TA BOL-13001333300120240010401-(04-07-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300120240010401-(04-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
13001-33-33-001-2024-00104-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 042/2024
SALA DE DECISIÓN No. 004
Cartagena de Indias D.T. y C., cuatro (04) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Impugnación de tutela Radicado 13001-33-33-001-2024-00104-01 Accionante Libardo Antonio Cuello Álvarez, Nelbis del Carmen Taboada Villalba, Shorleen Lever Diaz en representación de la menor Mila Cuello Lever Accionada Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Asunto Carencia actual de objeto por hecho superado
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 2024, mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena declaró improcedente la tutela y amparó el derecho de petición de los accionantes.
III. ANTECEDENTES
3.1. La demanda (Documento No. 01 del expediente digital).
a) Pretensiones: Los accionantes formularon las siguientes:
“1. Que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos revoque la decisión contenida en las notas devolutivas de 11 de abril de 2024 ,
a) Pretensiones: Los accionantes formularon las siguientes:
“1. Que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos revoque la decisión contenida en las notas devolutivas de 11 de abril de 2024 , identificadas con radicado No. 202406067212 y 2024-060-6-7213, por no corresponder con la realidad de la situación jurídica al haber tratado como documentos independientes las escrituras No. 244 de 2024 y su aclaración contenida en la escritura pública No. 501 de 2024.
2.Que trámite como una sola, independiente que su sistema lo permita o no por constituir una violación al debido proceso Administrativo, las escrituras No. 244 de 2024 y su aclaración contenida en la escritura pública No. 501 de 2024. Procediendo a su registro.
3. Que se ordene concomitante, y en consecuencia del trámite conjunto, la inscripción de las escrituras, sin posibilidad de devolución, pues la razón por la cual fue devuelta la escritura 244, ya fue subsanada mediante escritura 501, con lo cual ya se agotó la posibilidad de la13001-33-33-001-2024-00104-01
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SENTENCIA No. 042/2024
SALA DE DECISIÓN No. 004
OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS de devolver las escrituras por otro motivo de fondo.
4. En el evento de la Oficina de Instrumentos públicos niega la inscripción
SALA DE DECISIÓN No. 004
OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS de devolver las escrituras por otro motivo de fondo.
4. En el evento de la Oficina de Instrumentos públicos niega la inscripción o argumente la improcedencia del trámite conjunto se sancione al director de la Oficina de instrumentos Públicos pues viola y transgrede el derecho al debido proceso al no prever una forma de tramitar de manera eficiente las escrituras públicas, así como sus aclaraciones o modificaciones, cuando no ha procedido el registro de la principal y se pretende subsanar con la aclaración.”
b) Hechos: La parte actora afirmó, en resumen, lo siguiente:
El 15 de febrero del 2024 solicitó “cancelación por voluntad de las partes – afectación a vivienda familiar escritura 803 02/09/2020”.
La accionada efectuó la devolución de la escritura pública No. 244 de 15 de febrero de 2024 por nota devolutiva de fecha 27 de febrero de 2024 , señalando que “dado que el predio que se menciona en el documento, no corresponde con el inscrito (ESTE ESTA UBICADO EN MARÍA LA BAJA) parece que t iene equivocada la matrícula”.
Ante el error en el numero de la matricula se realiz ó solicitud de corrección mediante escritura aclaratoria No. 501 de 20 de marzo de 2024 , pero la entidad lo tramitó como una nueva solicitud y devolvió ambos trámites por s eparado. Frente a la primera señaló que la identificación del predio resulta errada, y frente a la segunda que el documento que se pretende aclarar no ha sido registrado.
La accionada manifestó de manera verbal que ante la devolución lo
Frente a la primera señaló que la identificación del predio resulta errada, y frente a la segunda que el documento que se pretende aclarar no ha sido registrado.
La accionada manifestó de manera verbal que ante la devolución lo procedente era volver a radicar las escrituras , y una vez radicadas aclarar al funcionario encargado del reparto que las escrituras debían ser entregadas a un mismo abogado.
Se solicitó lo pertinente y se dio respuesta negando lo pedido porque el sistema no permitía unir las dos escrituras en un mismo acto, por lo que expidieron nuevos consecutivos para tramitar la solicitud.
El 09 de mayo de 2024 la entidad devolvió la solicitud de cancelación de afectación a la vivienda familiar por las mismas razones que se había negado en la primera oportunidad.
3.2. Contestación13001-33-33-001-2024-00104-01
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3.2.1. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena (Documento No. 09 del expediente digital) rindió informe y solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado con apoyo en las siguientes razones:
Efectuó notas devolutivas el 27 de febrero de 2024 y el 05 de abril de 2024, en las que indicó a los peticionarios que el documento que se pretendió aclarar no fue registrado de conformidad con artículo 29 de la Ley 1579 de 2012.
que indicó a los peticionarios que el documento que se pretendió aclarar no fue registrado de conformidad con artículo 29 de la Ley 1579 de 2012.
Se configuró un hecho superado, porque mediante el Oficio No. 0602024EE03134 se resp ondió a los usuarios que contra los actos administrativos expedidos procede el recurso de reposición ante el Registrador de Instrumentos Públicos y, en subsidio, el de apelación ante la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro , dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación.
En todo caso, l a acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir las notas devolutivas, tal como lo disponen los artículos 22 y 60 de la Ley 1579 de 2012, pues se cuenta con los recurso s ordinarios, a sí como, la solicitud de restitución de turno en caso de encontrarse por fuera del término para interponer los mismos, según lo establecido en el artículo 30 de la Ley 1579 de 2012.
3.3. Sentencia impugnada. (Documento No. 11 del expediente digital)
Mediante sentencia del 23 de mayo de 2024 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, declaró i mprocedente la presente acción respecto de la protección del derecho al debido proceso y, amparó el derecho de petición de los actores, en los siguientes términos:
“PRIMERO: DECLARAR improcedente la presente acción de tutela respecto de la protección del derecho al debido proceso.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho de petición de los señores LIBARDO
ANTONIO CUELLO ALVAREZ, NELBIS DEL CARMEN TABOADA VILLALBA y
respecto de la protección del derecho al debido proceso.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho de petición de los señores LIBARDO ANTONIO CUELLO ALVAREZ, NELBIS DEL CARMEN TABOADA VILLALBA y de la menor MILA CUELLO LEVER representada legalmente por la señora
SHORLEEN LEVER DIAZ, vulnerado por la OFICINA DE REGISTRO DE
INSTRUMENTOS PUBLICOS DE CARTAGENA.
TERCERO: ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE CARTAGENA que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes la notificación del presente fallo, resuelva de fondo las solicitudes presentadas el 25 de abril de 2024 por los señores LIBARDO ANTONIO CUELLO ALVAREZ, NELBIS DEL CARMEN TABOADA VILLALBA y SHORLEEN LEVER DIAZ en representación de la menor MILA CUELLO LEVER; dentro de este término deberá comunicar la respuesta a los peticionarios.13001-33-33-001-2024-00104-01
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CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda” Para sustentar su decisión, el a-quo adujó que los accionantes no probaron haber agotado los recursos en sede administrativa respecto a las notas devolutivas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la ley 1579 de 2012.
Para sustentar su decisión, el a-quo adujó que los accionantes no probaron haber agotado los recursos en sede administrativa respecto a las notas devolutivas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la ley 1579 de 2012.
Sin embargo, a mparó el derecho fundamental de los accionados porque tampoco evidenció que la Oficina de Instrumentos Públicos resolviera de fondo la petición presentada el 25 de abril de 2024, excediendo el plazo legalmente establecido para resolver las peticiones de manera definitiva.
Consideró que no e ra procedente acceder a la solicitud de la parte actora encaminada a que se ordene la inscripción o registro de las escrituras públicas, dado que la acción de tutela no es un mecanismo concebido para sustituir los procedimientos administrativos.
3.4 Impugnación.
El accionante aseguró que se violó su derecho al debido proceso porque , en lugar de resolver conjuntamente la escritura No. 24 de 15 de febrero de 2024 y la escritura aclaratoria No. 501 de 202 de marzo de 2024, la accionada devolvió las escrituras en 3 ocasiones con la misma nota devolutiva sin resolver de fondo lo pedido; y solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y se orden e a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena tramitar de manera conjunta las Escrituras Públicas No. 244 del 15 de febrero de 2024 y la No. 501 del 20 de marzo de 2024 , y frente a ese pronunciamiento se den los plazos para presentar recursos.
IV. - CONTROL DE LEGALIDAD
La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales que
20 de marzo de 2024 , y frente a ese pronunciamiento se den los plazos para presentar recursos.
IV. - CONTROL DE LEGALIDAD
La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales que afecten la validez de la actuación.
V.- CONSIDERACIONES
5.1 Competencia
El Tribunal Administrativo de Bolívar, según lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación de la sentencia proferida en la acción de tutela de la referencia.
5.2 Problema jurídico13001-33-33-001-2024-00104-01
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Corresponde a la Sala determinar si la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena, dio respuesta a la petición formulada por la parte actora el 25 de abril de 2024 y, en caso afirmativo, si ello da lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. En caso negativo, debe establecer si ello justifica declarar la vulneración de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso.
5.3. Tesis de la Sala
La Sala revocara la sentencia de primera instancia, en razón a que se acreditó que el 25 de abril de 2024 se registró en conjunto la escritura pública No. 244 de 15 de febrero de 2024 y la escritura pública aclaratoria No. 501 de 20 de marzo
que el 25 de abril de 2024 se registró en conjunto la escritura pública No. 244 de 15 de febrero de 2024 y la escritura pública aclaratoria No. 501 de 20 de marzo de 2024, dando lugar a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.
VI. CASO CONCRETO.
En el presente caso, la parte accionante solicitó que de forma conjunta se trámite la inscripción de la Escritura Pública No. 244 de 2024 y su aclaración en la Escritura Pública No. 501 de 2024.
La Corte Constitucional1 en reiterada jurisprudencia ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando se presentan ciertas situaciones que llevan a inferir al operador jurídico que la vulneración o amenaza cuya protección se persigue ha desaparecido. Lo anterior sig nifica que es inexistente el objeto jurídico de la acción, lo que a su vez conlleva o implica a que la orden del Juez de tutela no tendría efecto alguno o seria inocua. Dicha figura es conocida como carencia actual de objeto y se presenta en aquellos casos donde ocurra un daño consumado, un hecho superado o situación sobreviniente.
Respecto al hecho superado se ha señalado que tiene ocurrencia cuando entre la interposición de la tutela y el fallo que la decide, desaparece la vulneración y amenaza de los de rechos fundamentales incoados por el accionante como quiera que lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface por completo con ocasión a hechos imputables a la parte accionada. 2 Todo lo anterior significa que, el hecho superado acontece cuando los que se pretendía a través del medio tuitivo, es resuelto favorablemente por la parte accionada
completo con ocasión a hechos imputables a la parte accionada. 2 Todo lo anterior significa que, el hecho superado acontece cuando los que se pretendía a través del medio tuitivo, es resuelto favorablemente por la parte accionada antes de que el juez constitucional se pronuncie. Es de gran importancia que cuando ocurran estos casos, se incluya en la providencia la demostración de
1 T -010 de 2023. 2 T – 038 de 2019.13001-33-33-001-2024-00104-01
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que el hecho que provocó el remedio constitucional cesó o que se satisfizo lo perseguido antes del momento del fallo.
Así mismo, la Corte Constitucional estableció unos criterios para determinar la ocurrencia de un hecho superado, de la siguiente manera:
- Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquel en cuyo favor se actúa.
- Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
- Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.
- Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.
En el sub lite se evidenció del memorial allegado por la parte accionante ,3 certificado de libertad y tradición del predio de matrícula inmobiliaria No. 060166827:
3 05RecepcionMemorialDte, carpeta de segunda instancia.13001-33-33-001-2024-00104-01
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La Sala advierte que la accionada resolvió del 25 de abril de 2024 las peticiones que inició el actor de sde el 15 de febrero del 2024 como se observa en las anotaciones No. 12 y 13 de la escritura pública transcrita, y accedió a la solicitud de “cancelación por voluntad de las partes - afectación vivienda familiar” antes de proferirse la sentencia de primera instancia (23 de mayo de 2024), por lo cual es claro que lo que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ocurrió antes de que ésta se emitiera
Por las razones expuestas la Sala revocará la sentencia apelada y en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
VII. FALLA:
PRIMERO: Revocar la sentencia impugnada y en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
VII. FALLA:
PRIMERO: Revocar la sentencia impugnada y en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO: Notificar a las partes por el medio más expedito según lo ordenado en el artículo 30 y 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados