TA BOL-13001333300120230041801-(14-02-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300120230041801-(14-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
13001-33-33-001-2023-00418-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 07 DE 2024
SALA DE DECISIÓN No. 02
Cartagena de Indias D. T. Y C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICADO 13001-33-33-001-2023-00418-01
DEMANDANTE
CLIMACO RAFAEL SALAS DE LA HOZ, ACTUANDO
COMO AGENTE OFICIOS DEL SEÑ OR CLIMACO
RAFAEL SALAS SALINAS
DEMANDADO NUEVA EPS
VINCULADOS
FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES
NACIONALES; MINISTERIO DE SALUD; EPS ASMET
SALUD; UNION TEMPORAL SALUD MAISFEN
MAGISTRADO
PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL
TEMA DERECHO A LA SALUD
SUBTEMA CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala1 de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por el vinculado Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en contra de la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del
resolver la impugnación presentada por el vinculado Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en contra de la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, de ntro del proceso iniciado por el señor Climaco Rafael Salas De La Hoz, actuando como agente oficios o del señor Climaco Rafael Salas Salinas.
III. ANTECEDENTES
3.1. PRETENSIONES2
1Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del Ac uerdo PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020 de Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual los cuerpos colegiados de las Altas Cortes y Tribunales del país podrán hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales. 2Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia” Archivo “01Tutela.pdf” folio 213001-33-33-001-2023-00418-01
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SALA DE DECISIÓN No. 02
- Sean amparados sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social , y se ordenara a la Nueva EPS, a autorizar la atención médica integral, esto es la entrega de los medicamentos, citas de control, estudios especializados, trámites para la atención de la salud y demás procedimientos que requiera la condición médica
y seguridad social , y se ordenara a la Nueva EPS, a autorizar la atención médica integral, esto es la entrega de los medicamentos, citas de control, estudios especializados, trámites para la atención de la salud y demás procedimientos que requiera la condición médica del señor Climaco Rafael Salas Salinas.
3.2. HECHOS3
Expresó el agente oficioso del señor Climaco Rafael Salas Salinas en el libelo de la demanda, que su señor padre se encuentra afiliada a la Nueva EPS.
Que su padre, fue ingresado el 24 de febrero del 2023 a urgencia de la Clínica Blas de Lezo, en donde le diagnosticaron accidente vascular encefálico no especificado como hemorrágico o isquémico, y el 10 de marzo de 2023 fue dado de alta por su médico tratante, luego de ordenarles citas de control con neurología por la consulta externa de la EPS y medicina interna, citas que no se han materializado alegando indisponibilidad por lo que acudieron a consultas con neurólogo privado, de igual forma, le ordenó terapia física para rehabilitación de los 4 segmentos y de la marcha 20 sesiones al mes, como también, citas con terapia en fonoaudiología, las cuales no se cumplen a cabalidad, ya que las terapeutas no son constantes y desaparece sin explicación, adicionalmente, el médico tratante, solicitó la visita de un médico domiciliario, 2 veces al mes par a seguimiento de rehabilitación, de la cuál 1 se realizó en agosto y la otra el 22 de noviembre de 2023 después de haber presentado la queja ante la superintendencia nacional de salud.
Mencionó, que su padre es un paciente con d iagnóstico actual de
de 2023 después de haber presentado la queja ante la superintendencia nacional de salud.
Mencionó, que su padre es un paciente con d iagnóstico actual de hiperplasia prostática, patología que tampoco viene siendo manejada adecuadamente por parte de la entidad accionada , toda vez que no ha sido posible la asignación de una cita con el especiales en urología lo que ha resultado con el deterioro en la salud de su padre, adicionalmente, comenta que su padre tiene una sonda uretrovesical la cual no ha podido ser retirada por el alto nivel de antígeno específico de próstata ;
3Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia” Archivo “01AcciónDeTutela.pdf”, folio 113001-33-33-001-2023-00418-01
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desesperados por la salud de su padre y negligencia de la Nueva EPS, pagaron a médicos urólogos particulares y estos sugirieron la realización de exámenes costosos como urocultivo y urodinamia por lo que acudieron a la presente acción para acceder a estos especialistas que por sus recursos no pueden pagar.
3. 3. CONTESTACIÓN
- Nueva EPS4.
La acci onada en su informe allegó pruebas que acreditan que el señor Climaco Salas Salinas no se encuentra en su base de datos, y que
pueden pagar.
3. 3. CONTESTACIÓN
- Nueva EPS4.
La acci onada en su informe allegó pruebas que acreditan que el señor Climaco Salas Salinas no se encuentra en su base de datos, y que verificando en el ADRES, encontraron que su afiliación es con Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales, además informó que los afiliados efectuaron trámite mediante proceso SAT en la EPS Asmet salud, y estos procesos no son realizados por la Nueva EPS, por lo que concluyó su escrito, solicitando la desvinculación del presente trámite constitucional debido a la configuración de la falta de legitimación por pasiva.
- Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia5.
La vinculada en su informe indicó que, a partir del 01 de junio del 2023, celebró contrato No. 280 con la Unión Temporal Salud Integral Maisfen con el fin de que estos prestaran los servicios de salud , por lo que solicitó su vinculación. Manifestó que una de sus obligaciones contractuales, es también asumir la prestación de los servicios de salud ordenados en los fallos de tutela, y que el señor Climaco Rafael Salas Salinas, se encuentra afiliado al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, como pensionado de la extinta Puestos de Colombia, y que desde el 1 de noviembre del 98 ha recibido tratamiento médico a su cuadro clínico en la ciudad de Cartagena , por lo que c ulminó su escrito solicitando su desvinculación, se deniegue por improcedente , se archive la presente acción, y se vincule a la Unión Temporal Salud Maisfen.
ciudad de Cartagena , por lo que c ulminó su escrito solicitando su desvinculación, se deniegue por improcedente , se archive la presente acción, y se vincule a la Unión Temporal Salud Maisfen.
- Unión Temporal Salud Integral MAISFEN6.
4 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “05InformeNuevaEps .pdf” 5 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “09InformeFondoPasivoSocial.pdf” 6 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “12InformeUnionTemporalMaisfen.pdf”13001-33-33-001-2023-00418-01
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La vinculada en su informe indicó que, ninguna de las entidades que conforman a la Unión Temporal Salud Integral Maisfen son prestadoras de Salud EPS y por lo tanto no gestionan fondos de afiliados ni establecen planes de beneficios. Estas funciones corresponden al Fo ndo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
Frente a lo expuesto por el accionante en el líbelo de la demanda, explicaron que en la historia clínica obra constancia de las citas médicas que ha tenido, como también, que no hay órdenes médicas pendientes, alegando que dichas capturas anexadas a la contestación, prueban la
explicaron que en la historia clínica obra constancia de las citas médicas que ha tenido, como también, que no hay órdenes médicas pendientes, alegando que dichas capturas anexadas a la contestación, prueban la atención integral que viene recibiendo el usuario a través de los galenos tratantes adscritos a su red de servicios, y que frente a la solicitud del agente oficioso sobre “medida provisional”, señalaron que realizaron la autorización y programación de la misma, por lo que culminan su escrito explicando que, ellos cumplen con sus obligaciones contractuales y nunca han pretendido afectar la integridad de sus usuarios, por lo que solicitaron negar el amparo.
-Ministerio de Salud7.
La vinculada en su informe indicó que, en sus obligaciones comprenden el sector administrativo, razones por las cuales desconoce los antecedentes que originaron los hechos narrados y por ende, las consecuencias sufridas.
Se opuso a las pretensiones, sustentando que no han violado ni amenazado derecho fundamental alguno, solicita se declare la improcedencia la legitimación en la causa por pasiva, en razón a que los artículos 6 y 121 de la Constitución Política, los artículos 177 a 179 de la Ley 100 de 1993, el artículo 14 de la Ley 1122 de 2007 y el artí culo 2 del Decreto 4107 de 2011, señalan que no es el Ministerio de Salud el responsable de prestar el servicio de salud, por lo que solicitaron la exoneración de toda responsabilidad.
3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA8.
Mediante sentencia de fecha dieciocho (18) de diciembre del dos mil
de salud, por lo que solicitaron la exoneración de toda responsabilidad.
3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA8.
Mediante sentencia de fecha dieciocho (18) de diciembre del dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de
7 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”. Archivo “14InformeMinisterio.pdf” 8 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “17Sentencia.pdf”13001-33-33-001-2023-00418-01
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Cartagena amparó los derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud del señor Climaco Salas Salinas 9, y como fundamento de ello argumentó lo siguiente:
El a quo, a través de las probanzas que referenció en la sentencia, concluyó que de acuerdo por lo señalado por la jurisprudencia constitucional cuando el medicamento o tratamiento es ordenado por el médico tratante debe entenderse que es indispensable en la medida que busca preservar la salud, la vida en condiciones dignas o la integridad personal del paciente, que de acuerdo a las indagaciones que realizó el juez, se tiene que a la fecha de la providencia aún no se habían efectuado las órdenes médicas prescritas , como lo es la orden de la neuróloga tratante, dicha autorización, esto es, la
acuerdo a las indagaciones que realizó el juez, se tiene que a la fecha de la providencia aún no se habían efectuado las órdenes médicas prescritas , como lo es la orden de la neuróloga tratante, dicha autorización, esto es, la Ecografía Doppler de vasos del cuello a color, no la han aprobado, aduciendo la entidad que todavía no se tiene conocimiento de quien lo realizará y respecto a las terapias ordenadas afirma que no se realizan conforme a lo ordenado por la mencionada profesional dado que la persona autorizada siempre se excusa, y en lo que respecta a la prevaloración por terapia física, en cumplimiento de la cita programada el 13/12/2023, le informó a la profesional del despacho que no pudo cumplirla por la condición en las que se encuentra el señor Climaco Salas Salinas, ya que por las s ecuelas, no puede desplazarse y por lo tanto asistir a citas presenciales se le complica, por lo que avisaron de forma verbal a la entidad prestadora y no rindieron respuesta alguna.
Por estas razones, y atendiendo que el señor Climaco Salas Salinas tiene dependencia funcional total, el a quo, resolvió ordenar que la cita de valoración por fisioterapia se realizara en el domicilio del agenciado, tal y como lo había considerado la médico Ingrid Lozano Castillo.
9 “Primero: AMPARAR los derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud del señor CLIMACO SALAS SALINAS, vulnerados por el FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES y la UNION TEMPORAL SALUD INTEGRAL MAISFEN. Segundo: ORDENAR al FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES
SALINAS, vulnerados por el FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES y la UNION TEMPORAL SALUD INTEGRAL MAISFEN. Segundo: ORDENAR al FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, a través de la institución prestadora de salud contratada UNION TEMPORAL SALUD INTEGRAL MAISFEN, autorice, entregue y suministre señor CLIMACO SALAS SALINAS los siguientes servicios médicos, en la cantidad y periodicidad prescrita por el médico tratante: - Revaloración por terapia física, cita que debe ser realizada en domicilio del paciente. - Cambio de sonda vesical cada 20 días - Urodinamia Estándar - Ecografía Doppler de vasos del cuello a color. - Terapias de rehabilitación física domiciliaria 3 veces a la semana por 3 meses. - Controles de seguimiento por neurología y urología en los términos ordenados por los especialistas tratantes.
Tercero: Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de NUEVA EPS, el MINISTERIO DE SALUD y la EPS ASMET SALUD. (…)”13001-33-33-001-2023-00418-01
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Declaró que la demora del Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles
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Declaró que la demora del Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales, es injustificada y constituye un obstáculo para que el paciente acceda al tratamiento que requiere para preservar su vida y su salud.
3.5. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA10.
La sentencia de primera instancia fue impugnada por l a accionante en fecha 11 de enero de 2024 , a través de correo electrónico por medio del cual pone de manifiesto su inconformidad respecto a la sentencia de tutela de primera instancia proferida en fecha 18 de diciem bre de 2023, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, alegando que la orden debe ir dirigida únicamente hacia la Unión Temporal Salud Integral Maisfen, en razón al contrato No. 280 suscrito el 01 de junio de 2023, en donde la responsable directa de la atención medica integral de los usuarios, suministrándoles los medicame ntos, exámenes, citas con los especialistas, procedimientos médicos y demás insumos que los médicos tratantes prescriban, es la Unión Temporal Salud Integral Maisfen, por lo que solicitaron denegar por improcedente y archivar la presente acción en lo que respecta con las ordenes emanadas del fallador hacia el Fondo De Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales d e Colombia, en razón a que no han vulnerado derechos fundamentales del usuario.
3.6. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
con las ordenes emanadas del fallador hacia el Fondo De Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales d e Colombia, en razón a que no han vulnerado derechos fundamentales del usuario.
3.6. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
A tra vés del auto de fecha 16 de enero de 2024 11, el Juzgado Primer o Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnac ión de tutela presentada por el Fondo Pasivo Social de Los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
La presente tutela fue repartida a esta Corporación, medi ante acta de reparto de fecha 24 de enero de 202412.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
10 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “19Impugnacion .pdf” 11 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “20AutoConcedeImpugnación .pdf” 12 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “02SegundaInstancia”, Archivo “01ActaReparto .pdf”13001-33-33-001-2023-00418-01
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Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir
Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede resolver la alzada.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. COMPETENCIA
Conforme lo establecido en el Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente ca so exige a la Sala responder los siguientes problemas jurídicos:
- ¿De conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, es dable confirmar o modificar la sentencia de primera instancia de fecha 18 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena , por impartirle órdenes al Fondo
Pasivo Social de Los Ferrocarriles Nacionales?
5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala sostendrá como tesis la confirmación de la sentencia de primera instancia, pues considera que Fondo Pasivo Social de Los Ferrocarriles Nacionales conforme a su naturaleza jurí dica, tiene la calidad de Empresa Adaptada de Salud (EAS) y tiene a su cargo el prestar los servicios de salud a sus afiliados.
5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
5.4.1. Sobre la obligación de las E.P.S. con sus afiliados y las I.P.S.
a sus afiliados.
5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
5.4.1. Sobre la obligación de las E.P.S. con sus afiliados y las I.P.S. Corte Constitucional. Sentencia T-234 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.13001-33-33-001-2023-00418-01
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Corte Constitucional Sentencia T-118 de 2022. Magistrado Ponente: Karena Caselles Hernández. Corte Constitucional Sentencia T-017 de 2021. Magistrado Ponente: Cristina Pardo Schlesinger.
5.5. DEL CASO EN CONCRETO
5.5.1.- Procedencia de la acción de tutela.
Tabla: requisitos de procedencia de la acción de tutela.
Requisitos Resultado Legitimación en la causa por activa El señor Climaco Rafael Salas de la Hoz, actuando como agente oficioso de su padre el señor Climaco Salas Salinas, instauro la acción procurando amparar los intereses de este. De manera que está legítimamente vinculado por activa al proceso.
Legitimación en la causa por pasiva La acción fue dirigida cont ra la Nueva EPS, pero su afiliación corresponde con la vinculada al proceso el
intereses de este. De manera que está legítimamente vinculado por activa al proceso.
Legitimación en la causa por pasiva La acción fue dirigida cont ra la Nueva EPS, pero su afiliación corresponde con la vinculada al proceso el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Unión Temporal Salud Integral Maisfen quienes están legitimadas por pasivas, al ser las entidades que presuntamente vulneraron los derechos de la parte actora, por las obligaciones contractuales contraídas en el contrato No. 280 del 01 de junio del 2023.
Inmediatez Frente a este requisito, la Sala advierte que la presente acción cumple con el mismo, dado que, entre la presunta conducta que causó la vulneración de los derechos fundamentales incoados , como es la falta de cumplimiento por parte de la entidad prestadora, las ordenes emanadas por el médico tratante del señor Climaco Salas Salinas de for ma oportuna , y la formulación de la demanda, existe un lapso de tiempo razonable, pues para el 01 de diciembre de 2023 fecha de la interposición de la tutela, no habían sido atendidas las órdenes dadas por los médicos tratante s después de la hospitalización, es decir que, la amenaza de la vulneración estaba vigente cuando se presentó la tutela. Subsidiariedad. la Superintendencia de Salud cuenta con una función jurisdiccional a fin de dirimir los conflictos relacionados con asuntos de salud, sin embargo, en S entencia SU/508/2020, la Corte Constitucional, estableció que13001-33-33-001-2023-00418-01
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con asuntos de salud, sin embargo, en S entencia SU/508/2020, la Corte Constitucional, estableció que13001-33-33-001-2023-00418-01
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dicho mecanismo tiene una capacidad limitada respecto a sus competencias jurisdiccionales, y mientras esto persista no puede entenderse como un medio idóneo y eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y, en consecuencia, la acción de tutela será el mecanismo más adecuado para garantizar dicho derecho; La Corte sostiene, que la acción de tutela deberá verific ar varios elementos para su procedencia, a) si la función jurisdiccional es idónea y eficaz; b) si el asunto versa sobre la negativa o la omisión en prestación de servicios y tecnologías en salud y; c) la posible afectación de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección, como los niños y los adultos mayores. En este caso, se tiene que el señor Climaco Salas Salinas es un sujeto de especial protección al ser un adulto mayor y no se cuenta con información sobre si se han superado las diferentes dificultades halladas frente a la función jurisdiccional de la Superintendencia de Salud, tales aspectos hacen viable conocer de fondo la presente tutela.
se cuenta con información sobre si se han superado las diferentes dificultades halladas frente a la función jurisdiccional de la Superintendencia de Salud, tales aspectos hacen viable conocer de fondo la presente tutela.
5.5.3.- Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.
El Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia conforme al Decreto 0489 de 1996, fue autorizado para que continuara prestando servicios de salud, con la debida transformación en entidad promotora de salud, ajustada al nuevo Sistema Gene ral de Seguridad Social en Salud, convertida en una Empresa Adaptada de Salud.
Como quiera que las órdenes dadas por el juez consisten en la realización de los tratamientos ordenados por su médico tratante y el suministro de:
-Revaloración por terapia física, cita que debe ser realizada en domicilio del paciente. -Cambio de sonda vesical cada 20 días -Urodinamia Estándar - Ecografía Doppler de vasos del cuello a color. -Terapias de rehabilitación física domiciliaria 3 veces a la semana por 3 meses. -Controles de seguimiento por neurología y urología en los términos ordenados por los especialistas tratantes.
Se hace ne cesario incluir a l Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia para el cumplimiento de las mismas conforme a su13001-33-33-001-2023-00418-01
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naturaleza jurídica, pues al tener la calidad de Empresa Adaptada de Salud (EAS) tiene a su cargo prestar los servicios de salud a sus afiliados.
Aunque es cierto que el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia celebró contrato con el fin de garantizar la prestación de servicios en salud a sus afiliados 13 con la Unión Temporal Salud Integral Maisfen, ello no es argumento suficiente para desvincular al primero de la orden judicial, pues tal acuerdo no pue de significar que se sustraiga de sus obligaciones constitucionales y legales para con sus afiliados.
De acuerdo a su naturaleza jurídica, conservaría obligaciones similares a una EPS, tales como : (i) Garantizar la entrega oportuna y eficiente de los medicamentos que el usuario necesita ; (ii) Adoptar medidas especiales cuando se presentan barreras injustificadas que impidan su acceso, ya sea por circunstancias físicas o económicas, más allá de las cargas soportables que se exigen a los usuarios del Sistema General Seguridad Social en Salud.
Bajo las anteriores premisa s, y atendiendo lo ordenado por el fallador de primera instancia, esta Sala encuentra que las ordenes se encuentran bien dirigidas, por lo que confirmará la Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2023. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar,
primera instancia, esta Sala encuentra que las ordenes se encuentran bien dirigidas, por lo que confirmará la Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2023. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 1 8 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, de conformidad con las razones expuestas en la parte motivada de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes por el medio más expedito y COMUNÍQUESE al juzgado de origen.
13 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “09InformeFondoPasicoSocial.pdf” folios 11-1913001-33-33-001-2023-00418-01
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Fecha: 03-03-2020
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TERCERO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en Sala Virtual de la fecha.
Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en Sala Virtual de la fecha.