículo 456 del CGP. Frente a esto procedió a intervenir el Ministerio Público y la apoderada de la accionante, interponiendo recurso s de reposición , manifestando que el despacho violó el debido proceso por negar la oposición a la diligencia, pues no se decretaron pruebas y por haberse hecho una indebida aplicación de la norma. La autoridad se abstuvo de resolver los recursos y procedió a remitirlos al juez de competencia para que dec idiera de fondo , dando por terminada la diligencia y desalojando consigo a las personas y ubicándolas en un predio tomado por el rematante, en el cual se estipuló contrato por tres meses de los cuales uno correrían por el rematante , y los otros dos por parte de la familia, generando esto un perjuicio para ellos ya que no cuentan con los recursos suficientes.

tomado por el rematante, en el cual se estipuló contrato por tres meses de los cuales uno correrían por el rematante , y los otros dos por parte de la familia, generando esto un perjuicio para ellos ya que no cuentan con los recursos suficientes. Señala, además, que la señora Hortencia de Je sús Campo López, es una mujer de la tercera edad con múltiples afecciones de salud e igualmente la señora Consuelo que, pese a que no es de la tercera edad, vive con una afección cardiaca. 3.3. Informe de las entidades accionadas. 3.3.1. Juzgado Primero de Ejecución Civil4

4 Folios 4-6 Archivo 06 - Primera Instancia.Radicado No: 13001-33-33-001-2023-00271-01

Accionante: Consuelo del Rosario Sáenz Cabarcas y otros.

Código: FCA - 008

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Estima, primeramente, que era responsabilidad de la parte actora hacerse parte del proceso y hacer valer sus derechos, ya que esta expresó conocer la existencia del mismo, dentro del cual transcurrieron y fue agotada cada etapa, por lo tanto, no se le puede endilgar violación alguna.

Además, no comprende la pretensión a la protección de un derecho que no es cierto ya que el inmueble no se adquirió por medio de título traslaticio

etapa, por lo tanto, no se le puede endilgar violación alguna.

Además, no comprende la pretensión a la protección de un derecho que no es cierto ya que el inmueble no se adquirió por medio de título traslaticio de dominio, sino que hizo una compra de derechos de crédito.

Asimismo, debió poner en conocimiento del despacho la negociación que realizó, o por lo menos realizar la inscripción del inmueble en la respectiva oficina de registro de instrumentos públicos.

Finalmente, considera que debe ser declarada improcedente la acción de tutela, puesto que la parte actora cuenta con herramientas distintas a la acudida para hacer valer sus derechos.

3.3.2. Alcaldía Localidad No. 25

En síntesis, confirma que fue comisionado el día 14 de junio de 2023 para llevar a cabo la diligencia del proceso ejecutivo hipotecario, durante la cual el comisionado actuó con ayuda de sus asesores jurídicos y se le concedió el derecho de defensa y contradicción a la apoderada de la parte actora, la cual conocía que iba a realizarse puesto que fue publicada en estado por medio de una cartelera.

Asimismo, considera que fue procedente su actuar al momento de rechazar los recursos, puesto que la diligencia consistía en un proceso de entrega, la cual no se encuentra regulada en el artículo 309 del CGP, como lo alegó la parte activa, sino por el artículo 456 del CGP, la cual es la aplicable para el proceso de entrega, razón por la cual no fue decretada la práctica de pruebas.

Y, pese a la improcedencia, fueron encaminados y remitidos al juzgado de origen para que este decidiera de fondo sobre ellos.

proceso de entrega, razón por la cual no fue decretada la práctica de pruebas.

Y, pese a la improcedencia, fueron encaminados y remitidos al juzgado de origen para que este decidiera de fondo sobre ellos.

5 Folios 2-4 Archivo 08 – Primera Instancia.Radicado No: 13001-33-33-001-2023-00271-01

Accionante: Consuelo del Rosario Sáenz Cabarcas y otros.

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Añade que, realmente, el sujeto de especial protección constitucional que allí se encontraba iba a ser remitido a un albergue y, para llevar a cabo esto, se emprendieron varias llamadas, y fue debido a la oposición de la familia que el protocolo no fue consumado.

A modo de conclusión, afirma que el protocolo en cuestión cumplió con el mandato judicial, respetando los derechos e intereses de las partes y dándole recepción a los recursos interpuestos durante esta , además de no encontrarse acreditado un per juicio irremediable , razones por las cuales considera que la presente acción de tutela carece de subsidiariedad.

3.3.3. Distrito de Cartagena6

Principalmente, hacen referencia al porqué no existe un perjuicio irremediable en el caso en concreto, ya que no se encuentra acreditada la amenaza o vulneración que se reclama, puesto que, primeramente, las

3.3.3. Distrito de Cartagena6

Principalmente, hacen referencia al porqué no existe un perjuicio irremediable en el caso en concreto, ya que no se encuentra acreditada la amenaza o vulneración que se reclama, puesto que, primeramente, las accionantes no se encuentran en completa desprotección económica y, además, con esta medida no se asegura que el bien inmueble les sea restituido pues ellas mismas mencionaron no haberlo comprado.

Consideran no se encuentra acreditada la legitimación por pasiva, puesto que el asunto se desprendió de una decisión tomada por el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Cartagena, el cual f ue diligenciado por la Alcaldía Local 2.

Adicionalmente, considera que no hay vulneración de derechos puesto que la diligencia de remate fue manejada a cabalidad con fundamento jurídico, y en contraposición, ellas actuaron irresponsablemente al no haber puesto en conocimiento del juzgado el contrato de compra de créditos que en su momento realizaron.

Para finalizar, solicitan que sea declarada improcedente la acción de tutela, ya que carece de subsidiariedad, en razón de que la parte activa cuenta con otros medios para la reclamación de sus derechos.

3.4. Actuación procesal.

6 Folios 10-19 Archivo 09 – Primera Instancia.Radicado No: 13001-33-33-001-2023-00271-01

Accionante: Consuelo del Rosario Sáenz Cabarcas y otros.

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La presente acción de tutela fue radicada por la parte accionante el día 22 de junio de 20237 y fue admitida por el Juzgado Primero (1) Administrativo del Circuito de Cartagena mediante providencia del 26 de junio de 2023.8

El 5 de julio de 2023, se profiere sentencia de primera instancia9, providencia que fue notificada a las partes el día 6 de julio de la presente anualidad10.

La parte acciona da, presentó oportunamente impugnación del fallo de tutela11 según lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

3.5. Sentencia de primera instancia.12 El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, profirió sentencia de primera instancia , adiada el 5 de julio de 2023, en la que se resolvió lo siguiente: “Primero: Declarar improcedente la presente acción de tutela interpuesta por CONSUELO DEL ROSARIO SAENZ CARBARCAS, LUZ NEIRA SANCHEZ PADILLA y HORTENCIA DE JESUS CAMPO DE LOPEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.” El A - quo, evidenció que el requisito de subsidiariedad, indispensable para la procedencia de la acción de tutela, no se encontró satisfecho, en razón de que la parte actora dispone de medios ordinarios de defensa para hacer valer sus derechos.

El A - quo, evidenció que el requisito de subsidiariedad, indispensable para la procedencia de la acción de tutela, no se encontró satisfecho, en razón de que la parte actora dispone de medios ordinarios de defensa para hacer valer sus derechos. Para fundamentar lo anterior, destac ó que en el presente asunto se encuentra pendiente la resolución del recurso de reposición interpuesto por parte de las accionantes contra la decisión de rechazar de plano la oposición, y como consecuencia se torna improcedente, por el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela. Adicionalmente, considera que no se halla conculcado el debido proceso ni el acceso a la administración de justicia , ya que el comisionado actuó diligentemente y, a pesar de haber observado improcedencia en la oposición de la parte actora, optó por permitirles el derecho de defensa y remitir los recursos al juez de competencia para que este determinase si eran procedentes. Evidencia que el despacho comisionado fijó con antelación la fecha para la realización de la diligencia, pues en el expediente se cuenta con

7 Archivo 02 - Primera Instancia 8 Archivo 04 - Primera Instancia 9 Archivo 10 – Primera instancia 10 Archivo 11 – Primera instancia 11 Archivo 12 - Primera Instancia 12 Archivo 10 – Primera instanciaRadicado No: 13001-33-33-001-2023-00271-01

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fotografía que acredita la publicación en la cartelera de la Alcaldía Local No. 2. En suma, advierte que la parte actora nunca puso en conocimiento del despacho la negociación celebrada con el señor Adolfo He rnández Restrepo el 23 de mayo de 2013 dentro del proceso ejecutivo hipotecario, a pesar de conocer de su existencia. Así las cosas, resultaba imposible conocer de la existencia procesal de la accionante y de los presuntos derechos que dice ostentar sobre el inmueble y, por tanto, garantizar su derecho de defensa dentro del mismo. Considera que no se vulneraron los derechos fundamentales a la propiedad privada, vida y vivienda, puesto que, por un lado, la accionante no cuenta con la calidad de propietaria d el inmueble; y por otro, al momento de ser desalojados fueron puestos en otra vivienda con un contrato de tres meses, el cual uno fue cancelado por parte del rematante, y ya que dentro de la familia laboran dos personas se podrán costear los meses restante s del canon de arrendamiento.

3.6. La Impugnación.13

La parte activa, dentro del escrito de impugnación señaló en resumen lo siguiente:

Considera procedente la acción constitucional, puesto que en el caso en cuestión se a cude a ella como un mecanismo transitorio y subsidiario, en

La parte activa, dentro del escrito de impugnación señaló en resumen lo siguiente:

Considera procedente la acción constitucional, puesto que en el caso en cuestión se a cude a ella como un mecanismo transitorio y subsidiario, en razón de que no se conoce el fallo con respecto al recurso interpuesto , y, acudir a la vía ordinaria podría representar un perjuicio irremediable y representaría una agravación de las condiciones conculcadoras de derechos.

Estima que el comisionado no fue claro al conceder la oposición, y que, por continuar con la diligencia habiéndose interpuesto un recurso durante la misma, y por haberse llevado a cabo a través del secretario jurídico, sin existir acto de delegación para el mismo, se contraría el numeral 7 del artículo 309 del Código General del Proceso, donde se establece que el recurso debe verse remitido de manera inmediata al comitente para su resolución , violentando consigo el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y generándose nulidad por falta de competencia funcional.

13 Archivo 12 – Primera instanciaRadicado No: 13001-33-33-001-2023-00271-01

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Adiciona que, no se le dio a conocer el expediente para que pudiese

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Adiciona que, no se le dio a conocer el expediente para que pudiese verificar la legalidad de la diligencia y conocer la competencia del comisionado, y que solo le fue mostrado el comisorio , sin ningún tipo de insertos, y un oficio dirigido a la notaría.

Desmiente que haya sido publicada cartelera por parte de la Alcaldía Local No. 2, puesto que lo que se evidencia es la foto de publicación en una tabla, la cual resulta ambigua, además de no haber sido presentada durante la diligencia.

También afirma haberse acercado a la Oficina Asesora Jurídica de la localidad No. 02, con el objeto de obtener el expediente y est a no se encontraba abierta al público.

Aunado a lo anterior, advierte que no se le dio oportunidad para ejercer su oposición, puesto que sólo pudo acceder al expediente cuando ésta radicó solicitud, y antes de pronunciarse respecto a las pruebas, el a-quo procedió a tomar la decisión de fondo , considerando esto como una violación al principio de congruencia que debe tener toda providencia, al solo hacer alusión a la norma y supuestos fácticos.

Discrepa, adicionalmente, en relación con lo concerniente a la propiedad privada, pues considera que se tomó una interpretación muy estricta, y se obvió mencionar que uno de los medios de adquirir dominio es la prescripción, y conociendo que ellas han vivido por más de 10 años en el inmueble y la casa les fue entregada a ellas con ánimo de señor y dueño,

obvió mencionar que uno de los medios de adquirir dominio es la prescripción, y conociendo que ellas han vivido por más de 10 años en el inmueble y la casa les fue entregada a ellas con ánimo de señor y dueño, observa una evidente conculcación del derecho fundamental.

Alega además que ellas confiaron en la palabra de la persona con la cual firmaron contrato y del togado que en su momento los asesoró , el cual les dijo que no existiría inconveniente ya que “habían comprado el bien en remate”, y teniendo en cuenta el poco conocimiento jurídico de ellas, dieron por sentado que todo estaba bien.

Respecto a la vivienda digna y la protección especial de la señora Hortencia Campo, dista , pues, por un lado, no se tuvieron en cuenta los gastos que la familia pueda tener aparte del pago del arriendo; y por el otro, considera que no se le garantizó y ni siquiera se verificó si existía cupo para ella en alguno de estos centros de vida para adultos, además de considerarRadicado No: 13001-33-33-001-2023-00271-01

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que para el caso en concreto no debía hacerse alusión a la f igura de abandono, sino a la de vivienda digna.

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que para el caso en concreto no debía hacerse alusión a la f igura de abandono, sino a la de vivienda digna.

En relación a la negligencia atribuida a las accionantes que dio origen a la ruptura de la unidad familiar, difiere puesto que considera que se debió tomar en cuenta la situación de pobreza extrema en la que vive la familia, y se le s debió brindar ayuda económica para que no quedasen desprotegidos en su totalidad, siendo esto la razón para el quebranto de la unidad familiar, representando esto un perjuicio irremediable para ellos.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan a carrear nulidad. Por otra parte, es importante precisar que el quorum de esta Sala de Decisión No. 003 se integra en esta oportunidad con los Dres. Luis Miguel Villalobos Álvarez y José Rafael Guerrero Leal, teniendo en cuenta que quienes la conforman reglamentariamente se encuentran en comisión de servicios.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA.

El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Corresponde a la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de

lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Corresponde a la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, determinar si en el presente caso resulta procedente o no la acción de tutela para estudiar si los derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia, vida digna, vivienda digna, propiedad privada, unidad familiar y salud, invocados por las demandantes, fueron vulnerados por parte de las entidades accionadas que llevaron a cabo la diligencia de entre ga del bien inmueble que ocupan alegando posesión legítima, el día 14 de junio de 2023, dentro de un proceso ejecutivo hipotecario.Radicado No: 13001-33-33-001-2023-00271-01

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5.4. TESIS.

La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, consi dera pertinente confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito, pero por razones distintas al incumplimiento del principio de subsidiariedad concluido por la juez A quo, al advertir que en el caso concreto se configura una carencia actual de objeto por daño consumado.

Juzgado Primero Administrativo del Circuito, pero por razones distintas al incumplimiento del principio de subsidiariedad concluido por la juez A quo, al advertir que en el caso concreto se configura una carencia actual de objeto por daño consumado.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

5.4.1. Generalidades de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo el caso que, de no proceder el juez, se configure un perjuicio irremediable. Conforme lo anterior, se tienen como características de esta acción, las siguientes:

  • Está instituida para proteger derechos fundamentales. - La subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio catalogable como irremediable, situación ésta que debe acreditarse por quien la aduce. - La inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.

5.4.2. El derecho fundamental al debido proceso.

Derecho fundamental regulado por el artículo 29 de la Constitución Política colombiana, que implica una serie de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del

5.4.2. El derecho fundamental al debido proceso.

Derecho fundamental regulado por el artículo 29 de la Constitución Política colombiana, que implica una serie de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para queRadicado No: 13001-33-33-001-2023-00271-01

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durante su trámite se respeten sus derechos y se logre una correcta administración de justicia.

Sobre ese punto, el artículo 29 superior, indica lo siguiente:

“Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas…”.

Del anterior artículo se destaca primordialmente el apartado donde se indica que la actuación en la que esté incurso el particular deberá cumplir con plenitud “las formas propias de cada juicio”.

El derecho al debido proceso desarrolla el principio de legalidad, representando un límite al poder del Estado, lo que implica la imposibilidad de que las autoridades estatales actúen de forma arbitraria. Al respecto, se señala según sentencia C-163 de 2019, lo siguiente:

“De acuerdo con la jurisprudencia de la Cort e, el debido proceso comporta al

de que las autoridades estatales actúen de forma arbitraria. Al respecto, se señala según sentencia C-163 de 2019, lo siguiente:

“De acuerdo con la jurisprudencia de la Cort e, el debido proceso comporta al menos los derechos (i) a la jurisdicción, que a su vez conlleva las garantías a un acceso igualitario de los jueces, a obtener decisiones motivadas, a impugnar l as decisiones ante autoridades de jerarquía superior y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la Ley; y (iii) el derecho a la defensa.

Del debido proceso también hacen parte, los derechos a (iv) las garantías mínimas de presentación, con troversia y valoración probatoria; (v) a un proceso público, llevado a cabo en un tiempo razonable y sin dilaciones injustificadas; (vi) y a la independencia e imparcialidad del juez.”

Sobre el debido proceso administrativo la jurisprudencia constituciona l14 ha indicado que es:

“El conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii)

cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”.

14 Sentencia T-051 de 2016.Radicado No: 13001-33-33-001-2023-00271-01

Accionante: Consuelo del Rosario Sáenz Cabarcas y otros.

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Se aprecia entonces, que el debido proceso administrativo lo que busca es el cumplimiento de las etapas que impone la ley, las cuales se relacionan entre sí y tienen por finalidad garantizar la validez de las actuaciones de la administración pública y la defensa de los admini strados si consideran que la actuación se alejó de aquellos presupuestos legales previamente definidos. 5.4.3. Del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia.

En cuanto al derecho a la administración de justicia la Corte Constituciona l en Sentencia T-608 de 2019 señaló lo siguiente:

“Este derecho ha sido definido por esta Corporación como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por

“Este derecho ha sido definido por esta Cor

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