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TA BOL-13001333300120240003401-(02-05-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300120240003401-(02-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

13001-33-33-001-2024-00034-01

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 024/2023

SALA DE DECISIÓN No. 005

SIGCMA

Cartagena de Indias D. T. y C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control Impugnación de tutela Radicado 13-001-33-33-001-2024-00034-01 Demandante Briceida Inés Florez Bravo Demandado

CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P – AFINIA GRUPO

EPM; SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS; PERSONERÍA DISTRITAL DE CARTAGENA;

DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL BOLÍVAR Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Asunto Improcedencia de la acción por falta de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2024, por medio de la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante.

III.- ANTECEDENTES

3.1. La demanda (documento No. 01 del expediente digital)

a) Pretensiones:

Cartagena concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante.

III.- ANTECEDENTES

3.1. La demanda (documento No. 01 del expediente digital)

a) Pretensiones:

La accionante solicitó que se declare que AFINIA, la Superintendencia de Servicios Públicos y la Personería Distrital de Cartagena vulneraron sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, dignidad humana y estabilidad laboral reforzada; y, en consecuencia, se ordene que dentro de las 48 siguientes a la notificación del fallo de tutela se emita respuesta de fondo en la que se evidencien las actuaciones desplegadas frente a su caso.

b) Hechos.

Para sustentar fácticamente las pretensiones la accionante afirmó que el 13 de abril de 2023 presentó petición ante las entidades accionadas, de conformidad con los anexos de la acción de tutela; sin embargo, hasta el 5 de febrero de 2024 no recibió contestación de fondo a la solicitud.13001-33-33-001-2024-00034-01

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Sostuvo, además, que AFINIA realizó el cobro de un contador a pesar del requerimiento elevado y de su cancelación.

3.2. Contestación.

3.2.1. La Personería Distrital de Cartagena (Documento No. 05 del expediente

requerimiento elevado y de su cancelación.

3.2. Contestación.

3.2.1. La Personería Distrital de Cartagena (Documento No. 05 del expediente digital) solicitó declarar improcedente la acción constitucional por cuanto dio respuesta a la petición presentada por la accionante.

Agregó que el 19 de abril de 2023 requirió a AFINIA para que emitiera respuesta de fondo y le diera explicaciones respecto a la petición presentada por la tutelante, a quien notificó a través de correo electrónico en la misma fecha. Posteriormente, el 7 de febrero de 2024 respondió la petición de la accionante anexando copia del requerimiento que se le hizo a la empresa AFINIA respecto de su solicitud.

3.2.2. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (Documento No. 06 del expediente digital) alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que las órdenes de corte, reconexión y vinculación de un reclamo a la facturación, es una actuación de exclusiva competencia de CARIBEMAR DE

LA COSTA S.A.S. E.S.P. – AFINIA GRUPO EPM.

En cuanto a la petición que radicó la usuaria el 13 de abril de 2023, requirió a la prestadora mediante radicado No. 20238601748861 de 15 de mayo de 2023, el cual comunicó a la accionante mediante radicado No. 20238601517071 de 28 de abril de 2023 ; y el 24 de mayo de 2023 la prestadora emitió respuesta al requerimiento con radicado No. 20238601878632.

cual comunicó a la accionante mediante radicado No. 20238601517071 de 28 de abril de 2023 ; y el 24 de mayo de 2023 la prestadora emitió respuesta al requerimiento con radicado No. 20238601878632.

Afirmó que la Dirección Territorial Nororiente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió de fondo la petición de la accionante , por medio del consecutivo No. 20238601748861 el 15 de mayo de 2023 , en el que informó : “Bajo el radicado del asunto se recibió copia del escrito dirigido ante la entidad prestadora que usted representa, mediante el cual (la) usuario(a) presento denuncia por irregularidad en instalación de contador. Teniendo en cuenta que el usuario envía copia de su solicitud a esta entidad, se le solicita que informe el trámite dado al escrito en mención por ser ustedes la prestadora competente. Se anexa a esta comunicación copia del escrito aportado por el usuario. Cualquier inquietud o información adicional podrá comunicarse a los teléfonos o escribir a las direcciones electrónicas que aparecen al pie de esta respuesta.”13001-33-33-001-2024-00034-01

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3.2.3. La Defensoría del Pueblo (Documento No. 08 del expediente digital) presentó informe en el que se refirió a un trámite relacionado con la asesoría que

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3.2.3. La Defensoría del Pueblo (Documento No. 08 del expediente digital) presentó informe en el que se refirió a un trámite relacionado con la asesoría que brindó al señor Fernando Ferrari Flórez, con ocasión a un trámite que no guarda relación con los hechos de la demanda.

3.2.4. CARIBEMAR de la Costa S.A.S. E.S.P – Afinia GRUPO EPM (Documento No. 09 del expediente digital) rindió informe y solicitó que se declare la improcedencia de la acción con apoyo en las siguientes razones:

La accionante no especificó claramente el supuesto perjuicio inminente que lo llevó a presentar la acción de tutela, que según la sentencia T-225 de 1993 debe ser inminente, y orientado a obtener medidas urgentes , cuando el bien jurídicamente protegido esté en riesgo grave.

En cuanto a la petición presentada por la accionante el 17 de enero de 2023 , identificada con el radicado No. RE2220202302872, no evidencio el cambio de medidor, aunque programó una visita para verificarlo.

Frente a la petición No. RE2220202318160 del 13 de abril de 2023 , en la que se reclamó por el cobro del medidor e IVA por valor de $ 120.570 en el mes de marzo de 2023, resolvió por medio del consecutivo No. 2023702214902 que facturó al demandante el costo del medidor más IVA, de acuerdo con la ley , que establece que dicho costo es responsabilidad del usuario.

Realizó una visita técnica según los términos del contrato para verificar el

demandante el costo del medidor más IVA, de acuerdo con la ley , que establece que dicho costo es responsabilidad del usuario.

Realizó una visita técnica según los términos del contrato para verificar el funcionamiento del medidor, encontrando que el medidor original no funcionaba correctamente, por lo que fue temporalmente retirado y reemplazado por otrom y facturó a la demandante el costo del nuevo medidor más IVA, conforme a la ley.

No procede reclamar por vía de tutela asuntos que son parte de una relación contractual por el servicio de energía.

3.3. Sentencia impugnada (Documento digital No. 12)

La jueza a -quo concedió el amparo solicitado por la parte actora mediante sentencia de 23 de febrero de 2024 en los siguientes términos:

“Primero: CONCEDER el amparo constitucional de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de la señora BRICEIDA INES FLOREZ BRAVO, vulnerados por la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P – AFINIA GRUPO EPM, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Defensoría del13001-33-33-001-2024-00034-01

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Pueblo - Regional Bolívar, conforme a lo expuesto la parte motiva de esta providencia.

Segundo: ORDENAR a la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P – AFINIA

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Pueblo - Regional Bolívar, conforme a lo expuesto la parte motiva de esta providencia.

Segundo: ORDENAR a la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P – AFINIA GRUPO EPM, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Defensoría del Pueblo - Regional Bolívar, que dentro la s cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia emita una respuesta de fondo a la solicitud formulada por la accionante el 13/04/2023, la cual deberá ser comunicada a la peticionaria dentro del mismo término.

Tercero: Declarar no probada la falta de legitimación en la cusa por pasiva formulada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Cuarto: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la Personería Distrital de Cartagena.

Quinto: Exhortar a la Personería Distrital de Cartagena para que dentro del marco de sus competencias haga el seguimiento al trámite de la petición de fecha 13/04/2023 formulada por la actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 del CPACA.

Sexto: Negar las demás pretensiones de la acción.

Séptimo: Si la presente providencia no es impugnada, envíese a la Corte Constitucional; en evento de ser excluida de revisión, archívese el expediente previa cancelación de su radicado.”

Para fundamentar su decisión la Juez de primera instancia constató que a la

Constitucional; en evento de ser excluida de revisión, archívese el expediente previa cancelación de su radicado.”

Para fundamentar su decisión la Juez de primera instancia constató que a la fecha de proferirse el fallo de tutela Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P – AFINIA Grupo EPM , la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Defensoría del Pueblo Regional Bolívar no habían dado respuesta de fondo a la solicitud de la accionante de 13 de abril de 2023, y por ello violaron sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

Declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la Personería Distrital de Cartagena y la descartó respecto de las demás accionadas, porque las causas que dieron lugar a la acción aun persistían.

Negó el amparo de los derechos a la dignidad humana y a la estabilidad laboral reforzada aducidos por la p arte actora, porque no se expresó conducta alguna que pudiese configurar su amenaza o violación.

3.4. Impugnación (documento digital No. 14-15) La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios afirmó que las pruebas que aportó demuestran que no violó los derechos fundamentales invocados en la acción constitucional , puesto que dio respuesta de fondo a la petición planteada por la demandante, y resolvió y notificó el recurso de queja objeto de la orden judic ial, lo que a su juicio hace que la acción de tutela carezca de13001-33-33-001-2024-00034-01

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fundamento. Por ello solicitó se revoque la sentencia y niegue el amparo solicitado frente a ella.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades pr ocesales que afecten el correcto trámite de la misma.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

El Tribunal Administrativo de Bolívar, según lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente para conocer en primera instancia la acción de tutela de la referencia.

5.2. Problema jurídico.

Corresponde a esta Sala establecer si se encuentran acreditados los requisitos para la procedencia de la tutela bajo estudio y, en caso afirmativo, si las entidades demandadas vulneran derechos fundamentales de petición, debido proceso, dignidad humana y estabilidad laboral reforzada de la parte actora.

5.3. Tesis de la Sala.

La Sala estima improcedente la acción de tutela de la referencia, por falta del requisito de inmediatez y subsidiariedad.

CASO CONCRETO

La parte actora pretende que se amparen sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, dignidad humana y estabilidad laboral reforzada, y afirma que le fueron vulnerados por las entidades accionadas al no emitir respuesta de fondo frente a la petición del 13 de abril de 2023.

petición, debido proceso, dignidad humana y estabilidad laboral reforzada, y afirma que le fueron vulnerados por las entidades accionadas al no emitir respuesta de fondo frente a la petición del 13 de abril de 2023.

Las pruebas allegadas al proceso demuestran que en el presente caso la acción incoada no cumple con el requisito de procedibilidad de inmediatez que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional , debe interponerse dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental.13001-33-33-001-2024-00034-01

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La misma Corporación ha definido los siguientes criterios orientadores con el propósito de determinar, en cada caso, si se cumplió o no con dicho requisito: i) la situación personal del peticionario; ii) el momento en el que se produce la vulneración; iii) la naturaleza de la misma; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela y v) los efectos de la tutela.

Examinadas las manifestaciones hechas en el escrito de tutela y los documentos anexos a la misma, se tiene que la presunta vulneración de los derechos fundamentales ocurrió trascurrido los quince (15) días hábiles para responder la solicitud del usuario , es decir, el 5 de mayo de 2023, y la acción de tutela fue presentada el 6 de febrero de 2024, luego de transcurridos más de nueve (9)

solicitud del usuario , es decir, el 5 de mayo de 2023, y la acción de tutela fue presentada el 6 de febrero de 2024, luego de transcurridos más de nueve (9) meses, tiempo que en el presente caso resulta desproporcionado para reclamar por vía de tutela, máxime si se tiene en cuenta que a voces de la actora, la afectó sus derechos de petición, debido proceso, dignidad humana, estabilidad laboral reforzada, sin que haya justificado la tardanza.

A lo anterior se suma que el accionante no dio explicaciones acerca del motivo de su retardo, y los hechos probados en el proceso no configuran alguna circunstancia excepcional que justifique la demora en la presentación de la acción.

Aunque la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, d ado su carácter preferente y sumario, debe interponerse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales. Lo anterior con el fin de proteger los derechos de terceros, impedir que el amparo se convierta en un factor de inseguridad jurídica, y evitar su uso como herramienta supletoria de la negligencia en la agencia de derechos, pues todo ello desnaturalizaría la finalidad de la acción.1 Así las cosas, no se encuentra acreditado el requisito en estudio.

  • Por otra parte, para la Sala, tampoco se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela se concibió como un instrum ento de defensa judicial para la efectiva

  • Por otra parte, para la Sala, tampoco se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela se concibió como un instrum ento de defensa judicial para la efectiva protección de los derechos fundamentales al que la Constitución Política le atribuyó un carácter residual y subsidiario. Esto quiere decir que, no se admite su ejercicio como un mecanismo alternativo, adicional o c omplementario de los

1 La sentencia T-187 de 2012 presenta la línea jurisprudencial al respecto.13001-33-33-001-2024-00034-01

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previstos en la ley para garantizar los derechos de las personas. En consecuencia, se radica en cabeza del interesado la obligación de activar los medios ordinarios y especiales que consagra el ordenamiento jurídico para activar la def ensa de sus derechos fundamentales ; de modo que, si no se intenta esa protección en sede administrativa y se acude directamente a la acción constitucional sin la ocurrencia de un perjuicio irremediable, se torna improcedente la acción constitucional.2

En ese orden, no resulta procedente la acción de tutela para cuestionar la respuesta de fondo a la petición de fecha 13 de abril de 2023 , porque no se interpusieron los recursos correspondientes , mecanismos de defensa idóneos para hacer valer sus derechos oportunamente en caso de encontrarse en

respuesta de fondo a la petición de fecha 13 de abril de 2023 , porque no se interpusieron los recursos correspondientes , mecanismos de defensa idóneos para hacer valer sus derechos oportunamente en caso de encontrarse en desacuerdo con la decisión emitida y activar las acciones administrativas correspondientes.

Se evidencia pues una conducta poco diligente de la peticionaria, quien desaprovechó la herramienta con que contaba para expresar la inconformidad que plantea por vía de tutela, pues, de conformidad con el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, contra los actos de facturación procede el recurso de reposición.

Aunque la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios alegó en la impugnación que “ resolvió y notificó el recurso de queja objeto de la orden judicial” (fs. 3 Doc. 14 digital ), las pruebas allegadas no dan cuenta que dicho recurso se haya presentado.

Por otra parte, la procedencia excepcional de la acción en casos como el presente imponen demostrar que el daño es inminente, que su impacto es significativo, que las medidas para evitarlo son urgentes y que la acción de tutela es la única opción debido a la urgencia y gravedad de la situación, lo que no se acreditó en este caso.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. FALLA

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada y , en su lugar, RECHAZAR por improcedente la presente acción de tutela de la referencia , atendiendo las

VI. FALLA

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada y , en su lugar, RECHAZAR por improcedente la presente acción de tutela de la referencia , atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.13001-33-33-001-2024-00034-01

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SEGUNDO: Notificar a las partes por el medio más expedito según lo ordenado en el artículo 30 y 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

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