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TA BOL-13001333300120240012701-(31-07-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300120240012701-(31-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Radicado No: 13001-33-33-001-2024-00127-01

Accionante: Gabriel Herrera Salas

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 11 / 2024

SALA DE DECISIÓN No. 03

Cartagena de Indias D.T. y C. , treinta y uno de (31) de julio del dos mil veinticuatro (2024).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control Acción de tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-001-2024-00127-01 Accionante Gabriel Herrera Salas Accionado La Previsora S.A. Compañía de Seguros Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Derecho a la seguridad social / Honorarios Junta Regional de Calificación de Invalidez

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela incoada por Gabriel Herrera Salas , contra la compañía de seguros La Previsora S.A.

III.- ANTECEDENTES

3.1 Pretensiones1. La parte accionante solicita que se ampare su derecho fundamental a la igualdad, la seguridad social, el mínimo vital y, en consecuencia, se ordene a la entidad demandada que la calificación del grado de invalidez

3.1 Pretensiones1. La parte accionante solicita que se ampare su derecho fundamental a la igualdad, la seguridad social, el mínimo vital y, en consecuencia, se ordene a la entidad demandada que la calificación del grado de invalidez realizado en primera oportunidad por La Previsora S.A , sea remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, sufragando los honorarios de esta.

3.2 Hechos2.

La parte accionante relata en síntesis lo siguiente:

Expone que, el 25 de mayo de 2023 sufrió accidente de tránsito en calidad de conductor de la motocicleta de placas UHE37E, el cual le generó lesión de fractura de tibia izquierda Schatzker tipo 1.

1 Folio 3 Archivo 01Tutela.pdf - Primera Instancia 2 Folio 1 Archivo 01Tutela.pdf - Primera InstanciaRadicado No: 13001-33-33-001-2024-00127-01

Accionante: Gabriel Herrera Salas

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El vehículo motorizado en mención se encontraba amparado por el Seguro Obligatorio de Accidente de Tránsito – SOATde póliza No. 3308004945075000 expedida por La Previsora S.A, la cual se encontraba vigente al momento del siniestro. Por ende, solicitó el 3 de mayo del presente

Obligatorio de Accidente de Tránsito – SOATde póliza No. 3308004945075000 expedida por La Previsora S.A, la cual se encontraba vigente al momento del siniestro. Por ende, solicitó el 3 de mayo del presente año a la accionada mediante derecho de petición la valoración de la pérdida de capacidad laboral, allegando los documentos que legalmente le eran exigidos.

Seguidamente señala que, a la fecha de presentación de la tutela, la compañía de seguros no había dado respuesta a la solicitud de inconformidad de la valoración que expidió La Previsora S.A.

Finalmente, agrega que se desempeña como guard ia de seguridad, que vive en vivienda familiar con su pareja y por tan to se le dificulta cubrir los honorarios de la valoración de pérdida de capacidad laboral ante la Junta Regional, sosteniendo que, a su juicio , corresponde a la aseguradora sufragarlos.

3.3 Informe La Previsora S.A Compañía de Seguros3. La entidad accionada informó en síntesis lo siguiente: Aceptó los hechos relacionados con el accidente de tránsito conforme a lo probado en el proceso de verificación que debe surtirse ante ella para la reclamación de los beneficios del asegurado. También, aclara que el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral emitido por la aseguradora tiene plena validez jurídica en los términos de la Ley 100 de 1993, el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015 y la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional. En consecuencia, si existe desacuerdo por parte del interesado, es este quien debe acudir por

y la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional. En consecuencia, si existe desacuerdo por parte del interesado, es este quien debe acudir por cuenta propia a cualquiera de las instituciones competentes para dictaminar una nueva valoración, previo a la radicación de la inconformidad del dictamen de primera oportunidad. Por otro lado, asegura no consta rle los demás hechos mencionados en la tutela, ya que, el accionante no allegó ningún documento que permitiera configurar por lo menos un indicio de lo asegurado por él. En último lugar, fundamenta que no es cargo de La Previsora S.A asumir las obligaciones que legalmente le corresponden a quien pretende

3Fls 2-6 del Archivo 08InformePrevisora.pdfRadicado No: 13001-33-33-001-2024-00127-01

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beneficiarse del seguro, - refiriéndose a los requisitos de procedibilidad previstos en la ley para reclamar la indemnización derivada de la cobertura del SOAT -, como también la improcedencia de los recursos a los dictámenes emitidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez. En consecuencia, solicita se declare la improcedencia de la acción por la inexistencia de pruebas que demuestren su imposibilidad económica y por consiguiente, se denieguen las pretensiones del accionante.

consecuencia, solicita se declare la improcedencia de la acción por la inexistencia de pruebas que demuestren su imposibilidad económica y por consiguiente, se denieguen las pretensiones del accionante.

3.4 Actuación procesal.

La presente acción de tutela fue radic ada por la accionante el día 12 de junio de 20244, y fue admitida por el Juzgado Primero (01) Administrativo del Circuito de Cartagena mediante providencia del 12 de junio de 20245. El 20 de junio de 20246, se profiere sentencia de primera instancia frente a la cual se presentó oportunamente impugnación 7 según lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. 3.5 Sentencia de primera instancia8.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, profir ió sentencia de primera instancia en la que amparó el derecho fundamental a la seguridad social, resolviendo lo siguiente:

“Primero: Amparar el derecho fundamental a la seguridad social del señor

GABRIEL HERRERA SALAS.

Segundo: Ordenar a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, remita a la Junta Regional de Calificación de Invalidez el dictamen del señor GABRIEL HERRERA SALAS, debiendo asumir los honorarios que su práctica genere, los cuales deberán ser sufragados en forma inmediata una vez fijados por la junta o dentro del término que para tales efectos se les otorgue.

(…)”

4 Archivo 05ActaReparto.pdfPrimera Instancia. 5 Archivo 06AutoAdmite.pdf - Primera Instancia.

efectos se les otorgue. (…)”

4 Archivo 05ActaReparto.pdfPrimera Instancia. 5 Archivo 06AutoAdmite.pdf - Primera Instancia. 6 Archivo 10Sentencia.pdfPrimera Instancia. 7 Archivo 13Impugnacion.pdfPrimera Instancia. 8 Archivo 10SentenciaPrimeraInstancia.pdf-Primera Instancia.Radicado No: 13001-33-33-001-2024-00127-01

Accionante: Gabriel Herrera Salas

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El a-quo oficiosamente consultó la base de datos del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales –SISBÉN-, advirtiendo que el accionante se encuentra inscrito con un puntaje de C6 correspondiente a “vulnerable”9, es decir, población en riesgo de caer en pobreza. Según lo anterior, consideró que en lo atinente a los honorarios que se causen con ocasión del dictamen a remitir a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, ya que se encuentra acreditado que el accionante carece de capacidad económica para sufragarlos, la aseguradora accionada debe cubrirlos, según el criterio de la jurisprudencia constitucional. En conclusión, aseveró que la aseguradora al incurrir en una conducta

accionante carece de capacidad económica para sufragarlos, la aseguradora accionada debe cubrirlos, según el criterio de la jurisprudencia constitucional. En conclusión, aseveró que la aseguradora al incurrir en una conducta omisiva al negarse a sufragar los honorarios pone en riesgo el derecho fundamental del accionante a la seguridad social al impedirle adelantar el trámite necesario para acceder a la indem nización por incapacidad permanente. 3.6 La Impugnación10. La parte acciona nte impugnó de manera oportuna el fallo de primera instancia, invocando principalmente dos motivos de inconformidad. En primer lugar, alega que es carga de quien pretende beneficiarse del seguro cumplir con los requisitos legales para su reclamación, en el entendido de que no han accedido al pago del seguro porque el accionante no ha llenado a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 27 del Decreto 056 de 2015 , puntualmente el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme emanado de la autoridad competente de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 del Decreto -ley 019 de 2012, en el que se especifique el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. En segundo lugar y bajo el mismo argumento, alega que el accionante invocó equivocadamente el lineamiento constitucional de la procedencia de la acción de tutela en los casos en lo que se pretenda que la entidad demandada garantice la realización del dictamen de pérdida de capacidad laboral, para que el actor pueda acceder a la indemnización por incapacidad permanente amparada por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) , partiendo del hecho de que el accionante

capacidad laboral, para que el actor pueda acceder a la indemnización por incapacidad permanente amparada por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) , partiendo del hecho de que el accionante no cumple con l os presupuestos de la jurisprudencia constitucional de i)encontrarse en una situación manifiesta de vulnerabilidad económica y

9 Archivo 09ConsultaSisbénAccionante.pdf – Primera Instancia 10 Fls 2-6 del Archivo 13Impugnacion.pdfPrimera Instancia.Radicado No: 13001-33-33-001-2024-00127-01

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ii)se le imposibilite llenar los requisitos legales de las reclamaciones de seguros. Cabe mencionar que, a juicio de La Previsora S.A, el accionante no allegó prueba alguna que sustente la condición de vulnerabilidad económica ni que permita demostrar la imposibilidad de pagar los honorario s a su cargo por obligación de la Ley . Por ende, aduce que debe revocarse el fallo de primera instancia al considerar que la vulneración de los derechos del accionante se debe exclusivamente a la omisión de este.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD.

Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta

accionante se debe exclusivamente a la omisión de este.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD.

Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad.

V. CONSIDERACIONES.

5.1 COMPETENCIA.

El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991.

5.2 PROBLEMA JURÍDICO.

Corresponde a la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, d eterminar si es carga del accionante sufragar los gastos de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez en los eventos que sea impugnada la decisión adoptada por las aseguradoras en una primera oportunidad, o si es cargo de la entidad aseguradora debido a la incapacidad económica del interesado. Al resolver el anterior interrogante, la Sala corroborar á si l a negativa de la aseguradora configura una vulneración del derecho fundamental a la seguridad social.

5.3 TESIS.

La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal, confirmará el fallo de tutela de primera instancia que resolvió amparar del derecho fundamenta l a la seguridad social y ordenar a La Previsora S.A remitir el dictamen del asegurado a la Junta Regional de Calificación de Invalidez y asumir losRadicado No: 13001-33-33-001-2024-00127-01

Accionante: Gabriel Herrera Salas

asegurado a la Junta Regional de Calificación de Invalidez y asumir losRadicado No: 13001-33-33-001-2024-00127-01

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honorarios, toda vez que, se pudo comprobar la incapacidad económica del interesado, siendo en estos casos carga de la aseguradora.

5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

El asunto en marras se resolverá utilizando las disposiciones contenidas en el artículo 48 de la Constitución Política, las sentencias T-045 de 2013, T-336 de 2020, T265 de 2023 y T-159 de 2023 de la Corte Constitucional.

5.5. SOLUCIÓN DEL CASO

5.5.1. Análisis de las pruebas frente al marco jurídico Habiendo realizado las anteriores precisiones, la Sala se centrará en analizar los argumentos expuestos en la impugnación en la que se solicita principalmente que se revoque la decisión proferida por el Juez de primera instancia, en lo que atañe al amparo del derecho fundamental a la seguridad social del señor Gabriel Herrera Salas, todo esto a la luz de parámetros constitucionales establecidos en la jurisprudencia. La Sala de entrada advierte que la sentencia de primera instancia será confirmada por las razones que a continuación se explican.

seguridad social del señor Gabriel Herrera Salas, todo esto a la luz de parámetros constitucionales establecidos en la jurisprudencia. La Sala de entrada advierte que la sentencia de primera instancia será confirmada por las razones que a continuación se explican. En primer lugar, en cuanto al argumento referido al incumplimiento de los requisitos legales según lo previsto en el artículo 27 del Decreto 056 de 2015, cabe recordar que el asegurado no ha a portado este documento 11 precisamente por la negativa de la accionada a sufragar los honorarios, es decir, el requisito no se ha cumplido porque existe un impedimento que subyace en la actitud omisiva de La Previsora S.A. En este hilo conductor, la Sala considera que no tiene vocación de prosperar este cargo de la impugnación , por la sencilla razón de que la parte accionante, al menos en sede de tutela, no está pretendiendo obtener la indemnización contenida en el seguro; de allí que la parte demandada desborda con dicho argumento, el extremo de la litis planteado por la parte demandante. En cualquier caso, para obtener el dictamen de pérdida de capacidad laboral en firme, es necesario que el particular sea valorado por la Junta

11 Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme emanado de la autoridad competente de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 del Decreto -ley 019 de 2012, en el que se especifique el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. – Numeral 2, artículo 27 del Decreto 056 de 2015.Radicado No: 13001-33-33-001-2024-00127-01

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Regional de Invalidez, previo la cancelación de los honorarios de los integrantes de la junta, al existir inconformidad con el dictamen emitido en una primera oportunidad por la aseguradora. Tampoco puede perderse de vista que, para efectos del amparo de este derecho fundamental , al margen de la vulnerabilidad económica del asegurado, es reiterada la jurisprudencia que ha indicado que sufragar lo s honorarios de la Junta es una carga propia de las entidades integrantes del sistema de seguridad social. Así lo ha expuesto l a Corte C onstitucional cuando en sede de revisión de tutela de un caso similar, concluyó “que si uno de los requisitos para acceder a la indemnización permanente que se encuentra amparado por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) es la presentació n del dictamen que certifique su grado de invalidez, entonces la víctima del accidente de tránsito tiene el derecho a que le sea calificado su estado de capacidad laboral por las Juntas de Calificación de Invalidez, en primera y segunda instancia, de existir inconformidad con el resultado”.12 Sobre el particular, la jurisprudencia h a determinado que “ las Juntas de Calificación de Invalidez, tienen derecho a recibir el pago de sus honorarios; sin embargo, va en contra del derecho fundamental a la seguridad social

segunda instancia, de existir inconformidad con el resultado”.12 Sobre el particular, la jurisprudencia h a determinado que “ las Juntas de Calificación de Invalidez, tienen derecho a recibir el pago de sus honorarios; sin embargo, va en contra del derecho fundamental a la seguridad social exigir a los usuarios asumir el costo de los mismos como condición para acceder al servicio , pues son las entidades del sistema, ya sea la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el solicitante, el fondo de pensiones, la administra dora o aseguradora, la que debe asumir el costo que genere este trámite, para garantizar de manera eficiente el servicio requerido.”13 (Énfasis añadido) Así las cosas, la Sala considera acertada la decisión del a quo de amparar el derecho fundamental a la seguridad social y ordenar a La Previsora S.A Compañía de Seguros remitir el dictamen a la Junta Regional de Calificación de Invalidez y sufragar los honorarios que su práctica genere. Así las cosas, la Sala conside ra que los argumentos encaminados a que se revoque la sentencia impugnada no tienen vocación de prosperidad, por lo cual, ha de confirmarse en su integridad.

VI.- FALLA

12 Corte Constitucional Sentencia T256 de 2019, Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo 13 Corte Constitucional Sentencia T – 045 de 2013, Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo

Mendoza MarteloRadicado No: 13001-33-33-001-2024-00127-01

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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena de fecha de 20 de junio de 2024, por las razones previamente expuestas.

SEGUNDO: Dentro de los (10) diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y enviar copia de esta al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Constancia: El anterior proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha.

LOS MAGISTRADOS,

MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ

MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS

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