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TA BOL-13001333300120230030801-(26-09-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300120230030801-(26-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 058 / 2023

SALA DE DECISIÓN No. 5

Cartagena de Indias D. T. y C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinti trés (2023).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Acción de tutela Radicado 13001-33-33-001-2023-00308-01 Accionante Tatiana Margarita Vallejo Julio y Melany Tatiana Valencio Vallejo Accionada UGPP - Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander; UTFERRONORTE IPS división Magdalena. Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Asunto Improcedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de pensión.

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionada, contra fallo proferido el 18 de agosto de 2023, por medio de la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

III. ANTECEDENTES

3.1. La demanda1

3.1.1. Pretensiones.

La señora Tatiana Margarita Vallejo Julio, en nombre propio y en representación de su hija Melany Tatiana Valencio Vallejo, solicitó que se les ampar en sus derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana, seguridad social,

La señora Tatiana Margarita Vallejo Julio, en nombre propio y en representación de su hija Melany Tatiana Valencio Vallejo, solicitó que se les ampar en sus derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana, seguridad social, igualdad, vida digna y mínimo vital y móvi l, y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto las Resoluciones No. 16405 del 30 de junio de 2021 y RDP No. 025263 del 24 de septiembre de 202 1 proferidas por la UGPP, y se le ordene a dicha entidad el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente solicitada con ocasión al fallecimiento de la madre, la señora Nerys Julio Álvarez.

3.1.2. Hechos.

Para sustentar sus pretensiones la accionante sostuvo, en resumen, lo siguiente:

El 11 de mayo de 2010 la señora Tatiana Margarita Vallejo Julio se sometió a una cirugía – BYPASS gástrico -, la cual le ocasionó el síndrome de Wernicke por una

1 Archivo No. 01 del expediente digital.Código: FCA - 008

Versión: 03

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indebida atención médica; el 12 de septiembre de 2014 la Junta de Calificación de Invalidez de Santander le calificó su pérdida de capacidad laboral en un 76.94%, con fecha de estructuración del 14 de mayo de 2010.

Al momento de la realización de la cirugía tenía una relación con el padre de su

de Invalidez de Santander le calificó su pérdida de capacidad laboral en un 76.94%, con fecha de estructuración del 14 de mayo de 2010.

Al momento de la realización de la cirugía tenía una relación con el padre de su hija - Melany Tatiana Valencia Vallejo-, pero después de un año de las secuelas padecidas, su relación terminó y quedaron a cargo de sus padres, Alonso Vallejo y Nerys Julio Álvarez.

El 23 de julio de 2015 falleció su padre, quien era pensionado de FOLCONPUERTO, por lo que le fue reconocida la mitad de la pensión que disfrutaba, y quedaron al cuidado de la señora Nerys Julio Álvarez , y sus gastos eran cubiertos con la pensión de vejez de la madre y la pensión de sobreviviente del padre.

El 23 de octubre de 2020 su hija sufrió de una parálisis facial; el 7 de enero de 2021 falleció la señora Nerys Julio Álvarez.

Adujo que cuenta con 43 años, perdió su capacidad motriz y la memoria, y al estar postrada en cama requiere de asistencia permanentemente de otras personas.

Además del síndrome de Wernicke Korsakoff, padece de hipotiroidismo y trastorno del sueño. Es madre cabeza de familia, pues tiene a su cargo a su hija de 15 años de edad y actualmente sus ingresos con son suficientes para cubrir sus necesidades y la de su hija.

3.2. Contestación2

La U.G.P.P., adujo, en resumen, que mediante la Resolución No. RDP 16405 del 30 de junio de 2021 negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la

3.2. Contestación2

La U.G.P.P., adujo, en resumen, que mediante la Resolución No. RDP 16405 del 30 de junio de 2021 negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la tutelante en calidad de hija inválida de la señora Nerys Julio Álvarez (q.e.p.d.), porque en el dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 19842014 de 12 de septiembre de 2014 expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, se registró como estado civil de la tutelante el de unión libre, y, además, de no se indicó la fecha de estructur ación del estado de invalidez. Decisión que fue confirmada mediante las Resoluciones Nos. RDP 22305 del 30 de agosto de 2021y RDP 25263 del 24 de septiembre de 2021.

Alegó que la acción de tutela es improcedente porque la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para reclamar la pensión de sobreviviente que le fue negada, y no demostró la existencia de un perjuicio irremediable,

2 Archivo No. 07 del expediente digital.Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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máxime sí se encuentra incluida en la nómina de pensionados del FOPEP, devengando una pensión de $ 5.568.908.

3.3. Sentencia impugnada3.

SALA DE DECISIÓN No. 5

máxime sí se encuentra incluida en la nómina de pensionados del FOPEP, devengando una pensión de $ 5.568.908.

3.3. Sentencia impugnada3.

Mediante sentencia proferida el 18 de agosto de 202 3 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena , declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, aduciendo, en resumen, que, aunque quedó acreditado que la tutelante tiene una pérdida de capacidad laboral del 76,94% y presenta una dependencia funcional total, lo cierto es que tal circunstancia no permite deducir que su ingreso actual fuera insuficiente para subsistir dignamente , máxime si no justificó el monto destinado a sus necesidades básica.

Alegó que desde la fecha en que se resolvió el recurso de apelación presentado contra el acto que denegó la pensión -24 de septiembre de 2021y la radicación de la acción de tutela - 4 de agosto de 2023ha transcurrido 1año, 8 meses y 11 días, de lo que se infería que la tutelante ha logrado solventar sus necesidades sin contar con los recursos derivados de la prestación solicitada, descartándose por tanto que se encuentre en una situ ación de vulnerabilidad económica que amerite la intervención del juez constitucional.

3.4. Impugnación4.

La tutelante impugnó la decisión anterior alegando, en resumen, que de conformidad con la jurisprudencia constitucional el derecho mínimo vital de las personas que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta por su

La tutelante impugnó la decisión anterior alegando, en resumen, que de conformidad con la jurisprudencia constitucional el derecho mínimo vital de las personas que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta por su condición física o mental se garantiza no solo con atender a sus necesidades básicas, sino para procu rar un mejoramiento continuo de sus condiciones de vida.

Alegó que la decisión del juez no permite que se mejore sus condiciones de vida, porque sus circunstancias personales, sociales y económicas son constantemente cambiantes.

Concluyó que, dada su condición de salud y dependencia funcional, le es difícil informarse sobre las accione s que debe adelantar para lograr la protección de sus derechos, razón que justifica que la haya presentado la acción constitucional luego de trascurrido 1 año, 8 meses y 11 días.

3 Archivo No. 08 del expediente digital. 4 Archivos Nos. 10 - carpeta 01PrimeraInstancia y 03 – carpeta 02SegundaInstancia del expediente digital.Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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IV. - CONTROL DE LEGALIDAD

La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales que afecten la validez de la actuación.

V. - CONSIDERACIONES

5.1 Competencia

El Tribunal Administrativo de Bolívar, según lo establecido por el artículo 86 de la

afecten la validez de la actuación.

V. - CONSIDERACIONES

5.1 Competencia

El Tribunal Administrativo de Bolívar, según lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación de la sentencia proferida en la acción de tutela de la referencia.

5.2 Problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer si en el presente caso resulta se cumplen con los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional de procedencia excepcional de la acción de tutela para el estudio y reconocimiento de una pensión de sobreviviente a la tutelante.

De ser procedente la acción de tutela, la Sala deberá analizar si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales a la tutelante al no reconocerle la pensión reclamada y si ésta cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la misma.

5.3.- Tesis de la Sala

La acción de tutelante es improcedente porque la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para reclamar sus derechos pensionales, en el cual puede solicitar medidas cautelares susceptibles de ser decididas en un término breve, y no demostró la existencia de un perjuicio irremediable, pues las pruebas allegadas al proceso dieron cuenta que cuenta con un ingreso mensual y no justificó que los mismos fueran insuficientes.

5.4 Caso concreto.

Las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que:

  • La señora Tatiana Margarita Vallejo Julio es hija de los señores Alonso Vallejo Garces y Nerys Julio Álvarez5; cuenta con 42 años de edad, padece del síndrome

Las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que:

  • La señora Tatiana Margarita Vallejo Julio es hija de los señores Alonso Vallejo Garces y Nerys Julio Álvarez5; cuenta con 42 años de edad, padece del síndrome de Wernicke Korsakoff, hipotiroidismo y trastorno del sueño y es dependiente totalmente6

5 F. 26 del archivo No. 02 - carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 6 Fs. 10 - 12 del archivo No. 02 - carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital.Código: FCA - 008

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  • La señora Nerys Julio Álvarez falleció el 7 de enero de 20217.
  • La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Santander calificó a la señora Tatiana Margarita Vallejo Julio con una pérdida de capacidad laboral de 76.94, con fecha de estructuración de 14 de mayo de 20108
  • La UGPP mediante la Resolución No. RDP 16405 del 30 de junio de 2021 negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la tutelante. Acto administrativo que fue objeto de los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos de manera desfavorable mediante las Resoluciones Nos. RDP 22305 del 30 de agosto de 2021y RDP 25263 del 24 de septiembre de 20219.
  • La tutelante Melany Tatiana Valencio Vallejo es hija de la señora Tatiana

30 de agosto de 2021y RDP 25263 del 24 de septiembre de 20219.

  • La tutelante Melany Tatiana Valencio Vallejo es hija de la señora Tatiana Margarita Vallejo Julio10 y padeció de parálisis facial.11

Con el objeto de resolver la acción de tutela de la referencia, este Tribunal poner de presente que la jurisprudencia Constitucional ha señalado que la acción de tutela es improcedente cuando existe otro medio de defensa judicial idóneo para controvertir el derecho discutido por la tutelante.

En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T -082 de 2018, señaló que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela no son simples formalidades o injustificados elementos de los cuales los jueces pueden prescindir o interpretar laxamente, en particular, el de su carácter subsidiario. En dicha providencia manifestó que el proceso ordinario es el mecanismo principal e idóneo para cuestionar la constitucionalidad y legalidad de los las decisiones mediante las cuales se niega el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes. Además señaló que “este mecanismo judicial es, además, prima facie, y de manera abstracta, un mecanismo eficaz, pues, no solo la normativa que lo regula contiene un procedimiento expedito para su resolución, sino que, en el marco del proceso ordinario es posible solicitar una medida cautelar en los términos del artículo 590 del Código General del Proceso (CGP) y otras normas concordantes, en caso de que se pretenda la garantía provisional de los derechos comprometidos al interior de la actuación que se cuestiona. En efecto, la referida normativa permite exigir “cualquiera […] medida que el juez

concordantes, en caso de que se pretenda la garantía provisional de los derechos comprometidos al interior de la actuación que se cuestiona. En efecto, la referida normativa permite exigir “cualquiera […] medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio”.

7 F. 1 del archivo No. 02 - carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 8 Fs. 3 - 8 del archivo No. 02 - carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 9 Fs. 13 – 20 del archivo No. 02 - carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 10 F. 25 del archivo No. 02 - carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 11 F. 24 del archivo No. 02 - carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital.Código: FCA - 008

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Si bien puede aducirse que las sentencias pueden estar sometidas a cierta demora originada en la congestión de los Despachos judiciales y por ello el medio de control no el grado de idoneidad y eficacia de la acción de tutela, lo cierto es que en dichos proce sos pueden solicitarse las medidas cautelares, definidas y reguladas en el C.G.P. y en el C.P.A.C.A. , entre ellas el reconocimiento o pago provisional de la mesada pensional correspondiente y su inclusión en nómina mientras se tramita el mismo y hasta tant o se defina de fondo.

reconocimiento o pago provisional de la mesada pensional correspondiente y su inclusión en nómina mientras se tramita el mismo y hasta tant o se defina de fondo.

Las normas mencionadas establecen un trámite ágil y breve, al punto que admite la solicitud y decreto de medidas cautelares de urgencia.

En el presente caso la acción de tutela es improcedente para reconocer la pensión solicitada, porque la tutelante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, y es el juez ordinario a quien le corresponde decidirlo, ya sea de fondo y previamente a través de la solicitud de medida cautelar si se acreditan los presupuestos fijados por el legislador.

La misma Corte ha señalado que solo es procedente el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes por la vía de acción de tutela, en aquellos casos en que el juez constitutional advierta que la falta de pago de esta prestación social pueda generar un detrimento mayor a los derechos de los accionantes, para lo cual se debe examinar factores como la edad, el estado de salud, las condiciones sociales, económicas y familiares.

Al proceso se allegó el comprobante de nómina de la tutelante, que da cuenta que la misma percibe una mesada pensional de $ 5.568.908 que luego de las deducciones legales tendría un ingreso mensual de $. 4.474.277.82, así:Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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El documento anterior, permite inferir que la tutelante no se encuentra en un

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El documento anterior, permite inferir que la tutelante no se encuentra en un estado de desprotección económica, pues tiene un ingreso mensual superior a 4 SMLMV, y no señaló y mucho menos acreditó que dicho ingreso fuera insuficiente para solventar sus necesidades básicas y la de su hija, que permita al juez constitucional intervenir en el reconocimiento pensional solicitado.

Las razones anteriores, son suficientes para confirmar la sentencia apelada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administ rativo de Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: Confirmar la sentencia impugnada.

SEGUNDO: Notificar a las partes por el medio más expedito según lo ordenado en el artículo 30 y 31 del Decreto Ley 2591 de 1991

CUARTO: Remítase el expediente dentro de los 3 días siguientes para su eventual revisión a la Honorable Corte Constitucional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

Ausente por incapacidad

LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ

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