🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA BOL-13001333300120230030703-(27-02-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA BOL-13001333300120230030703-(27-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

AUTO DE INTERLOCUTORIO No. 04/2024

SALA DE DECISIÓN Nº 02

13001-33-33-001-2023-00307-03

Código: FCA - 002

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1 Cartagena de Indias D. T. y C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2023).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

MEDIO DE CONTROL CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO - TUTELA RADICADO 13001-33-33-001-2023-00307-03

DEMANDANTE MARIA BERNARDA SOSSA GUERRERO

DEMANDADO NUEVA EPS S.A.

MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL

AUTO CONFIRMA SANCIÓN

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión No . 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver en grado de consulta d el incidente de desacato decidido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, en providencia del 13 de febrero de 2024, y en el cual resolvió imponer sanción1 a la Dra. Heyliana Sofía Guzmán López en su calidad de Gerente Zonal Bolívar de la NUEVA E.P.S. y a la Dra. Martha Milena Peñaranda Zambrano, en calidad de Gerente Regional Norte de NUEVA EPS.

III. ANTECEDENTES

y a la Dra. Martha Milena Peñaranda Zambrano, en calidad de Gerente Regional Norte de NUEVA EPS.

III. ANTECEDENTES

En ejercicio de lo dispuest o en el Decreto 2591 de 1991, la señora María Bernarda Sossa Guerrero interpuso acción de tutela contra la NUEVA EPS, para que se ordenara la protección de su s derechos fundamentales de petición y debido proceso. En el escrito tuitivo se argumenta que, la accionante padece de displasia bajo grado ojo izquierdo y por ello le fue ordenado por su médico tratante el medicamento INTERFERON BETA 1-A 30 CG/0.5 Solución inyectable x 3 ampollas, sin embargo, que debido a la no entrega del med icamento a tiempo, tuvo que comprar dos ampollas para realizar el tratamiento ordenado y por ende eleva solicitud de reembolso ante la Nueva EPS, la cual no ha sido contestada.2

Mediante providencia de fecha 22 de agosto de 20233 se resolvió lo siguiente:

1Expediente digital, carpeta 01primeraInstancia. 04DESACTO Documento denominado 07AutoResuelveIncidente.pdf 2Expediente digital, carpeta 01primeraInstancia. 01PRINCIPAL Documento denominado 01Tutela.pdf 3 Expediente digital, carpeta 01P rimeraInstancia, 01PRINCIPAL Documento denominado 07SentenciaPrimeraInstancia.pdfTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

AUTO DE INTERLOCUTORIO No. 04/2024

SALA DE DECISIÓN Nº 02

13001-33-33-001-2023-00307-03

Código: FCA - 002

Versión: 03

SALA DE DECISIÓN Nº 02

13001-33-33-001-2023-00307-03

Código: FCA - 002

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

2 “(…) Primero: AMPARAR el derecho fundamental de petición y debido proceso de la señora de la señora MARIA BERNARDA SOSSA GUERRERO, vulnerados por

NUEVA EPS.

Segundo: ORDENAR a NUEVA EPS que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia emita una respuesta que resuelva de fondo sobre la solicitud de reembolso formulada por la accionante el 22/06/2022, radicado 22636485 y reiterada el 15/02/2023, radicado 249350396 para lo cual deberá tener en cuenta todos los documentos e información aportados con ocasión de los requerimientos efectuados al peticionario y tener como fecha de presentación de la solicitud el 22/06/2022.

En el evento en que la accionada resuelva negar la solicitud por extemporánea deberá indicar al peticionario las razones de su decisión y el soporte normativo que la sustenta.

Tercero: Declarar la improcedencia de la presente acción respecto de la pretensión encaminada a que se ordene el reembolso del costo del medicamento Interferón Alfa 2 Beta por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

En fecha del 18 de enero de 2024 , la señora María Bernarda Sossa Guerrero , presentó escrito 4 de incidente de desacato ante el Juzgado Primero

motiva de esta providencia.

En fecha del 18 de enero de 2024 , la señora María Bernarda Sossa Guerrero , presentó escrito 4 de incidente de desacato ante el Juzgado Primero Administrativo de Cartagena, aduciendo no haberse dado cumplimiento a las ordenes precitadas por parte de la Nueva E.P.S. , pues a la fecha no había recibido respuesta por parte de la accionada.

IV. DECISION SANCIONATORIA

Mediante auto de fecha trece (13) de febrero de 2024 5, el Juzgado Primero Administrativo de Carta gena, declaró en desacato a la Dra. Heyliana Sofía Guzmán López, en calidad de Gerente Zonal Bolívar de la NUEVA E.P.S., y a la Dra. Martha Milena Peñaranda Zambrano, en calidad de Gerente Regional Norte de NUEVA EPS, con una multa a cada una de seis salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En lo relevante se argumenta:

Que la Nueva EPS informó sus actuaciones para dar cumplimiento a la orden judicial y mediante escrito del 31/01/2024 adujó que, en cuanto al reembolso solicitado, continúan validando con el área encargada la cual aún no finaliza su indagación, por lo cual solicita que se amplíen los plazos para culminar el respectivo estudio, sin indicar una fecha probable de culminación y sin

4Expediente digital, carpeta 01primeraInstancia. 04DESACATO Documento denominado 01IncidenteDesacato.pdf 5Expediente digital, carpeta 01primer aInstancia. 04DESACATO Documento denominado 07AutoResuelveIncidente.pdfTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

5Expediente digital, carpeta 01primer aInstancia. 04DESACATO Documento denominado 07AutoResuelveIncidente.pdfTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

AUTO DE INTERLOCUTORIO No. 04/2024

SALA DE DECISIÓN Nº 02

13001-33-33-001-2023-00307-03

Código: FCA - 002

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

3 especificar las acciones que se han adelantado para materializar la orden.

Que la NUEVA EPS no suministró una explicación válida que justifique el no haber dado cumplimiento a la orden judicial, limitándose a reiterar los argumentos expuestos en los dos in cidentes anteriores que se han tramitado con ocasión de dicho incumplimiento.

Que debido a que persiste la conducta violatoria de los derechos de petición y debido proceso de la señora María Bernarda Sossa Guerrero, se concluye que se configura el desacato y por tanto procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

V. TRÁMITE PROCESAL

Mediante acta de reparto6 del 23 de febrero del año en curso, fue asignado a esta Corporación el conocimiento de la consulta del presente incidente de desacato.

5.1.- INTERVENCIONES

5.1.1 Nueva EPS

Habiéndose apertura do el incidente, la NUEVA EPS se pronunció en dos oportunidades sobre lo argumentado por la accionante, de la siguiente manera:

5.1.1 Nueva EPS

Habiéndose apertura do el incidente, la NUEVA EPS se pronunció en dos oportunidades sobre lo argumentado por la accionante, de la siguiente manera:

El día 31 de enero de 20247, expresó que: el área técnica de salud se encuentra validando el caso, recolect ando soportes y gestionando el servicio de salud peticionado y ordenado en fallo de tutela; en cuanto al reembolso solicitado aduce que, continúan validando con el área encargada la cual aún no finaliza su indagación, por lo que piden ampliar los términos para culminar el respectivo estudio.

El día 22 de febrero de 2024 8, solicita se revoque la sanción impuesta, argumentando que : ( i) El día 1 5 de febrero de 2023, se emite r espuesta a requerimiento en Nueva EPS S. 2470825; (ii) e l día 25 de julio de 2023, se emite devolución de solicitud de reembolso y; (iii) el día 4 de enero de 2024, se emite

6Expediente digital, carpeta 02SegundaInstancia. Documento denominado 01ActaReparto.pdf 7Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia. 04DESACATO Documento denominado 04InformeNuevaEps.pdf 8 Expediente digital , carpeta 01PrimeraInstancia. 04DESACATO Documento denominado 09SolicitaRevocarSancion.pdfTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

AUTO DE INTERLOCUTORIO No. 04/2024

SALA DE DECISIÓN Nº 02

13001-33-33-001-2023-00307-03

AUTO DE INTERLOCUTORIO No. 04/2024

SALA DE DECISIÓN Nº 02

13001-33-33-001-2023-00307-03

Código: FCA - 002

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

4 Respuesta a reque rimiento en Nueva EPS S 2789789 PQR -20232100016153032. En vista de ello solicita la revocatoria de la sanción impuesta, ya que los hechos que motivaron dicha sanción han sido superados.

VI. CONTROL DE LEGALIDAD

No se advierten irregularidades sustanciales o procedimentales que conlleven a decretar la nulidad total o parcial de lo actuado, al observarse el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer del asunto objeto de estudio, de conformidad a lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

7.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a esta Casa Judicial determinar si:

¿Es dable confirmar o revocar , la sanción impuesta a la Dra. Heyliana Sofía Guzmán López, en calidad de Gerente Zonal Bolívar de la NUEVA E.P.S. y a la Dra. Martha Milena Peñaranda Zambrano, en calidad de Gerente Regional Norte de NUEVA EPS por haber incurrido presuntamente en desacato con relación a las órdenes impuestas por el Juzgado Primero Administrativo de esta

Dra. Martha Milena Peñaranda Zambrano, en calidad de Gerente Regional Norte de NUEVA EPS por haber incurrido presuntamente en desacato con relación a las órdenes impuestas por el Juzgado Primero Administrativo de esta ciudad mediante fallo de tutela de fecha 22 de agosto de 2023?

7.3. TESIS DE LA SALA

A juicio de la Sala, en el presente caso se confirmará la sanción proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito d e Cartagena mediante auto del 13 de febrero de 2024. Lo anterior, en razón a que se cumplen los elementos requeridos por la jurisprudencia para la procedencia de la misma.

7.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

  • Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

7.5. CASO EN CONCRETOTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

AUTO DE INTERLOCUTORIO No. 04/2024

SALA DE DECISIÓN Nº 02

13001-33-33-001-2023-00307-03

Código: FCA - 002

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

5 Bajo el contexto anterior, precisa la Sala que, con el propósito de confirmar, modificar o revocar la sanción impuesta a la Nueva EPS, en el presente caso se debe verificar si ha existido, por parte de la accionada , incumplimiento injustificado de la s entencia de fecha 22 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Cartagena, que ordenó lo siguiente:

se debe verificar si ha existido, por parte de la accionada , incumplimiento injustificado de la s entencia de fecha 22 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Cartagena, que ordenó lo siguiente:

“…Segundo: ORDENAR a NUEVA EPS que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente provi dencia emita una respuesta que resuelva de fondo sobre la solicitud de reembolso formulada por la accionante el 22/06/2022, radicado 22636485 y reite rada el 15/02/2023, radicado 249350396 para lo cual deberá tener en cuenta todos los documentos e información aportados con ocasión de los requerimientos efectuados al peticionario y tener como fecha de presentación de la solicitud el 22/06/2022. En el evento en que la accionada resuelva negar la solicitud por extemporánea deberá indicar al peticionario las razones de su decisión y el soporte normativo que la sustenta…” (Se subraya fuera de texto)

5.5.2 Del elemento objetivo

De lo probado en el sublite, se denota que la Nueva EPS no ha dado cumplimiento al fallo de tutela de fecha 22 de agosto de 2023, mediante el cual se ordena a la accionada emitir una respuesta que resuelva de fondo sobre la solicitud de reembolso, pues del último escrito allegado, si bien aduce que dio cumplimiento mediante respuesta de fecha 04 de enero de 2024 9, dentro de la misma se observa que, nuevamente se niega la solicitud de la peticionaria por ser extemporánea, pero sin justificar las razones de tal decisión

que dio cumplimiento mediante respuesta de fecha 04 de enero de 2024 9, dentro de la misma se observa que, nuevamente se niega la solicitud de la peticionaria por ser extemporánea, pero sin justificar las razones de tal decisión y sin el correspondiente soporte normativo que la sustenta, tal como en el fallo de tutela se había ordenado, pues se limita a transcribir el a rtículo 1 4 de la Resolución 5261 de 1994 y en expresar que: “El conocimiento de controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos, corresponde a la jurisdicción laboral por disposición del art. 622 del CGP…”, por lo cual no se evidencia una respuesta de fondo y conforme a lo ordenado en el fallo de tutela objeto del presente asunto.

Así mismo, de tal respuesta de fecha 04 de enero de 2024 emitida por la Nueva EPS, no se encuentra soporte alguno de notificación a la señora María Sossa,

9 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia. 04DESACATO Documento denominado 09SolicitaRevocarSancion.pdf Folios 12 y 13.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

AUTO DE INTERLOCUTORIO No. 04/2024

SALA DE DECISIÓN Nº 02

13001-33-33-001-2023-00307-03

Código: FCA - 002

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

6

Código: FCA - 002

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

6 con la cual la entidad colocará en conocimiento de la accionante de tal negativa a la solicitud de reembolso realizada.

En virtud de ello, esta Magistratura evidencia por parte de la NUEVA EPS el incumplimiento a la orden de tutela, esto es, el elemento objetivo.

5.5.2 Del elemento subjetivo

Se deduce objetivamente el actuar negligente y displicente de la incidentada frente al cumplimiento de la orden judicial de tutela emanada de la providencia que da origen al presente trámite, en tanto, la orden fue clara en el sentido que, si la respuesta era negativa por extemporaneidad tal como se observa de la contestación de fecha 04 de enero de 202410, debía indicársele a la peticionaria las razones de su decisión y el soporte normativo que la sustentara, lo cual no sucedió.

De lo anterior, se tiene que, no se remitió a la peticionaria respuesta tal y como se ordenó en la sentencia del 22 de agos to de 2023 , más aun cuando tampoco encuentra notificación de la misma, de lo que se puede inferir que, las incidentadas han incurrido en una dilación injustificada y negligente que ha impedido la satisfacción al derecho de petición de la accionante y en ese sentido, es claro que se cumple con el elemento subjetivo, pues la actitud volitiva de estas ha sido la de incumplir el fallo judicial hasta la fecha.

Todo lo expuesto de manera precedente fuerza a confi rmar la sanción impuesta por la a quo.

volitiva de estas ha sido la de incumplir el fallo judicial hasta la fecha.

Todo lo expuesto de manera precedente fuerza a confi rmar la sanción impuesta por la a quo.

Por último, para esta c olegiatura la sanción impuesta por la Juez Primero Administrativo de Cartagena, se considera adecuada, pues se impone dentro de los límites legales y atendiendo la gravedad de la vulneración del derecho en dis cusión (petición), materializado en la no contestación según la forma ordenada de la solicitud formulada por la accionante el 22/06/2022 y reiterada el 15/02/2023.

Lo anterior, aunado al hecho que el presente constituye el tercer incidente de desacato incoado por la señora María Sossa, de cara al cumplimiento de la orden proferida por el juez de tutela.

10 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia. 04DESACATO Documento denominado 09SolicitaRevocarSancion.pdf Folios 12 y 13.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

AUTO DE INTERLOCUTORIO No. 04/2024

SALA DE DECISIÓN Nº 02

13001-33-33-001-2023-00307-03

Código: FCA - 002

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

7 En atención de lo anterior, se confirmará el auto consultado de fecha 13 de febrero de 2024 , por medio del cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, impuso sanción a la Dra. Heyliana Sofía Guzmán López,

En atención de lo anterior, se confirmará el auto consultado de fecha 13 de febrero de 2024 , por medio del cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, impuso sanción a la Dra. Heyliana Sofía Guzmán López, en calidad de gerente zonal de Bolívar de la NUEVA E.P.S. y a la Dra. Martha Milena Peñaranda Zambrano, en calidad de Gerente Regional Norte de NUEVA EPS consistente en el pago de una multa equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En virtud de lo antes expuesto, se

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sanción impuesta a la Dra. Heyliana Sofía Guzmán López, en calidad de g erente zonal de Bolívar de la NUEVA E.P.S. y a la Dra.

Martha Milena Peñaranda Zambrano, en calidad de Gerente Regional Norte de NUEVA EPS, de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, por secretaría procédase al trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en Sala Virtual de la fecha.

LOS MAGISTRADOS,

JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL

MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ

Consultar sobre este documento ...