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TA BOL-13001333300120230028401-(01-09-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300120230028401-(01-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Rad. 13001-33-33-001-2023-00284-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 052/2023

SALA DE DECISIÓN No. 001

Cartagena de Indias D.T., primero (1°) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Acción de Tutela. Radicado 13001-33-33-001-2023-00284-01. Accionantes Liliana Margarita Velásquez Trespalacios actuando como agente oficiosa de las menores M.S.A.V. y S.S.C.V. Accionada Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación. Tema Traslado de servidor público del sitio de trabajo. Magistrado Ponente Oscar Iván Castañeda Daza.

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia de fecha 24 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se concedió el amparo solicitado por la parte actora.

III. ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA.

3.1.1. Pretensiones1.

La parte actora solicita que se amparen sus derechos fundamentales a la dignidad humana y a la unidad familiar. Como consecuencia de ello,

3.1. DEMANDA.

3.1.1. Pretensiones1.

La parte actora solicita que se amparen sus derechos fundamentales a la dignidad humana y a la unidad familiar. Como consecuencia de ello, pretende que se ordene dejar sin efectos las resoluciones 1826 de marzo 27 de 2023 y 4580 de junio 26 de 2023, por medio, de los cuales la Fiscalía General de la Nación resuelve reubicarla desde la Dirección Seccional de Bolívar hacía la Dirección Seccional del Magdale na Medio. A su vez, pide que se exhorte a la entidad demandada a no volver a incurrir en prácticas que atenten contra la unidad familiar y la estabilidad laboral de los empleados.

1 Folio 30 del archivo 01 del expediente digital.Rad. 13001-33-33-001-2023-00284-01

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3.1.2. Hechos2

Afirma el accionante que desde 1° de septiembre de 2004 ingresó a trabajar en la Fiscalía General de la Nación – Seccional Bolívar, nombrada en provisionalidad en el cargo de profesional universitario grado 01. Luego, el 1° de enero de 2014 fue nombrada en provisionalidad como Fiscal 53 Seccional Delegada ante los Jueces del Circuito, adscrita a la Unidad de

provisionalidad en el cargo de profesional universitario grado 01. Luego, el 1° de enero de 2014 fue nombrada en provisionalidad como Fiscal 53 Seccional Delegada ante los Jueces del Circuito, adscrita a la Unidad de Administración Pública de la Seccional Bolívar. Indica que actualmente, reside en la ciudad de Cartagena junto con su núcleo familiar conformado por su esposo y tres (3) hijos, cuyas edades son de 4, 16 y 20 años. Respecto a su situación familiar expone lo siguiente:

(i) Su esposo trabaja en dos instituciones educativas en tiempo completo, lo cual, le impide cumplir por sí solo el deber de atención, cuidado y socorro que demandan las dos (2) niñas menores de edad. (ii) Su hijo mayor fue diagnosticado en julio de 2022 con trastorno de ansiedad generalizada, y desde entonces, se encuentra en medio de tratamientos psicofarmacológicos y psicoterapéuticos . Asimismo, sostiene que su primogénito reside en la ciudad de Barranquilla desde hace ocho (8) meses por motivos académicos. Sin embargo, ante los sucesivos episodios de crisis, debe desplazarse a la ciudad de Cartagena aproximadamente cinco (5) veces al mes. (iii) En relación a s u hija menor S.S.C.V. de 16 años, afirma que cursa el grado undécimo de secundaria en la ciudad de Cartagena y que depende emocional y económic amente de ella. D ebido a los cambios que se generan a nivel psicológico durante la adolescencia, el acompañamiento de su madre se torna casi obligatorio, máxime , con lo señalado por el colegio donde estudia, el cual indica que la

cambios que se generan a nivel psicológico durante la adolescencia, el acompañamiento de su madre se torna casi obligatorio, máxime , con lo señalado por el colegio donde estudia, el cual indica que la menor padece de baja autoestima, requiriendo por ello, permanente apoyo emocional de su núcleo familiar. (iv) En lo relativo a su hija menor de edad, M.S.A.V., de 4 años de edad puntualiza ser la encargada de su manutención , especialmente en aspectos escolares, médicos, asistenciales, sociales y recreacionales. (v) Finalmente, s u madre es una persona de 82 años, que p adece de hipertensión, osteoporosis, artritis y síndrome de Shogrem entre otras afecciones, por lo cual depende de la ayuda de su hermana , quien se encuentra desempleada desde hace dos (2) años.

2 Folios 11-15 del archivo 01 del expediente digital.Rad. 13001-33-33-001-2023-00284-01

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Frente a la motivación de la presente acción, relata que el 28 de marzo del presente año, fue notificada de la Resolución no. 1826 del 27 de marzo de 2023, por medio de la cual, la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación dispone reubicarla hacía la Dirección Seccional de Magdalena

presente año, fue notificada de la Resolución no. 1826 del 27 de marzo de 2023, por medio de la cual, la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación dispone reubicarla hacía la Dirección Seccional de Magdalena medio, fundamentan do su decisión en necesidades de la prestación del servicio. Ante la cual, interpuso recurso de reposición, la cual fue resuelta desfavorablemente a través de la Resolución 4580 de junio 26 de 2023.

Cuestiona la decisión contenida en los actos administrativos acusados, con fundamento en que, no se tuvo en cuenta el impacto negativo que generó la reubicación en su estabilidad emocional y unidad familiar. Según las pruebas psicológicas realizadas a los miembros de su familia , se advirtió el elevado daño que dicha situación ha ocasionado en sus hijas menores, máxime a la menor S.S.C.V., a quien se le evidenció riesgo de ideas de muerte, por lo cual requiere evaluación inmediata por psiquiatría.

3.2. CONTESTACIÓN

3.2.1. Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación3.

La Directora Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación solicitó que se negara el amparo solicitado por la accionante. En su informe, señala que la demandante puede solicitar una prórroga para dar cumplimiento al traslado ordenado por la Fiscalía General de la Nación. Esta solicitud puede tramitarse ante la Subdirección de Talento Humano, quien puede otorgar esta prórroga atendiendo a situaciones particulares, como su carga laboral, el cumplimiento de actividades misiones pendient es, entre otras. Además,

tramitarse ante la Subdirección de Talento Humano, quien puede otorgar esta prórroga atendiendo a situaciones particulares, como su carga laboral, el cumplimiento de actividades misiones pendient es, entre otras. Además, refiere que no se evidenciar la existencia de un perjuicio irremediable.

3.2.2. Ministerio Público4.

La procuradora judicial para asuntos administrativo s pidió que se accedieran a las pretensiones de la acción de tutela. Explicó que, la decisión de ordenar el traslado estuvo fundamentada en razones objetivas y justificadas. Sin embargo, precisa que la entidad accionada no tuvo en cuenta la situación particular que aqueja al núcleo familiar de la señora Liliana Velásquez Trespalacios. En específico, las afectaciones causadas a sus hijos por la separación física de su madre, en el ámbito emocional y

3 Archivo 09 del expediente digital. 4 Archivo 12 del expediente digital.Rad. 13001-33-33-001-2023-00284-01

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económico, Así pues, sería una carga desproporcionada para las menores de edad, como sujetos de especial protección constitucional, someterlas a un cambio drástico en su forma de vida en la ciudad de Cartagena, donde se ha desarrollado su crecimiento académico y social.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5

de edad, como sujetos de especial protección constitucional, someterlas a un cambio drástico en su forma de vida en la ciudad de Cartagena, donde se ha desarrollado su crecimiento académico y social.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5

Mediante sentencia de tutela de fecha 24 de julio de 2023 , el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena dispuso lo siguiente:

“Primero: Amparar los derechos fundamentales a la salud, la unidad familiar, a la protección especial que se debe dispensar a personas en situación de debilidad manifiesta y la prevalencia del interés superior de los menores de edad, vulnerados por la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación a la señora LILIANA MARGARITA VELÁSQUEZ TRESPALACIOS y a las menores

M.S.A.V y S.S.C.V.

Segundo: DEJAR SIN EFECTOS las resoluciones No. 1826 del 27 de marzo de 2023 y No 4580 de 26 de junio de 2023, por medio de la cual se dispuso la reubicación del sitio de trabajo de la señora LILIANA VELÁSQUEZ TRESPALACIOS, de la Dirección Seccional de Bolívar a la Dirección Seccional de Magdalena Medio.

Tercero: ORDENAR a la accionada, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de este fallo, emita un nuevo pronunciamiento sobre la reubicación laboral de la señora LILIANA VELÁSQUEZ TRESPALACIOS, teniendo en cuenta para tales efectos, las valoraciones médicas efectuadas el

a la notificación de este fallo, emita un nuevo pronunciamiento sobre la reubicación laboral de la señora LILIANA VELÁSQUEZ TRESPALACIOS, teniendo en cuenta para tales efectos, las valoraciones médicas efectuadas el 05/07/2023 (f. 52 archivo 03) y las sicol ógicas 05 y 06 de julio de 2023 (archivo 04), así como también la edad y patologías de la menor M.S.A.V.

Para tales efectos, se dispondrá además que la accionada, en coordinación con medicina laboral de la Administradora de Riesgos Laborales a la que está afiliada la Institución, practique un nuevo examen médico ocupacional a la LILIANA VELÁSQUEZ TRESPALACIOS, teniendo en cuenta las valoraciones médicas efectuadas el 05/07/2023 (f. 52 archivo 03) y las sicológicas 05 y 06 de julio de 2023 (archivo 04) para efectos de analizar la viabilidad de su reubicación a la Seccional Magdalena Medio.

Cuarto: LEVANTAR la medida provisional decretada en el auto admisorio de la demanda.

Quinto: Si esta providencia no es impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de ser excluida, archívese el expediente, previa cancelación de su radicado.”.

En primera medida, el despacho de instancia afirmó que, resulta procedente la acción de tutela por cumplir con los requisitos de legitimación, inmediatez y subsidiariedad. Frente al requisito de subsidiariedad indicó que, si bien, la accionante cuenta con el medio de

procedente la acción de tutela por cumplir con los requisitos de legitimación, inmediatez y subsidiariedad. Frente al requisito de subsidiariedad indicó que, si bien, la accionante cuenta con el medio de

5 Archivo 13 del expediente digital.Rad. 13001-33-33-001-2023-00284-01

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control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar el acto administrativo que ordenó su traslado, las circunstancias particulares que rodean a la accionante torna procedente el análisis de fondo a través de este mecanismo constitucional. En efecto, el juzgado advirtió que l as menores S.S.C.V y M.S.A.V., se encuentran en una situación de debilidad manifiesta, de acuerdo con el diagnóstico efectuado por el especialista en psicología de S.S.C.V y la corta edad de M.S.A.V. Así pues , la acción de tutela resulta apremiante para evitar un perjuicio irremediable.

Manifestó que, la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación no tuvo en cuenta la corta edad de la menor M.S.A.V., por lo tanto, requiere del acompañamiento permanente de su madre para su adecuado desarrollo psicomotor, social y cognoscitivo; máxime cuando obra en el

tuvo en cuenta la corta edad de la menor M.S.A.V., por lo tanto, requiere del acompañamiento permanente de su madre para su adecuado desarrollo psicomotor, social y cognoscitivo; máxime cuando obra en el plenario prueba de las patologías visuales de la menor , por l as cuales , necesita controles permanentes para recuperar la visión pérdida.

A su vez, considera que no puede desconocerse el diagnóstico del médico tratante de la menor S.S.C.V., quien tiene 16 años y, según criterio de la psicóloga, requiere de atención psiquiátrica inmediata para establecer la necesidad de tratamiento farmacológico, debido al riesgo de las ideas de muerte que se produc en en la menor . Tampoco, debe desconocerse la condición mental de la señora Liliana Velásquez, quien debido a la notificación de la reubicación requiere de atención de su salud mental para la superación y mitigación de las afectaciones psicológicas actuales.

Concluye afirmando que, la accionada al momento de ordenar la reubicación del sitio de trabajo de su empleada pública, no tuvo en cuenta la situación personal y familiar de las menores M.S.A.V. y S.S.C.V., dado que, solo se refirió a la condición médi ca del hijo mayor y de la madre de la accionante en relación con su traslado. Por ende, dispone dejar sin efectos los actos administrativos señalados, a fin de que la accionada surta un nuevo estudio de la situación familiar de la accionante.

3.4. IMPUGNACIÓN6.

La Directora Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación pidió que se revocara el fallo de primera instancia. Alega que la acción de tutela es

3.4. IMPUGNACIÓN6.

La Directora Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación pidió que se revocara el fallo de primera instancia. Alega que la acción de tutela es improcedente, puesto que, no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable a favor de la actora. Lo anterior, bajo el entendido de que no

6 Archivo 15 del expediente digital.Rad. 13001-33-33-001-2023-00284-01

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hubo una actuación arbitraria por parte de la entidad, ya que se ordenó de la empleada por estrictas necesidades del servicio. En este mismo sentido, refiere que el artículo 4.26 del Decreto Ley 016 de 2014 faculta a la Dirección Ejecutiva para redistribuir, trasladar y reubicar los empleos dentro de las plantas globales y flexibles de la entidad.

Asimismo, expone que sobre la madre de las menores recae la patria potestad, por lo cual, el desplazamiento a otra ciudad no conlleva la ruptura de su unidad familiar. En virtud de lo anterior, considera que el asunto objeto de discusión debe ser puesto en conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo ejercicio posibilita la solicitud de la suspensión provisional del acto administrativo acusado.

de discusión debe ser puesto en conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo ejercicio posibilita la solicitud de la suspensión provisional del acto administrativo acusado.

3.5.1. Trámite de la impugnación

A tr avés de auto de fecha 31 de julio de 2022 , el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación interpuesta oportunamente por la parte demandada7.

3.5.2. Pronunciamiento de la parte actora frente a la impugnación 8.

La señora Liliana Velásquez Trespalacios solicitó que se confirmara el fallo de primera instancia. En síntesis, consideró que se habían cumplido con lo presupuestos para analizar de fondo la acción de tutela, según los parámetros delimitados por la sentencia T -119 de 2022. Bajo su criterio, se pudo demostrar que sus hijas menores de e dad se encuentra n en estado debilidad manifiesta por razones de salud mental y edad.

A su vez, expone que el traslado a otra municipalidad ha conllevado la ocurrencia de ansiedad, alteración del pensamiento y sueño para su bienestar. De igual manera, precisó el marco normativo sobre la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y, finalmente, referenció dos sentencias judiciales emanadas por las Altas Corte donde se concedía la protección a los derechos fundamentales de madres a quienes se les había ordenado su traslado, en contraposición de su relación con su hijo.

7 Archivo 16 del expediente digital.

la protección a los derechos fundamentales de madres a quienes se les había ordenado su traslado, en contraposición de su relación con su hijo.

7 Archivo 16 del expediente digital. 8 Archivo 18 del expediente digital.Rad. 13001-33-33-001-2023-00284-01

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IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente , se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación presentada contra las sentencias de tutela proferidas en primera instancia por los Juzgados Administrativos del Circuito de Cartagena.

5.2. PROBLEMAS JURÍDICOS.

En consideración a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y las pruebas obrantes en el expediente, le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:

¿Cumple la presente acción de tutela con los requisitos generales de

En consideración a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y las pruebas obrantes en el expediente, le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:

¿Cumple la presente acción de tutela con los requisitos generales de procedibilidad ( legitimación en la causa por activa y por pasiva, inmediatez y subsidiariedad) para estudiar de fondo el caso concreto?

En caso afirmativo, se estudiará de fondo el asunto, por lo c ual, se plantea como problema jurídico conexo a saber:

¿Se vulneraron los derechos fundamentales de la señora Liliana Velásquez Trespalacios y sus hijas menores de edad, con ocasión a la reubicación dispuesta por la Fiscalía General de la Nación de la Seccional Bolívar a la Seccional Magdalena Medio?

5.3. TESIS

La Sala de Decisión sostendrá, en primer lugar, que la tutela es procedente en este caso, toda vez que, la accionante acreditó el perjuicio irremediable a los que serían sometid as sus hijas menores de edad, con la decisión de reubicación. En segundo lugar, se acreditó que se vulneraron los derechos fundamentales, debido al desconocimiento de la situación personal de laRad. 13001-33-33-001-2023-00284-01

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accionante por parte de la Fiscalía General de la Nación y de la ostensible vulneración de los derechos de los menores.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

5.4.1. Generalidades de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela en el ordenamiento jurídico colombiano. Su finalidad es reclamar ante los jueces, la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o a menazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, y excepcionalmente, por un particular. El procedimiento de la acción de tutela es preferente y sumario, no obstante, para que tenga esta connotación se requiere acreditar los siguientes requisitos de procedencia:

(i) Legitimación en la causa. Este presupuesto procesal comprende la legitimación por activa y por pasiva. La legitimación por activa refiere a la posibilidad con la que cuenta toda persona para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales9. De acuerdo al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse: a) en nombre propio; b) mediante apoderado, debidamente facultado; c) a través de agente oficioso, cuando el titular de los mismos no se encuentre en condiciones de promover su propia defensa.

Por su parte, la legitimación por pasiva precisa la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige el medio de control 10. Bajo ese entendido, puede interponerse este mecanismo judicial contra: a) cualquier autoridad

promover su propia defensa.

Por su parte, la legitimación por pasiva precisa la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige el medio de control 10. Bajo ese entendido, puede interponerse este mecanismo judicial contra: a) cualquier autoridad pública, o b) excepcionalmente, contra particulares.

(ii) Inmediatez. Si bien, la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, se insta al afectado para que acuda a la administración de justicia en un plazo prudente y razonable. Este plazo se contabiliza desde el momento en que ocurrieron los hechos que afectan o amenazan los derechos fundamentales11.

(iii) Subsidiariedad. La acción de tutela puede interponerse en las siguientes situaciones: a) cuando la persona afectada no cuente con otro mecanismo de defensa judicial; b) cuando existiendo un mecanismo ordinario, este no

9 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, M.P. Diana Fajardo Rivera, Sentencia T-007 de 2019. 10 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T-133 de 2020. 11 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, M.P. Alberto Rojas Ríos, Sentencia T-243 de 2019.Rad. 13001-33-33-001-2023-00284-01

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sea idóneo ni eficaz; c) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable12.

5.4.2. Procedencia excepcional de la acción de tutela frente al traslado de un servidor público. En reiteradas oportunidades la H. Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela es improcedente para controvertir un acto administrativo que ordena el tra slado de un servidor público 13, al ser posible recurrir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el marco del cual se puede solicitar la medida cautelar de suspensión provisional del acto.

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha señalado también, que la acción contencioso administrativa frente a decisiones de traslado de funcionarios no es un medio adecuado, eficaz e idóneo, cuando lo que se debate es la vulneración de un derecho fundamental y no l a legalidad de una actuación14.

Al respecto el máximo tribunal constitucional ha establecido una serie de reglas, que permiten identificar cuándo se está en presencia de un caso en el que se torna procedente la acción de tutela15:

“i) El acto sea ostensiblemente arbitrario, es decir que carezca de fundamento en su expedición. ii) El acto fuere adoptado en forma intempestiva. iii) El acto afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales

“i) El acto sea ostensiblemente arbitrario, es decir que carezca de fundamento en su expedición. ii) El acto fuere adoptado en forma intempestiva. iii) El acto afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar. Esto puede darse cuando el traslado genera serios problemas de salud, “especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones para brindarle el cuidado médico requerido”, cuando pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia, o en aquellos eventos donde la ruptura del núcleo familiar va más allá de una simple separación transitoria y es originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables.”

En ese entendido, la Corte Constitucional en Sentencia T-468 de 2020, reiteró la jurisprudencia constitucional sobre el requisito de subsidiariedad en los casos de reubicación de servidores del Estado, en los siguientes términos:

12 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T-679 de 2017. 13 Entre otras, Sentencias T-715 de 1996, T-288 de 1998, T-503 de 1999, T-1498 de 2000, T-965 de 2000, T-355 de 2000, T-346 de 2001, T-077 de 2001, T-468 de 2002, entre otras. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-514 de 1996 15 Corte Constitucional, Sentencias T468 de 2002.Rad. 13001-33-33-001-2023-00284-01

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15 Corte Constitucional, Sentencias T468 de 2002.Rad. 13001-33-33-001-2023-00284-01

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“Según la jurisprudencia constitucional, el acto que resuelve la solicitud de traslado de un s ervidor vulnera o amenaza derechos fundamentales cuando “(i) sea ostensiblemente arbitrario, en el sentido que haya sido adoptado sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus co ndiciones de trabajo; y (ii) afecte de una forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar”. Igualmente, precisó que la afectación de los derechos fundamentales alegada, primero, tiene que estar debidamente probada y, segundo, debe traducirse en cargas desproporcionadas e irrazonables para el trabajador y su familia, en el entendido de que la mayoría de los traslados ordenados por necesidad del servicio implican un margen razonable de desequilibrio en la relación fa miliar, pues suponen la reacomodación del servidor y cambios frente a la cotidianidad de sus labores”.

En conclusión, la procedencia de la acción constitucional para revocar una orden de traslado es excepcional y es viable si: (i) las razones del traslado son ostensiblemente arbitrarias (que no se tenga en cuenta la situación

En conclusión, la procedencia de la acción constitucional para revocar una orden de traslado es excepcional y es viable si: (i) las razones del traslado son ostensiblemente arbitrarias (que no se tenga en cuenta la situación particular del trabajador); (ii) el traslado afecte de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del accionante y su núcleo familiar; y/o desmejora las condiciones del trabajador.

5.4.3. El ejercicio del ius variandi en plantas de personal de carácter global y flexible

El ius variandi, o facultad del empleador de modificar unilateralmente ciertas condiciones del trabajador, es una de las expresiones del poder de subordinación jurídica que sobre los trabajadores ejerce el empleador. Dicho, en otros términos, dentro de la naturaleza propia de la relación laboral se encuentra la potestad del empleador de variar las condiciones en que se realiza la prestación personal del servicio, es decir, la potestad de modificar el modo, el lugar, la cantidad o el tiempo de trabajo16.

Tratándose de entidades públicas que cuentan con una planta de personal global y flexible, la H. Corte Constitucional, en Sentencia T -175 de 2016, reiteró:

“En el caso de las entidades que hacen parte del sector público, en p articular en aquellas que cuentan con una planta de personal global y flexible, la Corte Constitucional ha señalado que el margen de discrecionalidad con el que cuenta el empleador para ejercer la facultad del ius variandi es más amplio, en la medida en qu e debe privilegiarse el cumplimiento de la misión institucional que les ha sido encargada sobre los intereses particulares de los afectados, todo con miras a atender de la mejor manera las necesidades del servicio ”.

la medida en qu e debe privilegiarse el cumplimiento de la misión institucional que les ha sido encargada sobre los intereses particulares de los afectados, todo con miras a atender de la mejor manera las necesidades del servicio ”.

16 Corte Constitucional, sentencias -797 de 2005 y T572B de 2014.Rad. 13001-33-33-001-2023-00284-01

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SALA DE DECISIÓN No. 001

Particularmente sobre la Policía Nacional, en la misma sentencia se trajo a colación lo siguiente:

“En conclusión, la Policía Nacional es una institución que cuenta con una planta global y flexible, lo cual implica un mayor grado de discrecionalidad al momento de ordenar el traslado de s us miembros. Sin embargo, “ para que la medida así adoptada no implique la vulneración de los derechos constitucionales del trabajador, (i) el empleador debe sustentar su decisión en razones del buen servicio; (ii) el traslado debe realizarse a un cargo de la misma categoría y con funciones afines, en cuanto no implique desmejora de las condiciones laborales y; (iii) han de tenerse en cuenta las consecuencias que el cambio de sede pudiere tener de manera grave sobre aspectos personales del servidor y su entorno familiar, en orden a evitar una intensa afectación de los derechos del núcleo familiar.”.

Lo anterior quiere decir que la facultad del empleador de trasladar a sus

el cambio de sede pudiere tener de manera grave sobre aspectos personales del servidor y su entorno familiar, en orden a evitar una intensa afectación de los derechos del núcleo familiar.”.

Lo anterior quiere decir que la facultad del empleador de trasladar a sus empl

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