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TA BOL-13001333300120230036201-(24-01-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300120230036201-(24-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Radicado No: 13001-33-33-001-2023-00362-01

Demandante: Concepción Pérez Cerda

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 3/2024

SALA DE DECISIÓN No. 03

Cartagena de Indias D.T. y C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control Acción de tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-001-2023-00362-01 Accionante Concepción Pérez Cerda Accionado Ministerio de Educación Nacional – Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación de Bolívar. Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Derecho al trabajo y debido proceso.

II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 00 3 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela impetrada por el señor Concepción Pérez Cerda , quien actúa en nombre propio, contra el Ministerio de Educación Nacional – Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación de Bolívar.

III.- ANTECEDENTES

3.1. Pretensiones.1 En ejercicio de la presente acción, el demandante elevó pretensión de amparo de los derechos fundamentales al trabajo, igualdad, mínimo vital,

– Secretaría de Educación de Bolívar.

III.- ANTECEDENTES

3.1. Pretensiones.1 En ejercicio de la presente acción, el demandante elevó pretensión de amparo de los derechos fundamentales al trabajo, igualdad, mínimo vital, entre otros; y, por consiguiente, s olicita sean suspendidos los procesos de selección No. 2150 y 2237 del 2021; y 2316 junto con 2406 de 2022.

3.2. Hechos.2 El accionante manifiesta en síntesis los siguientes: Indica que es docente desde el año 2011 en la Institución Educativa José Antonio Galán de Hatoviejo, y que el día 06 de mayo de 2015 fue nombrad o

1 Folio 05 - Archivo 01Tutela - Primera Instancia 2 Folios 1 y 2 - Archivo01Tutela - Primera instancia.Radicado No: 13001-33-33-001-2023-00362-01

Demandante: Concepción Pérez Cerda

Código: FCA - 008

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Fecha: 03-03-2020

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mediante el Decreto No. 0224 como coordinador de la Institución Educativa Técnica Agropecuaria José Antonio Galán en la sede Hatoviejo del municipio de Calamar, Bolívar. Menciona, que la Secretaría de Educación Departamental sometió a

mediante el Decreto No. 0224 como coordinador de la Institución Educativa Técnica Agropecuaria José Antonio Galán en la sede Hatoviejo del municipio de Calamar, Bolívar. Menciona, que la Secretaría de Educación Departamental sometió a concurso los procesos de selección No. 2150 a 2237 del año 2021, y lo s 2316 y 2406 del año 2022; “para docentes y directivos de población mayoritaria rural y no rural” , donde el corregimiento de Hato Viejo no podría participar por contar con la Resolución No. 1963 del 065 de octubre de 2020 que lo reconoce como lugar de etnoeducación, proferida por esta misma entidad conforme lo relata en el hecho segundo de la demanda. Advierte, que acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable, pues considera que no es justificable que la Secretaría de Educación de Bolívar quiera pasar por alto sus derechos adquiridos, ofertando su plaza de comunidad negra en una convocatoria pública, la cual se encuentra regida por normas especiales (Ley 115 de 1994, Decreto 1075 de 2015, Decreto 80 4 de 1995, las cuales establecen que no se puede hacer nombramientos sin el aval del consejo comunitario), lo que lo traduce en una violación al debido proceso. 3.3. Informe de la entidad accionada. 3.3.1. Secretaría de Educación de Bolívar.3 En prime r lugar, considera que se debe declarar la improcedencia de la presente acción de tutela, con fundamento en que el libelo no cumple con el requisito de subsidiariedad ni de inmediatez, pues observa que el accionante

En prime r lugar, considera que se debe declarar la improcedencia de la presente acción de tutela, con fundamento en que el libelo no cumple con el requisito de subsidiariedad ni de inmediatez, pues observa que el accionante cuenta con un medio distinto para hacer valer sus derechos y que a la fecha no se ha expedido acto administrativo que nombre en propiedad a un particular llamado a ocupar la plaza en la que se encuentra encargado el accionante. Asimismo, reitera los conc eptos emitidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública que advierten la importancia de la meritocracia en el ámbito de los nombramientos en provisionalidad o encargos, para aducir que dichos cargos cuentan con una estabilidad laboral relat iva, lo que significa

3 Archivo 005InformeSEDBolivar – Primera Instancia.Radicado No: 13001-33-33-001-2023-00362-01

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que solamente pueden ser removidos por causas legales, como por ejemplo , la provisión del cargo a una persona que haga parte de la lista de elegibles previamente conformada por un concurso de méritos , situación que actualmente se está presentando pues el hoy actor lo que pretende es que la plaza que ostenta por encargo, no sea provista por medio de la lista de elegibles.

previamente conformada por un concurso de méritos , situación que actualmente se está presentando pues el hoy actor lo que pretende es que la plaza que ostenta por encargo, no sea provista por medio de la lista de elegibles. Por lo anterior, solicita sea declarada la improcedencia de la presente acción. 3.3.2. Ministerio de Educación.4 La entidad accionada, considera que la presente acción es improcedente, pues aún no ha sido generado con respecto a este asunto, acción o decisión alguna que haya vulnerado o amenazado los derechos fundamentales aducidos por el demandante. Estima, además, que la acción de tutela no es un mecanismo jurídico dirigido a modificar las reglas establecidas en el Acuerdo de Convocatoria, ni para sustituir los instrumentos reglamentarios para presentar reclamaciones dentro de los procesos de selección por méritos, por lo que, dicha pretensión debe ser objeto de estudio por parte del Juez Contencioso Administrativo. En suma, considera que debe ser declarada improcedente por falta de legitimación por pasiva, pues quien presentó la oferta de las vacantes definitivas ante la Comisión Nacional del Estado Civil fue la Secretaría de Educación de Bolívar, razón por la cual, también, solicita sea desvinculada de este proceso pues las competencias del sector de educación son descentralizadas.

3.3.3. Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC5 . Fundamentalmente, considera que no se encuentra acreditada la legitimación por pasiva, debido a que, conforme a lo establecido en el artículo 130 de la Constitución Política, la función de la CNSC se limita a la expedición

4 Folios 7 – 10 – Archivo 006InformeMinEducación – Primera Instancia.

legitimación por pasiva, debido a que, conforme a lo establecido en el artículo 130 de la Constitución Política, la función de la CNSC se limita a la expedición

4 Folios 7 – 10 – Archivo 006InformeMinEducación – Primera Instancia. 5 Archivo 009InformeCNSC – Primera Instancia.Radicado No: 13001-33-33-001-2023-00362-01

Demandante: Concepción Pérez Cerda

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y firmeza de las respectivas listas de elegibles, razón por la cual es la solicitud de amparo resulta improcedente respecto de esta entidad. Además, trae a colación la figura del retén social, para hacer referencia de que, solo en los casos en que el docente que se encuentre en un cargo provisional y ostente la calidad de sujeto de especial protección constitucional (madres y padres cabeza de familia, prepensionados y discapacitados), tendrá un trato preferencial y debe ser el último en ser removido del cargo, antes de procederse con el nombramiento de quienes superaron el concurso de méritos, y , si es posible, aquello puedan ser vinculados de manera provisional en cargos de igual jerarquía. Así, advierte que la tutela no es el mecanismo procedente para atacar los actos administrativos que nombran en propiedad , por lo que debe acudir al

provisional en cargos de igual jerarquía. Así, advierte que la tutela no es el mecanismo procedente para atacar los actos administrativos que nombran en propiedad , por lo que debe acudir al Juez Contencioso Administrativo quien, propiamente, si así lo considera, puede decretar las medidas cautelares. Del mismo modo, asevera que los derechos fundamentales del accionante no se han visto conculcados, pues continúa ejerciendo su cargo, devenga salario y sigue recibiendo aportes a la seguridad social. Por último , señala que, debido a que sus competencias se rigen a la administración y vigilancia de la carrera administrativa, no tiene conocimiento de la existencia de la población etnoeducadora en el municipio de Calamar, lo que sí es de conocimiento de las Secretarías de Educación. Por todo lo anterior, aunado a no ser competente para certificar el reporte de los cargos en vacancia definitiva, solicita su desvinculación y la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional.

3.4. Actuación procesal.Radicado No: 13001-33-33-001-2023-00362-01

Demandante: Concepción Pérez Cerda

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La presente acción de tutela fue radic ada por la parte accionante el día 10 de octubre de 20236 y fue admitida por el Juzgado Primero (01) Administrativo

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La presente acción de tutela fue radic ada por la parte accionante el día 10 de octubre de 20236 y fue admitida por el Juzgado Primero (01) Administrativo del Circuito de Cartagena en la misma fecha. 7

El 25 de octubre de 2023, se profiere sentencia de primera instancia 8, la cual fue notificada a las partes al día siguiente9.

La parte activa, presentó impugnación del fallo de tutela el día 30 de octubre de 202310, la cual fue concedida mediante providencia del 08 de noviembre de 202311.

La impugnación se sometió a reparto el 19 de diciembre de 202312.

3.5. Sentencia de primera instancia13.

El punto central de lo decidido por el A -quo, es que la presente acción de tutela es improcedente aduciendo que el accionante cuenta con otro medio de control para controvertir lo solicitado en la acción de marras, por cuanto se está discutiendo la legalidad de un acto administrativo de carácter general, el cual presuntamente había ordenado la realización de una convocatoria pública para proveer vacantes docentes en instituciones etnoeducativos.

Por lo demás, el A -quo consideró que no se estaban vulnerando los demás derechos invocados en la acción de tutela, por cuanto a su juicio y atendiendo lo arrimado al expediente, este cuenta con un cargo en titularidad en la institución educativa, que garan tiza su derecho al trabajo y al mínimo vital.

6 Archivo 02 ActaReparto - Primera Instancia 7 Archivo 03 AutoAdmite - Primera Instancia

en la institución educativa, que garan tiza su derecho al trabajo y al mínimo vital.

6 Archivo 02 ActaReparto - Primera Instancia 7 Archivo 03 AutoAdmite - Primera Instancia 8 Archivo 012 SentenciaPrimera – Primera instancia 9 Archivo 013 ConstanciaNot – Primera Instancia. 10 Archivo 014 Impugnación - Primera Instancia 11 Archivo PDF 15AutoResuelveImpugnacion 12 Como consta en el archivo PDF 17ActaReparto 13 Archivo 07 – Primera instanciaRadicado No: 13001-33-33-001-2023-00362-01

Demandante: Concepción Pérez Cerda

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3.6. La Impugnación. 14 En síntesis, la impugnante estima que los argumentos expuestos en el fallo de tutela de primera instancia son incongruentes con lo pedido en el libelo que introduce el presente trámite, puesto que a su juicio las plazas para cargos en instituciones etnoeducativas debían ser ofertadas medi ante “convocatorias etnoeducativas” y no convocatorias públicas, como lo realizaron las entidades demandadas.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta

demandadas.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad.

Se decide este asunto, previas las siguientes,

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991.

5.2. Problema jurídico.

De conformidad con los hechos expuestos , la contestación y el escrito de impugnación, atendiendo que el accionante alega una vulneración derivada de los procesos de selección No 2150 a 2237 del año 2011 y los 2316 y 2406 de 2022 considera la Sala que el problema jurídico a resolver es el siguiente:

14 Folios 2 – 5 - Archivo 014 Impugnación – Primera instanciaRadicado No: 13001-33-33-001-2023-00362-01

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¿procede la acción de tutela para dirimir controversias relacionadas con

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¿procede la acción de tutela para dirimir controversias relacionadas con la legalidad o ilegalidad de actos administrativos de carácter general cuyo propósito es convocar concurso de méritos para la provisión de cargos públicos proferidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil? 5.3 . Tesis de la Sala.

La Sala considera p ertinente confirmar el fallo impugnado por cuanto no quedó acreditado el cumplimiento del principio de subsidiaridad en el caso concreto atendiendo que, los argumentos esgrimidos por el accionante para censurar la decisión de convocar el cargo que ocupa para s er provisto en propiedad a través de un concurso público de méritos corresponden con un juicio de legalidad para el cual la ley ha previsto un mecan ismo ordinario de defensa judicial.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

Para resolver los problemas jurídicos planteados abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela; y (ii) Caso concreto.

Para resolver el caso en concreto, se hará referencia sucintamente a las siguientes normas: numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, Ley 70 de 1993, Ley 115 de 1994, Decreto Ley 1278 de 2002.

En relación con la improcedencia de la acción : véase las providencias T-260 de 2018 y T-381 de 2022 y C-132 de 2018.

5.5. Caso en concreto.

En relación con la improcedencia de la acción : véase las providencias T-260 de 2018 y T-381 de 2022 y C-132 de 2018.

5.5. Caso en concreto.

5.5.1 Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico - subsidiariedad y falta de elementos para conceder el amparo.

En relación con el principio de subsidiariedad, la Honorable Corte Constitucional ha manifestado que la acción de tutela sólo procederá cuando (i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismosRadicado No: 13001-33-33-001-2023-00362-01

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no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección.

Dicho lo anterior, como quiera que la parte impugnante se limitó a indicar en

en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección.

Dicho lo anterior, como quiera que la parte impugnante se limitó a indicar en su escrito de impugnación que la acción de t utela iba encaminada a controvertir la decisión de las autoridades accionadas de proveer mediante convocatoria pública las vacantes para etnoeducadores en instituciones como la que hace parte el accionante , la Sala considera que es improcedente y en tal virtud debe confirmar la sentencia impugnada.

En ese sentido, debe tenerse presente que de conformidad con lo señalado por el m áximo tribunal de lo constitucional , ”la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente a través de los respetivos medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar conflictos con la administración y proteger los derechos de las personas”15.

En otra ocasión, esta misma corporación haciendo referencia nuevamente a la procedencia de la tutela cuando se acredite un perjuicio irremediable , indicó que la acción de tutela contra actos administrativos es, por regla general, improcedente, por cuanto en medios de control como el de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho se cuenta con un régimen de medidas cautelares robusto y garantista que permite obtener un amparo más efectivo de los derechos en dicha sede . Además, apuntó que la acción de tutela sería improcedente solo en el evento en que se logre acreditar el

medidas cautelares robusto y garantista que permite obtener un amparo más efectivo de los derechos en dicha sede . Además, apuntó que la acción de tutela sería improcedente solo en el evento en que se logre acreditar el acaecimiento de un perjuicio irremediable, en cuyo caso, la tutela procedería transitoriamente para amparar los derechos presuntamente conculcados por

15 Corte Constitucional, Sentencia T-260 de 2018, MP: Alejandro Linares Cantillo.Radicado No: 13001-33-33-001-2023-00362-01

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un tiem po determinado hasta que se presente la acción ordinaria procedente16.

Finalmente, la Corte Constitucional, al reiterar la exequibilidad del numeral 5o del artículo 6o del Decreto 2591 de 1991, concl uyó que “la acción de tutela puede ser ejercida contra actos administrativos generales (i) cuando la persona afectada carece de medios ordinarios para procurar la defensa de sus derechos fundamentales, dado que no tiene legitimación para cuestionar esa clase decisiones de la administración, o el asunto objeto de debate es de naturaleza constitucional; y (ii) cuando la aplicación del acto administrativo general amenace o vulnere los derechos fundamentales de una persona. Además, reiteró que la acción de tutela es procedente contra las

naturaleza constitucional; y (ii) cuando la aplicación del acto administrativo general amenace o vulnere los derechos fundamentales de una persona. Además, reiteró que la acción de tutela es procedente contra las determinaciones de orden general en el evento que éstas causen daños a los derechos fundamentales de las personas y que devengan en perjuicios irremediables.”

Conforme lo expuesto , como quiera que el demandante se encuentra inconforme con la decisión tomada por las entidades accion adas de realizar convocatoria pública para docentes en instituciones etnoducativas, situación que a su juicio contraviene lo señalado en la Ley 70 de 199317, en materia de derechos educativos reconocidos a comunidades negras , bien puede controvertir mediante la pretensi ón de nulidad simple el Acuerdo N 2110 de 2021 y demás actos administrativos que se expidan en el marco de esta convocatoria pública, pues dicho argumento se ajusta propiamente un juicio de legalidad.

Aunado a lo a nterior, en el ejercicio del medio de control contencioso mencionado, el demandante podrá solicitar se decreten las medidas

16 Al respecto, véase la sentencia T-381 de 2022, Mp: Jose Fernando Reyes Cuartas 17 Ley 70 de 1993: Artículo 36 La educación para las comunidades negras debe desarrollar conocimiento generales y aptitudes que les ayuden a participar plenamente y en condiciones de igualdad en la vida de su propia comunidad y en la de la comunidad nacion al.Radicado No: 13001-33-33-001-2023-00362-01

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cautelares a las que hubiere lugar y se podrán arrimar las pruebas tendientes a demostrar la ilegalidad del acto acusado.

El accionante no acredita un perjuicio irremediable que amerite la intervención excepcional del juez constitucional en esta instancia, pues lo cierto es que , no sólo en la actualidad se encuentra vinculado a l cargo convocado, sino que, además, bien puede participar en la convocatoria pública como cualquier ciudadano interesado, lo que le permitiría acceder a desempeñarlo en propiedad.

Corolario de lo expuesto y conforme lo analizado, se confirmará el fallo impugnado, dándole aplicación a la p rovisión contenida en el numeral primero del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, declarándose la improcedencia del amparo solicitado.

VI.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Fija No. 003 administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, VII.- FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia adiada en fecha del 25 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se declaró la improcedencia de la acción,

VII.- FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia adiada en fecha del 25 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se declaró la improcedencia de la acción, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: Notifíquese esta providencia a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Juzgado de origen.Radicado No: 13001-33-33-001-2023-00362-01

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COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El anterior proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha .

LOS MAGISTRADOS,

MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ

MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS

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