TA BOL-13001333300120230042501-(16-02-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300120230042501-(16-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Radicado No: 13-001-33-33-001-2023-00425-01
Accionante: Gloria Isabel Carrascal Carrascal
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 15/2024
SALA DE DECISIÓN No. 03
Cartagena de Indias D.T. y C., dieciséis (16) de febrero de dos m il veinticuatro(2024).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES
INTERVINIENTES.
Medio de control Acción de tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-001-2023-00425-01 Accionante Gloria Isabel Carrascal Carrascal Accionado Administradora Colombiana De Pensiones –
COLPENSIONES.
Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Vida digna, mínimo vital, igualdad / pensión de sobreviviente.
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela impetrada por la señora Gloria Isabel Carrascal Carrascal , contra la Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones.
III.- ANTECEDENTES
3.1 Pretensiones1.
La parte activa pretende principalmente se ampare su derecho fundamental de petición, se conceda la pensión sustitutiva a nombre de la
Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones.
III.- ANTECEDENTES
3.1 Pretensiones1.
La parte activa pretende principalmente se ampare su derecho fundamental de petición, se conceda la pensión sustitutiva a nombre de la señora Gloria Isabel Carrascal y se ordene a Colpensiones , incluir la en nómina de pensionadas en calidad de beneficiaria del finado Samuel José Carrascal Flórez . Además, solicita ser afiliada al Subsistema de Seguridad Social en Salud.
3.2 Hechos2.
1 Archivo 01Demanda Primera Instancia. 2 Folio 04 Archivo 01 de Primera InstanciaRadicado No: 13-001-33-33-001-2023-00425-01
Accionante: Gloria Isabel Carrascal Carrascal
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 15/2024
SALA DE DECISIÓN No. 03
El señor Clives Cuesta Pérez, actuando en calidad de agente oficioso de la señora Gloria Isabel Carrascal Carrascal, manifiesta como fundamentos fácticos de sus pretensiones, lo siguiente:
Describe que, la señora Gloria Isabel Car rascal Carrascal nació el primero (1) de abril de 1979, hija de los señores Samuel Carrascal Flórez y Ana Gertrudis Carrascal Martínez. Asegura que, a los dos días de haber nacido la señora Carrascal, esta presentó un cuadro de convulsiones, raz ón por la cual tuvieron que
Gertrudis Carrascal Martínez. Asegura que, a los dos días de haber nacido la señora Carrascal, esta presentó un cuadro de convulsiones, raz ón por la cual tuvieron que trasladarla a la Clínica General de Sampués, donde afirma, se le detectó que tenía liquido en el celebro, siendo esto el causante de las convulsiones. Señala que con el transcurrir de los años, se le hicieron varias valoraciones a la agenciada, dentro de las cuales se destaca n, las valoraciones del 19 de diciembre de 1991, febrero de 1996, marzo de 2021, entre otras, que fueron construyendo un perfil clínico de la señora Gloria Carrascal, caracterizado por lesiones en el cráneo, dificultades motoras y manejo con Carbamazepina y Urbadan, Afirma que, la “Liga Colombiana Contra la Epilepsia ” le expidió el carnet para citas de control bajo la historia clínica 025635. Finalmente, menciona que la fundación centro de Epilepsia y Enfermedades Neurológicas en la historia de control de la señora Gloria Isabel Carrascal Carrascal arrojó como diagnostico principal G402 Epilepsia y Síndromes Epilépticos Sintomáticos, relacionados con localización y con ataque parciales complejos y como diagnostico relacionado P718: retraso mental moderado. 3.4 Actuación procesal.
La presente acción de tutela fue radicada por el accionante el día 12 de diciembre de 2023 3 y admitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena mediante providencia del 14 de diciembre de 2023.
El 19 de diciembre de 20 234, se profiere sentencia de primera instancia,
diciembre de 2023 3 y admitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena mediante providencia del 14 de diciembre de 2023.
El 19 de diciembre de 20 234, se profiere sentencia de primera instancia, providencia notificada a las partes.
3 Archivo 02 Primera Instancia 4 Archivo 06 Primera InstanciaRadicado No: 13-001-33-33-001-2023-00425-01
Accionante: Gloria Isabel Carrascal Carrascal
Código: FCA - 008
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Con fecha del 14 de enero de la presente anualidad la parte acciona nte, presentó oportunamente impugnación del fallo de tutela 5 según lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991; y le correspondió por reparto al despacho 01 de este Tribunal Administrativo.
3.4 Informe de la autoridad accionada. 3.4.1 Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES.6 En el informe rendido por la entidad accionada - COLPENSIONES, confirman en su base de datos la afiliació n del señor Samuel José Carrascal Flórez (QEPD) como fallecido, al régimen de prima media con prestación definida, administrado por COLPENSIONES. Con respecto al caso en concreto, solicita que se declare improcedente el amparo solicitado, asegurando que no se evidencia en su base de datos el
administrado por COLPENSIONES. Con respecto al caso en concreto, solicita que se declare improcedente el amparo solicitado, asegurando que no se evidencia en su base de datos el registro de petición p or parte del accionante con relación al estudio y reconocimiento de pensión de sobrevivientes, tampoco prueba del accionante donde se solicite la prestación pensional, por lo que consideran que aún no ha habido pronunciamiento del mismo, por lo tanto, no se agota el requisito de subsidiariedad de la acción de tu tela, por lo que debe declararse improcedente. Finalmente, alega que los derechos invocados por la parte accionante deben ser reconocidos por la jurisdicción ordinaria laboral. 3.5 Sentencia de primera instancia.7
Mediante sentencia de primera instancia adiada el 19 de diciembre de 2023, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, decidió el presente litigio declarando improcedente el amparo solicitado, en los siguientes términos:
“PRIMERO: DECLARAR improcedente la presente acción de tutela interpuesta por CLIVES CUESTA PÉREZ a nombre de la señora GLORIA ISABEL CARRASCAL CARRASCAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”
El fallador, indicó que en el presente asunt o se vislumbra una falta de legitimación en la causa por activa puesto que la misma fue presentada por
5 Archivo 08 Primera Instancia 6 Archivo 05 Primera Instancia. 7 Archivo 06 Primera Instancia.Radicado No: 13-001-33-33-001-2023-00425-01
Accionante: Gloria Isabel Carrascal Carrascal
Código: FCA - 008
7 Archivo 06 Primera Instancia.Radicado No: 13-001-33-33-001-2023-00425-01
Accionante: Gloria Isabel Carrascal Carrascal
Código: FCA - 008
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el señor Clives Cuesta Perez, el cual es identificado como apoderado judicial de la señora Gloria Isabel Carrascal, sin embargo, al observar que el poder fue otorgado por la señora Margelis del Carmen Carrascal, quien aseguró ser hermana y estar a cargo de la actora , no podría considerarse que el poder fue conferido en debida forma.
El a quo estima que, aun habiendo revisado las pruebas allegadas al Despacho, no se acredita que la actora tenga incapacidad de ejercer sus derechos, resaltando que si bien es cierto la actora tiene una leve discapacidad intelectual, ello, a juicio del A quo, no resulta suficiente para considerar que no puede agenciar sus derechos por su cuenta.
Concluye el juez de primer grado afirmando que en el caso que se considerara satisfecho el requisito de la legitimación por activa, habría que declararse de igual manera la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de la subsidiaridad.
3.6 La impugnación.8
La parte impugnante, quien, para el caso en concreto, resulta ser la parte accionante, contrae sus argumentos de impugnación contra el fal lo de
incumplimiento del requisito de la subsidiaridad.
3.6 La impugnación.8
La parte impugnante, quien, para el caso en concreto, resulta ser la parte accionante, contrae sus argumentos de impugnación contra el fal lo de primera instancia debido a que la colegiatura no tuvo en cuenta las pruebas que se aportaron con la demanda, en las cuales se evidencia que la señora Gloria Isabel Carrascal Carrascal tiene patologías clínicas que le impiden actuar por cuenta propia
Por lo anterior, asegura que la señora Gloria Isabel Carrascal es una persona de especial protección constitucional, que merece ser protegida mediante el presente mecanismo constitucional amen de la existencia de otros mecanismos judiciales.
Concluye oponiéndose a lo afirmado por COLPENSIONES en su informe, en razón de que la entidad tiene pleno conocimiento sobre el derecho que le asiste a la señora Gloria Isabel Carrascal.
Resumidos los puntos esenciales de la controversia alegados por el impugnante, se pasa resolver el asunto de marras.
8 Archivo 16 Primera Instancia.Radicado No: 13-001-33-33-001-2023-00425-01
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IV. CONTROL DE LEGALIDAD
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IV. CONTROL DE LEGALIDAD Conforme lo prevé el artículo 132 de la Ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad e impidan un pronunciamiento de fondo.
V. CONSIDERACIONES
5.1 COMPETENCIA.
El Tribunal Administrativo de B olívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991.
5.2 PROBLEMA JURÍDICO.
De conformidad con lo anterior, en el caso que nos ocupa esta corporación debe establecer si en el presente caso ¿se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa en razón de que a juicio del a quo, la señora Gloria Isabel Carrascal Carrascal, está facultada para promover esta acción y no por medio de agente oficioso, aun cuando tiene una leve discapacidad intelectual o en cambio debe declararse la improcedencia de la misma por falta de subsidiaridad?
5.3 TESIS.
La Sala de Decisión No. 03 considera que en el caso concreto hay lugar a confirmar la decisión objeto de impugnación, habida cuenta que hay improcedencia de la acción de tutela promovida, al considerar que se evidencia la falta de subsidiariedad y no por l a falta de legitimación en la
confirmar la decisión objeto de impugnación, habida cuenta que hay improcedencia de la acción de tutela promovida, al considerar que se evidencia la falta de subsidiariedad y no por l a falta de legitimación en la causa por activa, supuesto que impide que el juez constitucional profiera un pronunciamiento de fondo.
5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.Radicado No: 13-001-33-33-001-2023-00425-01
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El asunto de marras se resolverá utilizando las disposiciones contenidas en artículo 6 de la Ley 1996 de 2019 y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
Como antecedentes jurisprudenciales se citan las siguientes:
El fallo de tutela t296 de 2004, proferida por la Sala Tercera de Revisión de la Honorable Corte Constitucional con ponencia del Dr. M anuel José Cepeda Espinoza, del 25 de marzo de 2004
Fallo de tutela T072 de 2019 , proferida por la Honorable Corte Constitucional con ponencia del Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
5.7. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico - análisis de procedencia de la acción.
Constitucional con ponencia del Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
5.7. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico - análisis de procedencia de la acción.
En el caso sub -lite, la accionante reclama la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, igualdad y pensión de sobreviviente, presuntamente vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, amparo que fue negado en primera instancia, por cuanto no se acreditó que el agente oficioso – el señor Clives Cuestaestuviere facultado para interponer la presente acción.
Atendiendo los argumentos de la impugnación, como quiera que la parte accionante acompañó con el escrito de impugnación el poder especial 9 amplio y suficiente conferido por la señora Gloria Isabel Carrascal en favor del doctor Clives cuesta, en observancia a la poca ritualidad procesal que reviste el presente mecanismo, se tendrá por subsanado el requisito de procedencia de la legitimación por activa y se pasará al estudio de la subsidiariedad e inmediatez de la acción.
Ahora bien, en relación con los demás requisitos mencionados previamente, debe tomarse en consideración que s egún las pruebas que reposan en el expediente, la señora Gloria Isabell Carrascal tiene un cuadro clínico con diagnóstico principal de G402-EPILEPSIA, SINDROMES EPILEPTICOS
SINTOMÁTICOS RELACIONADOS CON LOCALIZACION (FOCALES)
(PARCIALES) Y CON ATAQUES PARCIALES COMPLEJOS 10 y consecuentemente obtiene un CI DE 52 MU, siendo este valor muy bajo,
SINTOMÁTICOS RELACIONADOS CON LOCALIZACION (FOCALES)
(PARCIALES) Y CON ATAQUES PARCIALES COMPLEJOS 10 y consecuentemente obtiene un CI DE 52 MU, siendo este valor muy bajo,
9 Archivo08”Impugnación”. 10 Folio 42 Archivo 01 Primera Instancia.Radicado No: 13-001-33-33-001-2023-00425-01
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arrojando como resultado DISCAPACIDAD INTELECTUAL LEVE11 que implica déficits leves a moderados en aspectos como la memoria, atención, praxias y velocidad de procesamiento leve de información.
Esta judicatura, atendiendo la historia clínica puede evidenciar que la señora Gloria Isabell Carrascal no solo tiene un diagnóstico de Epilepsia, sino de discapacidad intelectual, elementos que esta Sala valora en conjunto y permiten considerar a la accionante como persona en condición de discapacidad, situación que incluso llevó a que un médico le recomendara vincularse a un programa de adultos con discapacidad12 . Todo lo anterior, habilitaría prima facie el estudio del amparo en forma definitiva.
No obstante lo anterior, para la Sala es menester resaltar que lo sol icitado con la demanda es el reconocimiento de la pensión sustitutiva de vejez en
habilitaría prima facie el estudio del amparo en forma definitiva.
No obstante lo anterior, para la Sala es menester resaltar que lo sol icitado con la demanda es el reconocimiento de la pensión sustitutiva de vejez en favor de la seño ra Gloria Isabel Carrascal como hija del señor Samuel José Carrascal Flórez, petición que encuentra varias cortapisas insuperables, inclusive, con el escrito de impugnación formulado por el demandante.
En primera medida, debe señalarse que la parte demandante en el libelo introductorio no hace un relato sobre actuaciones adelantadas ante Colpensiones, con el objetivo de obtener el reconocimiento pensional que pretende en esta sede.
Sobre el particular, la Sala presta especial al escrito de contestación de la demanda allegado por Colpensiones, en el cual, en forma vehemente, esta última entidad afirmó que, esta/ no se había surtido petición o trámite conducente al reconocimiento de la sustitución pensional.
Dentro de los documentos que se aportan en la impugnación, el accionante allega varias peticiones radicadas en los años 2020 y 202113 , en las cuales solicita una prórroga para aportar un examen médico , las cuales fueron contestadas por Colpensiones en el año 2021 en forma negativa14 .
En esos términos, ante la imprecisión en los hechos y la inconducencia de las pruebas, la Sala solo puede arribar a la conclusión de que la presente
11 Folio 51 Archivo 01 Primera Instancia. 12 Folio 51 Archivo 01 Primera Instancia. 13 Fls 67-68 del Archivo 08 Impugnación
pruebas, la Sala solo puede arribar a la conclusión de que la presente
11 Folio 51 Archivo 01 Primera Instancia. 12 Folio 51 Archivo 01 Primera Instancia. 13 Fls 67-68 del Archivo 08 Impugnación 14 Fl 68-69 del Archivo 08”Impugnación”.Radicado No: 13-001-33-33-001-2023-00425-01
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acción de tutela es improcedente, por cuanto no existen elementos de juicio que permiten arriba r así sea sumariamente, a la certeza del derecho cuyo reconocimiento depreca la accionante.
De la misma forma, la jurisprudencia constitucional ha sido bastante insistente en que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, que solo puede ser utilizado cuando no existan otros mecanismos idóneos para lograr el amparo deprecado.
Sobre este punto en particular , la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela solo es procedente en escenarios en los que s e tenga certeza sobre la titularidad del derecho en disputa, porque de lo contrario, se debe acudir al juez ordinario, tal y como se muestra a continuación:
“Adicional a que la actora cuenta con medios judiciales ordinarios a través de los cuales podría obtener el reconocimiento de su derecho pensional, se evidencia que
se debe acudir al juez ordinario, tal y como se muestra a continuación:
“Adicional a que la actora cuenta con medios judiciales ordinarios a través de los cuales podría obtener el reconocimiento de su derecho pensional, se evidencia que del expediente no se deriva con claridad la titularidad del derecho que reclama.
(...) tratándose del reconocimiento de un derecho de carácter pensional en sede de tutela, el juez constitucional debe verificar, en el marco de la exigencia de subsidiariedad, que efectivamente exista un mínimo de cer teza probatoria sobre la titularidad del derecho reclamado; pues, de lo contrario, es menester que la controversia sea resuelta por el juez natural de la causa”15.
Así las cosas, sin necesidad de mayores disquisiciones en este proveído, se impone confirmar el fallo impugnado, como quiera que , aunque se subsanó el requisito relativo a la legitimación en la causa por activa, se mantienen las condiciones que impiden intervenir al juez constitucional de manera excepcional, ante la improcedencia de este mecanismo de control por falta de subsidiariedad , pues la parte interesada debe antes que todo, completar el trámite administrativo necesario para reclamar el derecho pensional discutido.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI.- FALLA
15 Corte Constitucional, sentencia T-057 de 2022Radicado No: 13-001-33-33-001-2023-00425-01
Accionante: Gloria Isabel Carrascal Carrascal
Código: FCA - 008
Versión: 03
Accionante: Gloria Isabel Carrascal Carrascal
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 15/2024
SALA DE DECISIÓN No. 03
PRIMERO: CONFIRMAR por las razones expuestas el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena de fecha del 23 de noviembre de 2023, para que en lugar que se declare falta de legitimación en la causa por activa, se declare la falta de subsidiariedad de la acción en segunda instancia.
SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito a la entidad accionante, a las partes accionadas conforme al artículo 30 del Decreto No.2591 de
1991.
TERCERO: Dentro de los (10) diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, enviando copia de la misma al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: El anterior proyecto fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.