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TA BOL-13001333300120240010101-(19-06-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300120240010101-(19-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

13001-33-33-001-2024-00101-01

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 33 DE 2024

SALA DE DECISIÓN No. 02

Cartagena de Indias D. T. y C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICADO 13001-33-33-001-2024-00101-01

DEMANDANTE KATHERINE PAOLA CORREA MÁRQUEZ

DEMANDADO MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

MAGISTRADO

PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL

TEMA DERECHO DE PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO

SUBTEMA

CONFIRMA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS

INVOCADOS Y DECLARA LA CARENCIA ACTUAL

DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO

II. PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala1 de Decisión No. 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por el MINISTERIO DE EDUC ACIÓN NACIONAL – MEN, en contra de la sentencia de fecha 22 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, dentro del proceso incoado por la señora KATHERINE PAOLA CORREA

MÁRQUEZ.

III. ANTECEDENTES

3.1. PRETENSIONES2

Frente a los hechos narrados en escrito de tutela, la señora Katherine Paola

dentro del proceso incoado por la señora KATHERINE PAOLA CORREA

MÁRQUEZ.

III. ANTECEDENTES

3.1. PRETENSIONES2

Frente a los hechos narrados en escrito de tutela, la señora Katherine Paola Correa Márquez solicitó que , se tutelaran sus derechos fundamentales de petición y debido proceso por encontrar que el Ministerio de Educación Nacional no respondió dentro del término dispuesto en el artículo 13 de la Resolución 010687 de 2019, la solicitud elevada el 19 de noviembre de 2023.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordenara al Ministerio de Educación Nacional para que, a través de la Subdirección de

1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del Acuerdo PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020 de Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual los cuerpos colegiados de las Altas Cortes y Tribunales del país podrán hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales. 2 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “01Tutela.pdf”, Pág. 11.13001-33-33-001-2024-00101-01

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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SENTENCIA No. 33 DE 2024

SALA DE DECISIÓN No. 02

Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, resolviera de fondo la solicitud de convalidación del título adquirido por la suscrita accionante en el exterior.

3.2. HECHOS3

Manifiesta la señora Katherine Correa Márquez que el día 19 de noviembre

la solicitud de convalidación del título adquirido por la suscrita accionante en el exterior.

3.2. HECHOS3

Manifiesta la señora Katherine Correa Márquez que el día 19 de noviembre del año 2023 radicó petición No. 2023 -EE293-184 ante el Ministerio de Educación Nacional, en adelante MEN , con la finalidad de convalidar el título de Magister en Diseño y Gestión de Proyectos Tecnológicos otorgado por la Universidad Internacional de la Rioja – UNINR ubicada en España. En vista de que el artículo 13 de la Resolución No. 010687 del 09 de octubre de 2019, estableció un término máximo de 60 días para resolver la solicitud de convalidación bajo el criterio de acreditación de calidad y que tales términos ya habían caducado, la señora Katherine Paola Correa presentó derecho de petición el 23 de enero de 2024, esto con el objetivo principal de recibir una respuesta de fondo que resolviera la solicitud incoada el 19 de noviembre de 2023. Dando respuesta al derecho de petición presentado, el 25 de enero de 2024, el MEN informó que el trámite de la actora se encontraba en revisión del acto administrativo, motivo por el cual, la peticionaria debía esperar hasta tanto se agotaran las etapas faltantes. Debido a que habían transcurrido más de 90 días después de radicada la solicitud de convalidación de título y que el estado r eflejado en la plataforma del MEN no había sufrido ningún cambio, la accionante presentó nuevamente un derecho de petición bajo el número de radicado 2024 -ER027635, reiterando la solicitud encausada.

plataforma del MEN no había sufrido ningún cambio, la accionante presentó nuevamente un derecho de petición bajo el número de radicado 2024 -ER027635, reiterando la solicitud encausada.

Finalmente presentó acción de tutela el 6 de mayo de 2 024, por la demora injustificada para emitir respuesta, puesto ya habían pasado 169 días de estudio, excediéndose el plazo máximo de 60 días indicados en la resolución 010687 de 2019. 3. 3. CONTESTACIÓN

3.3.1 MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - MEN4

3 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “01Tutela.pdf”, Págs. 1-10. 4 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “05InformeMinEducacion .pdf”, Págs. 1-19.13001-33-33-001-2024-00101-01

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El jefe de la oficina asesora jurídica, actuando en calidad de representante judicial del MEN, indicó en su informe que la prescrita demandada había desplegado todos los trámites administrativos que conllevaba convalidar el título de máster universitario en diseño y gestión de proyectos tecnológicos, otorgado el 22 de junio de 2023, por la institución de educación superior Universidad Internacional de la Rioja, España ; sin embargo, debido a las gestiones de planeación, despliegue administrativo y presupuest al que

otorgado el 22 de junio de 2023, por la institución de educación superior Universidad Internacional de la Rioja, España ; sin embargo, debido a las gestiones de planeación, despliegue administrativo y presupuest al que implica la emisión de un acto administrativo firmado por el Viceministerio de Educación Superior, en el que se incluyen las fechas de realización de salas, la designación de los miembros de la CONACES que asistieron a la sala programada, así como lo s honorarios y el registro presupuestal correspondiente, no es posible gestionar todas las solicitudes de manera inmediata y/o en lapsos cortos. Por todo lo anterior, precisó que el caso en concreto debe estudiarse bajo el criterio de razonabilidad en el plazo descrito por la Corte Constitucional en sentencia T -292 de 1999, toda vez que, si se toma en consideración la complejidad del trámite de convalidación y el aumento exponencial en la cantidad de solicitudes de convalidación de títulos debido a la migración y la internacionalización de la oferta educativa, el retardo en la respuesta sería justificado.

3.3.2 FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFOMAG5

Fiduprevisora S.A. actuando como vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional, aclaró que no ha vulnerado los derechos enunciados por la accionante, pues la señora Katherine Correa interpuso solicitud ante el MEN, motivo por el cual es esta última la responsable de atender las peticiones que eleva la actora. Del mismo modo precisó que Fiduprevisora no tiene la facultad legal, administrativa ni judicial para ordenar, modificar, corregir, anular o expedir actos administrativos que dispongan la prestación de servicio de los

peticiones que eleva la actora. Del mismo modo precisó que Fiduprevisora no tiene la facultad legal, administrativa ni judicial para ordenar, modificar, corregir, anular o expedir actos administrativos que dispongan la prestación de servicio de los docentes adscritos al Magisterio, pues sus funciones están limitadas a estudiar los proyectos de acto s administrativos remitidos por las Secretarías de Educación a nivel nacional y pagar las prestaciones sociales reconocidas a través de actos administrativos.

5 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “06InformeFiduprevisora.pdf”, Págs. 19.13001-33-33-001-2024-00101-01

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En razón de todo lo expuesto, solicitó declarar i mprocedente la acción de tutela respecto de FIDUPREVISORA S.A, por cuanto se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6

Mediante sentencia de fecha veintidós (22) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió: “Primero: Amparar el derecho fundamental de petición de la señora KATHERINE PAOLA

CORREA MÁRQUEZ vulnerado por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.

Segundo: Ordenar al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia emita y comunique al

CORREA MÁRQUEZ vulnerado por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.

Segundo: Ordenar al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia emita y comunique al accionante la respuesta que resuelva de fondo sobre la petición de homologación de título universitario presentada el 19/11/2023, radicada bajo el número 2023-EE293-184.” Como fundamento de la decisión anterior, el juez de primera instancia argumentó lo siguiente: En primer lugar, analizando el acervo probatorio se encontró que la accionante acreditó la presentación de la petición ante el MEN el 19 de noviembre de 2023, con el radicado No. 023 -EE-293184.

Además, se evidenció con el trámite surtido que la accionada recibió dicha solicitud. En segundo lugar, el despacho concluyó, con base en la respuesta dada el 14 de mayo de 2024, que la accionada reconoció no haber respondido de fondo a la solicitud presentada el 19 de noviembre de 2023, ni mucho aportó pruebas en relación a las razones proporcionadas para justificar su tardanza, lo cual resultaría una vulneración clara al derecho de petición y debido proceso. Por último, el juez consideró que no resultaba razonable que hubieran transcurrido más de cuatro meses después de vencido el término estimado por la ley (60 días) para resolver las solicitudes de convalidación de título sin que haya existido una respuesta de fondo sobre la misma.

3.5. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA7

El Ministerio de Educación Nacional presentó escrito de impugnación manifestando no estar de acuerdo con lo resuelto por el juez de primera instancia bajo los siguientes argumentos:

3.5. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA7

El Ministerio de Educación Nacional presentó escrito de impugnación manifestando no estar de acuerdo con lo resuelto por el juez de primera instancia bajo los siguientes argumentos:

6 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “07SentenciaPrimeraInstancia .pdf”, Pág. 1-8 7 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “Impugnacion .pdf”, Págs. 1-24.13001-33-33-001-2024-00101-01

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Manifiesta que, resolvió de fondo la solicitud de convalidación de título interpuesta por la señora Katherine Correa en fecha 19 de noviembre de 2023, al expedir acto administrativo, como es la Resolución 007350 14 mayo 2024 durante el trámite de la tutela y notificarlo respectivamente a la accionante.

Atendiendo a lo anterior, solicita al despacho revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que, las pretensiones de la acción de tutela no requieren ser objeto de protección, como quiera que la entidad ya atendió de fondo la solicitud presentada por la accionante. 3.6. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA A través del auto de fecha 29 de mayo de 2024 8, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación de

3.6. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA A través del auto de fecha 29 de mayo de 2024 8, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación de tutela presentada por el Ministerio de Educación Nacional. La presente tutela fue repartida a esta Corporación, mediante acta de reparto de fecha 04 de junio de 20249.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nuli dad del proceso o impidan proferir decisión, se procede resolver la alzada.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA Conforme lo establecido en el Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

8Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “10AutoConcedeImpugnacion.pdf”, Págs. 1-2. 9 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “02SegundaInstancia”, Archivo “01ActaReparto.pdf”, Pág. 113001-33-33-001-2024-00101-01

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Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación,

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Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala responder el siguiente problema jurídico: ¿De conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, se deberá revocar la sentencia de primera instancia de fecha 22 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, al configurarse la carencia actual del objeto por hecho superado? 5.3. TESIS DE LA SALA Frente al problema jurídico planteado, la Sala considera que se deberá confirmar la sentencia de primera instancia que amparó el derecho fundamental de petición de la señora Katherine Paola Correa, por cuanto, la parte accionada no cumplió con el término de 60 días previstos en el artículo 13 de la Resolución 010687 de 2019 , para resolver de fondo la solicitud de convalidación de un título en educación superior.

A su vez, se declarará la carencia actual del objeto por hecho superado, al haberse resuelto de fondo la petición incoada por la accionante y haberse notificado el acto administrativo de fecha 14 de mayo de 2024 “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de convalidación” en debida forma antes de proferirse el fallo de primera instancia.

5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

● Artículo 14 de la Ley 1755 de 2015. ● Artículo 13 de la Resolución 010687 de 2019. ● Corte Constitucional en sentencia T -066-2024, Magistrado ponente

● Artículo 14 de la Ley 1755 de 2015. ● Artículo 13 de la Resolución 010687 de 2019. ● Corte Constitucional en sentencia T -066-2024, Magistrado ponente Vladimir Fernández Andrade ● Corte Constitucional, sentencia T - 077 de 2018, M, P. Antonio José Lizarazo. ● Corte Constitucional, sentencia T -038 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. ● Corte Constit ucional, sentencia T -439 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 5.5. DEL CASO EN CONCRETO 5.5.1.- Análisis de requisitos de procedencia de la acción de tutela.13001-33-33-001-2024-00101-01

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Tabla: requisitos de procedencia de la acción de tutela Requisitos Resultado Legitimación por activa Se cumple, la señora Katherine Paola Correa Márquez, se encuentra legitimada en la causa por activa para reclamar la protección del derecho fundamental de petición y debido proceso, dado que acreditó haber presentado una solicitud ante MEN, para la convalidación del título de magister universitario en diseño y gestión de proyectos tecnológicos, mediante radicado No. 2023EE-293184 en fecha 19 de noviembre de 202310, siendo por ende la titular de los derechos presuntamente transgredidos.

Legitimación por pasiva Se cumple, la acción se dirige contra el

tecnológicos, mediante radicado No. 2023EE-293184 en fecha 19 de noviembre de 202310, siendo por ende la titular de los derechos presuntamente transgredidos. Legitimación por pasiva Se cumple, la acción se dirige contra el Ministerio de Educación Nacional, entidad que presuntamente está vulnerando los derechos fundamentales invocados, pues se acreditó que la petición objeto de discusión fue entregada a la accionada el día 19 de noviembre de 202311. Inmediatez Se cumple. La señora Katherine interpuso solicitud para convalidación del título en Magister desde el 19 de noviembre de 2023, petición que ha sido reiterada en varias oportunidades en fechas del 23 enero12 y mes de febrero de 2024 13, por lo cual desde la última reiteración ha n transcurrido cuatro meses, lo que resulta un término razonable par impetrar el mecanismo de protección constitucional. Subsidiariedad En el presente caso, la Sala estima que la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa que permita salvaguardar la protección del derecho fundamental de petición que pretende y considera se le vulneró; con relación a ese derecho , la acción de tutela procede directamente, y así

10 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “01Tutela.pdf”, Pág. 04. 11 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “01Tutela.pdf”, Pág. 04. 12 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “01Tutela.pdf”, Pág. 06.

11 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “01Tutela.pdf”, Pág. 04. 12 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “01Tutela.pdf”, Pág. 06. 13 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “01Tutela.pdf”, Pág. 08.13001-33-33-001-2024-00101-01

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lo ha estimado la Corte Constituci onal14 al considerarlo como el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de ese derecho fundamental, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo.

5.5.3.- Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. Una vez establecida la procedencia de la acción de tutela, corresponde a esta sala estudiar de fondo el presente caso, cuya litis aborda la vulneración del derecho fundamental de petición , debido a que la accionada omitió resolver de fondo la solicitud presentada por la señora Katherine Correa dentro del término de los 60 días previstos en el artículo 13 de la Resolución 010687 de 2019. Frente a la contestación del derecho de petición, la Corte Constitucional en sentencia T -066-2024, Magistrado ponente Vladimir Fernández Andrade, reiteró: “(…) este derecho se vulnera en dos escenarios: (i) cuando se

Frente a la contestación del derecho de petición, la Corte Constitucional en sentencia T -066-2024, Magistrado ponente Vladimir Fernández Andrade, reiteró: “(…) este derecho se vulnera en dos escenarios: (i) cuando se evidencie que no se ha otorgado respuesta dentro del término legal previsto para cada tipo de petición ; o (ii) en aquellos casos en los que, no obstante haberse emitido la respuesta, la misma no puede ser calificada como idónea o de fondo, de conformidad con el contenido de la solicitud y de los parámetros previamente desarrollados en esta sentencia (v.gr., clari dad, precisión, congruencia, etc.), sin que esto último signifique que la respuesta implique acceder necesariamente a lo requerido28”.

Asimismo, el parágrafo del artículo 14 de la ley 1755 de 2015 estableció que cuando no fuere posible resolver la solicitud en los términos determinados en la ley, se deberá expresar el motivo de la demora y a su vez señalar el plazo razonable en que se resolverá finalmente la petición. Del examen anterior, la Sala encuentra que dentro del caso que nos ocupa se probó en debida forma que la señora Katherine Correa Márquez radicó solicitud de convalidación del título de Magister en Diseño y Gestión de Proyectos Tecnológicos el 19 de noviembre de 2023 15, y reiteró dicha

14 Corte Constitucional, sentencia T077 de 2018, M, P. Antonio José Lizarazo.

15 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “01Tutela.pdf”, Pág. 4.13001-33-33-001-2024-00101-01

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solicitud el 23 de enero de 2024 16, fecha en la cual ya habían transcurrido más de 60 días. Del mismo modo, se observa en el plenario que , la actora volvió a presentar un derecho de petición 17 a fin de que le resolviera definitivamente su solicitud, sin embargo, obtiene la siguiente respuesta:

Para la Sala es claro que, el Ministerio de Educación Nacional transgredió el derecho fundamental de petición de la accionante, pues a la fecha en que le suministraron tal respuesta, ya se había superado en demasía el término dispuesto en el artículo 13 de la Resolución 010687 de 2019 18. Asimismo, es evidente que la accionada no expuso razones que respaldaran su retraso para proferir acto administrativo, ni mucho menos estableció un plazo razonable que permitiera determinar una certera resolución de la solicitud presentada por la actora, por el contrario, la entidad se limitó a contestar lo mismo que había argumentado en respuesta de fecha 25 de enero de 202419, es decir, que el trámite se encontraba en revisión. Ahora, c on relación a la carencia actual del objeto tenemos que , se configura cuando “frente a la petición de amparo, la orden del Juez de

202419, es decir, que el trámite se encontraba en revisión. Ahora, c on relación a la carencia actual del objeto tenemos que , se configura cuando “frente a la petición de amparo, la orden del Juez de tutela no tendría efecto alguno o caería en el vacío” 20. Por regla general,

16 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “01Tutela.pdf”, Pág. 06. 17 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “01Tutela.pdf”, Pág. 08. 18 Artículo 13. Criterio acreditación o reconocimiento en alta calidad “…Las solicitudes de convalidación que se estudien mediante este criterio se resolverán en un término no mayor a 60 días calendario…” 19 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “01Tutela.pdf”, Pág. 07. 20 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.13001-33-33-001-2024-00101-01

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esta figura procesal se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado, una situación sobreviniente o un hecho superado. El hecho superado se constituye de manera previa al cumplimiento de un fallo proferido por una autoridad judicial, es decir, la configuración de esta institución jurídica sólo acontecerá cuando el detrime nto de los derechos fundamentales de una persona, termine sin necesidad de ordenar a la

fallo proferido por una autoridad judicial, es decir, la configuración de esta institución jurídica sólo acontecerá cuando el detrime nto de los derechos fundamentales de una persona, termine sin necesidad de ordenar a la entidad tutelada a realizar los actos tendientes a restablecer sus derechos menoscabados; pues en caso de haberse dictado posterior al fallo de primera instancia, se estaría ante un mero cumplimiento de la sentencia21. Al revisar la impugnación presentada por la parte accionada, se logra observar que, evidentemente el objeto de la tutela fue satisfecho al emitir y notificar en debida forma el acto administrativo No. 007350 de fecha 14 de mayo de 202422, como se observa a continuación:

21 Corte Constitucional, sentencia T-439 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 22 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “Impugnación .pdf”, Págs. 7-13.13001-33-33-001-2024-00101-01

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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Pues dicho acto que resolvió la petición incoada por la actora, se profirió previo a la notificación del fallo de primera instancia de fecha 22 de mayo de 2024 23, y si bien se entiende vulnerado el derecho de petición de la accionante como se expresó con anterioridad, tal conducta ya cesó, lo que

previo a la notificación del fallo de primera instancia de fecha 22 de mayo de 2024 23, y si bien se entiende vulnerado el derecho de petición de la accionante como se expresó con anterioridad, tal conducta ya cesó, lo que quiere decir que, se configura la carencia actual del objeto por hecho superado. En ese sentido, esta Sala confirmará la sentencia de fecha 22 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena y a su vez declarará la carencia actual del objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 22 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena , por las razones expuesta en la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes por el medio más expedito y COMUNÍQUESE al juzgado de origen.

CUARTO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en Sala Virtual de la fecha.

LOS MAGISTRADOS,

juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en Sala Virtual de la fecha.

LOS MAGISTRADOS,

23 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “08ConstanciaNotificación. pdf” Pags. 1-2.13001-33-33-001-2024-00101-01

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL

MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ

Estas firmas pertenecen a la sentencia del proceso de tutela 13001-33-33-001-2024-00101-01

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