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TA BOL-13001333300120230029801-(19-09-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300120230029801-(19-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _________/2023

SALA DE DECISIÓN No. 6

Código: FCA - 002

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

Cartagena de Indias D. T. y C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-001-2023-00298-01 Demandante Gustavo Adolfo Sánchez Romero Demandado Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Vinculados Salud Total EPS – Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar Tema Incapacidades laborales / Improcedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas / No cumple la inmediatez Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1, decide la impugnación presentada por la parte accionante, en contra de la sentencia de 8 de

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1, decide la impugnación presentada por la parte accionante, en contra de la sentencia de 8 de agosto de 2023, mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena declaró improcedente la acción.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1 Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Fallo de primera instancia; y

3.4. Impugnación.

3.1. Posición de la parte demandante

2. El señor Gustavo Adolfo Sánchez Romero, a través de apoderado judicial , instauró acción de tutela en contra de Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones), con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales de la seguridad social y debido proceso. para tales efectos solicitó2:

“1. Tutelar el derecho fundamental del señor Gustavo Adolfo Sánchez Romero al debido proceso y seguridad social integral.

2.Que como consecuencia de la anterior petición se ordene a la accionada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para que proceda a reconocer y pagar las acreencias económicas derivadas de las incapacidades medicas

2.Que como consecuencia de la anterior petición se ordene a la accionada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para que proceda a reconocer y pagar las acreencias económicas derivadas de las incapacidades medicas generadas desde el día 11 de agosto al 9 de septiembre del año 2021, del 10 de octubre a 8 de noviembre del año 2021.

3.Que se proceda ordenar el pago de los intereses de que trata el artículo 2.2.3.4.3 parágrafo primero del decreto 780 de 2016, para el caso de las incapacidades”

3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3:

4. (1) Indicó que solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de incapacidades generadas entre el 11 de agosto al 9 de septiembre de 2021 y del 10 de octubre a 8 de noviembre de 2021, debido a que se han generado mas de 180 días de incapacidad.

5. (2) Mediante comunicado de 30 de septiembre de 2022, el fondo de pensiones negó la solicitud, porque a su criterio, no contaba con los requisitos mínimos para reconocer y pagar dicha prestación económica.

1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folio 3, Archivo digital, “01Tutela”. 3 Folios 1 a 2 Archivo digital “01DEMANDA”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2023

SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Tutela – Impugnación

3 Folios 1 a 2 Archivo digital “01DEMANDA”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-001-2023-00298-01 Accionante Gustavo Adolfo Sánchez Romero Accionado Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Vinculado Salud Total EPS – Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar Decisión REVOCAR sentencia de primera instancia Página Página 2 de 11

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6. (3) Por lo anterior, radicó petición ante Salud Total EPS para que expidiera la certificación de incapacidades con el lleno de los requisitos legales, petición que fue accedida por la entidad prestadora de salud.

7. (4) Por ello, presentó nueva solicitud de reconocimiento y pago de incapacidades el 17 de abril de 2023 ante Colpensiones; no obstante, el fondo manifestó que la EPS no había remitido el concepto de rehabilitación, por lo que le correspondía a esa entidad asumir el pago de las incapacidades posteriores al día 180 hasta que procediera a remitir el concepto favorable de rehabilitación.

8. (5) Destacó que la parte accionada se encuentra vulnerando sus derechos fundamentales, comoquiera que la EPS desde el 9 de julio de 2021 le remitió al fondo de pensiones el concepto de rehabilitación desfavorable, en el cual se han realizado

8. (5) Destacó que la parte accionada se encuentra vulnerando sus derechos fundamentales, comoquiera que la EPS desde el 9 de julio de 2021 le remitió al fondo de pensiones el concepto de rehabilitación desfavorable, en el cual se han realizado calificaciones de perdida de capacidad laboral ante la Junta Regional De Calificación de Bolívar, siendo esto de conocimiento de Colpensiones.

9. (6) Finalmente, señaló que se encontraba en la imposibilidad de acudir ante la justicia ordinaria, porque las respuestas realizadas por Colpensiones no resultan una negativa sino una falta de requisitos mínimos.

3.2. Posición de la parte demandada y vinculadas

10. Colpensiones4 rindió informe, manifestando que la acción de tutela es improcedente para solicitar el pago de incapacidades ya que desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución, ya que este no es el mecanismo para realizar este tipo de reconocimientos.

11. Por su parte, Salud Total EPS 5, rindió informe en que solicitó se declare la improcedencia de la acción, porque en su criterio, no existía una urgencia en la protección de los derechos fundamentales invocados por el actor.

12. En cuanto a la Junta Nacional de Invalidez6, señaló que no se encontró registro pendiente de calificación proveniente de las juntas regionales respecto del señor

Gustavo Adolfo Sánchez Romero.

3.3. Fallo de primera instancia

13. Mediante Sentencia de 8 de agosto de 20237, el Juzgado Primero Administrativo

pendiente de calificación proveniente de las juntas regionales respecto del señor Gustavo Adolfo Sánchez Romero.

3.3. Fallo de primera instancia

13. Mediante Sentencia de 8 de agosto de 20237, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena resolvió declarar improcedente la acción de tutela promovida, con fundamento en que existe otro mecanismo de defensa ordinario, por lo que no se cumple el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela. Ello, con fundamento en que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutel a y se no acreditó la existencia de ninguna situación que le impidiera ejercer la presente acción dentro de un término razonable.

4 Archivo “08InformeColpensiones”. 5 Archivo digital “07InformeSaludTotal” 6 Archivo digital “09InformeJuntaNacional”

7 Archivo “10Sentencia”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-001-2023-00298-01 Accionante Gustavo Adolfo Sánchez Romero Accionado Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Vinculado Salud Total EPS – Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar Decisión REVOCAR sentencia de primera instancia Página Página 3 de 11

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3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia

14. La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia 8, argumentando que la decisión no se ajusta a la protección de los derechos fundamentales, debido a que Colpensiones no ha dado respuesta de fondo a las peticiones presentadas en relación con el pago de incapacidades, bajo el argumento de que la EPS no ha remitido el concept o de rehabilitación, para ya fue remitida la misma de 2021.

15. A través de auto de 22 de agosto de 20239 el Juzgado Primero Administrativo de Cartagena concedió la impugnación presentada por el accionante . En acta de reparto de 22 de agosto de 202 310 se asignó el asunto a esta Corporación y en providencia de la misma fecha se admitió para trámite de impugnación11.

IV. – CONTROL DE LEGALIDAD

16. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarr een nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación.

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión;

5.5. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela; 5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.7. Análisis del caso concreto y 5.8. Conclusión.

5.1. Competencia

17. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 32), 1069 de 2015 12 (modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021 13) y el Acuerdo 6 de 202 1 de esta Corporación 14, la Sala de Decisión 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para para resolver el presente asunto.

5.2. Problema jurídico

18. La Sala deberá establecer si la acción de tutela es procedente para estudiar la vulneración de derechos fundamentales invocados por la parte actora, considerando que lo perseguido es el reconocimiento y pago de incapacidades médicas. De resultar procedente, se deberá determinar si las entidades accionadas se encuentran transgrediendo derechos fundamentales invocados.

8 Archivo “14Impugnacion” 9 Archivo digital “15AutoConcedeImpugnación” 10 Archivo digital “01ActadeReparto” 11 Archivo Digital “02AutoAdmiteImpugnación” 12 Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho 13 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.

14 Por el cual se conforman las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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5.3. Tesis de la Sala

19. La Sala revocará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo solicitado, teniendo en cuenta que: (1) la acción de tutela es procedente para reclamar el pago de las incapacidades médicas por considerar que el no pago de dicha prestación económica desconoce no sólo un derecho de índole laboral, sino también, supone la vulneración de otros derechos fundamentales, teniendo en cuenta que dicho ingreso constituye la única fuente de subsistencia para una persona ; (2) asimismo, se determinó que la ultima respuesta por parte de Colpensiones a la petición del actor, generó la vulneración de derechos fundamentales, encontrándose presentada la acción de tutela en un tiempo razonable, y (3) el estudio del caso permite concluir, que las incapacidades laborales adeudadas a la accionante debieron ser canceladas por Colpensiones.

presentada la acción de tutela en un tiempo razonable, y (3) el estudio del caso permite concluir, que las incapacidades laborales adeudadas a la accionante debieron ser canceladas por Colpensiones.

5.4. Metodología y estructura de la decisión

20. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seg uirá el siguiente orden expositivo: primero, se analizarán los requisitos generales de la acción de tutela (5.5.); posteriormente, a partir del estudio del marco normativo y jurisprudencial aplicable (5.6.), proceder al análisis del caso concreto (5.7.)

5.5. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela

21. En el presente caso se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque: (1) se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso ; (2) el señor Gustavo Adolfo Sánchez Romero es el titular de los derechos presuntamente violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa 15. De igual manera; (3) las entidades accionadas tienen legitimación pasiva en la causa 16, porque de estas se predicó vulneración en el presente asunto. (4) Frente al requisito de subsidiariedad17e inmediatez la Sala lo tendrá por superado, tal y como se sustentará en los sucesivos acápites.

5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicable

22. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria y, en consecuencia, su

acápites.

5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicable

22. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria y, en consecuencia, su procedencia se encuentra condicionada a que “(…) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no ser idóneo para la protección de los derechos fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.”18

15 Decreto 2591 de 1991 (artículos 10 y 13), en concordancia con el artículo 1 ibidem. 16 Ídem 17 Decreto 2591 de 1991 (artículo 6.1) 18 Artículo 86 de la Constitución Política, Corte Constitucional, Sentencia T-847 de 2014.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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23. En los eventos de que el amparo proceda como mecanismo definitivo, ha precisado la propia jurisprudencia que la ineficacia y falta de idoneidad de los medios ordinarios de defensa han de ser estudiadas atendiendo la particularidad del caso y las condiciones de la persona afectada, pues solo así, será posible determinar si tales mecanismos ofrecen una solución integral desde una dimensión constitucional y no meramente formal. En palabras de la Corte Constitucional: “(…) el medio de defensa ordinario debe est ar llamado a proteger el derecho fundamental conculcado y, además, a hacerlo de manera oportuna, toda vez que, como ya ha sido señalado por esta Corporación, el Juez de tutela, al interpretar constitucionalmente asuntos laborales, no persigue la solución d e un conflicto o diferencia entre el trabajador y el empresario para hallar la solución correcta, sino pretende, la definición de campos de posibilidades para resolver controversias entre derechos o principios fundamentales”19.

24. De hecho, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, fijó en cabeza de la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de la seguridad social, la competencia para resolver “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras,

ordinaria, en sus especialidades laboral y de la seguridad social, la competencia para resolver “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con los contratos”.

25. No obstante lo anterior, en lo que se relaciona con el reconocimiento de incapacidades, la Corte Constitucional ha reconocido la procedencia de la acción de tutela, por considerar que el no pago de dicha prestación económica desconoce no sólo u n derecho de índole laboral, sino también, supone la vulneración de otros derechos fundamentales, teniendo en cuenta que dicho ingreso constituye la única fuente de subsistencia para una persona y su núcleo familiar, siendo el amparo constitucional el medi o más idóneo y eficaz para lograr una protección real e inmediata. Por cuanto lo anterior, la Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente:

“El no pago de una incapacidad médica constituye, en principio, el desconocimiento de un derecho de índole laboral, pero puede generar, además, la violación de derechos fundamentales cuando ese ingreso es la única fuente de subsistencia para una persona y su familia. No sólo se atenta contra el derecho al trabajo en cuanto se hacen indignas las condiciones del mismo, sino que también se puede afectar directamente la salud y en casos extremos poner en peligro la vida, si la persona se siente obligada a interrumpir su licencia por enfermedad y a reiniciar sus labores para suministrar el necesario sustento a los suyos”20.

26. De conformidad con lo señalado, ha estimado la Corte que el pago del auxilio por incapacidad garantiza el mínimo vital del trabajador que no puede prestar sus

y a reiniciar sus labores para suministrar el necesario sustento a los suyos”20.

26. De conformidad con lo señalado, ha estimado la Corte que el pago del auxilio por incapacidad garantiza el mínimo vital del trabajador que no puede prestar sus servicios por motivos de enfermedad y el de su núcleo familiar; además, protege sus derechos a la salud y a la dignidad humana, pues percibir este ingreso le permite recuperarse satisfactoriamente. De hecho, indica: “los mecanismos ordinarios instituidos para

[reclamar el pago del auxilio por incapacidad], no son lo suficientemente idóneos en procura de garantizar una protección oportuna y eficaz, en razón al tiempo que llevaría definir un conflicto de esta naturaleza”21.

27. En ese orden, las incapacidades laborales son entendidas como sumas de dinero que sustituyen el salario durante el tiempo que el tr abajador se encuentra imposibilitado –por enfermedad común o de origen profesional – para desempeñar sus labores. También son el sustento económico que posibilita una recuperación de la salud

19 Corte Constitucional, Sentencia T-064 de 2016 20 Corte Constitucional, Sentencias T-311 de 1996, T-972 de 2013 y T-693 de 2017, reiterado en Sentencia T – 161 de 2019.

21 IbidemTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-001-2023-00298-01 Accionante Gustavo Adolfo Sánchez Romero Accionado Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Vinculado Salud Total EPS – Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar Decisión REVOCAR sentencia de primera instancia Página Página 6 de 11

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de manera tranquila para el sostenimiento del trabajador y de su grupo familiar, garantizando condiciones de vida digna. De allí, que la Corte Constitucional reconozca que, sin dicha prestación, se presume la vulneración de derechos fundamentales22.

5.6.1. Entidades responsables de efectuar el pago de las incapacidades médicas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud

28. Como arriba se explicó, las incapacidades médicas pueden tener origen en una enfermedad y/o un accidente, o ser de procedencia común. En uno u otro caso, el sistema integral de seguridad social prevé su pago. Sin embargo, dependiendo de cuál sea el origen varía la entidad encargada de cancelar las respectivas incapacidades.

29. El certificado de incapacidad temporal es un documento emitido por un profesional de la salud en el que consta un concepto que acredita la falta temporal de capacidad laboral del trabajador, es decir, que surge de un acto médico el cual es independiente del trámite administrativo de reconocimiento de la prestación económica. Expedido el certificado de incapacidad laboral, sus p agos y el de sus

capacidad laboral del trabajador, es decir, que surge de un acto médico el cual es independiente del trámite administrativo de reconocimiento de la prestación económica. Expedido el certificado de incapacidad laboral, sus p agos y el de sus prórrogas, deben ser asumidos por distintos agentes del Sistema General de Seguridad Social, dependiendo de la prolongación de la situación de salud del trabajador.23

30. En lo concerniente a las enfermedades de origen común, las incapacidades menores, esto es, que tengan una duración máxima de 2 días, serán asumidas directamente por el empleador conforme a lo dispuesto en el Decreto 2943 de 201324.De igual forma, a la EPS le corresponde pagar las incapacidades de origen común a partir del día tres, siempre y cuando la misma sea prórroga de otra, y no supere los 180 días.

31. En ese estadio de la evolución de la incapacidad del afiliado, el asunto pasa a dimensionarse desde el punto de vista de la pérdida de la capacidad laboral o de la posibilidad de recuperación, lo cual toma un papel importante el concepto favorable, por ello, cabe destacar que conforme el Decreto-Ley 019 de 2012, las EPS deben emitirlo antes del día 120 de incapacidad temporal y remitirlo a la AFP que corresponda antes del día 15 0. En los eventos en que las EPS no cumplan lo anterior, les compete pagar con sus propios recursos el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal, es decir, les asistirá el deber de asumir el pago de dichas sumas desde el día 181 y hasta el día en que emitan el concepto en mención.

32. En caso de que la EPS emita concepto favorable de rehabilitación, la AFP tendrá la capacidad de postergar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral

el día en que emitan el concepto en mención.

32. En caso de que la EPS emita concepto favorable de rehabilitación, la AFP tendrá la capacidad de postergar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral “hasta por 360 días calendario adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal que otorgó y pagó la EPS” 25. En este evento se generará el derecho al reconocimiento de un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador que estará a cargo de la AFP a la que se encuentre afiliado.

22 Corte Constitucional, Sentencias T200 de 2017 y Sentencia T-490 de 2015 23 Ley 776 de 2002 24 Artículo 1, En el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspo ndientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a parti r del tercer (3) día y de conformidad con la normatividad vigente. En el Sistema General de Riesgos Laborales las Administradoras de Riesgos Laborales reconocerán las incapacidades temporales desde el día siguiente de ocurrido el accidente de trabajo o la enfermedad diagnosticada como laboral. Lo anterior tanto en el sector público como en el privado.

25 Sentencia T218 de 2018TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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33. Cuando el concepto de rehabilitación que reciba la AFP sea desfavorable, le compete a esta realizar de manera inmediata la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, puesto que, la recuperación del afiliado es medicamente improbable. En todo caso, el pago de las incapacidades desde el día 181 a 540 le corresponde a los AFP, siempre que esta cuente con el concepto de rehabilitación sea favorable o desfavorable.26

34. Entonces, el trabajador encontrará cubiertas sus necesidades económicas con el pago de las incapacidades, correspondiendo cubrir a la EPS los primeros 180 días y a la Administradora de Fondos de Pensiones hasta por 360 días más, según lo dispone el Artículo 23 del Decreto 2463 de 2001. De hecho, mediante Sentencia T-200 de 2017, la Corte Constitucional sintetizó el régimen de pago de incapacidades por enfermedades

de la siguiente manera27:

Periodo Entidad obligada Fuente normativa Día 1 a 2 Empleador Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 Día 3 a 180 EPS Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 Día 181 hasta un plazo de 540 días Fondo de Pensiones Artículo 52 de la Ley 962 de 2005

Día 3 a 180 EPS Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 Día 181 hasta un plazo de 540 días Fondo de Pensiones Artículo 52 de la Ley 962 de 2005 Día 541 en adelante EPS Artículo 67 de la Ley 1753 de 2015

35. Atendiendo lo previsto por la jurisprudencia constitucional sobre la materia, el origen de la incapacidad constituye un parámetro determinante para establecer que entidad tiene a su cargo la obligación de pagar las incapacidades; ello, a partir de los diferentes parámetros de temporalidad que operan en los casos de enfer medades de origen común.28

5.7. Análisis del caso concreto

5.7.1. Pruebas relevantes. Al expediente fueron allegadas las siguientes:

36. (1) Copia de la cedula de ciudadanía del señor Gustavo Adolfo Sánchez Romero, en el cual se evidencia que tiene 38 años de edad29.

37. (2) Concepto de rehabilitación desfavorable de 9 de julio de 2021 del señor Gustavo Adolfo Sánchez Romero, en la cual se indica que padece de caxartrosis y osteocondrosis cabeza del fémur, con su respectiva constancia de notificación ante

Colpensiones30.

38. (3) Oficio BZ2022_13954025_3051022 del 04 de octubre de 2022, por medio del cual Colpensiones dio respuesta a la solicitud de determinación del subsidio por incapacidades con radicado No 2022_13954025 del 30/09/2022 a través del cual le informó que, revisada l a documentación, se evidencia que el certificado de

26 Sentencia T246 de 2018

incapacidades con radicado No 2022_13954025 del 30/09/2022 a través del cual le informó que, revisada l a documentación, se evidencia que el certificado de

26 Sentencia T246 de 2018 27 Cuadro extraído de la Sentencia T-200 de 2017, reiterada en la T-161 de 2019 y T – 225 de 2022, entre otras. 28 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-161 de 2019. 29 Folio 33, archivo digital “02Anexos” 30 Folios 1-4, archivo digital “02Anexos”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-001-2023-00298-01 Accionante Gustavo Adolfo Sánchez Romero Accionado Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Vinculado Salud Total EPS – Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar Decisión REVOCAR sentencia de primera instancia Página Página 8 de 11

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incapacidades aportado no cumple con los requisitos mínimos establecidos en la normatividad vigente y no es posible dar trámite a la solicitud31.

39. (4) Certificado de Salud Total E.P.S. sobre el periodos y registro de incapacidades generadas desde 2021 hasta 202132, así:

normatividad vigente y no es posible dar trámite a la solicitud31.

39. (4) Certificado de Salud Total E.P.S. sobre el periodos y registro de incapacidades generadas desde 2021 hasta 202132, así:

40. (5) Expediente de calificación de perdida de capacidad laboral del actor, en el cual se encuentra: (i) constancia de notificación del dictamen emitido por Colpensiones de 20 de agosto de 202133; (ii) formulario de calificación de la perdida de la capacidad laboral realizada al señor Sánchez Romero por parte de Colpensiones, determinando un porcentaje de 17. 5034; (iii) dictamen de 29 de agosto de 2022, por parte de la Junta Regional de Invalidez realizada al señor Sánchez Romero por solicitud de Colpensiones, en el que determinó un 26% de pérdida de capacidad laboral35.

31 Folios 17-18, archivo digital 202Anexos” 32 “Folios 1-3 “Archivo digital” “02anexos” 33 Folio 47, “Archivo digital” “02anexos” 34 Folios 48-54, Archivo digital” “02anexos” 35 Folios 58-61, archivo digital “02Anexos”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2023

SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-001-2023-00298-01 Accionante Gustavo Adolfo Sánchez Romero Accionado Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIO

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