TA BOL-13001333300120231005901-(19-02-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300120231005901-(19-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
13-001-33-33-012-2023-00310-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SALA DE DECISIÓN N° 005
SENTENCIA No. 10/2024
SIGCMA
Cartagena de Indias D. T. y C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Impugnación de tutela Radicado 13-001-33-33-001-2023-10059-01 Demandante Alexi Esther Camargo Cervantes Demandado Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – Unidad para las V ictimas Dirección de Reparación Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Tema: Derecho de petición
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a decidir la impugnac ión presentada por el accionante contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2023, a través de la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué denegó el amparo solicitado.
III.- ANTECEDENTES
3.1. La demanda (documento No. 1 del expediente digital).
a) Pretensiones. El accionante formuló las siguientes:
“2.1 Sea concedido el amparo constitucional y se tutelen mis derechos fundamentales
invocados, DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,
a) Pretensiones. El accionante formuló las siguientes:
“2.1 Sea concedido el amparo constitucional y se tutelen mis derechos fundamentales
invocados, DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,
REPARACION INTEGRAL Y DERECHO DE PETICIÓN.
2.2 Ordene a la UNIDAD PARA LAS VICTIMAS y a su representante legal emitir respuesta clara, completa y de fondo a la petición radicada el día 19 de abril de 2023.
2.3 Ordene a la UNIDAD PARA LAS VICTIMAS DIRECCION DE REPARACION y a su representante legal para que realice todos los trámites administrativos para que en el término de 15 días procedan a realizar los trámites correspondientes que resuelven de fondo la petición y, en consecuencia, el pago de la medida de indemnización. Toda vez que cumplo con el lleno de los requisitos establecidos y además soy un sujeto de especial protección constitucional. (…)”
b) Hechos.
El señor Alexi Esther Camargo Cervantes sostuvo que es víctima del conflicto y se encuentra incluido en el Registro Único de Victimas por desplazamiento forzado; y que en el año 2021 solicitó el pago de la indemnización administrativa,13-001-33-33-012-2023-00310-01
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anexando una certificación en la que consta la enfermedad que padece con el fin de ser priorizado para el pago. Agregó que el 02 de noviembre de 2023 radicó petición ante la entidad accionada orientada a que se le reconozca la indemnización administrativa ; y que el 11 de noviembre de 2023 recibió como respuesta que no acreditó ningún criterio de priorización, por lo que debe realizar la aplicación del método técnico de priorización según la ruta general. 3.2 Contestación (documento No. 6 del expediente digital). La UARIV afirmó que para que una persona pueda acceder a la medida de indemnización dispuesta en la Ley 1448 de 2012 debe estar incluida en el Registro Único de Victimas – RUV, y presentar declaración ante el Ministerio P úblico, requisitos con los que cumple el accionante. Sostuvo que verificó la información concerniente al actor y no cumple con uno de los tres criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en los artículos 4 de la Resolución No. 1049 de 2019 , y 1 de la Resolución No. 582 de 2021. Se encuentra realizando las verificaciones en los diferentes sistemas de información para establecer de manera definitiva el procedimiento del caso particular para recibir la medida indemnizatoria. 3.3. Sentencia impugnada (documento No. 7 del expediente digital). Mediante sentencia de 18 de diciembre de 2023 el Juez Primero Administrativo del Circuito de Magangué no amparó el derecho fundamental de petición del
3.3. Sentencia impugnada (documento No. 7 del expediente digital). Mediante sentencia de 18 de diciembre de 2023 el Juez Primero Administrativo del Circuito de Magangué no amparó el derecho fundamental de petición del accionante y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Para sustentar su decisión afirmó que la entidad accionada dio respuesta a la petición radicada por el accionante el 0 7 de diciembre de 2023 , informándole que cuenta con uno de los criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en las Resoluciones No. 1049 de 2019 y 582 de 26 de abril de 2021, por lo que se encuentra realizando las verificaciones correspondientes en los diferentes sist emas de información para poder establecer de manera definitiva el procedimiento del caso particular para recibir la medida indemnizatoria. Sostuvo que , si bien la accionada solo puso en conocimiento del actor la respuesta a la petición luego de notificado el auto admisorio de la presente acción, lo cierto es que la pretensión fue satisfecha , por lo que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.13-001-33-33-012-2023-00310-01
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3.4. Impugnación (documento No. 9 del expediente digital). El accionante , mediante escrito allegado al correo del Juzgado de conocimiento, impugnó la decisión de primera instancia reiterando que no ha
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3.4. Impugnación (documento No. 9 del expediente digital). El accionante , mediante escrito allegado al correo del Juzgado de conocimiento, impugnó la decisión de primera instancia reiterando que no ha obtenido respuesta de fondo a su petición.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales y por ello se decidirá de fondo la impugnación formulada contra la sentencia de primera instancia.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer en segunda instancia la impugnación de la sentencia de tutela de la referencia, de acuerdo con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
5.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si la respuesta otorgada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV, responde de fondo la petición presentada por el demandante el 02 de noviembre de 2023.
5.3 Tesis de la Sala.
La accionada vulneró los derechos fundamentales de petición y reparación integral de la demandante, pues no ha dado respuesta de fondo a la solicitud presentada por esta el el 02 de noviembre de 2023. Por lo anterior, se revocará la sentencia impugnada y se ampararan sus derechos fundamentales.
5.4. Caso concreto.
El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 consagró el derecho que tiene toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas,
5.4. Caso concreto.
El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 consagró el derecho que tiene toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas, sea por razones de interés general o de interés particular, y estableció, además, que dichos escritos deberán gozar de una respuesta oportuna, así:
“ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta13-001-33-33-012-2023-00310-01
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resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”
La Ley 1755 de 30 de junio de 2015 reguló el derecho fundamental de petición y sustituyó un capítulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo:
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la
interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la re solución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es g ratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.”
La abundante y reiterativa jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición reside en la posibilidad de obtener en forma pronta y oportuna una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente frente a lo solicitado que, además, tendrá que ser puesta en conocimiento del peticionario.
En este sentido se resalta lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T215 de 2011, sobre los elementos que comprende el derecho de petición:
“El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en
mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible (v )la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares (vii) el silencio13-001-33-33-012-2023-00310-01
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administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de q ue se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una pet ición, la entidad pública debe
derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una pet ición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.”
Sobre el derecho a la reparación a las víctimas la Corte Constitucional ha reconocido que el daño resultante de la violación de los derechos humanos de las víctimas genera a su favor el derecho fundamental a la reparación a través de la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y la garantía de no repetición consagradas en el Derecho Internacional, que se desprenden de la condición de víctimas y que deben ser salvaguardados por el Estado.
Observa la Sala que el 10 de noviembre de 2023 la UARIV dio respuesta a la petición elevada por el actor el 02 de noviembre de 2023, indicando que mediante la Resolución No. 04102019 -1408643 del 12 de noviembre de 2021, le reconoció el derecho a la medida de indemnización administrativa , igualmente afirmó que dio aplicación al “Método técnico de Priorización” a la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior contaban con decisión de reconocimiento de derecho a la medida de indemnización, así como también a aquellas personas que no obtuvieron un resultado favorable en la aplicación de este proceso técnico en las vigenci as 2020, 2021 y 2022. y, en caso de que el resultado fuere favorable en la vigencia del 2023, la indemnización administrativa les sería entregada en el año siguiente. (fs. 18 - 19 doc. 01)
2020, 2021 y 2022. y, en caso de que el resultado fuere favorable en la vigencia del 2023, la indemnización administrativa les sería entregada en el año siguiente. (fs. 18 - 19 doc. 01)
Posteriormente, en el trámite de la tutela de la referencia, la entidad accionada emitió una segunda respuesta, en la que señaló que Alexi Esther Camargo Cervantes, demostró que cuenta con uno de los tres criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en los artículos 4 de la Resolución 1049 de 2019 y 1 de la Resolución 582 de 26 de abril de 2021, por lo que le informó que está realizando las verificaciones correspondientes en los diferentes sistemas de información, para poder establecer de manera definitiva el procedimiento de su caso particular para recibir la medida indemnizatoria bajo el contexto normativo de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019. (fs. 4-5 doc. 06).
En ese orden de ideas , resulta pertinente traer a colaci ón los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia T -205 de 2022, respecto a la indemnización administrativa para víctimas del conflicto armado interno ; en13-001-33-33-012-2023-00310-01
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dicho desarrollo jurisprudencial ha fijado las reglas que debe seguir la administración cuando se trate de asuntos relacionadas con peticiones y el pago
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dicho desarrollo jurisprudencial ha fijado las reglas que debe seguir la administración cuando se trate de asuntos relacionadas con peticiones y el pago de la indemnización administrativa, así:
“La Sala Novena de Revisión reitera que los trámites prev istos para satisfacer la indemnización administrativa debe garantizar el debido proceso de las personas involucradas y, en este sentido “se debe dar certeza a las víctimas sobre: (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la e valuación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015; (ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida. Por lo anterior, no basta con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley.”
En el asunto sub examine, la Sala encuentra que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital a la vida digna y a la reparación administrativa en su calidad de víctima del conflicto del señor Rafael, toda vez que no ha informado al accionante de forma clara y precisa las condici ones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determinará si se priorizará el pago de la
calidad de víctima del conflicto del señor Rafael, toda vez que no ha informado al accionante de forma clara y precisa las condici ones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determinará si se priorizará el pago de la indemnización administrativa, previamente reconocida y, por tanto, tampoco le ha indicado una fecha razonable y/o aproximada en la que se hará el desembolso de la referida medida [108]. Ello, pese a que el peticionario ha actuado de forma diligente, poniendo en conocimiento de dicha entidad su situación de vulnerabilidad.
Resalta la Sala que hace más de dos años se reconoció el derecho a la indemnización administrativa en favor de la accionante sin tener certeza sobre la aplicación del método de priorización . Si bien la entidad accionada emitió dos respuestas sobre las que se tiene constancia en el plenario, las mismas no satisfacen los criterios en materia de peticiones tendientes al pago de la indemnización administrativa , por cuanto la respuesta de 10 de novi embre de 2023 solo se limitó a responder en términos generales que: “De acuerdo con el resultado obtenido, hasta antes de finalizar la presente anualidad, la Unidad le informará si es posible o no materializar la entrega de la indemnización administrativa en el presente caso” y en la respuesta de 07 de diciembre de 2023, de forma genérica y abstracta , la entidad accionada manifestó que se adelantaría el procedimiento adecuado a su caso ya que se había acreditado uno de los tres criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad.
Así las cosas, se echa de menos una respuesta clara, de fondo y oportuna en cuanto a la indemnización administrativa por desplazamiento forzado
uno de los tres criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad.
Así las cosas, se echa de menos una respuesta clara, de fondo y oportuna en cuanto a la indemnización administrativa por desplazamiento forzado pretendida, en el que se establezc a un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización.
Luego, es evidente que la accio nada está vulnerando los derechos fundamentales de petición y reparación administrativa a l no dar una respuesta13-001-33-33-012-2023-00310-01
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de fondo a la solicitud del demandante que debe consistir en indicar el plazo razonable y el orden en que esta será cancelada la indemnización administrativa, máxime si se tiene en cuenta que el actor acreditó una de la s situaciones d e urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para la priorización en el pago.
Por lo anterior, la Sala revocará el fallo impugnado y, en consecuencia, amparará los derechos fundamentales del accionante.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. FALLA
PRIMERO. Revocar la sentencia impugnada y, en su lugar se dispone: 1) Amparar los derechos fundamentales de petición y a la reparación administrativa de Alexi Esther Camargo Cervantes.
VI. FALLA
PRIMERO. Revocar la sentencia impugnada y, en su lugar se dispone: 1) Amparar los derechos fundamentales de petición y a la reparación administrativa de Alexi Esther Camargo Cervantes.
- En consecuencia, ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVque, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, conteste de fondo y de forma congruente la solicitud del 02 de noviembre de 2023, para lo cual deberá indicar a la accionante el plazo razonable en el que la indemnización será pagada.
SEGUNDO: Notificar a las partes por el medio más expedito según lo ordenado en el artículo 30 y 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados