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TA BOL-13001333300120240011201-(18-07-2022)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Detalles

Título
TA BOL-13001333300120240011201-(18-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 13001-33-33-001-2024-00112-01

Accionante: Irene Rosa Jiménez Caldera.

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No 7/2024

SALA DE DECISIÓN No. 3

Cartagena de Indias D. T. y C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

MEDIO DE CONTROL Acción de tutela – Impugnación.

RADICADO 13001-33-33-001-2024-00112-01

DEMANDANTE Irene Rosa Jiménez Caldera, a través de agente oficioso, el señor Pedro Nel Espinosa Jiménez. DEMANDADO Fondo De Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales De Colombia. TERCERO VINCULADO Unión Temporal Salud Integral MAISFEN MAGISTRADA PONENTE Marcela De Jesús López Álvarez TEMA vulneración del derecho fundamental a la Vida, Dignidad Humana, La Salud, Seguridad Social, Integridad Física Y Derecho A La Igualdad.

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela promovida por la señora Irene Rosa Jiménez Caldera, quien actúa mediante su agente oficioso, el señor Ped ro Nel Espinosa Jiménez , por la presunta

dictar sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela promovida por la señora Irene Rosa Jiménez Caldera, quien actúa mediante su agente oficioso, el señor Ped ro Nel Espinosa Jiménez , por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, salud, seguridad social, integridad física e igualdad.

III. ANTECEDENTES

3.1. Pretensiones1.

La accionante mediante su agente oficioso solicita que se tutelen sus derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social y salud , en consecuencia, solicita que se ordene a la entidad Fondo Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia que autorice la entrega de pañales

1 FL 1-2 PDF01 ”Tutela”.Radicado: 13001-33-33-001-2024-00112-01

Accionante: Irene Rosa Jiménez Caldera.

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desechables marca Tena talla L, esto de acuerdo con el diagnóstico de incontinencia urinaria que presenta la accionante.

También solicita que se ordene a la entidad accionada, brinde y garantice de manera integral todos los servicios médicos de la accionante, cuando sean ordenados por sus médicos tratantes, así como también se orden e el recobro al Fosyga por los costos No Pos en que incurra la entidad accionada en cumplimiento del fallo.

de manera integral todos los servicios médicos de la accionante, cuando sean ordenados por sus médicos tratantes, así como también se orden e el recobro al Fosyga por los costos No Pos en que incurra la entidad accionada en cumplimiento del fallo.

3.2. Hechos2.

Manifiesta la accionante, que es afiliada a la prestadora de salud Fondo Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia , por tal razón, es esta prestadora de salud la encargada de brindar los servicios de salud y seguridad social a la señora Irene Rosa Jiménez Caldera de manera integral.

Menciona que, padece de hipertensión arterial, enfermedad de Alzheimer por HC –anciano frágily problemas de incontinencia urinaria desde hace tres años. Dado su estado de salud y su edad avanzada, la accionante depende completamente de la asistencia de su familia, ya que no puede caminar y tiene un médico que la atiende en casa por orden de la EPS. Sostiene el agente oficioso que el médico tratante diagnosticó el 13 de enero de 2024 que la señora Irene Rosa Jiménez Caldera, padece de incontinencia urinaria, lo que hace interpretar a los familiares de la agenciada la necesidad de que esta use pañales y por ello , se hace necesario que la EPS provea dichos pañales desechables, ya que la accionante es incapaz de controlar sus esfínteres y podría orinarse en cualquier momento. Pese a una solicitud previa del 8 de marzo de 2024, la EPS Fondo Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia respondió negativamente, lo que llevó a la familia de la accionante a recurrir al juez de tutela para que considere

Pese a una solicitud previa del 8 de marzo de 2024, la EPS Fondo Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia respondió negativamente, lo que llevó a la familia de la accionante a recurrir al juez de tutela para que considere su petición y autorice la entrega de los pañales desechables necesarios para cuidarlo. 3. 4. Contestación. 3.4.1. Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia3 .

2 FL 1 PDF01 ”Tutela”. 3 PDF06 “InformeFondoFerrocarriles”Radicado: 13001-33-33-001-2024-00112-01

Accionante: Irene Rosa Jiménez Caldera.

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Mediante informe expone que esta entidad funciona como una “Entidad Adaptada En Salud”, creada mediante el Decreto-Ley 1591 de 1989, el cual en su artículo 4 establece que los servicios que dicha entidad preste, deberá hacerse mediante contratos celebrados con terceros.

Se indica que, a partir del 01 de junio de 2023, la Unión Temporal Salud Temporal Maisfen comenzó a proporcionar servicios de salud a los afiliados del Fondo conforme al contrato No. 280 de 2023. Según lo establecido, esta Unión Temporal tiene la responsabilidad directa de ofrecer atención médica integral a los usuarios, cubriendo medicamentos, valoraciones, exámenes,

del Fondo conforme al contrato No. 280 de 2023. Según lo establecido, esta Unión Temporal tiene la responsabilidad directa de ofrecer atención médica integral a los usuarios, cubriendo medicamentos, valoraciones, exámenes, citas con especialistas, procedimientos médicos y otros insumos según las prescripciones de los médicos tratantes, incluyendo servicios ordenados por fallos de tutela. Además, de acuerdo con el Anexo No. 05 de Condiciones de Obligatorio Cumplimiento para la Prestación de Servicios de Salud de los Usuarios de Ferrocarriles Nacionales, se espe cifica que el suministro de pañales desechables no está incluido en el plan de beneficios para los afiliados al Fondo. Se destaca que la accionante es afiliada al régimen contributivo del sistema de salud y beneficiaria de una pensión de $5.092.714, lo que indica que tiene capacidad económica para cubrir el costo de los insumos solicitados. 3.4.2. Unión Temporal Salud Integral Maisfen4.

Como cuestión previa, relatan que la sociedad COSMITED LTDA hace parte integrante de la Unión Temporal MAISFEN y que, a partir del primero de junio de 2023, presta los servicios integrales de salud a los usuarios afiliados y

beneficiarios del F ONDO PASIVO DE FERROCARRILES NACIONALES DE

COLOMBIA.

Por informe presentado el 29/05/2024 señala que la Unión Temporal no es una EPS sino una IPS y que no capta dineros de los afiliados, no crea planes de beneficios ni de coberturas y tampoco establece quienes tienen derecho al servicio como cotizantes o beneficiarios, pues todas estas funciones radican en el fondo respecto de los usuarios afiliados al programa.

de beneficios ni de coberturas y tampoco establece quienes tienen derecho al servicio como cotizantes o beneficiarios, pues todas estas funciones radican en el fondo respecto de los usuarios afiliados al programa.

Asegura que proporcionó y garantizó cobertura completa a la usuaria IRENE ROSA JIM ÉNEZ CALDERA para las atenciones médicas prescritas por su médico tratante, señalando que en la valoración del 21/05/2024 no se

4 PDF07 “InformeCosmitet Ltda”Radicado: 13001-33-33-001-2024-00112-01

Accionante: Irene Rosa Jiménez Caldera.

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ordenaron pañales desechables, excluidos del plan de atención en salud de la accionante. Además, afirma que la accionante no pertenece a un grupo vulnerable de pobreza según sus condiciones económicas, no estando registrada en la base de datos del SISBEN IV. Argumenta que deben considerarse el principio de solidaridad familiar y el concepto de gasto soportable según la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Por lo tanto, solicita que se declare improcedente la acción, ya que la UT MAISFEN ha cumplido con todas sus obligaciones legales y contractuales, y no se ha vulnerado los derechos de la accionante dado que los insumos solicitados están fuera de los términos establecidos por el Fondo de Pasivos

MAISFEN ha cumplido con todas sus obligaciones legales y contractuales, y no se ha vulnerado los derechos de la accionante dado que los insumos solicitados están fuera de los términos establecidos por el Fondo de Pasivos de Ferrocarriles Nacional de Colombia. Como alternativa, solici ta subsidiariamente que se ordene el recobro a esta entidad para que le sean reembolsados los gastos en los que haya incurrido la UT MAISFEN. 3.5. Sentencia de Primera instancia5.

El Juzgado Primero (1) Administrativo del Circuito de Cartagena, profiere sentencia de primera instancia adiada el 04 de junio de 202 4, en los siguientes términos:

“Primero: Amparar el derecho fundamental a la salud de la señora IRENE ROSA

JIMENEZ CALDERA vulnerado por el FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES

NACIONALES DE COLOMBIA y la UNION TEMPORAL SALUD INTEGRAL MAISFEN.

Segundo: Ordenar al FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILE S NACIONALES y la UNION TEMPORAL SALUD INTEGRAL MAISFEN que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, conforme a sus competencias, adelanten las actuaciones necesarias para garantizar la autorización y entrega a la accionante de los pañales desechables, en la cantidad y periodicidad que prescriba el médico tratante.

Lo ordenado en este numeral estará supeditado a la ratificación de la necesidad de este insumo por parte del médico tratante, para lo cual las acci onadas deberán dentro del término antes señalado programar y realizar una consulta a la accionante a fin de que el médico efectúe la valoración respectiva y de considerarlo procedente,

este insumo por parte del médico tratante, para lo cual las acci onadas deberán dentro del término antes señalado programar y realizar una consulta a la accionante a fin de que el médico efectúe la valoración respectiva y de considerarlo procedente, prescriba los pañales, debiendo indicar la cantidad y periodicidad de s u entrega.

Tercero: Si la presente providencia no es impugnada, envíese a la Corte Constitucional; en evento de ser excluida de revisión, archívese el expediente previa cancelación de su radicado.”

5 PDF11 “SentenciaPrimeraInstancia”Radicado: 13001-33-33-001-2024-00112-01

Accionante: Irene Rosa Jiménez Caldera.

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Como fundamento de la decisión, el A -quo señaló que, revisado el expediente, se demostró que la accionante, una mujer de 93 años con incontinencia urinaria y dependiente para su aseo personal requiere estos insumos según su historia clínica, a pesar de que no se presentó una fórmula médica específica para su entrega. Así que, al analizar el acervo probatorio presente en el proceso, se encuentra que, aunque el contrato entre el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la UT Maisfen excluye los pañales desechables para adultos, esta exclusión debe estar respaldada por las

encuentra que, aunque el contrato entre el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la UT Maisfen excluye los pañales desechables para adultos, esta exclusión debe estar respaldada por las normativas del Ministerio de Salud. La Resolución 641 de 2024 y la Ley 1751 de 2015 establecen que cualquier servicio no expresamente excluido está incluido en el plan de beneficios obligatorio, lo que, según la interpretación jurisprudencial, incluye los pañales desechables. En ese sentido, la negativa de las entidades a proporcionar los pañales vulnera el derecho fundamental a la salud de la accionante, dada su necesidad médica y la ausencia de riesgo económico al sistema de salud. Se ordena a las entidades garantizar el suministro de pañales desechables bajo prescripción médica. Se rechazan las solicitudes de recobro y de prueba testimonial sobre la capacidad econó mica de la familia de la accionante, al considerarse improcedentes en este contexto. Debido a eso, el juez de primera instancia protege el derecho de la accionante a recibir los pañales desechables como parte del plan de beneficios de salud, condicionado a la prescripción médica, según lo establecido por la Corte Constitucional y la normativa vigente. 3.6. Impugnación.6

La accionada Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, presenta impugnación contra el fallo de tutela del Juzgado Primero (1) Administrativo del Circuito de Cartagena, en la oportunidad prevista en el Decreto 2591 de 1991.

Como razones principales para manifestar su desacuerdo con el fallo de primera instancia argumenta que no ostentaría legitimación en la causa por

prevista en el Decreto 2591 de 1991.

Como razones principales para manifestar su desacuerdo con el fallo de primera instancia argumenta que no ostentaría legitimación en la causa por pasiva en lo que atañe a la prestación de servicios médico y entrega de insumos, por cuanto, de conformidad con el artículo 1591 de 1989 los servicios que presta el Fondo se subcontratan con terceros, lo que a su juicio descargaría de su competencia la atención médica en salud de la

6 PDF13 “Impugnación”Radicado: 13001-33-33-001-2024-00112-01

Accionante: Irene Rosa Jiménez Caldera.

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accionante, correspondiéndole funcionalmente a la Unión Temporal Salud Integral Maisfen.

Por otro lado, sostienen que no habría lugar a la entrega de los pañales por las siguientes razones: 1) los pañales desechables no se encuentran dentro del plan de beneficios PBS Y PAC; 2) que la accionante cuenta con ingresos suficientes como para sufragar por su cuenta el insumo solicitado mediante tutela; 3) por último, que el sumin istro de pañales debe estar suscrito por un médico tratante adscrito a la red prestadora del servicio de salud.

3.7. Actuación Procesal

La presente acción de tutela fue impetrada por el accionante el 22 de mayo

médico tratante adscrito a la red prestadora del servicio de salud.

3.7. Actuación Procesal

La presente acción de tutela fue impetrada por el accionante el 22 de mayo de 202 47, y fue admitida por el Juzgado Primero (1) Administrativo del Circuito de Cartagena mediante auto del 24 de mayo de 20248.

El 04 de junio de 2024 , se profiere sentencia de primera instancia 9, providencia notificada a las partes ese mismo día10.

El 06 de junio de 202 4, la entidad accionada Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia presenta oportunamente impugnación del fallo de tutela11, según lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

El proceso fue repartido en segunda instancia a esta Corporación el día 19 de junio de 202412 .

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. COMPETENCIA

7 PDF03 ”ActaReparto”. 8 PDF04 ”AutoAdmite” 9 PDF11 “SentenciaPrimeraInstancia” 10 PDF12 ”ConstanciaNotificación”. 11 Fl 1 PDF13 ”Impugnación” 12 PDF01”ActadeReparto”.Radicado: 13001-33-33-001-2024-00112-01

Accionante: Irene Rosa Jiménez Caldera.

Código: FCA - 008

12 PDF01”ActadeReparto”.Radicado: 13001-33-33-001-2024-00112-01

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El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo consagrado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Teniendo en cuenta lo resuelto en el fallo impugnado y los argumentos de la impugnación, considera la Sala de Decisión que en esta instancia el problema jurídico se contrae a determinar si ¿el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia se encuentra legitimado en la causa por pasiva para responder por el suministro de pañales desechables derivado de la prestación y atención en salud de sus afiliados, estando esa labor delegada contractualmente a un tercero?

Por otra parte, se deberá analizar si hay lugar a denegar la entrega de los pañales desechables porque 1) no se encuentran dentro del plan de beneficios PBS Y PAC; 2) la accionante cuenta con ingresos suficientes para sufragar por su cuenta el insumo solicitado mediante tutela y, 3) el suministro de pañales debe estar suscrito por un médico tratante adscri to a la red prestadora del servicio de salud.

sufragar por su cuenta el insumo solicitado mediante tutela y, 3) el suministro de pañales debe estar suscrito por un médico tratante adscri to a la red prestadora del servicio de salud.

5.3. Tesis de la Sala

La Sala considera que en el caso concreto hay lugar a confirmar el fallo impugnado, atendiendo que , la entidad Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles es la obligada directa en la prestación del servicio médico de salud de la accionante.

Por lo demás, la Sala considera que la acreditación de la falta de capacidad económica no es un obstáculo para la entrega de prestaciones médicas amparadas por el PBS como lo son los pañales, p restación reclamada por la accionante, al no estar expresamente excluidas de este.

Por último, el hecho de que no exista orden médica para la entrega de los pañales no es una limitante para la entrega de los pañales. En dado caso se puede ordenar su entrega, supeditada a una ratificación por el mé dico tratante tal y como lo hizo el A-quo.

5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.Radicado: 13001-33-33-001-2024-00112-01

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El marco normativo y jurisprudencial que se usará para la resolución de esta

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El marco normativo y jurisprudencial que se usará para la resolución de esta sentencia son: Ley 100 de 1993, Sentencia T -260-2017, sentencia T-076-2015,

Sentencia T-760-2008

5.5. DEL CASO EN CONCRETO

5.5.1.- Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.

Descendiendo al caso sub examine, se observa que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia impugnó el fallo de primera instancia al considerar que el Juez de primera instancia tutela unos derechos fundamentales que no están siendo vulnerados por esta entidad, esto debido a que la responsabilidad directa de la atención médica integral de la accionante, está en cabeza de la Unión Temporal Salud MAISFEN y manifiesta que de igual manera no se podían cumplir las pretensiones de la accionante en razón de que los insumos (pañales desechables) que pide la señora Irene Rosa Jiménez Caldera están excluidos del Plan de Beneficios PBS y PAC para los usuarios del Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia establecido por dicha entidad, además de que la accionada ostenta capacidad económica para costear dicha necesidad, toda vez que es beneficiaria de u na pensión con el valor de cinco millones noventa y dos mil setecientos catorce pesos m/te ($5'092.714), situación que le permite sufragar los insumos solicitados.

A continuación, se analizarán en el orden planteado, los reparos realizados

noventa y dos mil setecientos catorce pesos m/te ($5'092.714), situación que le permite sufragar los insumos solicitados.

A continuación, se analizarán en el orden planteado, los reparos realizados por la aludida entidad, al fallo de primera instancia.

5.5.1.1.- La inexistencia de responsabilidad directa de la accionada.

En relación con este reparo formulado por la entidad accionante, se tiene que la Ley 1751 del 16 de febrero de 2015 (Estatutaria de Salud) en su artículo 212 establece que el derecho a la salud es fundamental, autónomo e irrenunciable en lo individual y colectivo, y además comprende, entre otros elementos, el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad, con el fin de alcanzar su preservación, mejoramiento y promoción. Por tanto, y según el artículo 49 de la Constitución Política, el Estado debe garantizar a todas las personas, medi ante el acceso a los servicios de promoción, prevención y recuperación de la salud.

Ahora bien, en relación con el Fondo del Pasivo Social – Ferrocarriles Nacionales de Colombia – entidad demandada en el caso en concreto –Radicado: 13001-33-33-001-2024-00112-01

Accionante: Irene Rosa Jiménez Caldera.

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se tiene que esta es una entidad creada mediante el Decreto 1591 de 1989

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se tiene que esta es una entidad creada mediante el Decreto 1591 de 1989 como una entidad con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

En los literales b y d del artículo 3 del Decreto 1591 de 1989 13, se le encomendó a la entidad hoy demandada, tareas relacionadas con la atención de las prestaciones económicas y asistenciales de los exempleados de la empresa de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, debiendo inclusive proceder al reconocimiento y pago de aquellas prestaciones que estuvieren a su cargo. Por su parte, el artículo 4 ibidem señala que “ los servicios que le correspondan atender al Fondo deberán prestarse a través de contratos celebrados con terceros”.

De la lectura acuciosa de las normas mencionadas se puede c oncluir que, si bien la accionada puede por mandato de la ley, celebrar contratos con particulares para que a través de estos se le presten los servicios de sus afiliados, ello no implica necesariamente que, ante la eventualidad de un incumplimiento en la atención de las prestaciones asistenciales, la entidad hoy demandada se sustraiga de la responsabilidad de subsanar las falencias en la prestación de salud, por cuanto por mandado del literal b del artículo 3 del Decreto 1591 de 1989 es la principal responsable de la atención de sus afiliados o beneficiarios.

En esa línea de pensamiento, la Sala no comparte las consideraciones expuestas por la parte demandada en su escrito de impugnación, en los cuales trata de desligarse de las responsabilidades emanadas de la ley,

afiliados o beneficiarios.

En esa línea de pensamiento, la Sala no comparte las consideraciones expuestas por la parte demandada en su escrito de impugnación, en los cuales trata de desligarse de las responsabilidades emanadas de la ley, aduciendo que son otras entidades las llamadas a responder en el presente asunto, en virtud de los contratos que aquella ha suscrito con los últimos para la prestación de salud de sus propios afiliados y en ese sentido no prospera el cargo.

5.5.1.2.- La capacidad de pago de la accionante.

Otro argumento de la entidad accionada en la impugnación es que la accionante es beneficiaria de una pensión, lo cual le da la capacidad económica para poder costear el valor de los pañales que necesita par a tratar su incontinencia urinaria.

Para esta Sala es menester recordar que la Corte Constitucional en múltiples sentencias como lo es la T -076 de 2015, en la que señala que “cuando se trate de personas con discapacidad y de la tercera edad, el derecho a laRadicado: 13001-33-33-001-2024-00112-01

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salud reviste mayor importancia, como consecuencia de la situación de indefensión que presentan. Por tal razón, si el juez constitucional se encuentra ante un caso en el que se presuma la vulneración del derecho

salud reviste mayor importancia, como consecuencia de la situación de indefensión que presentan. Por tal razón, si el juez constitucional se encuentra ante un caso en el que se presuma la vulneración del derecho fundamental a la salud de cualquiera de l as personas anteriormente mencionadas, lo propio, es que, como garante de los valores, principios y normas dispuestas en la Carta Política y en favor de los mandatos del Estado Social de Derecho, brinde la protección necesaria al caso.”

Por otro lado, la Corte Constitucional en diferentes oportunidades ya desde hace vieja data ha sostenido que la existencia de condiciones económicas suficientes no puede ser una limitante para el suministro de los servicios y tecnologías en la salud como los pañales, los cu ales forman parte del PBS por no estar excluidos expresamente 13. Al respecto, en sentencia T050 de 2023 se dijo lo siguiente:

“Cuarto. Los jueces de instancia desconocieron la jurisprudencia constitucional al concluir que el suministro de los pañales no era procedente dado que la hija de la accionante contaba con la capacidad económica para asumir su costo. La Sala reitera y reafirma que la acreditación de la falta de capacidad económica no es un requisito constitucional del suministro de los servicios y tecnologías en salud que, como los pañales, forman parte del PBS por no estar excluidos expresamente. El Estado y la Fiduprevisora S.A tienen la obligación legal y constitucional de suministrar estos insumos a los pacientes que los requieran con cargo a los recursos públicos del SGSSS y del FOMAG, respectivamente. La negativa a suministrar estos insumos con fundamento en la capacidad económica del paciente o su núcleo familiar

estos insumos a los pacientes que los requieran con cargo a los recursos públicos del SGSSS y del FOMAG, respectivamente. La negativa a suministrar estos insumos con fundamento en la capacidad económica del paciente o su núcleo familiar constituye una barrera de acceso que vulnera el derecho fundamental a la salud y pone en riesgo el mínimo vital. Más aun cuando la paciente, como ocurre en este caso, es una adulta mayor titular de especial protección constitucional.”

En esa línea de pensamiento, el hecho de que la accionante cuente con una mesada pensional no es óbice para que la entidad niegue la entrega de los pañales que actualmente reclama la accionante , como parece señalarlo la parte impugnante, por cuanto tal y como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, la capacidad económica no es un obstáculo para la entrega de ese tipo de tecnologías de la salud, por cuanto , esa es una prestación que no ha sido excluida del Plan Básico de Salud y hace parte de la dimensión prestacional del derecho fundamental de la salud.

13 De hecho, en lo que hace referencia a la protección del derecho fundamental a la salud, la Corte Constitucional ha reconocido que la prueba de la falta de capacidad económica no resulta necesaria para obtener el amparo del mencionado derecho en sus dimensiones de acceso efectivo, oportuno y eficaz. Al respecto vease las sentencias T -253 de 2022Radicado: 13001-33-33-001-2024-00112-01

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Ahora bien, si en gracia de discusión se admitiera un argumento en dicho sentido, lo cierto es que la parte que lo alega en esta instancia no aporta prueba siquiera sumaria de los supuestos dineros que percibe la accionante como pensión de sobreviviente, m ás allá de lo alegado en el escrito que revisa esta Corporación en segunda instancia , de allí que dicho reparo no tenga vocación de prosperidad.

5.5.1.3 La accionante no cuenta con prescripción médica que ordene los pañales.

El Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia afirmó en la impugnación que la accionante no contaba con prescripción médica que ordenase la entrega de pañales.

En efecto, dentro de los anexos14 aportados en la tutela se confirma que tiene una edad de 93 años15, que cuenta actualmente con cuadro clínico de hipertensión arterial, alzheimer e incontinencia urinaria 16 a quien, al parecer, no se le prescribieron los pañales desechables como se aprecia de la historia clínica arrimada al expediente.

En esa medida , la Sala considera que la decisión tomada por el A -quo se ajusta a los parámetros fijados por la Corte Constituciona l en sentencia de Unificación SU – 508 de 2020 en la que se señaló que en ausencia de formula

En esa medida , la Sala considera que la decisión tomada por el A -quo se ajusta a los parámetros fijados por la Corte Constituciona l en sentencia de Unificación SU – 508 de 2020 en la que se señaló que en ausencia de formula médica, es crucial “que el juez de tutela ordene el suministro del servicio o tecnología en salud incluidos con base en la evidente necesidad del mismo –hecho notorio-, siempre que se condicione a la posterior ratificación del profesional tratante”17.

En el caso en concreto, es notorio que la accionante requiere los pañales atendiendo las condiciones clínicas descritas al inicio del presente acápite, lo que se ve agravado con la edad actual de la agenciada, de allí que la orden del A-quo de entregar los pañales supeditada a que un médico de la demandada ratifique su entrega, tiene pleno asidero fáctico y jurídico, con apoyo suficiente por la jurisprudencia constitucional , de manera que este argumento no desvirtúa la ra

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