TA BOL-13001333300120240009501-(24-06-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300120240009501-(24-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 038/2024
SALA DE DECISIÓN No. 7
Cartagena de Indias, D. T. y C. , veinticuatro (24) d e junio de dos mil veinticuatro (2024)
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicado 13-001-33-33-001-2024-00095-01
Accionante BENJAMÍN DE JESÚS BADRAN DIAZ
Accionado
COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES - DIAN
FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA
Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ
ASUNTO:
TEMA: IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
PARA ACTOS DE TRAMITE DENTRO DE UN CONCURSO
DE MÉRITOS – INTERPRETACIÓN DE UN TEXTO LEGAL
POR LA ADMINISTRACIÓN.
DERECHOS: IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, ACCESO A
CARGOS PÚBLICOS, TRABAJO, SEGURIDAD JURÍDICA Y
MÉRITO.
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante
CARGOS PÚBLICOS, TRABAJO, SEGURIDAD JURÍDICA Y
MÉRITO.
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante BENJAMÍN DE JESÚS BADRAN DIAZ contra la sentencia E.E. 218-24 de fecha catorce (14) mayo de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, a través del cual se declaró improcedente la acción de tutela.
III. ANTECEDENTES
1. Hechos Narrados por el Accionante
Que el señor BENJAMÍN DE JESÚS BADRAN DÍAZ se ins cribió para el cargo GESTOR II GRADO 302-02 OPEC No. 198468 en el Concurso Público de MéritosCódigo: FCA - 008
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adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, que mediante el Acuerdo № CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022 que convocó al “Proceso de Se lección DIAN 2022”, para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes a la planta de personal de la DIAN.
Que el acuerdo de convocatoria contempla que pasaran a la Fase II del concurso de méritos los participantes que hayan obtenido los tres (3) primeros puestos por cada vacante.
vacancia definitiva pertenecientes a la planta de personal de la DIAN.
Que el acuerdo de convocatoria contempla que pasaran a la Fase II del concurso de méritos los participantes que hayan obtenido los tres (3) primeros puestos por cada vacante.
Señaló que para la OPEC No. 198468 existen 143 vacantes y alrededor de 200 participantes con puntajes en condición de empate para el primer, segundo y tercer lugar. En consecuencia, los primeros 429 participantes para el cargo identificado con la OPEC No. 198468 ocuparon las primeras tres posiciones.
Que el accionante obtuvo un puntaje de 36,54 en la Fase I del concurso logrando la superación del puntaje mínimo esperado, ubicándose en la posición 320, haciéndose merecedor a continuar con la Fase II del proceso de selección.
Que la Comisión Nacional de Servicio Civil, en adelante CNSC, ha variado su postura respecto al momento de presentarse los empates, generándole una expectativa respecto a la continuación del accionante a la Fase II del proceso de selección.
Que de acuerdo a una respuesta dada por la CNSC al accionante mediante oficio con radicado No. 2023RS168407 del 29 de diciembre de 2023, le fue negada la continuación a la Fase II del referido concurso de méritos, generándole una situación de inseguridad jurídica que deviene en un cambio en las expectativas y derechos adquiridos para el accionante y para los demás participantes de la convocatoria en igualdad de condiciones, violando su derecho a la igualdad frente a los que resultaron admitidos a la etapa posterior del proceso, así como el principio al mérito en el acceso a los cargos públicos.
para los demás participantes de la convocatoria en igualdad de condiciones, violando su derecho a la igualdad frente a los que resultaron admitidos a la etapa posterior del proceso, así como el principio al mérito en el acceso a los cargos públicos.
Que actualmente la CNSC realizó la citación a la Fase II consistente en un curso de formación de acuerdo al cronog rama de la convocatoria, por loCódigo: FCA - 008
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que acude a la acción de tutela por ser un medio de defensa eficaz e inmediato para la protección de los derechos deprecados.
2. Pretensiones
Se señalan como pretensiones las siguientes:
“PRIMERO: Se tutelen mis derechos fundamentales a la: IGUALDAD, SEGURIDAD JURÍDICA y MERITOCRACIA y demás derechos que el H. Despacho evalúe como vulnerados.
SEGUNDO: Se ordene que la Comisión Nacional del Servicio Civil, emita una circular y/o concepto donde aclare a todos los participantes del proceso de selección DIAN 2022 en las áreas misionales, los criterios para ser llamados a la Fase II (curso de formación) de conformidad con lo establecido en el acuerdo de la convocatoria.
TERCERO: Que la circular y/o concepto que emita la Comisión Nacional del Servicio Civil, establezca que1 para cada una de las vacantes ofertadas de los empleos misionales, se llamarán al respectivo Curso de Formación a los
TERCERO: Que la circular y/o concepto que emita la Comisión Nacional del Servicio Civil, establezca que1 para cada una de las vacantes ofertadas de los empleos misionales, se llamarán al respectivo Curso de Formación a los concursantes que, habiendo aprobado la Fase I, ocupen los tres (3) primeros puestos por vacante, incluso en condiciones de empate en estas posiciones, en efecto, si varios aspirantes tienen como resultado de la fase I, el mismo puntaje, se ubicarán en una misma posición, de tal forma que por cada posición de empate serán llamados al Curso de Fo rmación siempre y cuando se cumpla la condición referida a los tres primeros puestos por vacante.
(…)
CUARTO: Se ordene que la Comisión Nacional del Servicio Civil, aplicar lo señalado por ellos en el Concepto 2023RS141682 de fecha 24-10-2023, en el cual se llamarán al respectivo Curso de Formación a los concursantes que, habiendo aprobado la Fase I, ocupen los tres (3) primeros puestos por vacante, incluso en condiciones de empate en estas posiciones, en efecto, si varios aspirantes tienen como resultad o de la fase I, el mismo puntaje, se ubicarán en una misma posición, de tal forma que por cada posición de empate serán llamados al Curso de Formación siempre y cuando se cumpla la condición referida a los tres primeros puestos por vacante y se me pase a FASE II curso de formación.
Consecuencia de ello se ordene a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL AREANDINA NIT. 860.517.302, me habilite la plataforma correspondiente para la realización del curso de formación y una vez acreditada la realización del
FASE II curso de formación.
Consecuencia de ello se ordene a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL AREANDINA NIT. 860.517.302, me habilite la plataforma correspondiente para la realización del curso de formación y una vez acreditada la realización del 100% del referido curso, se conmine a la Comisión Nacional del Servicio Civil
1 Respuesta dada por la CNSC al radicado 2023RS141682 de octubre de 2023Código: FCA - 008
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para la citación y evaluación de la segunda fase del curso concurso (Curso de formación.).
Invocando como fundamento el art. 13 de la C.P., que consagra el derecho fundamental a la igualdad que deben recibir todas las personas frente a las autoridades; así como el principio de la seguridad jurídica y al mérito.
3. Admisión y Notificación
La acción de referencia se presentó el día 29 de abril de 2024 2, correspondiéndole al Juez Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, el cual en providencia del 30 de abril de 20243 decidió admitir la acción de tutela.
Mediante sentencia con fecha 14 de mayo de 2024 4 se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.
El Despacho recibió el expediente el 28 de mayo de 20245 para decisión de segunda instancia.
4. De la contestación de la tutela
- Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC6
improcedente la acción de tutela de la referencia.
El Despacho recibió el expediente el 28 de mayo de 20245 para decisión de segunda instancia.
4. De la contestación de la tutela
- Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC6
Mediante escrito recibido el 02 de mayo de 2024, la CNSC solicitó denegar las pretensiones de la presente acción constitucional y subsidiariamente declarar su improcedencia , teniendo en cuenta que sus actuaciones se encuentran ajustadas a derecho y no existe vulneración de los derechos deprecados por el accionante además de señalar que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el escenario natural para reclamar el restablecimiento de los derechos fundamentales que le hayan sido vulnerados.
2 Primera Instancia; 04ActaReparto 3 Primera Instancia; 07AutoAdmite 4 Primera Instancia; 14SentenciaPrimeraInstancia 5 Segunda Instancia; 01ActaReparto 6 Primera Instancia; 10InformeCNSCCódigo: FCA - 008
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Manifestó que el señor BENJAMÍN DE JESÚS BADRAN DIAZ participó con el código No. 590194143 al empleo denominado GESTOR II, Grado 2, Código 302, OPEC No. 198468, obteniendo un puntaje de 36,54 derivado de la Fase I del proceso de concurso de méritos; al respecto mencionó que para el
302, OPEC No. 198468, obteniendo un puntaje de 36,54 derivado de la Fase I del proceso de concurso de méritos; al respecto mencionó que para el cargo referenciado se ofertaron 143 vacantes y se presentaron un total de 1.664 aspirantes, de los cuales 429 aspirantes fueron llamados a continuar a la Fase II para realizar los cursos de formación , pues obtuvieron un mejor puntaje que el accionante, inclusive en situaciones de empate.
En línea con lo anterior indicó que el accionante no fue citado a los cursos de formación, toda vez no estuvo ubicado dentro de los tres (3) primeros lugares que ocuparían los tres (3) aspirantes por OPEC convocados para continuar la Fase II.
En este sentido refirió que conforme al artículo 20 inciso 2 del acuerdo № CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, por el cual se convoca al concurso de méritos y contiene las reglas que rigen el concurso, solo pueden ser llamados a realizar el curso de formación, tres aspirantes por vacante de la misma OPEC, del grupo de aspirantes que obtuvo los mejores puntajes en la FASE I, incluyendo para el efecto, aquellos que se encuentren en empate dentro de la misma posición y se fundamenta la siguiente manera: (3 (n)) = aspirantes citados a cursos de formación. Donde (n) es cantidad de vacantes ofertadas
En este orden de ideas, la interpretación que realizó la CNSC de la norma en cita es como sigue:
“Si el grupo se completa con la primera posición, solo se citarán a los aspirantes ubicados en esta, incluyendo sus empates, pero si, con la primera posición no se completa el respectivo grupo de la OPEC, entonces,
en cita es como sigue:
“Si el grupo se completa con la primera posición, solo se citarán a los aspirantes ubicados en esta, incluyendo sus empates, pero si, con la primera posición no se completa el respectivo grupo de la OPEC, entonces, siguiendo el estricto orden de mérito, se procederá a citar a los aspirantes con segundo me jor puntaje o posición, incluyendo sus empates, hasta agotar el número total de aspirantes que deben ser citados para cumplir con el grupo de aspirantes de la respectiva OPEC.”
De lo anterior , indicó que la CNSC no vulneró o amenaz ó los derechos deprecados por el accionante, dado que desde el inicio del proceso de selección se dio a conocer la normatividad que rige el concurso , yCódigo: FCA - 008
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posteriormente la respuesta mediante oficio brindada al accionante es tendiente a aclarar la aplicación de la regla en cita.
Por otra parte, aludió a otras acciones tutelares con antecedentes fácticos similares en las cuales los despachos judiciales que las estudiaron no accedieron a las pretensiones incoadas.
En otra arista indicó que la acción de tutela resulta improcedente, debido a la existencia de otros medios judiciales para su defensa; además de no cumplir con las subreglas fijadas por la corte constitucional para la procedencia excepcional, teniendo en cuenta que el cargo al que aspiró
la existencia de otros medios judiciales para su defensa; además de no cumplir con las subreglas fijadas por la corte constitucional para la procedencia excepcional, teniendo en cuenta que el cargo al que aspiró el accionante no tiene un periodo fijo establecido, no tiene una relevancia constitucional y es un acto de trámite que a pesar de que no se ha conformado la lista de elegibles, define la situación jurídica del accionante y puede ser demandando ante la jurisdicción de los conte ncioso administrativo.
Finalmente informó además que el pasado 17 de marzo de 2024 fue aplicada la evaluación final de los cursos de formación, y sus resultados fueron comunicados el 22 de marzo de 2024 a los aspirantes llamados a realizar el mismo, luego el curso a la fecha ya concluyó.
- Fundación Universitaria Área Andina 7
Mediante escrito aportado el 02 de mayo de 2024, Coordinador Jurídico de Proyectos del Consorcio Mérito Dian 06/2023 , solicitó denegarlas pretensiones teniendo en cuenta que no existe violación a los derechos reclamados toda vez que las actuaciones de la Fundación Universitaria Área Andina han estado ajustadas a las reglas de la convocatoria y bajo los principios que orientan el sistema específico de carrera administrativa de la DIAN; subsidiariamente solicitó la improcedencia de la acción, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad al existir otro medio de defensa judicial y no cumplirse con la procedencia excepcional de la acción de tutela respecto de los actos administr ativos expedidos en el marco de un
7 Primera Instancia; 11InformeUniversidadAreaAndinaCódigo: FCA - 008
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tutela respecto de los actos administr ativos expedidos en el marco de un
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concurso de méritos, además que tampoco estuvo acreditada la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En los mismos términos de la CNSC hizo relación a la interpretación del inciso 2 del artículo 20 del acuerdo № CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, en este sentido, i ndicó que la OPEC No. 19848 posee 143 vacantes, y para continuar a la FASE II del proceso de selección fueron convocados 429 aspirantes que obtuvieron los mejores resultados en la Fase I , inclu yendo aquellos que estuvieron en posición de empate en la última posición de corte.
Dicho esto, señaló que el accionante ocupo la posición 497 , razón por la cual no fue convocado a continuar con la Fase II del concurso y quedó excluido del proceso de Selección Dian 2022. - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN 8
En escrito aportado al expediente el 02 de mayo de 2024, la Entidad mediante apoderado judicial solicitó declarar improcedente la falta de legitimación por pasiva y la inexistencia de vulneración de derecho fundamental alguno por parte de la UAE -DIAN, de conformidad con el
mediante apoderado judicial solicitó declarar improcedente la falta de legitimación por pasiva y la inexistencia de vulneración de derecho fundamental alguno por parte de la UAE -DIAN, de conformidad con el artículo 4 numeral 3 de la Ley 909 de 2004 que establece que la administración y vigil ancia de los sistemas específicos de carrera administrativa entre ellos el de la DIAN regulado por el Decreto 0927 de 2023, corresponde a la CNSC.
En este orden, el artículo 2 d el Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022 por el cual se conv ocó a concurso de méritos para proveer empleos a la planta de personal de la DIAN, estableció que la Entidad responsable de dicho proceso de selección es la CNSC y las actuaciones administrativas posteriores relativas al nombramiento y al periodo de prueba son competencia de la DIAN.
Conforme a lo expuesto, manifestó que el mecanismo de amparo constitucional para este caso es improcedente, porque no existió actuación
8 Primera Instancia; 12InformeDIANCódigo: FCA - 008
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u omisión de la DIAN a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de la s garantías fundamentales presuntamente conculcados por la Entidad.
5. Sentencia Impugnada9
A través de sentencia de fecha catorce (14) mayo de dos mil veinticuatro
vulneración de la s garantías fundamentales presuntamente conculcados por la Entidad.
5. Sentencia Impugnada9
A través de sentencia de fecha catorce (14) mayo de dos mil veinticuatro (2024), el A quo decidió declarar improcedente la acción de tutela promovida por el señor BENJAMÍN DE JESÚS BADRAN DÍAZ.
El A quo precisó que, en el presente caso, no se cumple el requisito genérico de subsidiariedad de la acción de t utela señalado en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto reglamentario 2591 de 1991, habida cuenta que existe un mecanismo judicial ordinario de defensa al alcance del actor, idóneo y eficaz para ventilar la pretensión ; teniendo en cuenta que el acto administrativo que definió la situación jurídica respecto del señor BENJAMÍN DE JESÚS BADRAN DÍAZ en el marco del concurso de méritos, es enjuiciable ante la jurisdicción contencioso administrativa , lo que deviene en la improcedencia del mecanismo excepcional.
Precisó que, la parte actora no acredit ó la configuración de las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional para revisar excepcionalmente el acto administrativo en el marco de un concurso de mérito cuestionado a través de la acción de tutela.
Así mismo, consideró que el mecanismo excepcional de la acción de tutela resulta ineficaz en el caso concreto; toda vez que la controversia planteada por el accionante es relativa a l cumplimiento de las normas previstas en el ordenamiento jurídico y en la propia convocatoria del concurso público de
resulta ineficaz en el caso concreto; toda vez que la controversia planteada por el accionante es relativa a l cumplimiento de las normas previstas en el ordenamiento jurídico y en la propia convocatoria del concurso público de méritos de la referencia, en particular respecto lo relacionado con la interpretación de una norma contenida en el acuerdo de la convocatoria del concurso de méritos “Proceso de Selección DIAN 2022” y que versa sobre el derecho que les asiste a los aspirantes a continuar en la Fase II del proceso de selección.
9 Primera Instancia; 14SentenciaPrimeraInstanciaCódigo: FCA - 008
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Finalmente, señaló que no se acreditó la inminencia de perjuicio irremediable al accionante, de tal suerte que no procede el uso del amparo como mecanismo transitorio de protección.
6. Impugnación10
El accionante, el señor BENJAMÍN DE JESÚS BADRAN DÍAZ en fecha 17 de mayo de 2024, impugnó la sentencia de primera instancia ; e n el escrito, reiteró lo expuesto en la demanda y además solicitó la revocatoria de la sentencia que se impugna, para que en su lugar se concedan las pretensiones de la acción.
En relación la improcedencia, indicó la inexistencia de otro medio de control que garantice inmediatez para resolver la situación presentada por los
sentencia que se impugna, para que en su lugar se concedan las pretensiones de la acción.
En relación la improcedencia, indicó la inexistencia de otro medio de control que garantice inmediatez para resolver la situación presentada por los concursantes, así como la idoneidad de la acción de tutela para amparar los derechos presuntamente conculcados por las entidades demandadas.
Señala que la posición real que ocupa de acuerdo con los resultados de la primera Fase, para la OPEC en la cual concursó es “(…) es la 320, y no la 503, lo que indica que debo ser llamada al curso de formación (…)”.
Adicionalmente, refirió que es innecesario que la Entidad en cuestión, realice pronunciamientos en torno a la interpretación o aclaración de la norma qu e rige el concurso ; pues según el artículo 27 del Código Civil Colombiano, el Acuerdo No. CNT2O22AC000008 del 29 de diciembre de 2022 debe ser interpretado de acuerdo con su tenor literal; esto es , que pasarán al curso de formación los participantes que hayan ocupado los tres primeros puestos por cada vacante, indiferentemente de la cantidad de aspirantes ubicados en cada uno de estos puestos; al respecto aclaraciones posteriores, ponen en situación de desventaja a quienes, de buena fe, crearon una legítima expectativa sobre su continuación en el concurso.
10 Primera Instancia; 16ImpugnacionCódigo: FCA - 008
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Fecha: 03-03-2020
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IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente este Tribunal para conocer de la presente acción, en segunda instancia.
2. Problema Jurídico
De acuerdo con el objeto de la impugnación esta Corporación debe resolver el siguiente problema jurídico:
¿En el sub examine, es procedente la acción de tutela frente al requisito de subsidiariedad?
Si la respuesta al anterior problema es negativa, se confirmará el fallo impugnado; en caso contrario se deberá determinar:
¿Vulnera la CNSC, la DIAN y la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a cargos públicos, trabajo, y a los principios de seguridad jurídica y del mérito del señor BENJAMÍN DE JESÚS BADRAN DÍAZ, al no incluirlo dentro del listado de admitidos a la Fase II del Proceso de Selección DIAN 2022, para la OPEC No. 19848 publicado mediante la Resolución No. 2159 del 25 de enero de 2024 expedida por la CNSC?
3. Tesis
La Sala confirmará la sentencia impugnada; en consideración a que en el sub judice la acción de tutela es improcedente al no cumplir con el requisito de subsidiariedad; debido a que la solicitud no cumple con los supuestos
3. Tesis
La Sala confirmará la sentencia impugnada; en consideración a que en el sub judice la acción de tutela es improcedente al no cumplir con el requisito de subsidiariedad; debido a que la solicitud no cumple con los supuestos específicos de procedencia de la acción de tutela contra los actos administrativos de tr ámite expedidos en el marco de los concursos de méritos. La anterior tesis se soporta en los argumentos que se exponen a continuación.Código: FCA - 008
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4. Marco Normativo y Jurisprudencial 4.1. Procedencia y Naturaleza
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable. De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes: 4.2. Legitimación 4.2.1.Legitimación por activa
Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de
4.2. Legitimación 4.2.1.Legitimación por activa
Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas; ii. - Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actuar en la causa y d.- la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.
En el sub judice, el actor es el titular de los derechos presuntamente afectados, por lo que está legitimado por activa. 4.2.2.Legitimación por pasivaCódigo: FCA - 008
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De conformidad con los artículos 86 de la C.P. y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad que amenace o vulnere la satisfacción de los derechos fundamentales, por acción y por su omisión.
En ese orden, siendo las accionadas las entidades a quien les corresponde dentro de sus competencias garantizar los derechos reclamados por el actor; están legitimadas por pasiva. 4.2.3.Inmediatez
Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues ésta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional11, ha señalado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución.
La Sala considera en ese sentido, que se cumple con el requisito de inmediatez en el asunto bajo examen, atendiendo a que el 25 de enero de
prerrogativas previstas en la Constitución.
La Sala considera en ese sentido, que se cumple con el requisito de inmediatez en el asunto bajo examen, atendiendo a que el 25 de enero de 202412, fue publicado la en la plataforma SIMO la Resolución 2144 del 25 de enero de 2024 por medio de la cual se llamó al Curso de Formación para el empleo identificado con el Código OPEC No. 198368, en el cual se omite llamar al accionante, como presunto hecho generador de la afectación o amenaza de los derechos reclamados, y la solicitud de amparo presentada el 29 de abril de 2024 13; Así las cosas, entre la fecha de la actuación reprochada y el momento en el que se activó el amparo transcurrieron 95 días, plazo que se considera razonable para el ejercicio de la acción, razón por la cual se cumple con la inmediatez.
11 Corte Constitucional sentencia T261 del 9 de julio de 2018, M. P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 Primera Instancia; 10InformeCNSC 13 Primera Instancia; 04ActaRepartoCódigo: FCA - 008
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4.2.4.Subsidiariedad
Se refiere a que la acción de tutela procede únicamente cuando no existe otro medio de defensa judicial para hacer valer los derechos fundamentales que se estimen vulnerados o amenazados, es decir, que los asociados
4.2.4.Subsidiariedad
Se refiere a que la acción de tutela procede únicamente cuando no existe otro medio de defensa judicial para hacer valer los derechos fundamentales que se estimen vulnerados o amenazados, es decir, que los asociados debemos agotar las herramientas judiciales que el legislador haya establecido, para poder acudir ante el juez constitucional. Sin perjuicio de lo anterior, no se aplicará la subsidiariedad cuando el actor pretenda, con la acción de tutela (i) evitar un perjui cio irremediable con ocasión a la vulneración del derecho esbozado; (ii) cuando los mecanismos ordinarios se tornen ineficaces o; (iii) teniendo en cuenta las condiciones de debilidad manifiesta en que se pueda encontrar la persona a causa de factores físicos, económicos o sociales. Teniendo en cuenta que sobre este requisito de procedencia fue planteado el primer problema jurídico, el Despacho abordará su estudio dentro del marco jurídico y la solución del caso en concreto. 4.3. De los actos administrativos obj eto de control por parte del Juez Constitucional
Sobre este asunto, impera analizar lo que la doctrina y la jurisprudencia han expuesto en relación con la distinción entre los actos de trámite o preparatorios y los actos definitivos. Frente al particular el Consejo de Estado14 puntualizó lo siguiente: “La teoría del acto administrativo ha venido decantando su clasificación, en aras de excluirlos del control jurisdiccional, distinguiendo tres tipos de actos: i) los de trámite, que son aquellos que no necesi tan estar motivados y se expiden para dar continuidad con el procedimiento administrativo, es decir,
aras de excluirlos del control jurisdiccional, distinguiendo tres tipos de actos: i) los de trámite,
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