🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA BOL-13001333300120230034301-(14-11-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA BOL-13001333300120230034301-(14-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Rad. 13001-33-33-001-2023-00343-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 077/2023

SALA DE DECISIÓN No. 001

Cartagena de Indias D. T. y C., catorces (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Acción de tutela. Radicado 13001-33-33-001-2023-00343-01. Accionante Cerys del Carmen Montes Diaz. Accionada Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC). Vinculado Fundación Universitaria del Área Andina. Tema Concurso de méritos – Similitud de funciones. Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza.

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión a resolver la impugnación presentada por el accionante, contra la sentencia de fecha de 3 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se declaró improcedente la presente acción constitucional.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA.

3.1.1. Pretensiones1.

La parte actora pretende que se protejan sus derechos fundamentale s a la igualdad, trabajo y acceso a la carrera administrativa. Como consecuencia

3.1. DEMANDA.

3.1.1. Pretensiones1.

La parte actora pretende que se protejan sus derechos fundamentale s a la igualdad, trabajo y acceso a la carrera administrativa. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se ordenara a la Comisión Nacional del Servicio Civil que la admitiera en el concurso de méritos del proceso de selección de la DIAN. Además, solicitó como medida provisional la suspensión del cronograma del proceso de selección.

3.1.2. Hechos2.

1 Folio 11 del archivo 01 del expediente digital. 2 Folios 3-10 del archivo 01 del expediente digital.Rad. 13001-33-33-001-2023-00343-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 077/2023

SALA DE DECISIÓN No. 001

En la demanda se narra que, la Comisión Nacional del Servicio Civil se encuentra adelantando el proceso de selección DIAN 2022 en modalidad de ingreso y ascenso, a través de la plataforma del Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad (SIMO).

En ese sentido, indicó que se inscribió para el cargo de inspector I (OPEC 198469) en la modalidad de ingreso. La vacante en cuestión tiene como requisito de experiencia los siguientes: (i) 12 meses de experiencia profesional y (ii) 12 meses de experiencia profesional relacionada, siendo aplicables las

  1. en la modalidad de ingreso. La vacante en cuestión tiene como requisito de experiencia los siguientes: (i) 12 meses de experiencia profesional y (ii) 12 meses de experiencia profesional relacionada, siendo aplicables las equivalencias establecidas en el artículo 2.2.2.5.1 del Decreto 1083 de 2015.

No obstante, señaló que en la etapa de verificación de requisitos mínimos fue inadmitida por no contar con la experiencia mínima requerida para el ejercicio del cargo. Como consecuencia de ello, el 4 de agosto de 2023 interpuso una reclamación, la cual, fue resuelta desfavorablemente el 25 de agosto.

Aduce que, las funciones de los empleos de la planta de personal de la DIAN contenida en la resolución 0060 del 11 de junio de 2020 guardan similitud con las labores descritas en los certificados de trabajo que aportó la accionante como (i) Jefe de Departamento de Planeación entre el 18 de junio de 2018 y el 19 de abril de 2022, y (ii) Directora de Crecimiento Empresarial entre el 20 de abril de 2022 y el 02 de marzo de 2023 . Por lo anterior considera que cu mple con los requisitos mínimos de experiencia solicitados para ser admitida en el proceso, pues existen comunes con las previstas en la entidad.

Asimismo, indicó que el cargo ofertado le son aplicables las equivalencias , siendo así, no se tuvo en cuenta su título de maestría para la aplicación de las equivalencias establecidas en el Decreto 1083 de 2015 en su artículo 2.2.2.5.1.

3.2. CONTESTACIÓN.

3.2.1. Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC)3.

equivalencias establecidas en el Decreto 1083 de 2015 en su artículo 2.2.2.5.1.

3.2. CONTESTACIÓN.

3.2.1. Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC)3.

El Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica de la CNSC pidió que se denegaran las pretensiones de la demanda. Explicó que el resultado en la verificación de requisitos mínimos, la accionante no fue admitida. En ese sentido, precisó que las inconformidades con el r esultado anterior se podían presentar por los aspirantes en el SIMO entre el 3 y 4 de agosto de 2023, toda vez que los resultados fueron publicados el 2 de agosto de esta misma anualidad.

3 Archivo 05 del expediente digital.Rad. 13001-33-33-001-2023-00343-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 077/2023

SALA DE DECISIÓN No. 001

Así pues , señaló que la accionante interpuso la reclamación , la cual , fue resuelta desfavorablemente por la Fundación Universitaria del Área Andina, mediante Oficio No. RECVRM-DIAN2022-0068 del 25 de agosto de 2023. Explicó que la respuesta fue negativa, debido a que la accionante no logró acreditar la experiencia exigida para el empleo solicitado, dado que la vacante requiere de 24 meses de experiencia de los cuales 12 meses son de experiencia

que la respuesta fue negativa, debido a que la accionante no logró acreditar la experiencia exigida para el empleo solicitado, dado que la vacante requiere de 24 meses de experiencia de los cuales 12 meses son de experiencia profesional y 12 meses son de experiencia profesional relacionada.

Por otro lado, manifestó que las normas que rigen el c oncurso son de obligatorio cumplimiento para todos los intervinientes en el proceso, siendo así, la accionante podía a través de la plataforma SIMO consultar la información de los empleos ofertados y constatar los requisitos mínimos para su selección.

Concluyó que lo s participantes tuvieron suficiente tiempo para conocer las reglas del proceso de selección, igualmente , que la tutela es improcedente por no cumplir con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, ni tampoco se probó la existencia de un perjuicio irremediable.

3.2.2. Fundación Universitaria del Área Andina4.

El coordinador jurídico de la Fundación Universitaria Área Andina solicitó que negaran las pretensiones de la demanda. Manifestó que la aspirante interpuso reclamación frente a los resultados preliminares publicados en etapa de verificación de requisitos mínimos , la cual , se resolvió a través del oficio con radicado RECVRM-DIAN2022-0068 del 25 de agosto de 2023.

Señaló que la verificación de requisitos mínimos se realizó teniendo en cuenta las exigencias establecidas en la OPEC 1 98469 para el cual la aspirante se encuentra inscrita. Revisada nuevamente la documentación aportada por la demandante, el cargo establece como requisito mínimo 12 meses de experiencia profesional relacionada y 12 meses de experiencia profesional. Al

encuentra inscrita. Revisada nuevamente la documentación aportada por la demandante, el cargo establece como requisito mínimo 12 meses de experiencia profesional relacionada y 12 meses de experiencia profesional. Al verificar los documentos que aportó la accionante al momento de la inscripción en el SIMO, encontró que no acreditó en debida forma tal requisito y por lo tanto no puede ser admitida en el proceso de selección.

Igualmente, precisó que la acción de tutela no cumple con el requisito subsidiariedad, en la medida que, la señora Montes Díaz cuenta con otros medios de defensa judicial para cuestionar la decisión adoptada. Además, no

4 Archivo 06 del expediente digital.Rad. 13001-33-33-001-2023-00343-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

4

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 077/2023

SALA DE DECISIÓN No. 001

se verificó la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite el estudio de fondo del recurso de amparo.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5.

Mediante sentencia del 5 de octubre de 202 3, el Juzgado Primero Administrativo de l Circuito de Cartagena declaró la improcedencia de la acción de tutela, conforme a las siguientes razones:

Sostuvo que respecto a la decisión de excluirla del proceso de selección DIAN 2022, la accionante puede acudir al medio de control nulidad y

acción de tutela, conforme a las siguientes razones:

Sostuvo que respecto a la decisión de excluirla del proceso de selección DIAN 2022, la accionante puede acudir al medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, siendo éste el mecanismo idóneo y eficaz para alcanzar lo pretendido. Indica que, la accionante no acreditó la configuración de las subreglas jurisprudenciales que permiten la procedencia excepcional de la tutela contra actos administrativos dentro de un concurso de méritos.

En consecuencia, concluye que el empleo al que aspira la accionante no cumple los siguientes eventos: (i) no tiene un periodo fijo; (ii) la lista de elegibles no se ha publicado, es decir, aún esta en curso el proceso de selección; (iii) no se prueba la relevancia constitucional del caso. Finalmente, la jueza instancia precisa que la demandante no acreditó ser un sujeto de especial protección constitucional, ni tampoco encontrarse en una situación de indefensión . En virtud de lo anterior, no se cumple con el requisito de subsidiariedad.

3.5. IMPUGNACIÓN6.

La señora Cerys Montes Díaz impugnó el fallo de primera instancia , sin embargo, no señaló nuevos motivos de inconformidad.

3.5.1. Trámite de la impugnación

A través de auto de fecha 11 de octubre de 202 3, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia7. La impugnación fue repartida el día 19 de octubre de 20238.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

5 Archivo 07 del expediente digital.

interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia7. La impugnación fue repartida el día 19 de octubre de 20238.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

5 Archivo 07 del expediente digital. 6 Archivo 09 del expediente digital. 7 Archivo 10 del expediente digital. 8 Archivo 12 del expediente digital.Rad. 13001-33-33-001-2023-00343-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

5

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 077/2023

SALA DE DECISIÓN No. 001

Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA.

Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida en primera instancia por los Juzgados Administrativos del Circuito de Cartagena.

5.2. PROBLEMAS JURÍDICOS.

Atendiendo a los argumentos de la impugnación presentada por la parte accionante y a las pruebas que obran en el expediente, corresponde a la Sala establecer:

5.2. PROBLEMAS JURÍDICOS.

Atendiendo a los argumentos de la impugnación presentada por la parte accionante y a las pruebas que obran en el expediente, corresponde a la Sala establecer:

¿Cumple la presente acción de tutela con los requisitos generales de procedibilidad (legitimación en la causa por activa y por pasiva, inmediatez y subsidiariedad) para estudiar de fondo el caso concreto?

En caso de que la anterior respuesta sea positiva, deberá resolverse lo siguiente:

¿Debe accederse al amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al acceso a la carrera administrativa de la accionante, al no ser admitida en la etapa de verificación de requisitos mínimos del concurso de méritos en modalidad de ingreso de la DIAN 2022, adelantado por la Comis ión Nacional del Servicio Civil y por la Fundación Universitaria del Área Andina?

5.3. TESIS.

El Tribunal considera que debe ser modificarse la sentencia de primera instancia, en el sentido de establecer que, la acción de tutela resulta procedente para analizar de fondo la presente controversia, específicamente, el requisito de subsidiariedad . Primero, porque el concurso de méritos aún no culmina, por lo tanto, no existe una lista de elegibles que pueda demandarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Segundo, la accionanteRad. 13001-33-33-001-2023-00343-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

6

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

6

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 077/2023

SALA DE DECISIÓN No. 001

cuestiona su exclusión de la etapa de “verificación de requisitos mínimos”, por ende, se entiende que ni siquiera fue citada para las pruebas escritas.

Sin embargo, al analizar el fondo del asunto, se llegó a la conclusión de que la señora Cerys Montes Díaz no acreditó que la experiencia adquirida como Jefa del Departamento de Planeación y Directora de Crecimiento Empresarial de la Cámara de Comercio guardara relación sustancial con las funciones del cargo ofertado por la DIAN. El certificado laboral aportado por la parte actora únicamente revela la realización de actividades relacionadas con la planeación, dirección y organiza ción y evaluación del Sistema de Control Interno de la Cámara de Comercio, así como el fortalecimiento del crecimiento empresarial en el respectivo territorio. Nótese que, en ninguno de los apartados se hace alusión alguna a la gestión aduanera en el marco del comercio internacional que exige la vacante de Inspector I, Código 305, Grado 5 de la DIAN.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

5.4.1. Generalidades de la acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela en el ordenamiento jurídico colombiano. Su finalidad es reclamar ante los jueces, la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando resulten

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela en el ordenamiento jurídico colombiano. Su finalidad es reclamar ante los jueces, la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, y excepcionalmente, por un particular. El procedimiento de la acción de tutela es preferente y sumario , no obstante , para que tenga esta connotación se requiere acreditar los siguientes requisitos de procedencia:

(i) Legitimación en la causa. Este presupuesto procesal comprende la legitimación por activa y por pasiva. La legitimación por activa es la posibilidad con la que cuenta toda persona para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales9. De acuerdo al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse: a) en nombre propio; b) mediante apoderado debidamente facultado; c) a través de agente oficioso, cuando el titular de los mismos no se encuentre en condiciones de promover su propia defensa.

Mientras tanto, la legitimación por pasiva precisa la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige el medio de control 10. Bajo ese entendido,

9 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, M.P. Diana Fajardo Rivera, Sentencia T-007 de 2019. 10 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T-133 de 2020.Rad. 13001-33-33-001-2023-00343-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

7

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 077/2023

SALA DE DECISIÓN No. 001

puede interponerse este mecanismo judicial contra: a) cualquier autoridad pública, o b) excepcionalmente, “ contra particulares, siempre que estos últimos estén a cargo de la prestación de un servicio público, su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o el peticionario se encuentre en condición de subordinación o indefensión”11.

(ii) Inmediatez. Si bien, la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, se insta al afectado para que acuda a la administración de justicia en un plazo prudente y razonable. Este plazo se contabiliza desde el momento en que ocurrieron los hechos que afectan o amenazan los derechos fundamentales y la fecha efectiva del recurso de amparo12.

(iii) Subsidiariedad. La acción de tutela puede interponerse en las siguientes situaciones: a) cuando la persona afectada no cuente con ot ro mecanismo de defensa judicial; b) cuando existiendo un mecanismo ordinario, este no sea idóneo ni eficaz; c) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable13.

5.4.2. Requisitos de procedencia de la acción de tutela en materia de concursos de méritos.

En principio, la acción de tutela es improcedente para analizar las controversias desatadas al interior de un concurso méritos. En este sentido, la

5.4.2. Requisitos de procedencia de la acción de tutela en materia de concursos de méritos.

En principio, la acción de tutela es improcedente para analizar las controversias desatadas al interior de un concurso méritos. En este sentido, la Corte Constitucional ha explicad o que , el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resulta ser el mecanismo idóneo y eficaz para cuestionar los actos administrativos de carácter definitivo que se expidan dentro de los procesos de selección de personal.

En específico, precisó que los interesados pueden solicitar el decreto de medidas cautelares , desde la presentación de la demanda, y en cualquier etapa del proceso judicial ordinario. Además, la Ley 1437 de 2011 delimitó los plazos que deben tener en cuenta los jueces ad ministrativos para resolver las medidas cautelares. Al respecto, la Corte Constitucional explicó:

“11. De acuerdo con los artículos 233 y 236 de la Ley 1437 de 2011, el demandante puede solicitar que se decrete la medida cautelar desde la presentación de la demanda y en cualquier etapa del proceso, petición que debe ser trasladada al demandado, quien deberá pronunciarse en un término de 5 días. Una vez vencido lo anterior, el juez deberá decidir sobre el decreto de las mismas en 10 días y contra

11 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, M.P. Diana Fajardo Rivera, Sentencia T-037 de 2018. 12 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, M.P. Alberto Rojas Ríos, Sentencia T-243 de 2019.

11 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, M.P. Diana Fajardo Rivera, Sentencia T-037 de 2018. 12 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, M.P. Alberto Rojas Ríos, Sentencia T-243 de 2019. 13 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T-679 de 2017.Rad. 13001-33-33-001-2023-00343-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

8

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 077/2023

SALA DE DECISIÓN No. 001

esa decisión proceden los recursos de apelación o súplica, según sea el caso, los cuales se conceden en efecto devolutivo y deben ser decididos en un tiempo máximo de 20 días.”14.

A pesar de lo expuesto, la jurisprudencia constitucional ha permitido la procedencia excepcional de la acción de tutela en estos asuntos. En un reciente pronunciamiento, se delimitaron los eventos en los que se puede estudiar de fondo esta acción constitucional, veamos:

“71. En conclusión, la acción de tutela no es, por regla general, el mecanismo judicial dispuesto para resolver las controversias que se derivan del trámite de los concursos de méritos, cuando ya se han dictado actos administrativos susceptibles de control por parte del juez de lo contencioso administrativo, en especial, cuando ya existe una lista de elegibles. Sin embargo, el juez de tutela deberá valorar si,

concursos de méritos, cuando ya se han dictado actos administrativos susceptibles de control por parte del juez de lo contencioso administrativo, en especial, cuando ya existe una lista de elegibles. Sin embargo, el juez de tutela deberá valorar si, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, los medios de control ante la justicia administrativa son eficaces para resolver el problema jurídico propuesto, atendiendo a las subreglas previamente mencionadas, esto es, (i) si el empleo ofertado cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley; (ii) si se imp onen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles; (iii) si el caso tiene una marcada relevancia constitucional; y (iv) si resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario, en respuesta a las condiciones particulares del accionante.”15.

En igual sentido, el Consejo de Estado ha afirmado que puede acreditarse un perjuicio irremediable con el fin de proceder a estudiar de fondo una acción de tutela. Pero, en todo caso, resaltó que el mecanismo idóneo y eficaz para resolver esta clase de litigios es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

“4.4.- En punto de lo anterior, la Sala observa que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad y, por tanto, es improcedente. En efecto, la peticionaria podía debatir la pretensión formulada por vía de tutela ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, allí, exigir el decreto de medidas cautelares. Además, a partir de los hechos planteados no es posible inferir la

jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, allí, exigir el decreto de medidas cautelares. Además, a partir de los hechos planteados no es posible inferir la inminencia de un perjuicio irremediable, en relación con ninguno de los intereses y derechos fundamentales cuya protección se solicitó.

[…]

Huelga recordar que, en ejercicio de dicho mecanismo de defensa, Tania Esther Cotera Ávila puede solicitar al juez de lo contencioso administrativo: (i) el restablecimiento de la situación al estado en que se encontraba antes de la presunta conducta vulneradora; (ii) la suspensión del concurso por no existir otra posibilidad de superar la situación que dio lugar a la adopción de la medida; así como la suspensión provisional de los efectos de los actos de exclusión y de la lista de elegibles; o (iii) pedir que se adopte una medida cautelar de urgencia, si de las

14 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T-059 de 2019. 15 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T-081 de 2022.Rad. 13001-33-33-001-2023-00343-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

9

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 077/2023

SALA DE DECISIÓN No. 001

Fecha: 03-03-2020

9

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 077/2023

SALA DE DECISIÓN No. 001

particularidades del caso se advierte la necesidad de una intervención perentoria de la autoridad judicial.”16.

Así entonces, se concluye que el estudio de fondo de la acción de tutela está supeditado a que se verifiquen cualquiera de las siguientes circunstancias: (i) cuando el empleo ofertado cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley; (ii) cuando se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles; (iii) cuando tiene una marcada relevancia constitucional; y por último, (iv) cuando resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario, en respuesta a las condiciones particulares del accionante.

5.5. CASO CONCRETO.

5.5.1. Hechos probados.

5.5.1.1. Se encuentra acreditado que la señora Cerys del Carmen Montes Díaz se inscribió en el concurso de méritos para la provisión de empleo de nivel profesional, identificado con la OPEC No. 198469, denominado Inspector I , código 305 grado 5 de la DIAN17.

5.5.1.2. Por medio de oficio de fecha 3 de agosto de 2023 la señora Cerys Montes Díaz interpuso reclamación contra los resultados de la etapa de verificación de los requisitos mínimos, en la cual solicitó lo siguiente18:

Montes Díaz interpuso reclamación contra los resultados de la etapa de verificación de los requisitos mínimos, en la cual solicitó lo siguiente18:

5.5.1.3. A través del oficio con radicado No. RECVRM-DIAN2022 –0068 de fecha 25 de agosto de 2023, el Coordinador General del proceso de selección DIAN 2022, resolvió la reclamación interpuesta por la señora Cerys Montes Díaz indicándole que luego de revisados los documentos para acreditar la experiencia, determinó que no cumplía con los requisitos mínimos de experiencia requerida para el cargo al cual aspira 19. Para tomar tal decisión, analizó la experiencia de la accionante de la siguiente forma:

16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Nicolás Yepes Corrales, Rad. No. 11001-03-15000-2021-06518-01, Sentencia del 28 de enero de 2022. 17 Folios 43-44 del archivo 01 del expediente digital. 18 Folio 12, archivo 01 del expediente digital. 19 Fl 2336. Archivo 01 del expediente digital.Rad. 13001-33-33-001-2023-00343-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 077/2023

SALA DE DECISIÓN No. 001

SENTENCIA No. 077/2023

SALA DE DECISIÓN No. 001

5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.

Para resolver los problemas jurídicos planteados, el Tribunal estima pertinente abordar los siguientes temas: (i) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela , y (ii) análisis de la vulneración del derecho fundamental al acceso a los cargos públicos.

5.5.2.1. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.

La Sala de Decisión considera que procedente el estudio de fondo de la acción de tutela. A continuación, se precisa cada uno de los presupuestos procesales decantados por la jurisprudencia constitucional.

(i) Legitimación en la causa. La señora Cerys Montes cuenta con legitimación en la causa por activ a, ya que e s una persona mayor de edad , por lo tanto, cuenta con las facultades legales para exigir la protección los derechos fundamentales que considera vulnerados. Por su parte, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) se encuentra legitimada por pasiva , pues t iene la connotación de órgano constitucional autónomo, con personería jurídica yRad. 13001-33-33-001-2023-00343-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 077/2023

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 077/2023

SALA DE DECISIÓN No. 001

autonomía administrativa, patrimonial y técnica, de acuerdo con el artículo 130 de la Carta Política.

En cuanto a la Fundación Universitaria del Área Andina, se advierte que es una institución de educación superior de carácter privado, y además, es la entidad que obra como operadora del concurso de méritos que hoy se cuestiona. Por lo anterior, se entiende que reviste de legitimación en la causa por pasiva , ya que se controvierte una actuación a su cargo20.

(II) Inmediatez. Se logró satisfacer este requisito de procedencia. La vulneración de los derechos fundamentales alegada por l a actora se encuentra contenida en el oficio con radicado RECVRM-DIAN2022–0068 del 25 de agosto de 2023 21, por medio del cual, se resolvió negativamente la reclamación presentada por la señora Cerys Montes Díaz . Asimismo, se destaca que la acción de tutela fue radicada el 27 de septiembre de 202322. De esta manera, se puede concluir que la acción de tutela fue interpuesta oportunamente, pues s olo transcurrió un (1) mes , desde el momento en que aparentemente ocurrió la vulneración de los derechos fundamentales.

(III) Subsidiariedad. Por regla general, la acción de tutela no es procedente para debatir actos administrativos en el marco del concurso de méritos. En

aparentemente ocurrió la vulneración de los derechos fundamentales.

(III) Subsidiariedad. Por regla general, la acción de tutela no es procedente para debatir actos administrativos en el marco del concurso de méritos. En estos casos el accionante debe acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin controvertir estos actos administrativos. Inclusive, puede hacer uso de las medidas cautelares , con el objetivo de remediar a la infracción de normas superiores que estime vulneradas, de manera ágil y expedita.

Sin embargo, la Corte Constitucional mediante Sentencia T -010 de 2023, ha indicado que la acción de tutela res ulta procedente cuando se verifique cualquiera de las siguientes situaciones: “(i) el empleo ofertado en el proceso de selección cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley; (ii) existe un riesgo de que la lista de elegibles pie rda vigencia mientras se tramita el

20 “46. Por otra parte, en lo referente al segundo de los requisitos expuestos, es importante resaltar que la conducta que se estima contraria a los derechos cuya protección se invoca, esto es, los derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a cargos públicos, se endilga a ambas entida des, es decir, tanto a la CNSC como responsable del proceso de selección en el que participaron los accionantes, como a la UNC, en la medida en que fue la institución de educación superior que actuó como operador del concurso de méritos. Por esta razón, se concluye que una y otra se encuentran legitimadas por pasiva, no solo porque se trata de sujetos respecto de los cuales procede el amparo, sino también porque la violación que se alega es susceptible de predicarse de las actuaciones a su cargo.” (Corte

no solo porque se trata de sujetos respecto de los cuales procede el amparo, sino también porque la violación que se alega es susceptible de predicarse de las actuaciones a su cargo.” (Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T-081 de 2022) 21 Fl 23-36. Archivo 01 del expediente digital. 22 Archivo 02 d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...