TA BOL-13001333300120240013101-(08-08-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300120240013101-(08-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
13-001-33-33-001-2024-00131-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SALA DE DECISIÓN N° 005
SENTENCIA No. 47/2024
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Cartagena de Indias D. T. y C., ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Impugnación de tutela Radicado 13-001-33-33-001-2024-00131-01 Demandante EGAL S.A.S. Demandado Unidad de Planeación Minero Energética – UPME Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Tema: Improcedencia de la acción de tutela para controvertir la legalidad de actos administrativos susceptibles de control judicial
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a decidir la impugnac ión presentada por la accionante contra la sentencia proferida el 3 de julio de 2024, a través de la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de la referencia.
III.- ANTECEDENTES
3.1. La demanda (Documento No. 1 del expediente digital).
a) Pretensiones.
La sociedad EGAL S.A.S., presentó acción de tutela contra la Unidad de Planeación Minero Energética – UPME, y formuló las siguientes pretensiones:
a) Pretensiones.
La sociedad EGAL S.A.S., presentó acción de tutela contra la Unidad de Planeación Minero Energética – UPME, y formuló las siguientes pretensiones:
“1. Que se tutelen los derechos fundamentales del accionante al debido proceso, igualdad, trabajo y desarrollo empresarial, y a un ambiente sano y sostenible, que han sido vulnerados por los hechos anteriormente descritos.
2. Que se ordene a la UPME autorizar los proyectos liderados por EGAL S.A.S. en Galerazamba, los cuales fueron inspirados en el estudio que la misma UPME lideró, generando expectativas legítimas y fundamentadas.
3. Que, en caso de no autorizarse los proyectos, se ordene a la UPME indemnizar a EGAL S.A.S. por las falsas expectativas generadas por el estudio publicado, que indujeron a la empresa a realizar grandes inversiones, ocasionándole daños patrimoniales y económicos.
4. Que se ordene a la UPME explicar públicamente al país las razones por las cuales ha sido negligente en el apoyo a la energía eólica, impidiendo el desarrollo de proyectos como los presentados por EGAL S.A.S. en Galerazamba,13-001-33-33-001-2024-00131-01
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especialmente en un momento en que Colombia enfrenta una crisis energética.”
b) Hechos.
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especialmente en un momento en que Colombia enfrenta una crisis energética.”
b) Hechos.
La actora afirmó, en resumen, lo siguiente:
El Gobierno Nacional publicó un estudio liderado por la UPME correspondiente a un atlas de vientos en el que se identificó a Galerazamba como la mejor ubicación para el desarrollo de proyectos de energía eólica en Colombia.
Debido a ese estudio, se creó la empresa Parque Eólico Galeraza mba, ahora denominada EGAL S.A.S ., con la finalidad de desarrollar proyecto s de energía eólica conforme a los lineamientos establecidos por la entidad accionada.
Pese a que en varias oportunidades presentó proyectos eólicos con el lleno de los requisitos legales y técnicos para su ejecución, la accionada negó dichas iniciativas con argumentos que fueron objeto de debate.
El 08 de mayo de 2024 la UPME le comunicó que “se generó una prórroga para la actividad solicitud de completitud en el caso asociado a l proyecto Parque Eólico India Catalina, correspondiente a la solicitud 20221300136272, para lo cual tendrá hasta el 03/29/2026 03:17:21 para realizar la respectiva gestión”; no obstante, a juicio de la sociedad demandante, dicha información no es clara.
La conducta de la entidad accionada generó expectativas legítimas y gastos de inversión en el desarrollo de los proyectos de energía eólica , y ello vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, desarrollo empresarial y a un ambiente sano y sostenible.
inversión en el desarrollo de los proyectos de energía eólica , y ello vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, desarrollo empresarial y a un ambiente sano y sostenible.
3.2 Contestación (Documento No. 09 del expediente digital).
La Unidad de Planeación Minero Energética – UPME, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela de la referencia con fundamentos en las razones de hechos y de derecho que a continuación se resumen:
La Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG expidió la Resolución No. 075 de 2021 , “Por la cual se definen las disposiciones y procedimientos para la asignación de capacidad de transporte en el sistema interconectado nacional”, la cual fijó las reglas para la asignación de capacidad de transporte para generadores, cogeneradores, autogeneradores o usuarios finales del Sistema13-001-33-33-001-2024-00131-01
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Interconectado Nacional.
En concordancia con lo anterior expidió la Resolución No. 528 de 2021 “Por la cual se establece el procedimiento para el trámite de solicitudes de conexión al sistema interconectado nacional (SIN), se establecen disposiciones sobre la asignación de capacidad de transporte a proyectos clase 1 por parte de la UPME, y se definen los parámetros generales de la ventanilla única.”
sistema interconectado nacional (SIN), se establecen disposiciones sobre la asignación de capacidad de transporte a proyectos clase 1 por parte de la UPME, y se definen los parámetros generales de la ventanilla única.”
Posteriormente expidió la Circular Externa No. 057 de 2022, mediante la cual establece el “Procedimiento de evaluación de solicitudes de asignación de capacidad para proyectos clase 1”.
Todas las solicitudes de asignación de capacidad de transporte deben agotar el procedimiento descrito, razón por la cual, no ha generado expectativas a la entidad demandada, pues ha dado respuesta de forma clara y precisa a sus peticiones atendiendo el debido proceso.
La accionante solicitó asignación de capacidad de transporte para el proyecto “Parque Eólico India Catalina”; y en respuesta a dicha solicitud emitió concepto sin capacidad asignada para dicho proyecto mediante el Oficio No. UPME 20231520028451 de 08 de marzo de 2023.
Contra la decisión anterior la actora interpuso recurso de reposición, el cual fue decidido por el oficio No. UPME20231000103911 de 23 de agosto de 2023 , confirmando la decisión de 08 de marzo de 2023.
A su juicio, los actos administrativos anteriores se encuentran debidamente motivados y contra ellos, la actora interpuso los recursos de ley, es decir, agotó la vía gubernativa, lo que le permite acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para debatir su legalidad.
Por otra parte, el documento aportado como prueba por la accionante, denominado “atlas de Colombia”, fue elaborado en el periodo presidencial 2002
administrativo para debatir su legalidad.
Por otra parte, el documento aportado como prueba por la accionante, denominado “atlas de Colombia”, fue elaborado en el periodo presidencial 2002 – 2006, y constituye un archivo de estudio y análisis, por lo que no tiene efectos vinculantes.
Solicitó que se declare la improcedencia de la acción por carencia actual de objeto, pues ha respondido todas las solicitudes radicadas por la sociedad accionante; por inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados, y por incumplimiento del requisito de subsidiariedad e inmediatez.13-001-33-33-001-2024-00131-01
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3.3. Sentencia impugnada (Documento No. 13 del expediente digital).
Mediante sentencia del 3 de julio de 202 4 la Juez Primero Administrativo del Circuito de Cartagena accedió parcialmente a las pretensiones de la acción objeto de estudio, en los siguientes términos:
“PRIMERO: DECLARAR improcedente la presente acción de tutela, respecto de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo y desarrollo empresarial, confianza legítima y seguridad jurídica, así mismo frente al derecho colectivo al goce de un ambiente sano, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente la pretensión encaminada a que se
colectivo al goce de un ambiente sano, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente la pretensión encaminada a que se ordene a la UPME autorizar los proyectos liderados por EGAL S.A.S. en Galerazamba, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: RECHAZAR por improcedente la pretensión encaminada a que la accionada UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO ENERGÉTICA de explicaciones públicas de las razones por las que ha sido negligente en el apoyo a la energía eólica del país, de conformidad con las consideraciones de la parte motiva.
CUARTO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la sociedad EGAL S.A.S., vulnerado por la UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO ENERGÉTICA -UPME respecto de la petición formulada el 31 de mayo de 2024.
CUARTO (sic): ORDENAR a la UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO ENERGÉTICAUPME que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia de respuesta de fondo a la petición radicada por la parte actora el 31/05/2024, identificada con radicado N° 20241100117812. (…)”
Para sustentar su decisión la Juez a-quo adujo, en resumen, que de las pruebas aportadas al proceso se evidencia que la accionada ha dado cumplimiento al procedimiento previsto en la Resolución No. 528 de 2021, a través de la cual la Unidad de Planeación Minero Energética, dispuso las nomas y el procedimiento para la asignación de capacidad de trasporte en el Sistema Interconectado
procedimiento previsto en la Resolución No. 528 de 2021, a través de la cual la Unidad de Planeación Minero Energética, dispuso las nomas y el procedimiento para la asignación de capacidad de trasporte en el Sistema Interconectado Nacional – SIN; en aplicación de la normatividad anterior, emitió el concepto No. 20231520028451 de 08 de marzo de 2023, sin capacidad aprobada para el proyecto presentado por la accionante denominado “Parque Eólica India Catalina”, por lo que no se observa una violación al debido proceso.
- En cuanto a la vulneración del derecho al trabajo y desarrollo empresarial no se allegó ningún medio de prueba que acreditara tales supuestos, porque la actora solo se limitó a manifestar que incurrió en “ significativas inversiones ”, sin acompañar documentos que lo respalden, tampoco demostró la configuración de un perjuicio irremediable.13-001-33-33-001-2024-00131-01
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- Sobre la presunta violación del derech o de gozar de un ambiente sano la acción de tute la no es el medio idóneo para proteger tal derecho colectivo , razón por la cual, declaró la improcedencia de la presente acción frente a esta pretensión.
- Respecto a la pretensión encaminada a que se ordene a la UMPE autorizar los proyectos liderados por la sociedad accionante en Galerazamba, también
razón por la cual, declaró la improcedencia de la presente acción frente a esta pretensión.
- Respecto a la pretensión encaminada a que se ordene a la UMPE autorizar los proyectos liderados por la sociedad accionante en Galerazamba, también resulta improcedente la acción de tutela pues se trata de un mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados, de tal manera que su procedencia es excepciona l cuando existen medios de defensa ordinarios , idóneos y eficaces para tal fin, a menos que se acredite la configuración de un perjuicio irremediable.
En ese sentido , la entidad accionada emitió un concepto sin capacidad aprobada en relación con la solicitud de conexión del proyecto “ Parque Eólico India Catalina” , decisión que fue confirmada mediante Oficio No. 20231000103911 de 23 de agosto de 2023, pronunciamientos que constituyen actos administrativos definitivos susceptible de control jurisdiccional a través d el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En suma, mediante comunicación de 08 de mayo de 2024, la accionada informó a la actora que: “se generó la solicitud de prórroga para el caso asociado al proyecto PARQUE EOLICO INDIA CATALINA, correspondiente a la Solicitud 20221300136272 en la actividad Solicitud de Completitud, por lo cual el Usuario Solicitante EGAL SAS contará hasta el 03/29/2026 03:17:21 para realizar la respectiva gestión”, a partir de lo cual se infiere que no se ha agotado el trámite administrativo ante la entidad accionada , y la accionante cuenta con un
Solicitante EGAL SAS contará hasta el 03/29/2026 03:17:21 para realizar la respectiva gestión”, a partir de lo cual se infiere que no se ha agotado el trámite administrativo ante la entidad accionada , y la accionante cuenta con un término adicional para completar la solicitud en relación con el proyecto antes mencionado.
No evidenció un actuar negligente del ente accionado en el apoyo a la energía eólica, por lo que concluyó que la acción de tutela de la referencia es improcedente.
- Respecto de la pretensión de la sociedad demandante relacionada con una indemnización por los gastos en los que ha incurrido para la presentación del proyecto, señaló que la acción de tutela es improcedente para ordenar el reconocimiento de obligaciones económicas, lo anterior con apo yo en la13-001-33-33-001-2024-00131-01
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jurisprudencia de la Corte Constitucional, particularmente la sentencia T-352 de 2016.
No obstante, se encuentra acreditado que la actora presentó petición a la entidad accionada el 31 de mayo de 2024, radicada con el No. 2024110117812, para que se indicara como debe proceder para obtener los permisos de conexión de 3 proyectos ubicados en el Departamento de Bolívar.
entidad accionada el 31 de mayo de 2024, radicada con el No. 2024110117812, para que se indicara como debe proceder para obtener los permisos de conexión de 3 proyectos ubicados en el Departamento de Bolívar.
El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, dispone que las peticiones de información deben resolverse dentro del término de 10 días hábiles siguientes a su radicación, de manera que, la entidad accionada tenía hasta el 18 de junio de 2024 para dar respuesta a la solicitud anterior, sin embargo, no aportó constancia de la emisión y notificación de la misma, y consultada la página web de la UPME se evidenció que petición aún se encuentra en trámite , razón por la cual, amparó el derecho fundamental de petición de la sociedad accionante y ordenó que en el término de 48 horas de respuesta de fondo a la solicitud radicada el 31 de mayo de 2024.
3.4. Impugnación (Documento No. 15 del expediente digital).
La sociedad accionante solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y, en consecuencia, se amparen sus derechos fundamentales con apoyo en los siguientes motivos de inconformidad:
La UMPE rechazó desde 2016 sus solicitudes para la asignación de capacidad de transporte, sin proporcionar justificaciones claras y en contra de sus propios estudios que identifican a Galerazamba como una ubicación óptima para proyectos de energía eólica.
La acción de tutela es procedente pues p ese a que ha agotado todos los recursos administrativos, no ha obtenido una resolución justa y equitativa. La falta
proyectos de energía eólica.
La acción de tutela es procedente pues p ese a que ha agotado todos los recursos administrativos, no ha obtenido una resolución justa y equitativa. La falta de un mecanismo eficaz ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo torna procedente la acción de tutela, para evitar un perjuicio irremediable.
La entidad accionada vulneró sus derechos al trabajo y desarrollo empresarial porque ha realizado inversiones significativas en virtud de las expectativas creadas por los estudios de la demandada y la negativa de aprobar los proyectos presentado impide el desarrollo empresarial y la generación de empleo en la región.13-001-33-33-001-2024-00131-01
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La falta de desarrollo de proyectos eólicos afect ó el derecho a un medio ambiente sano y la sostenibilidad energética del país, por lo tanto, la acción de tutela es procedente puesto que la afectación de un derecho colectivo como el medio ambiente sano imp licaba la amenaza directa a derechos fundamentales.
Respecto de la pretensión de autorizar proyectos, la presente acción puede ser un mecanismo transitorio para proteger derechos fundamentales cuando los medios de defensa ordinario no son eficaces o impli can demoras que generan perjuicios irremediables.
Por último, señaló que la demandada le generó daños económicos significativos,
un mecanismo transitorio para proteger derechos fundamentales cuando los medios de defensa ordinario no son eficaces o impli can demoras que generan perjuicios irremediables.
Por último, señaló que la demandada le generó daños económicos significativos, los cuales deberán repararse de manera transitoria hasta que se resuelva en la jurisdicción competente, dado que creó falsas expectativas que lo llevaron a realizar inversiones sustanciales que ahora se encuentran en riesgo.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales y por ello se decidirá de fondo la impugnación formulada contra la sentencia de primera instancia.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer en segunda instancia la impugnación de la sentencia de tutela de la referencia, de acuerdo con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
5.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela es procedente para reclamar la presunta violación de los derechos fundamentales invocados por el actor en razón a que la entidad accionada no asignó capacidad de transporte para el proyecto “Parque Eólico India Catalina”, presentado por la sociedad accionante.13-001-33-33-001-2024-00131-01
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5.3. Tesis de la Sala.
La acción de la referencia es improcedente , porque pretende controvertir la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la entidad accionada no asign ó capacidad de transporte para el proyecto “Parque Eólico India Catalina”, y la la sociedad accionante cuenta con otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho) para la protección de sus derechos . Tampoco es procedente para amparar derechos colectivos como el medio ambiente sano , llamado en principio a ser a mparado por vía de la acción popular.
Pese a lo anterior, se encuentra demostrado que la entidad demandada no ha dado respuesta a la petición radicada por la sociedad actora el 31 de mayo con el No. 2024110117812, razón por la cual, a juicio de la Sala, tal como lo manifestó la juez a-quo debe ampararse dicho derecho fundamental.
5.4. Caso Concreto
La acción de tutela es un medio para reclamar ante los jueces la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que estos se vean amenazados o vulnerados por las autoridades o los particulares en los casos que la ley señala. Esta acción tiene un carácter residual, es decir, solo procede cuando no se disponga de otro medio de defensa para exigir la protección de los derechos
vulnerados por las autoridades o los particulares en los casos que la ley señala. Esta acción tiene un carácter residual, es decir, solo procede cuando no se disponga de otro medio de defensa para exigir la protección de los derechos fundamentales vulnerados o cuando a pesar de la existencia de un mecanismo de defensa judicial este no es idóneo o no resulta ágil para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Sobre la procedencia de la acción de tutela para controvertir la legalidad de actos administrativos la Corte Constitucional en Sentencia T-149 de 2023 señaló lo siguiente:
“44. Subsidiariedad. Esta corporación ha establecido que la acción de tutela opera como un mecanismo de protección constitucional subsidiario, cuando el instrumento principal no es idóneo o eficaz para la prot ección de un derecho fundamental, o cuando es empleada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. La subsidiaridad implica que el accionante agote previamente los medios de defensa legalmente disponibles para proteger los derechos, pues la tutela no puede desplazar los mecanismos ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, ni tampoco servir de herramienta procesal extraordinaria y adicional de los diferentes procesos judiciales.13-001-33-33-001-2024-00131-01
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45. Así, esta corporación ha reiterado que el estudio de procedencia de la acción de tutela, cuando el actor pretende controvertir un acto administrativo, debe considerar que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA– consagró mecanismos de autotutela y los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, para el efecto. En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha definido, por regla general, la improcedencia de la tutela para controvertir actos administrativos en atención a: (i) la existencia de mecanismos de autotutela; (ii) la existencia de medios judiciales ordinarios establecidos para controvertir las actuaciones de la administración en el ordenamiento jurídico; (ii) la presunción de legalidad que las reviste; y (iii) la posibilidad de que, a través de las medidas cautelares o provisionales, se adopten remedios idóneos y eficaces de protección de los derechos en ejercicio de los mecanismos ordinarios. ”
(Negrillas y subrayado fuera del texto)
En el presente asunto la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y desarrollo empresarial, medio ambiente sano, confianza legítima y seguridad jurídica , y, en consecuencia, que se ordene a la entida d accionada autorizar los proyectos presentados en Galerazamba . E n caso de no autorizar los proyectos, que se
medio ambiente sano, confianza legítima y seguridad jurídica , y, en consecuencia, que se ordene a la entida d accionada autorizar los proyectos presentados en Galerazamba . E n caso de no autorizar los proyectos, que se conmine a la demandada para que pague una indemnización a su favor por las falsas expectativas generadas por el estudio publicado por dicha entidad.
- Como argumentos de impugnación señaló que la UMPE rechazó desde 2016 sus solicitudes para la asignación de capacidad de transporte, sin proporcionar justificaciones claras y en contra de sus propios estudios que identifican a Galerazamba como una ubicación óptima para proyectos de energía eólica, y que la acción de tutela es procedente pues el mecanismo previsto en la jurisdicción contenciosa no es eficaz para la protección de sus derechos y evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Advierte la Sala que tal como lo establece la jurisprudencia de la Corte Constitucional la acción de tutela es un mecanismo de defensa residual y subsidiario, es decir, que solo procede cuando no exista otra forma de protección de los derechos fundame ntales de las personas que acuden a esta acción , o cuando los mecanismos ordinarios no garantizan o no son eficaces para la protección de los mismos.
De las pruebas aportadas al proceso se evidencia que la accionante ha presentado múltiples solicitudes relacionadas con el proyecto “Parque Eólico India Catalina”; el 18 de julio de 20221 radicó peticiones identificadas con los Nros. 20221300125452 y 20221300136272 para la asignación de capacidad de
India Catalina”; el 18 de julio de 20221 radicó peticiones identificadas con los Nros. 20221300125452 y 20221300136272 para la asignación de capacidad de
1 Archivo 10 de la carpeta de primera instancia del expediente digital13-001-33-33-001-2024-00131-01
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transporte al proyecto mencionado, la cual fue resuelta de manera negativa mediante el Oficio 20221300111481 del 17 de agosto de 2022 2. Contra la decisión anterior interpuso recurso de reposición por memorial de 03 de marzo de 2023 3, el cual fue decidido a través del Oficio No. 20231000103911 del 23 de agosto de 2023, confirmando el concepto desfavorable previamente emitido por la entidad accionada. 4
Tal como lo señaló la juez a-quo, los oficios antes mencionados constituyen actos administrativos susceptibles de control judicial de legalidad , que puede ser ventilado mediante el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, atendiendo al carácter subsidiario de la acción de tutela, a fin de que se declare su nulida d y se restablezcan los derechos que se estimen conculcados, o se indemnicen los perjuicios eventuales padecidos.
Si bien la sociedad demandante afirmó que el medio de control de nulidad y
que se declare su nulida d y se restablezcan los derechos que se estimen conculcados, o se indemnicen los perjuicios eventuales padecidos.
Si bien la sociedad demandante afirmó que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es ineficaz para la protección de sus derechos, no acreditó siquiera sumariamente las razones por las cuales el mismo no resulta ser adecuado para garantizarlos; tampoco acreditó haber agotado dicho medio de control , en el cual, incluso, puede presentar medidas cautelares o provisionales a efectos de obtener el amparo de sus intereses.
Así las cosas, a juicio de la Sala la sociedad accionante cuenta con dicho mecanismo de defensa judicial, y es al juez contencioso a quien le corresponde examinar la legalidad de los actos administrativos susceptibles de control judicial expedidos por la entidad accionada , ya sea de fondo o previamente, a través de la solicitud de medida cautelar si se acreditan los presupuestos fijados por el legislador.
Tampoco acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, pues si bien, sostuvo que ha realizado inversiones significativas en virtud de las expectativas creadas por los estudios realizados por la UPME, lo cierto es que, se reitera, dispone de otro medio de defensa judicial idóneo para la defensa de sus derechos patrimoniales y de otro que considere vulnerados por las decisiones de la entidad accionada que cuestiona.
2 Fs. 5-13 Doc. 03 Exp. Digital. 3 FS. 14-25 Doc. 03 Exp. Digital. 4 Fs. 34-46, Doc. 03 Exp. Digital.13-001-33-33-001-2024-00131-01
2 Fs. 5-13 Doc. 03 Exp. Digital. 3 FS. 14-25 Doc. 03 Exp. Digital. 4 Fs. 34-46, Doc. 03 Exp. Digital.13-001-33-33-001-2024-00131-01
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- Advierte el Despacho que, aunque el amparo del derecho fundamental de petición no fue objeto de impugnación, lo cierto es que se encuentra demostrado que la entidad demandada no ha respondido la petición radicada por la sociedad actora el 31 de mayo con el No. 2024110117812, razón por la cual, a juicio de la Sala, tal como lo manifestó la juez a -quo debe ampararse dicho derecho fundamental.
Por todo lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. FALLA
PRIMERO: Confirmar la sentencia impugnada.
SEGUNDO: Notificar a las partes por el medio más expedito según lo ordenado en el artículo 30 y 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría del Tribunal, ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado de origen.
TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría del Tribunal, ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados