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TA BOL-13001333300120230038001-(15-01-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300120230038001-(15-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Radicado No: 13-001-33-33-001-2023-00380-01

Accionante: Edwin Alejandro Bohórquez Montes y otros

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 2/2024

SALA DE DECISIÓN No. 03

Cartagena de Indias D.T. y C., quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES

INTERVINIENTES.

Medio de control Acción de tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-001-2023-00380-01 Accionante Edwin Alejandro Bohórquez Montes, Deisy Patricia Bermúdez Correa, Luisa Fernanda Bohórquez Bermúdez, Luis Javier Bohórquez Bermúdez. Accionado Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas –UARIVVinculada Asociación Mutual SER Empresa Solidaria de Salud, Departamento Administrativo de Salud Distrital de Cartagena de Indias-DADISMagistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Indemnización Administrativa

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión No. 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela impetrada por los señores Edwin Alejandro Bohórquez Montes, Deisy Patricia

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión No. 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela impetrada por los señores Edwin Alejandro Bohórquez Montes, Deisy Patricia Bermúdez Correa, Luisa Fernanda Bohórquez Bermúdez y Luis Javier Bohórquez Bermúdez, contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas –UARIV-.

III.- ANTECEDENTES

3.1 Pretensiones1.

La parte activa pretende hacer valer las siguientes pretensiones: (SIC)

1 Fl14-15 Archivo 01 de Primera InstanciaRadicado No: 13-001-33-33-001-2023-00380-01

Accionante: Edwin Alejandro Bohórquez Montes y otros

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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SENTENCIA No. 2/2024

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“PRIMERO: Solicito respetuosamente CONMINESE a la UARIV a que haga entrega de la INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA que se le Reconoció a esta familia ”.

“SEGUNDO: La entrega de la INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA, debe ser entregada en un término no superior a los 30 días hábiles desde la NOTIFICACIÓN del fallo”.

“TERCERO: Aplíquesele el articulado 24 del decreto 2592 de 1.991 (PREVENCION A LA

en un término no superior a los 30 días hábiles desde la NOTIFICACIÓN del fallo”.

“TERCERO: Aplíquesele el articulado 24 del decreto 2592 de 1.991 (PREVENCION A LA AUTORIDAD) y CON MISESE a la UARIV que en lo sucesivo sea garante de los derechos de esta familia”.

3.2 Hechos2.

La accionante manifiesta en síntesis lo siguiente:

Relata que, la Unidad Administrativa Especial De Atención Y Reparación Integral a las Victimas -UARIV le reconoció indemnización administrativa al señor Edwin Alejandro Bohórquez Montes, mediante Resoluciones No. 04102019-1653294 del 21 de abril de 2022 y No. 04102019 -1777825 de 21 de septiembre de 2022 por dos hechos de desplazamiento de los cuales fue víctima. Asegura que, la Unidad Administrativa Especial De Atención Y Reparación Integral A Las Victimas –UARIV mantendría en el “limbo” el pago de la indemnización, a pesar de que ya fue reconocida en las resoluciones aludidas anteriormente, aduciendo que dichos actos administrativos afectarían el principio de favorabilidad y desconocerían el articulo 13 de la Ley 1448 de 2011 el cual hace alusión sobre el enfoque diferencial.

Concluye diciendo que, dentro de los actos administrativos expedidos por la UARIV , esta afirma que “no se acreditó que contara con una discapacidad para su desempeño”, por lo anterior concluye que nuestro Estado social protege a los sujetos de especial protección constitucional, con el fin de que cualquier afectación a ese tipo de personas no continue.

discapacidad para su desempeño”, por lo anterior concluye que nuestro Estado social protege a los sujetos de especial protección constitucional, con el fin de que cualquier afectación a ese tipo de personas no continue.

3.3 Informe de la autoridad accionada y vinculados.

3.3.1 Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV).3

En el informe rendido por la UARIV, la entidad señala que, al revisar su sistema encontraron el vínculo que tienen los señores Edwin Alejandro Bohórquez

2 Archivo 01 de Primera Instancia 3 Archivo 05 de Primera InstanciaRadicado No: 13-001-33-33-001-2023-00380-01

Accionante: Edwin Alejandro Bohórquez Montes y otros

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Montes, Deisy Patricia Bermúdez Correa, Luis Javier Bohórquez Bermúdez Y Luisa Fernanda Bohórquez Bermúdez puesto que se encuentran incluidos en el Registro Único de Victimas -RUVpor el hecho victimizante de desplazamiento forzado y asegura que no se ha n vulnerado ni puesto en riesgo los derechos fundamentados aducidos por la parte actora. Arguye que, de conformidad con el procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y a lo dispuesto en el artículo segundo de la

riesgo los derechos fundamentados aducidos por la parte actora. Arguye que, de conformidad con el procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y a lo dispuesto en el artículo segundo de la Resolución N o. 04102019 -1777825 del 21 de septiembre de 2022 y la Resolución No. 04102019-1653294 del 21 de abril de 2022, se aplicó el Método Técnico de Priorización el 25 de agosto de 2023 , con la finalidad de determinar si en la vigencia fiscal 2023 es procedente efectuar el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento de forzado. Por otro lado, sostuvo que la parte accionante incumple con uno de los requisitos procesales para proceder a la acción de tutela, entre ellos sobre la subsidiariedad o el agotamiento de los medios o recursos admin istrativos judiciales regulados en el ordenamiento jurídico. Lo anterio r al considerar que, la parte accionante no demostró en ningún momento el acaecimiento de un perjuicio irremediable, por lo que asegura que la presente acción constitucional, es improcedente. Por otro lado, con respecto a la entrega de la indemnización administrativa con No. 392180 -1770099 y 543977 -1770099, la Unidad para las Víctimas a través de la Resolución Nº. 04102019 -1653294 del 21 de abril de 2022 y Resolución Nº. 04102019 -1777825 del 21 de septiembre de 2022 , además, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo cuarto ( 4) de la Resolución 1049 de 2019 y primero (1) de la Resolución 582 de 2021 ordena

siguiendo los parámetros establecidos en el artículo cuarto ( 4) de la Resolución 1049 de 2019 y primero (1) de la Resolución 582 de 2021 ordena dar aplicación al Método Técnico de Priorización con el fin de determinar el orden de entrega de la compensación económica. Del mismo modo, aduce que al realizar las gestiones técnicas y operativas con el apoyo de la Red Nacional de Información, para dar aplicación al Método Técnico de Priorización a la totalidad de víctimas, esta tenía como objetivo que al finalizar el 31 de diciembre del año anterior se contaba con la decisión de reconocimiento del derecho a la medida de indemnización. Afirma que, “...con el orden derivado del resultado de la aplicación del método técnico de priorización, la Entidad procede al realizar la asignación de los recursos por concepto de indemnización administrativa...”Radicado No: 13-001-33-33-001-2023-00380-01

Accionante: Edwin Alejandro Bohórquez Montes y otros

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Finalmente solicita que, se declare improcedente la acción constitucional, puesto que estiman, la parte actora no acreditó en su totalidad los requisitosformales de procedibilidad de la acción de tutela, en especial el de subsidiariedad o agotamiento de los medios o recursos administrativos.

3.3.2 Departamento Administrativo Distrital de Salud (DADIS).4

formales de procedibilidad de la acción de tutela, en especial el de subsidiariedad o agotamiento de los medios o recursos administrativos.

3.3.2 Departamento Administrativo Distrital de Salud (DADIS).4 En el informe del Departamento Distrital de Salud-DADIS, resaltó que, a través de su Dirección Operativa de Prestación de Servicios, garantiza la atención y el acceso a los servicios de salud a las personas no aseguradas al sistema general de seguridad social de salud, la población vinculada y la asegurada en el régimen subsidiado en eventos no POSS, y la población en condición de desplazamiento en Cartagena. Frente al caso en concreto , arguyen que el joven Luis Javier Bohórquez Bermúdez se encuentra como usuario activo, afiliado al sistema general de salud a través de la empresa promotora de Salud MUTUAL SER EPS en el régimen subsidiado, en Ovejas (Sucre) , por lo que afirman que es esta entidad la responsable en el suministro de lo solicitado por el accionante según lo establecido en la Ley estatutaria de salud 1751 de 2015, no el ente territorial DADIS, porque el joven Luis Javier Bohórquez Bermúdez ya se encuentra gozando de los servicios de salud que requiere. Afirma por último que, existe una falta de legitimación en la causa por activa, debido a que quien es competente para responder con lo solicitado, es decir, con la historia clínica es la Empresa Promotora de Salud MUTUAL SER EPS.

3.3.3 Asociación Mutual Ser Empresa Solidaria de Salud.

No rindió informe.

3.4 Actuación procesal. La presente acción de tutela fue radicada por el accionante el día 24 de

EPS.

3.3.3 Asociación Mutual Ser Empresa Solidaria de Salud.

No rindió informe.

3.4 Actuación procesal. La presente acción de tutela fue radicada por el accionante el día 24 de octubre de 20235 y admitida por el J uzgado Primero Administrativo del circuito de Cartagena mediante providencia del 27 de octubre de 20236.

4 Archivo 08 Primera Instancia 5 Archivo 02 Primera Instancia 6 Archivo 03 Primera InstanciaRadicado No: 13-001-33-33-001-2023-00380-01

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El 08 de noviembre de 2023 7, se profiere sentencia de primera instancia, providencia notificada a las partes.

Con fecha de l 14 de noviembre de la presente anualidad la parte accionante, presentó oportunamente impugnación del fallo de tutela 8 según lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991; y le correspondió por reparto al Despacho 01 de este Tribunal Administrativo.

3.5 Sentencia de primera instancia.9

Mediante sentencia de primera instancia adiada el 08 de noviembre de 2023, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, decidió el presente litigio declarando improcedente el amparo solicitado por la

Mediante sentencia de primera instancia adiada el 08 de noviembre de 2023, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, decidió el presente litigio declarando improcedente el amparo solicitado por la parte actora, en los siguientes términos:

PRIMERO: Declarar improcedente la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Si la presente providencia no es impugnada, envíese a la Corte Constitucional. En evento de ser excluida de revisión, archívese el expediente previa cancelación de su radicado.

El fallador, destaca la falta de legitimación del señor Olario Francis Moreno para promover la defensa de los interese s de los señores Edwin Alejandro Bohórquez Montes , D eisy Patricia Bermúdez Correa, Luisa Fernanda Bohórquez Bermúdez y Luis Javier Bohórquez Bermúdez.

Al respecto señaló que , según lo manifestado en el auto admisorio de la acción se indicó que el señor Olario Francis Moreno no manifestó las razones específicas que impedían a los mayores de eda d ejercer directamente su propia defensa y recalcó que de no subsanar lo anterior se tendría ello en cuenta al momento de dictar sentencia y declarar la eventual improcedencia

El a quo advirtió que, el agente oficioso no informó al despacho las razones que imposibilitan a los accionantes ejercer de forma directa la defensa de

7 Archivo 11 Primera Instancia 8 Archivo 17 Primera Instancia 9 Archivo 07 Primera Instancia.Radicado No: 13-001-33-33-001-2023-00380-01

7 Archivo 11 Primera Instancia 8 Archivo 17 Primera Instancia 9 Archivo 07 Primera Instancia.Radicado No: 13-001-33-33-001-2023-00380-01

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sus derechos, también afirma que no se allegaron pruebas que acrediten tal circunstancia.

Asegura que, si bien es cierto el señor Edwin Alejandro Bohórquez Montes allegó un memorial en el cual ratifica que el señor Olario Francis Moreno actuaria en calidad de apoderado judicial , en mencionado escrito aduce el a quo que, tampoco invoca las razones que impiden al accionante promover la acción directamente, resultando improcedente el ejercicio de la presente acción a través de agente oficioso, máxime cuando se tiene acreditada su mayoría de edad.

Concluye destacando que, por un lado, no se puede acreditar que el joven Edwin Alejandro Bohórquez padece de una discapacidad, pues no fue aportada su historia clínica, por el otro lado la Joven Luisa Bohórquez Bermúdez ya posee cedula de ciudadanía, por tanto, infiere su mayoría de edad.

3.6 La Impugnación.10

La parte accionante interpone escrito de impugnación oportunamente, afirmando que ratificó la actuación como agente oficio del señor Edwin

edad.

3.6 La Impugnación.10

La parte accionante interpone escrito de impugnación oportunamente, afirmando que ratificó la actuación como agente oficio del señor Edwin Alejandro Bohórquez el 6 de noviembre del año en curso, a las 5:40 de la tarde y resalta que la sentencia T-267 de 2011 utiliza criterios de flexibilización en relación con la legitimación por activa en materia de población desplazada, y en especial, cuando se acude a la figura de la agencia oficiosa.

Sostiene que la vulneración extrema de la población desplazada impide que presenten acciones de tutela directamente o con abogados, por lo que resulta muy onerosa.

Finaliza mencionando que, al declararse la improcedencia de la acción de tutela promovida, deja clara la vulneración al derecho sustancial y afirma que afect a el acceso a la administración de justicia y que s e debe garantizar la igualdad máxime cuando se trat a de sujetos de especial protección constitucional.

10 Fls 13-18 Archivo 11 Primera Instancia.Radicado No: 13-001-33-33-001-2023-00380-01

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IV. CONTROL DE LEGALIDAD

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IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad e impidan un pronunciamiento de fondo.

V. CONSIDERACIONES

5.1 COMPETENCIA.

El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991.

5.2 PROBLEMA JURÍDICO.

Corresponde a la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, determinar si en el presente caso se configura una falta de legitimación en la causa por activa, pues a juicio del accionante, ello se superó al ratificarse la calidad de agente oficioso de quien acu dió en su representación, por lo que alega la vulneración del acceso a la administración de justicia máxime cuando se trata de sujeto de especial protección constitucional.

5.3 TESIS.

La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal, considera pertinente confirmar el fallo de primera instancia en vista de que, se pudo verificar que el Señor Olario Francis Moreno no se encuentra facultado para presentar la acción de tutela a nombre de los señores Edwin Alejandro Bohórquez Montes, Deisy

fallo de primera instancia en vista de que, se pudo verificar que el Señor Olario Francis Moreno no se encuentra facultado para presentar la acción de tutela a nombre de los señores Edwin Alejandro Bohórquez Montes, Deisy Patricia Bermúdez Correa, Luisa Fernanda Bohórquez Bermúdez y Luis Javier Bohórquez Bermúdez.

5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

5.4.1. Generalidades de la acción de tutela.Radicado No: 13-001-33-33-001-2023-00380-01

Accionante: Edwin Alejandro Bohórquez Montes y otros

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El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo el caso que, de no proceder el juez, se configure un perjuicio irremediable.

De lo anterior, se tiene como características de esta acción las siguientes:

  • Está instituida para proteger derechos fundamentales.
  • La subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio catalogable como irremediable,
  • Está instituida para proteger derechos fundamentales.
  • La subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio catalogable como irremediable, situación ésta que debe acreditarse por quien la aduce.
  • La inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.

5.4.2 Sobre la figura de agencia oficiosa. El inciso 2º del artículo 10º del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que en el trámite de tutela es posible “agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia def ensa”. La agencia oficiosa es el mecanismo procesal que permite que un tercero (agente) interponga, motu proprio y sin necesidad de poder, acción de tutela en favor del titular de los derechos fundamentales ( agenciado). El agente carece, en principio, de un interés sustancial propio en la acción que interpone, puesto que la vulneración de derechos que somete al conocimiento del juez de tutela sólo está relacionada con “intereses individuales del titular de los mencionados derecho”.Radicado No: 13-001-33-33-001-2023-00380-01

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Sobre este tópico en particular, en sentencia de tutela No. 382/21 de la Corte Constitucional, con fecha 08 de noviembre de 202111 precisa sobre la mentada figura procesal lo siguiente: “La procedencia de la agencia oficiosa en el trámite de tutela se fundamenta en tres principios constitucionales. Primero, la eficacia de los derechos fundamentales, que exige a las autoridades públicas y a los particulares ampliar “ los mecanismos institucionales para la realización efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales”. Segundo, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, el cual busca evitar que, por razones de excesiva ritualidad procesal, se amenacen o vulneren los derechos de las personas que están imposibilitadas para interponer la acción a nombre propio . Tercero, el principio de solidaridad, que impone a los ciudadanos el deber de velar por la protección de los derechos fundamentales de aquellos sujetos que se encuentran en imposibilidad de promover su defensa ". En la misma jurisprudencia, respecto de los requisitos de la agencia oficiosa es excepcional y está supeditada al cumplimiento de dos requisitos normativos: “(i) la manifestación del agente oficioso de estar actuando en tal calidad y (ii) la imposibilidad del agenciado de defender directamente sus derechos. Estos requisitos buscan preservar la autonomía de la voluntad del titular de los derechos

normativos: “(i) la manifestación del agente oficioso de estar actuando en tal calidad y (ii) la imposibilidad del agenciado de defender directamente sus derechos. Estos requisitos buscan preservar la autonomía de la voluntad del titular de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados y evitar que, “ sin justificación alguna, cu alquier persona pueda actuar en nombre y representación de otra alterando el orden constitucional y la finalidad misma de la agencia oficiosa”. Siguiendo la misma línea, la imposibilidad de l actor para defender directamente sus derechos depende de que este aporte por lo menos una prueba sumaria que lo acredite. Se indicó que: “...(ii) Imposibilidad del agenciado . El juez debe constatar que existe prueba “siquiera sumaria ” de que el agenciado no se encuentra en condiciones para interponer la acción. La imposibilidad para acudir directamente a la acción de tutela “desborda el marco estricto de lo que legalmente constituye la capacidad ” y, en este sentido, también puede presenta rse por “ circunstancias físicas, como la enfermedad”, “razones síquicas ” que hubieren afectado el estado mental del accionante, o un “estado de indefensión que le impida acudir a la justicia”. La Corte Constitucional ha resaltado que el cumplimiento de est e requisito “ no está supeditado a la existencia, dentro de la petición de tutela, de frases sacramentales o declaraciones expresas ”. Así mismo, ha indicado que el juez de tutela debe ser flexible y deferente al momento de valorar la prueba de la imposibili dad del agenciado. Esto implica que (i) tal imposibilidad puede demostrarse “ por cualquier medio probatorio”, (ii) puede inferirse razonablemente de los hechos narrados en la

flexible y deferente al momento de valorar la prueba de la imposibili dad del agenciado. Esto implica que (i) tal imposibilidad puede demostrarse “ por cualquier medio probatorio”, (ii) puede inferirse razonablemente de los hechos narrados en la solicitud de amparo y (iii) en cualquier caso, el juez debe “desplegar sus atribuciones en materia probatoria para establecer la certeza de las afirmaciones hechas ” en

11 Corte Constitucional, Sentencia T-382/21 de 2021 (MP Paola Andrea Meneses Mosquera)Radicado No: 13-001-33-33-001-2023-00380-01

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relación con falta de capacidad del titular de los derechos fundamentales para presentar la acción...” En la jurisprudencia ya aludida la H. Corte Constitucional menciona la improcedencia de las acciones de tutela por el incumplimiento de los requisitos normativos de la agencia oficiosa, en la cual afirma que, es una condición necesaria para que el juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento de fondo. 5.4.3 Improcedencia de la acción de tutela por el incumplimiento de los requisitos normativos de la agencia oficiosa.

La Honorable Corte Constitucional en la sentencia de Tutela No. 406 de fecha 27 de julio de 201712 menciona como se podría configurar la

requisitos normativos de la agencia oficiosa.

La Honorable Corte Constitucional en la sentencia de Tutela No. 406 de fecha 27 de julio de 201712 menciona como se podría configurar la improcedencia de tutelas que surgen a causa del incumplimiento de los requisitos normativos de la agencia oficiosa.

En relación con este tópico, señaló lo siguiente:

“.... Como requisitos normativos para la procedencia de la agencia oficiosa, la Corte ha establecido que: (i) el agente oficioso manifieste que actúa como tal; (ii) del escrito de tutela se infiera que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer dicha acción , ya sea por circunstancia físicas o mentales; (iii) el titular d el derecho debe ratificar lo actuado dentro del proceso y (iv) la informalidad de la agencia, es decir, no requiere que exista relación formal entre el agente y el agenciado[15]. “ Esta figura se encuentra limitada por la prueba del estado de vulnerabilidad del agenciado. Esto garantiza la autonomía de la voluntad de la persona que tiene la capacidad legal para ejercicio sus derechos fundamentales por sí misma”[16].

(...)

“... se declara la improcedencia de la acción de tutela, entre otras, cuando (i) la solicitud de amparo es interpuesta por un tercero que, a pesar de tener obligaciones legales y constitucionales de protección y garantía de los derechos fundamentales del presunto agenciado, no acredita la imposibilidad de este para promover su propia defensa y (ii) el sujeto titular de los derechos fundamentales manifiesta expresamente no estar interesado en la acción de tutela. En estos eventos, la declaratoria de improcedencia se justifica con el objeto de proteger la autonomía,

propia defensa y (ii) el sujeto titular de los derechos fundamentales manifiesta expresamente no estar interesado en la acción de tutela. En estos eventos, la declaratoria de improcedencia se justifica con el objeto de proteger la autonomía, dignidad y libertad del titular de los derechos fundamentales. A continuación, la Sala describe en detalle estos escenarios”.

12 Corte constitucional, sentencia T-406 de 2017 (MP Ivan Humberto Escruceria Mayolo)Radicado No: 13-001-33-33-001-2023-00380-01

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Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala se pronunciará sobre la impugnación al fallo de tutela de primera instancia presentada por el señor Olario Francis Moreno.

5.5 HECHOS PROBADOS.

Dentro del expediente encontramos las siguientes pruebas relevantes:

a) Copia de memorial, donde se evidencia que el Señor Olario Francis Moreno, mediante en el cual ratifica que actúa en nombre del joven Edwin Alejandro Bermúdez Montes y otros demandantes, como agente oficioso.13 b) Copia de documento de identificación de la joven Luisa Fernanda Bohórquez Bermúdez, donde se acredita que, tiene actualmente 19 años.14 c) Copia de la Resolución No. 04102019-1777825 del 21 de septiembre de

b) Copia de documento de identificación de la joven Luisa Fernanda Bohórquez Bermúdez, donde se acredita que, tiene actualmente 19 años.14 c) Copia de la Resolución No. 04102019-1777825 del 21 de septiembre de 2022, en la cual se evidencia que la accionada reconoció el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO a los accionantes. 15

5.7. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico

En el caso sub -lite, la parte accionante reclama la protección de los derechos fundamentales a la reparación integral, dignidad e igualdad , presuntamente vulnerados por la Unidad Administrativa Especial De Atención Y Reparación Integral A Las Victimas –UARIV.

Tal y como se precisó en el acápite pertinente, la Sala deberá centrarse en determinar si en efecto es procedente atender las s úplicas de la impugnación realizada por la parte accionante, quien en su escrito mencionó su inconformidad con el fallo de primera instancia , por cuanto considera que el juez de primer grado no consideró la ratificación de la actuación realizada en favor del s eñor Olario Francis Moreno, quien actuó como agente oficio del señor Edwin Alejandro Bohórquez , máxime que según la parte impugnante, los criterios deben ser flexibilizados si se tiene en consideración que es una persona que tiene la calidad de sujeto de

13 Folio 2 Archivo 07 Primera Instancia. 14 Fl 05, Archivo 15 Primera Instancia. 15 Folio 22-28 Archivo 01 Primera Instancia.Radicado No: 13-001-33-33-001-2023-00380-01

13 Folio 2 Archivo 07 Primera Instancia. 14 Fl 05, Archivo 15 Primera Instancia. 15 Folio 22-28 Archivo 01 Primera Instancia.Radicado No: 13-001-33-33-001-2023-00380-01

Accionante: Edwin Alejandro Bohórquez Montes y otros

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SALA DE DECISIÓN No. 03

especial protección constitucional por ser víctima de despl azamiento forzado y por tener una condición de discapacidad.

En ese sentido, la Sala considera que prima facie, la acción de tutela promovida por el señor Ola rio Francis Moreno es improcedente por cuanto no se encuentra acreditada su legitimación por activa, atendiendo que no se allegó prueba sumaria sobre la discapacidad del accionante o por lo menos la imposibilidad del señor Edwin Alejandro Bermúdez Montes y la señora Luisa Fernanda Bohórquez Montes para promover directamente la acción de tutela y obtener así la protección de los derechos que consideran vulnerados, por lo que para esta Sala no se estima transgredido el derecho sustancial y al acce so a la administración de justicia, como se alegó en el escrito de impugnación.

Lo anterior, con el debido soporte jurisprudencial que fuera citado en acápites anteriores, donde se dejó suficientemente cl

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