TA BOL-13001333300120240012301-(31-07-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001333300120240012301-(31-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Código: FCA – 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.044/2024
SALA DE DECISIÓN No. 004
Cartagena de Indias, D. T. y C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
I-. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control TUTELA Radicado 13-001-33-33-001-2024-00123-01
Demandante MARÍA MARGARITA BROCHERO GUARDO
Demandado
GOBERNACIÓN DE BOLÍVAR - SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL - FIDUPREVISORA –
FOMAG Tema Confirma – Procedencia de la acción de tutela para salvaguardar el derecho de petición y seguridad social ante la falta de respuesta a solicitudes de reconocimiento pensional. Derechos Petición y Seguridad Social. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ.
II-. PRONUNCIAMIENTO
La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la impugnación presentada por la parte demand ada Fiduprevisora 1 contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena en la calenda del veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024)2, en la cual se resolvió tutelar el derecho de petición de la accionante.
III. ANTECEDENTES.
3.1. Pretensiones3.
(2024)2, en la cual se resolvió tutelar el derecho de petición de la accionante.
III. ANTECEDENTES.
3.1. Pretensiones3.
Actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción tuitiva, la señora María Margarita Brochero Guardo, solicitó al Juez Constitucional se sirviera ordenar a su favor lo siguiente:
1. Tutelar el derecho fundamental de petición con número de radicado BOLIV20231123JT36042 del 23 de noviembre de 2023 de la plataforma
Humano en Línea.
2. Como consecuencia de ello, ordenar al representante legal de la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar y a la Fiduprevisora S.
A., o quien haga sus veces, den respuesta de fondo, es decir, en concreto a la petición formulada el día 23 de noviembre de 2023.
1 Fols. 3 – 6 Doc. 10 Exp. Digital. 2 Doc. 08 Exp. Digital. 3 Fol. 4. Doc. 01 Exp. Digital.13001-33-33-001-2024-00123-01
Código: FCA – 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.044/2024
SALA DE DECISIÓN No. 004
3.2. Hechos4.
Como sustento de sus pretensiones, la accionante expuso los supuestos fácticos sintetizados a continuación: manifiesta haber presentado en la calenda del 23 de noviembre de 2023, solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación
Como sustento de sus pretensiones, la accionante expuso los supuestos fácticos sintetizados a continuación: manifiesta haber presentado en la calenda del 23 de noviembre de 2023, solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación ante la Secretaría de Educación de Bolívar y la Fiduprevisora . No obstante , sostiene que no ha recibido a la fecha respuesta alguna de parte de las entidades ante quienes formuló su petición, habiendo trascurrido más de seis meses desde la presentación de la solicitud.
3.3. CONTESTACIÓN.
3.3.1 SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOLÍVAR5:
Solicitó la apoderada de la Secretaría de Educación de Bolívar al juez de primera instancia la denegación de la tutela debido a la carencia actual del objeto por hecho superado; pues, según sostuvo, la petición elevada por la accionante ya había sido atendida mediante oficio de fecha 12 de junio de 2024.
Adicionalmente, manifestó haber puesto al tanto a la peticionaria del trámite surtido por su solicitud , además de indicarle el estado actual de la misma; alegando finalmente la inexistencia de vulneración alguna a los derechos fundamentales de la actora por parte d e dicha Secretaría, por haber culminado el trámite ante esta con la respuesta de fondo emitida y no ser de su resorte adelantar cualquier otra actuación dentro del asunto de la referencia.
3.3.2 FIDUPREVISORA6:
La Fiduprevisora se opuso a las pretensiones de la acción constitucional y solicitó declarar su improcedencia por pretender se a través de dicha acción el pago de prestaciones económicas . Así mismo, hizo énfasis en el carácter
La Fiduprevisora se opuso a las pretensiones de la acción constitucional y solicitó declarar su improcedencia por pretender se a través de dicha acción el pago de prestaciones económicas . Así mismo, hizo énfasis en el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, señalando la existencia de otros medios de defensa idóneos para perseguir el acceso al reconocimiento de pensión solicitado, tornándose improcedente esta acción por no acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable.
Finalmente, alegó la falta de legitimación por pasiva por no ser la entidad competente para expedir actos administrativos de reconocimiento de pensión de jubilación, siendo esto del resorte de la Secretaría de Educación del ente territorial; razón por la cual, no sería la entidad llamada a cumplir un eventual
4 Fol. 1. Doc. 01 Exp. Digital. 5 Fols. 3 – 5. Doc. 05 Exp. Digital. 6 Fols. 3 – 7. Doc. 06. Exp. Digital.13001-33-33-001-2024-00123-01
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SENTENCIA No.044/2024
SALA DE DECISIÓN No. 004
fallo por limitarse sus funciones al estudio de actos administrativos emitidos por las Secretarías para su aprobación o negación y el pago de prestaciones reconocidas por resoluciones o actos administrativos expedidos estas.
3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7.
las Secretarías para su aprobación o negación y el pago de prestaciones reconocidas por resoluciones o actos administrativos expedidos estas.
3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena decidió amparar los derechos fundamentales de petición y seguridad social de la accionant e, ordenando a la Fiduprevisora que, dentro de los 5 días siguientes, se pronuncie sobre el proyecto de acto remitido por la Secretaría de Educación de Bolívar.
Como fundamento de su decisión, encontró acreditado el incumplimiento del plazo de 4 meses existente para dar respuesta a las peticiones atinentes al reconocimiento de pensión, revistiendo esto último una indefectible y manifiesta vulneración a las garantías enunciadas para la Juez de instancia.
Además, descartó la falta de legitimación por pasiva alegada por Fiduprevisora, atendiendo a que, si bien dicha entidad no es la encargada de expedir y notificar el acto administrativo de reconocimiento de la pensión, sí le corresponde impartir aprobación o improbación del mismo, siendo este último un requisito sin el cual la entidad nominadora no puede expedir el acto administrativo definitivo y resolver sobre el reconocimiento pensional.
Finalmente, se pronunció frente a la respuesta emitida por la Secretaría de Educación de Bolívar y ante la eventual configuración de la carencia actual del objeto por hecho superado, por haberse brindado respuesta a la solicitud. En referencia al particular, descartó la configuración de la carencia actual del objeto por hecho superado, pues aun cuando se dio respuesta a la petición, dicha gestión se realizó por fuera del plazo previsto, encontrándose aun
En referencia al particular, descartó la configuración de la carencia actual del objeto por hecho superado, pues aun cuando se dio respuesta a la petición, dicha gestión se realizó por fuera del plazo previsto, encontrándose aun pendiente la actuación correspondiente a la Fiduprevisora, siendo atribuible a ambas entidades la de mora a partir de la cual se generó la afectación a los derechos de la accionada y se hizo necesario conceder el amparo.
En cuanto a la afectación del mínimo vital, a juicio del A -quo, no se demostró que la falta de reconocimiento pensional le impida a la actora satisfacer sus necesidades básicas, o que las mesadas derivadas de tal reconocimiento, sean los únicos recursos económicos para garantizar su subsistencia.
3.5 IMPUGNACIÓN8.
A través de apoderado , allegó la accionada , Fiduprevisora, escrito de impugnación contra la sentencia de primera instancia . En dicho escrito, manifestó su abierto desacuerdo por considerar que el A-quo incurrió en yerro
7 Doc. 08. Exp. Digital. 8 Fols. 3 – 6. Doc. 10; Exp. Digital13001-33-33-001-2024-00123-01
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SENTENCIA No.044/2024
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al no declarar la improcedencia de la acción tuitiva por contar la accionante con otros mecanismos idóneo s para desatar el asunto, y acceder a sus pretensiones de reconocimiento de la pensión de jubilación solicitada.
al no declarar la improcedencia de la acción tuitiva por contar la accionante con otros mecanismos idóneo s para desatar el asunto, y acceder a sus pretensiones de reconocimiento de la pensión de jubilación solicitada.
De hecho, mencionó que al no estar acreditad a la existencia de un perjuicio irremediable no era del resorte del juez constitucional intervenir para ordenar el reconocimiento y pago de derechos pensionales desconociendo la competencia del juez natural, apelando finalmente a la inexistencia de vulneración de derecho fundamental alguno por parte de Fiduprevisora.
3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.
Por auto de fecha 26 de junio de 20249, se concedió la impugnación interpuesta por la parte accion ada contra la sentencia de primera instancia, siendo asignado el conocimiento de esta al Tribunal Administrativo de Bolívar , de conformidad con el reparto efectuado el 03 de julio de 2024 10 y admitido mediante auto de la misma calenda11.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD.
Desatado el expediente del recurso de alzada, se procede a decidir la apelación del auto controvertido por el libelista por no observarse causal de nulidad, impedimento o irregularidad con vocación de invalidar lo actuado.
V. CONSIDERACIONES.
5.1. Competencia.
Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
5.2. Problema jurídico.
De conformidad con los argumentos reiterados en la impugnación presentada
SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
5.2. Problema jurídico.
De conformidad con los argumentos reiterados en la impugnación presentada considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado, se circunscribe a determinar si:
¿En el presente asunto, se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutel a, o, por el contrario, debe revocarse el fallo de primera instancia y en su lugar declarar la improcedencia de la acción de tutela por no acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable?
9 Doc. 11 Exp. Digital. 10 Doc. 13 Exp. Digital. 11 Doc. 14 Exp. Digital.13001-33-33-001-2024-00123-01
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De resolverse favorablemente el interrogante anterior deberá analizarse si la impugnante, Fiduprevisora S.A., vulneró o no los derechos fundamentales de la actora.
5.3. Tesis de la Sala.
La Sala confirmará la decisión impugnada por ser la tutela el único medio de protección eficaz frente al derecho fundamental de petición, y ser innecesaria la acreditación de la existencia de un perjuicio irremediable para decantar la procedencia de la acción tuitiva en el caso concreto, por tratarse de solicitudes elevadas en trámites pensionales.
la acreditación de la existencia de un perjuicio irremediable para decantar la procedencia de la acción tuitiva en el caso concreto, por tratarse de solicitudes elevadas en trámites pensionales.
Adicionalmente, se demostró que no se le ha dado respuesta de fondo a la solicitud de la actora, pues la misma aun se encentra en trámite de aprobación de liquidación ante la Fiduprevisora, a pesar de haber fenecido el término legal de 4 meses para dar respuesta, motivo po r el cual se acredita y persiste la vulneración alegada.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
Para resolver los problemas jurídicos planteados abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela; (ii) Sobre la procedencia excepcional de la tutela para reclamar el reconocimiento o pago de derechos pensionales y el derecho petición en materia pensional. (iii) Caso concreto.
5.4.1. Generalidades de la acción de tutela.
La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentale s de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en s u caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.
Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que13001-33-33-001-2024-00123-01
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no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso. Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.
desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.
Por su parte, el principio de inmediatez implica que la acción de tutela debe interponerse en un término razonable y prudencial, con relación al momento en que ocurrió la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, el cual ha sido establecido por la jurisprudencia constitucional, en seis (6) meses12.
5.4.2. Sobre la procedencia excepcional de la tutela para reclamar el reconocimiento y pago de derechos pensionales y el derecho petición en materia pensional.
Para resolver en segunda instancia el presente asunto, esta Sala se guiará por la doctrina acogida y reiterada por la Corte Constitucional en sentencias como la T - 155 de 201813.
5.5. CASO CONCRETO.
5.5.1. Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial.
Teniendo en cuenta lo plasmado en los hechos de la tutela, la contestación y los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, corresponde a la Sala en primer lugar verificar si se cumplen los requisitos generales de la acción de tutela.
Tabla 1: Requisitos de Procedencia de la Acción de Tutela
Requisitos Resultado
Legitimación por activa
Se cumple. Se encuentra en cabeza de la señora María Brochero Guardo, quién actuando en nombre propio y en ejercicio del derecho fundamental de petición, presentó solicitud de reconocimiento pensional ante la Fiduprevisora y
activa
Se cumple. Se encuentra en cabeza de la señora María Brochero Guardo, quién actuando en nombre propio y en ejercicio del derecho fundamental de petición, presentó solicitud de reconocimiento pensional ante la Fiduprevisora y la Secretaría de Educación de Bolívar el día 23 de noviembre de 202314.
12 Corte Constitucional, Sentencia T-461 de 2019 13 Corte Constitucional, Sentencia T-155 de 2018. 14 Fol. 6. Doc. 05 y 6 Doc. 01 . Exp. Digital. Si bien no obra en el plenario copia de la petición formulada a las accionadas por haberse radicado en un aplicativo en línea, la presentación de dicha petición se acepta por parte de las accionadas, quienes en sus respectivos escritos de contestación manifestaron tener conocimiento de la petición formulada e incluso haberle dado trámite, tal y como se evidencia en los documentos referenciados. Además, se señala13001-33-33-001-2024-00123-01
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Legitimación por pasiva
Se cumple. La ostentan la Fiduprevisora y la Secretaría de Educación del Departamento de Bolívar , por ser la s entidades a las cuales les corresponde por ministerio de ley dar trámite a la solicitud de reconocimiento de pensión ante ellas radicada , expedir y aproba r los actos administrativos para el efecto.
Inmediatez
entidades a las cuales les corresponde por ministerio de ley dar trámite a la solicitud de reconocimiento de pensión ante ellas radicada , expedir y aproba r los actos administrativos para el efecto.
Inmediatez
Se cumple. La Corte Constitucional15 y el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo 16 han concluido que, para la acreditación de este requisito de procedencia de la tutela, la acción tuitiva debe ser interpuesta dentro de un tiempo razonable, no debiendo exceder los 6 meses el interregno transcurrido desde la ocurrencia del hecho generador de la trasgresión o amenaza y la presentación de la solicitud de amparo.
De acuerdo con lo indicado, la petición presuntamente desatendida, fue presentada el 23 de noviembre de 2023, contando las accionadas con un término de 4 meses para responderla, mismo que feneció el 23 de marzo de 2024, entendiéndose configurada a partir de dicha fecha la presunta vulneración alegada por la accionante , debido a que se invoca su falta de respuesta.
Así las cosas, al haberse materializado el 23 de marzo de 2024 el hecho por el cual estimó conculcado la accionada su derecho fundamental de petición (no haberse emitido respuesta frente a la petición), y haberse interpuesto la tutela el día 06 de junio de 2024 17, esto es, aproximadamente 3 meses después, y en todo caso persiste la vulneración a juicio de la actora, por ende, la Sala tendrá como acreditado este requisito.
Subsidiariedad
Se cumple. Frente a este requisito de procedencia , se desplegará un análisis riguroso por haberse formulado frente
juicio de la actora, por ende, la Sala tendrá como acreditado este requisito.
Subsidiariedad
Se cumple. Frente a este requisito de procedencia , se desplegará un análisis riguroso por haberse formulado frente al mismo los principales reparos enrostrados a la sentencia de primer grado.
En efecto, el impugnante solicitó a esta Corporación revocar la sentencia de primer grado y en su lugar , declarar la improcedencia del amparo por no haberse acreditado la subsidiariedad como requisito de procedencia de la tutela18. En ese sentido, expuso que, ante la inexistencia de un
que la accionante aportó captura de pantalla de la plataforma humanos para acreditar la radicación en línea de la petición en dicho aplicativo (Fol. 6. Doc. 01. Exp. Digital). 15 Corte Constitucional, Sentencia T-461 de 2019 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 16 Consejo de Estado, Sentencia de unificación del Consejo de Estado, Exp. 2012 -02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 Doc. 02. Exp. Digital. 18 Fol. 6. Doc. 10. Exp. Digital.13001-33-33-001-2024-00123-01
Código: FCA – 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No.044/2024
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perjuicio irremediable que permitiera la intervención del juez constitucional para tutelar garantías susceptibles de
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SENTENCIA No.044/2024
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perjuicio irremediable que permitiera la intervención del juez constitucional para tutelar garantías susceptibles de discusión en ejercicio de otros mecanismos procesales; esas prestaciones de tipo pensional y económico debían ser discutidas ante la jurisdicción ordinar ia laboral o la contencioso-administrativa, según sea el caso.
Al respecto, señala esta Sala que dicho argumento no tiene la vocación de echar al traste la sentencia de primer grado, pues con el amparo irrogado no se pretendió el reconocimiento y pago de derechos pensionales propiamente dicho, sino la obtención de respuesta por parte de las accionadas a la solicitud elevada19.
Frente a este aspecto, destaca la Sala el yerro en que incurre el impugnante al atribuir un a connotac ión netamente económica y pensional al amparo solicitado, pues a pesar de haberse formulado en el ámbito pensional , la solicitud cuya desatención motivó la interposición del amparo conserva el carácter de derecho de petición, pues su sola utilización en se de pensional no la desnaturaliza ni hace mutar el carácter su ius-fundamental, esto según lo acogido por la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Corte Constitucional20.
En síntesis, al tener todas las personas derecho a presentar peticiones respetuosas a las entidades encargadas de reconocer prestaciones sociales y a recibir una respuesta en los términos establecidos por la ley y la jurisprudencia constitucional, esto es, a obtener respuesta o portuna y de
peticiones respetuosas a las entidades encargadas de reconocer prestaciones sociales y a recibir una respuesta en los términos establecidos por la ley y la jurisprudencia constitucional, esto es, a obtener respuesta o portuna y de fondo, queda diáfano el carácter de derecho de petición otorgado a estas solicitudes; pasando a ser necesaria la intervención del juez de tutela para prevenir o hacer cesar una presunta vulneración de esta garantía por parte de las entidades, debido a que este derecho es de protección directa por tutela.
Para el caso en marras no debe acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable para decantar la competencia del juez constitucional, pues al tratarse de un derecho de petición formulado en el ámbito pensional, por su carácter ius-fundamental, debe ser protegido en sede de tutela para prevenir o hacer cesar una eventual vulneración.
Con respecto a la protección del derecho de petición, se destaca que, además de la acción tuitiva no se avizoran
19 Fol. 4. Doc. 01. Exp. Digital. 20 Corte Constitucional. Sentencia T – 155 de 2018.13001-33-33-001-2024-00123-01
Código: FCA – 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No.044/2024
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otros mecanismos útiles para proteger dicha garantía, siendo la tutela, el único medio de protección eficaz frente al derecho de petición por no existir en el ordenamiento
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otros mecanismos útiles para proteger dicha garantía, siendo la tutela, el único medio de protección eficaz frente al derecho de petición por no existir en el ordenamiento jurídico colombiano otras herramientas útiles para su amparo, esto según lo establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional21.
Superado el estudio anterior, y descendiendo al caso concreto, esta Sala también encuentra demostrado lo siguiente:
- La Señora María Brochero presentó solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación ante la Secretaría de Educación del Departamento de Bolívar y la Fiduprevisora el día 23 de noviembre de 2023 22; esto a través de la plataforma “Humanos En Línea”, dispuesta por la Fiduprevisora. Este hecho es reconocido por la Secretaría de
Educación23.
- Dicha petición no fue objeto de respuesta sino hasta el 12 de junio de 202424; fecha posterior a la interposición de la acción tuitiva (06 de junio de 2024)25 y a la notificación del auto admisorio de la misma (11 de junio de 2024) 26. Si embargo, dicha respuesta no resuelve de fondo lo solicitado, pues no define si la accionante tiene o no derecho al reconocimiento pensional pretendido, por el contrario, se limita a indicar que el trámite solicitado se encuentra pendiente y en fase de liquidación, esto a falta de que se efectúe la aprobación o improbación d el acto administrativo de reconocimiento de pensión27.
- Así, pese haber transcurrieron seis meses y 20 días desde la presentación de la petición (23 de noviembre de 2023)28 y la recepción de la respuesta
administrativo de reconocimiento de pensión27.
- Así, pese haber transcurrieron seis meses y 20 días desde la presentación de la petición (23 de noviembre de 2023)28 y la recepción de la respuesta emitida frente a la misma (12 de junio de 2024) 29, a la fecha aún no se demuestra la emisión de un acto administrativo definitivo que determine la situación jurídica de la señora Brochero Guardo.
Superado el estudio de las pruebas obrantes en el plenario, procede esta Sala a determinar la existencia de vulneración al derecho de petición por parte de la Fiduprevisora, esto a efectos de absolver el segundo de los cargos enrostrados a la sentencia de primer grado.
21 Corte Constitucional. Sentencia T - 206 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 22 Fol. 6. Doc. 01. Exp. Digital 23 Fol. 6 y 7. Doc. 05. Exp. Digital. 24 Fols. 8 y 9. Doc. 05. Exp. Digital. 25 Doc. 02. Exp. Digital. 26 Doc. 04. Exp. Digital. 27 Fol. 07. Doc. 05. Exp. Digital. 28 Fol. 6. Doc. 01. Exp. Digital 29 Fols. 8 y 9. Doc. 05. Exp. Digital.13001-33-33-001-2024-00123-01
Código: FCA – 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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SALA DE DECISIÓN No. 004
A efectos de constatar la existencia de una vulneración al derecho de petición
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SENTENCIA No.044/2024
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A efectos de constatar la existencia de una vulneración al derecho de petición en el caso en marras, se pone de manifiesto que , al tenor del a rtículo 2.4.4.2.3.2.4 del Decreto 1272 de 2018 , las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez y sobrevivencia deberán ser atendidas y resueltas en un plazo máximo de 4 meses ; y una vez reconocida, dentro de los dos (2) meses siguientes, al lapso anterior, deberá pagar lo reconocido, de ser el caso, conforme el artículo 2.4.4.2.3.2.9 de la norma antes citada.
Ahora bien, habiendo puesto de presente la existencia del término citado, advierte esta Magistratura que el mismo fue claramente inobservado por las accionadas en el caso en marras, pues Fiduprevisora y la Secretaría de Educación de Bolívar se pronunciaron frente al mismo más de seis 6 meses después30, habiendo fenecido e l término dispuesto por la ley para resolver la solicitud sin que haya sido siquiera atendida.
Así mismo, evidencia esta Corporación que, a pesar de haber transcurrido más de seis (6) meses desde la presentación de la solicitud de reconocimiento de pensión, a la misma aún le restan etapas importantes por surtir, correspondientes a la aprobación de la liquidación a cargo de la Fiduprevisora, quién no dio cuenta de las circunstancias que generaron una mora de tal
pensión, a la misma aún le restan etapas importantes por surtir, correspondientes a la aprobación de la liquidación a cargo de la Fiduprevisora, quién no dio cuenta de las circunstancias que generaron una mora de tal grado frente al trámite , y se limitan a manif estar que se remitirá respuesta al ente territorial, con el fin de que estos últimos a través de acto administrativo definitivo, resuelvan sobre el reconocimiento pensional.
Las situaciones expuestas previamente, dan cuenta de una clara vulneración al derecho de petición de la accionante íntimamente relacionado con la seguridad social, toda vez que la Fiduprevisora incurr e en una mora ostensible e injustificada; máxime cuando omitieron el deber de informar a la solicitante el motivo de la mora y se abst uvieron de dar respuesta alguna frente a lo solicitado, dejándola en total incertidumbre frente al destino y estado del trámite de la petición.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley;
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena , por las razones aquí expuestas.
30 Fols. 8 y 9. Doc. 05. Exp. Digital.13001-33-33-001-2024-00123-01
Código: FCA – 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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Código: FCA – 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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SALA DE DECISIÓN No. 004
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes y al Juzgado de primera instancia, en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 32 Decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.045 de la fecha.