TA BOL-13001333300120230036001-(27-11-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001333300120230036001-(27-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 15-06-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. /2023
SALA DE DECISIÓN No. 6
Cartagena de Indias D.T. y C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Acción Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-001-2023-00360-01 Accionante Luis Felipe Alarcón Palacio Accionado Comisaria de Familia Zona Norte de Cartagena – Casa de Justicia Canapote – Personería Distrital de Cartagena Vinculado Ana Milena Brochet Fernández Tema Procedencia de la acción de tutela por vulneración al debido proceso administrativo / asuntos ante las comisarias de familia / restablecimiento del derecho a menores Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1 decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sen tencia de 23 de octubre de 2023, mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena declaró improcedente la acción.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1 Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.4. Fallo de primera instancia; y 3.5. Impugnación.
3.1. Posición de la parte demandante
Contenido: 3.1 Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.4. Fallo de primera instancia; y 3.5. Impugnación.
3.1. Posición de la parte demandante
2. El señor Luis Felipe Alarcón Palacio , instauró acción de tutela en contra de la Comisaria de Familia Zona Norte de Cartagena y la Personería Distrital de Cartagena, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso. Para
tales efectos, solicitó2:
“1. Se ampare mi derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación por los delitos de Fraude Procesal y Prevaricato por Acción y Omisión a las accionadas.
3. Ordenar a la Comisaria de Familia dar inicio al trámite de Violencia Intrafamiliar conforme la Ley 294 de 1.996.
4. Ordenar a la Comisaria de Familia que sea el superior directo quien atienda esta diligencia.
5. Ordenar a la Comisaria de Familia no dar trámite en reestablecer derechos del menor.
6. Ordenar a la Personería de Cartagena vigilar todas las actuaciones de la medida solicitada y en caso de alguna vulneración de derechos solicitar el inicio de investigación disciplinaria y penal si fuera el caso.
7. Ordenar a la Comisaria de Familia dar tratamiento al menor como un ciudadano incapaz absoluto al tratarse de un niño de 5 años y tomar todas las medidas necesarias para que el menor no siga siendo manipulado y agredido por su progenitora.
3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3:
un niño de 5 años y tomar todas las medidas necesarias para que el menor no siga siendo manipulado y agredido por su progenitora.
3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3:
4. (1) Señaló que el 2 de octubre de 2023, presentó solicitud de violencia intrafamiliar agravada por violencia psicológica sobre un menor ante la Comisaria de Familia Zona Norte de Cartagena, regulado en la Ley 294 de 1996.
1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folio 6, Archivo Digital “01Tutela”, carpeta “01PrimeraInstancia”. 3 Folio 2, Archivo Digital “01Tutela”, carpeta “01PrimeraInstancia”.Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-001-2023-00360-01 Accionante Luis Felipe Alarcon Palacio Accionado Comisaria de Familia Zona Norte de Cartagena y Personería Distrital de Cartagena Decisión Revocar la sentencia de primeras instancias, y en su lugar, negar el amparo solicitado Página Página 2 de 9
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5. (2) El 3 de octubre de 2023, la Comisaria de Familia Zona Norte de Cartagena,
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5. (2) El 3 de octubre de 2023, la Comisaria de Familia Zona Norte de Cartagena, mediante auto motivado dio apertura al restablecimiento de derechos y no de violencia intrafamiliar agravada el cual fue solicitado.
3.2. Posición de la parte demandada
6. La Personería Distrital de Cartagena rindió informe4, solicitando se desvincule del proceso, por las siguientes razones: (1) como agentes del Ministerio Público no son los llamados a iniciar procesos relativos a violencia intrafamiliar, la competencia de estos procesos viene dispuesta en la ley 2126 de 2021; (2) informó que conoció la acción de tutela por presunta vulneración de igualdad, libre desarrollo de la personalidad, igualdad, a la familia y al debido proceso, promovida por el mismo accionante, frente a la solicitud de acción de violencia intrafamiliar, igualmente en contra de la Comisaría de Familia Zona Norte, la cual se ventiló en el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Garantías de Cartagena, la cual se denegó por improcedente; e (3) indicó que le hizo saber al accionante, mediante oficio de 9 de octubre de 2023, que se tomaría atenta nota de la solicitud de vigilancia dentro del marco de la acción de tutela, cumpliendo en su criterio , con sus competencias misionales y administrativas.
7. Por su parte, la Comisaria de Familia Zona Norte5, solicitó en su informe que se declare la improcedencia, por los siguientes argumentos: (1) el 3 de octubre de 2023,
misionales y administrativas.
7. Por su parte, la Comisaria de Familia Zona Norte5, solicitó en su informe que se declare la improcedencia, por los siguientes argumentos: (1) el 3 de octubre de 2023, conoció la petición para formarse un juicio sobre los hechos y circunstancias relevantes del conflicto y determinar las normas válidas para la solución del conflicto e hizo el análisis de valoración con la finalidad de orientar el procedimiento a seguir, en los términos de la Ley 2126 de 2021 ; (2) señaló que la dio aplicación a las disposiciones que rigen el procedimiento para restablecimiento de derechos ordenado en la ley 1098 de 2006, modificado por la le y 1878 de 2018, específicamente el artículo 52, que pregona sobre la verificación de garantía de derechos, con el fin de determinar si existe vulneración o no de los derechos del niño; (3) ratificó que su actuación se hizo sin alterar la pretensión ni el objeto de la solicitud, pues aplicó el principio de iura novit curia, de acuerdo con la causa petendi, que no es otra que el restablecimiento de los derechos del niño Luis Felipe Alarcón Brochet, presuntamente sujeto de violencia intrafamiliar.
8. En cuanto a la vinculada, la señora Ana Milena Brochet Fernández6, precisó que el padre del menor no solo ha establecido como ordinario y normal la instrumentalización de su menor hijo, sino que ha convertido a las instancias administrativas y judiciales, en medios para ejercer violencia institucional en su contra y de su menor hijo, sesgando situaciones fácticas y legales inexistentes que han provocado errores en los funcionarios de conocimiento, yerros y conductas abiertamente inconstitucionales.
y de su menor hijo, sesgando situaciones fácticas y legales inexistentes que han provocado errores en los funcionarios de conocimiento, yerros y conductas abiertamente inconstitucionales.
4 Archivo Digital “04InformeSecretaria” carpeta “01PrimeraInstancia”. 5 Archivo digital “06InformeComisaria” 6 Archivo digital “10InformeAnaBrochet”Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-001-2023-00360-01 Accionante Luis Felipe Alarcon Palacio Accionado Comisaria de Familia Zona Norte de Cartagena y Personería Distrital de Cartagena Decisión Revocar la sentencia de primeras instancias, y en su lugar, negar el amparo solicitado Página Página 3 de 9
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3.4. Fallo de primera instancia
9. Mediante Sentencia de 23 de octubre de 2023 7, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena declaró la improcedencia de la acción con fundamento en los siguientes argumentos: (1) el trámite ordenado por la comisaría de familia frente a la denuncia formal formulada por el actor por presunta violencia psicológica ejercida sobre su menor hijo no constituye una amenaza o vulneración al derecho fundamental al debido proceso, por el contrario, según se vio, es el mecanismo idóneo para asegurar las garantías fundamentales del menor ; (2) en
psicológica ejercida sobre su menor hijo no constituye una amenaza o vulneración al derecho fundamental al debido proceso, por el contrario, según se vio, es el mecanismo idóneo para asegurar las garantías fundamentales del menor ; (2) en relación con la posible revictimización aducida por el accionante, señaló que tampoco se configuró, comoquiera que la verificación de las condiciones de riesgo y vulnerabilidad en que se encuentra el menor se encamina a garantizar sus derechos fundamentales, lo cual es un deber legal de las comisarías de familia cuando tengan conocimiento la presunta vulneración o amenaza de los derechos de los niños, niñas y adolescente.
3.5. Impugnación y trámite de segunda instancia
10. La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia8, solicitando se revoque la decisión y, en su lugar, se conceda el amparo solicitado.
11. A través de auto de 26 de octubre de 20239, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación pr esentada por la parte accionante. En acta de reparto de 27 de octubre de 2023 se asignó el asunto a esta corporación y en providencia de 30 del mismo mes y año, se admitió para trámite de impugnación10.
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD
12. Revisado el expediente, se observa que no existen vicios procesales que acarren nulidad del proc eso o impidan proferir decisión; por ello, se procede a resolver la impugnación presentada.
V.– CONSIDERACIONES
acarren nulidad del proc eso o impidan proferir decisión; por ello, se procede a resolver la impugnación presentada.
V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; y, 5.6. Análisis del caso concreto.
5.1. Competencia
13. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 32), 1069 de 2015 11 (modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021 12) y el Acuerdo 6 de 2021 de esta Corporación 13, la Sala de Decisión 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para resolver el presente asunto.
7 Archivo Digital “11Sentencia”, carpeta “01PrimeraInstancia”. 8 Archivo Digital “13ImpugnaciondeTutela” carpeta “01PrimeraInstancia”. 9 Archivo Digital “14AutoConcedeApelacion” carpeta “01PrimeraInstancia”. 10 Archivo digital “02AutoAdmiteImpugnacion”, carpeta “02SegundaInstancia”. 11 Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho 12 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.
13 Por el cual se conforman las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar.Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-001-2023-00360-01 Accionante Luis Felipe Alarcon Palacio Accionado Comisaria de Familia Zona Norte de Cartagena y Personería Distrital de Cartagena Decisión Revocar la sentencia de primeras instancias, y en su lugar, negar el amparo solicitado Página Página 4 de 9
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5.2. Problema jurídico
14. La Sala deberá establecer, si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, determinar si la actuación censurada incurrió en violación o amenaza a los derechos fundamentales invocados por el accionante.
5.3. Tesis de la Sala
15. La Sala REVOCARÁ la sentencia impugnada, que declaró improcedente el amparo solicitado, teniendo en cuenta que se verificó la procedencia excepcional de la acción de tutela para la protección del derecho fundamental al debido proceso administrativo.
16. Ante ello, la Sala realizó un estudio de fondo de las actuaciones de la Comisaria de Familia Zona Norte de Cartagena , dentro del proceso de restablecimiento del derecho, el cual concluyó que existe una motivación para iniciar dicho trámite y no violencia intrafamiliar, por lo que no genera una vulneración de los
Comisaria de Familia Zona Norte de Cartagena , dentro del proceso de restablecimiento del derecho, el cual concluyó que existe una motivación para iniciar dicho trámite y no violencia intrafamiliar, por lo que no genera una vulneración de los derechos fundamentales del actor; por lo tanto, la Sala NEGARÁ el amparo solicitado.
5.4. Metodología y estructura de la decisión
17. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden: primero, analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5. 5.), y, por último, examinará el caso concreto (5.6.).
5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables
5.5.1. Jurisprudencia que sustenta la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros mecanismos de defensa.
18. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo judicial que tiene como único objeto la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares según sea el caso señalado en la ley; así mismo, se constituye como la más clara expresión del estado social de derecho en el que prima ante todo, resguardar las garantías constitucionales de los colombianos.
19. Tratándose de situaciones como la que se ventila en este proceso, esta Sala entra a atender una serie de aspectos para efectos de respaldar la improcedencia de la acción de tutela y el amparo constitucional que con la misma se intenta.
20. En tal sentido, sea lo primero indicar que en relación con el artículo 8 del
entra a atender una serie de aspectos para efectos de respaldar la improcedencia de la acción de tutela y el amparo constitucional que con la misma se intenta.
20. En tal sentido, sea lo primero indicar que en relación con el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, y la posibilidad de que se utilice la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional sostiene que este perjuicio irremediable debe ser: “inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables ”14. Por tanto, concluye la Alta
14 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T956 de 2013.Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-001-2023-00360-01 Accionante Luis Felipe Alarcon Palacio Accionado Comisaria de Familia Zona Norte de Cartagena y Personería Distrital de Cartagena Decisión Revocar la sentencia de primeras instancias, y en su lugar, negar el amparo solicitado Página Página 5 de 9
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Corporación que: “la acción de tutela es procedente cuando i. -) el actor no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para resolver los problemas constitucionales; ii. -) existe un mecanismo judicial pero éste no es idóneo o es ineficaz, en cuyo caso las órdenes del juez de
mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para resolver los problemas constitucionales; ii. -) existe un mecanismo judicial pero éste no es idóneo o es ineficaz, en cuyo caso las órdenes del juez de tutela son definitivas y, iii. -) cuando el actor d isponga de otros medios de defensa judicial pero se pretende evitar la configuración de un perjuicio irremediable, en cuyo caso las órdenes del juez de tutela serán transitorias”15.
21. Se destaca entonces que la regla general es que las controversias jurídica s sean resueltas mediante los mecanismos contemplados en el ordenamiento jurídico para tal fin, como lo son los procesos jurisdiccionales y/o administrativos, pero estos mecanismos a veces pueden resultar ineficaces para la protección de los derechos del interesado.
22. En resumen, la acción de tutela se constituye como una herramienta subsidiaria que busca evitar que se reemplacen los caminos ordinarios para resolver controversias jurídicas y se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han empleado oportunamente dichos medios, salvo que no resulten idóneos ni eficaces para amparar las garantías constitucionales, es por ello que solo puede interponerse cuando se hayan agotados todos los mecanismos ordinarios establecidos para defender los derechos fundamentales, excepto cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable, o en palabras de la Corte16: “(…) el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de
los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios.”
23. Además, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fund amental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo17.
5.5.2. Derecho al debido proceso administrativo.
24. El artículo 29 de la Constitución Política prevé que el debido pr oceso “ se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. En relación con las actuaciones judiciales, el debido proceso “constituye un límite a la actividad judicial, por virtud del cual la autonomía conferida por la Constitución Políti ca a los jueces no puede convertirse en un pretexto para que estos incurran en arbitrariedades”18.
15 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia 7-375 de 2018. 16 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-237 de 2018. 17 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-325 de 2018.
15 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia 7-375 de 2018. 16 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-237 de 2018. 17 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-325 de 2018. 18 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias T-323 de 2012 y SU-573 de 2019.Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-001-2023-00360-01 Accionante Luis Felipe Alarcon Palacio Accionado Comisaria de Familia Zona Norte de Cartagena y Personería Distrital de Cartagena Decisión Revocar la sentencia de primeras instancias, y en su lugar, negar el amparo solicitado Página Página 6 de 9
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25. En cuanto a las actuaciones administrativas, el debido proceso: “ limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley”19.
26. La Corte Constitucional ha identificado tres finalidade s del debido proceso administrativo, tales como : (i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración; (ii) garantizar la validez de sus propias actuaciones y (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados.
administrativo, tales como : (i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración; (ii) garantizar la validez de sus propias actuaciones y (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados.
27. Las anteriores finalidades, se satisfacen a la luz de cuatro componentes del debido proceso administrativo: (i) el acceso a la justicia en libertad e igualdad de condiciones; (ii) el ejercicio de la legítima defensa ; (iii) la determinación de trámites y plazos razonables y, por último, (iv) la imparcialidad en el ejercicio de la función pública administrativa20.
28. En cuanto al plazo razonable, la Constitución Política y la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevén el deber estatal de garantizar el plazo razonable, “con el fin de evitar dilaciones injustificadas que configuren la vulneración de los derechos fundamentales”21. De un lado, el artículo 29 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho “a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas”. De otro lado, los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevén que “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable ”, mediante “un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes”. Por lo anterior, la Corte Constitucional ha resaltado que el derecho a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas forma “parte de las garantías del debido proceso administrativo ”22, que puede desconocerse “por la ausencia de celeridad en una actuación”23.
29. Adicionalmente, la Corte ha precisado que “ la inobservancia de los términos (…)
proceso administrativo ”22, que puede desconocerse “por la ausencia de celeridad en una actuación”23.
29. Adicionalmente, la Corte ha precisado que “ la inobservancia de los términos (…) administrativos puede conllevar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración en general, y a la administración de justicia en particular ”24; sin embargo, no todo incumplimiento de los términos procesales lesiona derechos, porque, para que ello ocurra, se requiere verificar, además de la supera ción del plazo razonable, la inexistencia de un motivo válido que lo justifique 25. En otras palabras, la vulneración del derecho al debido proceso depende del carácter injustificado en el incumplimiento de los términos administrativos.
30. Así las cosas, la r azonabilidad del plazo deberá determinarse en cada caso particular y ex post , de conformidad con cuatro criterios definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: (i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de la autoridad competente y, por último,
(iv) la situación jurídica de la persona interesada.
19 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-465 de 2009. Cfr. C-980 de 2010, T-559 de 2015, T-051 de 2016 y T-595 de 2020. 20 CORTE CONSTITUCIONAL Sentencias C-983 de 2010, C-491 de 2016, T-543 de 2017 y T-036 de 2018. 21 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias T-323 de 2012 y SU-573 de 2019.
20 CORTE CONSTITUCIONAL Sentencias C-983 de 2010, C-491 de 2016, T-543 de 2017 y T-036 de 2018. 21 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias T-323 de 2012 y SU-573 de 2019. 22 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-496 de 2015, T-295 de 2018 y T-595 de 2019. 23 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias T-295 de 2018 y T-595 de 2019. 24 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-297 de 2006. Cfr. Sentencia T-595 de 2019. Al respecto, la Corte destacó, en la sentencia SU -394 de 2016, que “ la carencia de una solución de fondo que resuelva el asunto jurídico planteado y libere al procesado de la carga de seguir siendo parte en el trámite”. 25 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-341 de 2018. En relación con la diferencia “entre el mero retardo en la observancia de los términos”, esta Corte ha señalado que es imperioso exam inar si: (i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación administrativa; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, por ejemplo: la congestión judicial o el volumen de trabajo, y, por último, (iii) la tardanza es imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionarioMedio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-001-2023-00360-01 Accionante Luis Felipe Alarcon Palacio Accionado Comisaria de Familia Zona Norte de Cartagena y Personería Distrital de Cartagena
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5.6. Análisis del caso concreto
31. En el presente caso, la parte accionante adujo la vulneración de derechos fundamentales, comoquiera que la Comisaria de Familia Zona Norte de Cartagena dio tramite a un proceso de restablecimiento del derecho y no de violencia intrafamiliar agravada prevista en la Ley 294 de 1996.
32. Para determinar la procedencia de la presenta acción, la Sala realizará un análisis de cada uno de los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional, tales como: (1) legitimación en la causa por activa; (2) legitimación en la causa por pasiva; (3) inmediatez y (4) subsidiariedad, las cuales se desarrollarán
así:
33. (1) Legitimación en la causa por activa: el señor Uriel Barrios Lujan tiene un interés directo y particular en el resultado del proceso de tutela26, por la presunta afectación al derecho al debido proceso administrativo, así como con la posible afectación que la vulneración de este derecho implica la vulneración y amenaza de otros derechos
directo y particular en el resultado del proceso de tutela26, por la presunta afectación al derecho al debido proceso administrativo, así como con la posible afectación que la vulneración de este derecho implica la vulneración y amenaza de otros derechos de rango constitucional , en relación con el presunto errado procedimiento de restablecimiento del derecho ante la Comisaria de Familia Zona Norte de Cartagena.
34. (2) Legitimación en la causa por pasiva : la acción de tutela satisface este requisito, por cuanto la Comisaria de Familia Zona Norte de Cartagena es la entidad de naturaleza pública: (i) ante la cual se presentó la denuncia; (ii) competente para resolver de fondo los procedimientos administrativos especiales de interés del accionante y, por último, (iii) a la que se le endilga la presunta v ulneración del derecho fundamental al debido proceso.
35. (3) Inmediatez: La acción de tutela satisface este requisito, por cuanto se interpuso en un plazo oportuno y razonable. Al respecto, el hecho generador de la presunta vulneración de los derechos fundamental del actor , se mantiene en el tiempo.
36. (4) Subsidiariedad: la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela solo resulta procedente cuando el accionante no tenga a su disposición otro medio de defensa judicial “idóneo y eficaz para garantizar la protección de sus derechos fundamentales”27. Esto, salvo que la acción de tutela “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”28. En este evento, a pesar de que existan otros medios de defensa judicial idóneos y eficaces, el juez constitucional debe otorgar el amparo como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
idóneos y eficaces, el juez constitucional debe otorgar el amparo como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
37. La eficacia e idoneidad de los mecanismos de defensa judicial que se presentan como principales deben ser analizadas en el caso concreto. Para ello, la Corte ha precisado que, para determinar la idoneidad y eficacia de los medios judiciales ordinarios, “el juez debe enmarcar su análisis en las particularidades de cada caso, pues al relacionarse el carácter idóneo del mecanismo con su aptitud material para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y la eficacia con la posibilidad de brindar un amparo eficaz, oportuno e integral, resulta clara la imposibilidad de establecer criterios abstractos y generales para su valoración”29 .
26 Sentencia T-511 de 2017: “una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de qu e el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. Ver, también, sentencia T-176 de 2011. 27 Entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional: T-177 de 2011, T-036 de 2017, T-397 de 2017, T-579 de 2017 y T-218 de 2018. 28 Decreto 2591 de 1991, artículo 6, numeral 1. 29 Sentencia SU-426 de 2016. En esta sentencia, la Corte Constitucional sostuvo que la acción de tutela era el medio idóneo para remediar la posible
28 Decreto 2591 de 1991, artículo 6, numeral 1. 29 Sentencia SU-426 de 2016. En esta sentencia, la Corte Constitucional sostuvo q
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