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TA BOL-13001333300120240016001-(10-09-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300120240016001-(10-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2024

SALA DE DECISIÓN No. 6

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

Cartagena de Indias D. T. y C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

I.– IDENTIFICACION DEL PROCESO, RADICACION Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-001-2024-00160-01 Accionante Rafael Enrique Arrieta Caraballo Accionado Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad Militar – Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional – Hospital Naval de Cartagena Tema Derecho de petición/ Improcedencia de la acción de tutela cuando existe un pronunciamiento constitucional relativo al derecho a la salud/ Adiciona sentencia de primera instancia. Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1, resuelve la impugnación presentada por la parte accionada contra la Sentencia de 31 de julio de 2024, por medio de la cual el Juzgado Primero Administrativo de Cartagena, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Fallo de primera instancia; y 3.3. Impugnación y trámite de segunda instancia.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Fallo de primera instancia; y 3.3. Impugnación y trámite de segunda instancia.

3.1. Posición de la parte demandante

2. El Señor Rafael Enrique Arrieta Caraballo, instauró acción de tutela contra la Dirección de Sanidad Militar, con el fin de que se proteja los derechos fundamentales a la salud y la vida e integridad personal. Para tales efectos solicitó2:

“PRIMERO: Ordenar a MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR – DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL , reactivar al señor RAFAEL ENRIQUE ARRIETA CARABALLO identificado con cedula de ciudadanía 73.190.386, sin ello implique una nueva afiliación, si no la continuidad de la originaria; y además reestablecer inmediatamente la prestación de los servicios médicos.

SEGUNDO: Ordenar la realización de todos los tratamientos médicos de los médicos tratantes.

TERCERO: Ordenar la entrega de medicamentos que le corresponden para poder continuar con tratamiento psiquiátrico, así como las demás que se le ordenen por parte de los médicos tratantes.”

3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3:

4. (1) Indicó que, fue despedido en el año 2018 de su cargo como militar, a pesar de su estado de salud y diagnostico psiquiátrico. (2) Relató que con el fin de defender sus derechos interpuso acción de tutela y mediante sentencia de 29 de octubre de 2018,

de su estado de salud y diagnostico psiquiátrico. (2) Relató que con el fin de defender sus derechos interpuso acción de tutela y mediante sentencia de 29 de octubre de 2018,

1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folio 4, Archivo “01Tutela”, Carpeta “01Primerainstancia” 3 Folio 1-2, Archivo “01Tutela”, Carpeta “01Primerainstancia”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-001-2024-00160-01 Accionante Rafael Enrique Arrieta Caraballo Accionado NaciónMinisterio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar Decisión Confirma decisión Página Página 2 de 9

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el juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena concedió el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud y dignidad, por lo cual se siguieron prestando los servicios médicos. (3) Manifestó que el 14 de septiembre el Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar – Dirección del Ejercito Nacional, realizo junta médica laboral y mediante informe No. 258 – 2023, se l e notificó que le fue

Defensa – Dirección General de Sanidad Militar – Dirección del Ejercito Nacional, realizo junta médica laboral y mediante informe No. 258 – 2023, se l e notificó que le fue concedido un porcentaje del 61.58 de pérdida de capacidad laboral. (4) Señaló que, debía realizar un reporte a Sanidad Militar cada tres meses, solicitando la continuidad de los servicios médicos. (5) Finalmente indicó haber sido intervenido quirúrgicamente en mayo de 2024, razón que le imposibilitó efectuar el reporte que viene citado, lo que causo la desafiliación del seguro médico con el cual contaba, y a la fecha no ha podido recibir el tratamiento psiquiátrico prescrito, muy a pesar de haberlo solicitado , pero sin respuesta en tal sentido.

3.2. Posición de la parte accionada

5. La Dirección de Sanidad de la Armada Nacional 4 solicitó se declare la improcedencia de la acción, con fundamento en las siguientes razones: (1) indicó que luego del fallo de tutela de 29 de octubre de 2018, se autorizó la prestación de los servicios médicos en relación con el actor; (2) manifestó también que el señor Arrieta Caraballo recibe atención médica a través del Hospital Naval Nivel III de Cartagena, razón por la cual este se encuentra en responsabilidad de dicha unidad médica, la cual pertenece a Sanidad de la Armada Nacional; (3) adujo que, luego de verificada la base de datos de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social

(ADRES), este se encuentra afiliado a COOSALUD EPS S.A. en el régimen subsidiado, lo que prueba que el señor Rafael Arrieta en la actualidad tiene garantizados los servicios

de datos de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social (ADRES), este se encuentra afiliado a COOSALUD EPS S.A. en el régimen subsidiado, lo que prueba que el señor Rafael Arrieta en la actualidad tiene garantizados los servicios médicos y puede continuar con el tratamiento por las patologías que padece . (4) Adicionalmente señaló que se encuentra suficientemente probado que no se ha vulnerado derecho alguno toda vez que se le prestaron todos los servicios médicos mientras estuvo activo en salud a través de la entidad, y de acuerdo a las previsiones del Articulo 14 de la Ley 325 de 1997, la cual prevé la prestación de los servicios de salud a todos los afiliados y beneficiarios del subsistema de salud de la Fuerzas militares en los términos que determine el respectivo comité médico.

3.3 Fallo en primera instancia

6. Mediante Sentencia de 31 de julio de 20245, el Juzgado Primero Administrativo

del Circuito de Cartagena resolvió:

“Primero: RECHAZAR por improcedente el amparo al derecho fundamental de a la Salud del señor RAFAEL ENRIQUE ARRIETA CARABALLO, de acuerdo con las consideraciones expuestas.

4 Archivo “05InformeHospitalNaval”, Carpeta “01Primerainstancia” 5 Archivo “06SentenciaPrimeraInstancia”, Carpeta “01PrimeraInstancia”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-001-2024-00160-01 Accionante Rafael Enrique Arrieta Caraballo

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Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-001-2024-00160-01 Accionante Rafael Enrique Arrieta Caraballo Accionado NaciónMinisterio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar Decisión Confirma decisión Página Página 3 de 9

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Segundo: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor RAFAEL ENRIQUE ARRIETA CARABALLO vulnerado por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA

ARMADA NACIONAL.

Tercero: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA ARMADA NACIONAL que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia emita una respuesta que resuelva de fondo sobre lo pedido por el señor RAFAEL ENRIQUE ARRIETA CARABALLO mediante solicitud de fecha 24/06/2024.

Dentro del mismo término deberá ser comunicada la respuesta al peticionario.

Cuarto: Si la presente providencia no es impugnada, envíese a la Corte Constitucional. En evento de ser excluida de revisión, archívese el expediente previa cancelación de su radicado.”

7. La decisión de improcedencia se sustentó en las siguientes razones: (1) el accionante ya cuenta con el amparo de sus derechos de acuerdo con el fallo de tutela de octubre de 2018, e n el cual se garantiza la continuidad en la prestación de los

accionante ya cuenta con el amparo de sus derechos de acuerdo con el fallo de tutela de octubre de 2018, e n el cual se garantiza la continuidad en la prestación de los servicios de salud los cuales deben ser proporcionados hasta que se demuestre su estabilidad; (2) consideró que el Juzgado competente para determinar una valoración encaminada a la suspensión de los servicios de salud es el Juzgado Cuarto Administrativo que dictó fallo a favor del actor en el año 2018, de modo que la vía idónea para la solicitud que realiza el actor sería a través de un incidente de desacato. (3) Sin perjuicio de la anterior decisión , consideró que la Dirección de Sanidad vulner ó el derecho fundamental de petición del señor Arrieta Caraballo, pues no se encuentra probado que emitió y comunicó una respuesta a la solicitud sobre la activación de los servicios médicos realizada el 24 de junio de 2024 , la cual fue remitida al área jurídica en la cual no se demostró que existiera una respuesta de fondo.

3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia

7. La parte accionada impugnó6 la sentencia de primera instancia, afirmando que la petición elevada el día 24 de junio de 2024, fue resuelta por la Subdirección de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad Naval de manera clara y de fondo , tal como consta en oficio de 24 de julio de 2024 y 6 de agosto de año en curso respectivamente. En ese mismo sentido , adujo que al accionante se le prestaron sus servicios médicos mientras estuvo en servicio y durante su proceso médi co laboral -de manera excepcional-, atendiendo a la orden dictada mediante sentencia de 29 de octubre de 2018.

servicios médicos mientras estuvo en servicio y durante su proceso médi co laboral -de manera excepcional-, atendiendo a la orden dictada mediante sentencia de 29 de octubre de 2018.

6 Archivo “08Impugnacion”. Carpeta “01PrimeraInstancia”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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8. A través de auto de 9 de agosto de 20247, el Juzgado Primero Administrativo de Cartagena concedió la impugnación presentada por la parte accionada; la cual fue asignada a este despacho mediante acta de reparto 12 de agosto de 20248. Mediante providencia del 12 de agosto de 20249, se admitió para su trámite de segunda instancia.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD

9. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada.

V.– CONSIDERACIONES

no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada.

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Análisis del caso concreto y 5.7. Conclusión.

5.1. Competencia

10. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 (artículo 3 2) y 1069 de 2015 10 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de

202111).

5.2. Problema jurídico de instancia

11. En los términos de la impugnación, le corresponde a la Sala determinar si la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición de la parte actora al no responder la solicitud sobre la reactivación de sus servicios médicos.

12. En el marco del anterior problema jurídico, se deberá verificar si resultaba suficiente para superar el núcleo esencial del derecho de petición invocado, la remisión por competencia efectuada por la entidad, a otra de sus dependencias, a efectos de impartir trámite al pedido del actor.

13. Adicionalmente se analizará, si en el marco de las facultades oficiosas del juez constitucional, resulta viable adicionar el fallo impugnado, con una orden de remisión al juzgado que conoció la acción de tutela relacionada con los pedimentos que son

constitucional, resulta viable adicionar el fallo impugnado, con una orden de remisión al juzgado que conoció la acción de tutela relacionada con los pedimentos que son motivo del presente asunto.

7 Archivo “09AutoConcedeImpugnacion” , Carpeta “01PrimeraInstancia” 8 Archivo “11Reparto”, Carpeta “01PrimeraInstanccia” 9 Archivo “02AutoAdmiteImpugnacion”, Carpeta “02SegundaInstancia” 10 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 11 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario d el sector justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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5.3. Tesis de la Sala

14. La Sala adicionará la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que,

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5.3. Tesis de la Sala

14. La Sala adicionará la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que, si bien quedó demostrada la vulneración al derecho de petición del actor; lo cierto es que la improcedencia declarada (en atención al trámite de desacato que se determina como vía idónea para los reclamos objeto de tutela), debió estar acompañada de un a orden de remisión al Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena, quien conoció de la solicitud de tutela presentada por el accionante en el año 2018, y en virtud de la cual se emitieron órdenes de amparo sugestivas de atención integral, respecto a la patología principal que padece.

15. Todo lo anterior, por tratarse el actor de un sujeto de especial protección constitucional y por los eventuales derechos fundamental es que podrían verse vulnerados o amenazados a la fecha.

16. Por lo demás se confirmará la decisión objeto de impugnación y en lo relativo a la vulneración del derecho fundamental en comento, se entiende que lo ordenado se encuentra, a la fecha, superado.

17. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden expositivo: primero, se analizarán las normas y la jurisprudencia aplicables (5.5.); y posteriormente, examinará el caso concreto (5.6.).

5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables

17. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un

posteriormente, examinará el caso concreto (5.6.).

5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables

17. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo judicial que tiene como único objeto la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares según sea el caso señalado en la ley; así mismo, se constituye como la más clara expresión del estado social de derecho en el que prima ante todo, resguardar las garantías constitucionales de los colombianos.

18. En tal sentido, sea lo primero indicar que en relación con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, y la posibilidad de que se utilice la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional sostiene que este perjuicio irremediable debe ser: “inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables”12.

19. Por tanto, concluye la Alta Corporación que: “la acción de tutela es procedente cuando i.-) el actor no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para resolver los problemas constitucionales; ii.-) existe un mecanismo judicial pero éste no es idóneo o es ineficaz, en cuyo caso las órdenes del juez de tutela son definitivas y, iii.-) cuando el actor disponga de otros medios de defensa judicial pero se

12 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T956 de 2013TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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12 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T956 de 2013TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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pretende evitar la configuración de un perjuicio irremediable, en cuyo caso las órdenes del juez de tutela serán transitorias.”13

20. La subsidiariedad indica que la acción de tutela solo procede cuando (1) no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (2) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneo14 para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (3) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. 86, CP), hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección.

21. Asimismo, ha precisado la jurisprudencia que, si existiendo el medio judicial de

irremediable (art. 86, CP), hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección.

21. Asimismo, ha precisado la jurisprudencia que, si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de otro medio judicial en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo15.

5.5.1. De la vulneración al derecho fundamental de petición

22. La Constitución estableció en su artículo 23; “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

23. En desarrollo de dicho mandato, la Ley 1755 de 2015 agregó que:

(i) toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio de este derecho, sin que sea necesario invocarlo; (ii) en su ejercicio se podrá solicitar: (a) el reconocimiento de un derecho 16; (b) la resolución de una situación jurídica; (c) la prestación de un servicio; (d) requerir información, consultar u obtener copia de documentos; (e) formular consultas, quejas o reclamos; e (f) interponer recursos; y

(c) la prestación de un servicio; (d) requerir información, consultar u obtener copia de documentos; (e) formular consultas, quejas o reclamos; e (f) interponer recursos; y precisó que (iii) su impulso es gratuito y puede realizarse sin necesidad de recurrir a un abogado.

24. No obstante, la Corte Constitucional en reiterada sentencia ha señalado que “el derecho de petición no sólo implica la posibilidad de presentar solicitudes a las autoridades estatales o a entes particulares, cuando la ley lo permita, sino, de igual

13 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia 7-375 de 2018 14 El criterio de idoneidad ha sido explicado por la Corte Constitucional como la “aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde con el contenido del derecho”. Ver, entre otras, sentencias T-590 de 2011. MP. Luis Ernesto Vargas Silva; y T-473 de 2017. MP. Iván Humberto Escrucería Mayolo. La eficacia, de acuerdo con la jurisprudencia de esa Corporación, corresponde a la protección oportuna de los derechos del tutelante. Se trata de la utilidad del mecanismo ordinario en términos temporales, dadas las condiciones particulares de cada caso concreto. Ver, entre otras, sentencias T-106 de 1993. MP Antonio Barrera Carbonell; y T-161 de 2017. MP José Antonio Cepeda Amarís. 15 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-237 de 2018 16 Ver CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-274 de 2020 FI 14.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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16 Ver CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-274 de 2020 FI 14.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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manera, que se dé una oportuna respuesta con sujeción a los requerimientos establecidos en la ley para dicha petición17”

25. De igual forma, esta Corporación ha señalado que “La respuesta a las peticiones debe cumplir con los requisitos de: (1) oportunidad, (2) resolverse de fondo con claridad, precisión y congruencia con lo solicitado y (3) Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición14”

26. Ahora bien, en cuanto a la remisión de la petición por competencia, el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 establece que “si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del

es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará”.

27. Finalmente ha de señalarse , que ante un contexto casuístico que imponga la posibilidad de adicionar la decisión de primera instancia, con órdenes que resulten más congruentes a la garantía fundamental que se busca amparar, entendiendo al juez constitucional en su rol de quien se encuentra revestido de facultades oficiosas, a estas se deberá acudir18.

5.6. Análisis del caso concreto

18. En el presente caso el accionante adujo la vulneración al derecho fundamental de salud, el cual alega vulnerado por la suspensión de la prestación de los servicios médicos por parte de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares.

19. Respecto a ello, la juez de primera instancia declaró la improcedencia de la presente acción tutela, considerando que desde el año 2018, existe un pronunciamiento judicial19 (también en el marco de una acción de tutela instaurada por quien hoy acciona), donde se emitieron órdenes de amparo sugestivas de atención integral, respecto a la patología principal que padece el señor Rafael Enrique Arrieta Caraballo.

Se concluyó entonces, que el medio idóneo con el que cuenta el solicitante es el incidente de desacato ante la citada agencia judicial.

20. Sin perjuicio de la decisión principal de rechazo por improcedencia, estimó la

Se concluyó entonces, que el medio idóneo con el que cuenta el solicitante es el incidente de desacato ante la citada agencia judicial.

20. Sin perjuicio de la decisión principal de rechazo por improcedencia, estimó la juez de primera instancia que se había vulnerado el derecho fundamental de petición respecto a lo solicitado por el señor Rafael Arrieta el día 24 de junio del presente año , ante la Dirección de Sanidad Militar20.

17 Ver CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-558 de 2012 18 En relación con la no aplicación del principio de reformatio in pejus en acciones de tutela, pueden consultarse las sentencias T -231 de 1994 y T-913 de 1999, fj. II. 1, En estas providencias, la Corte Constitucional ha sostenido la tesis según la cual, la citada garantí a se refiere a sentencias condenatorias, caso contrario a las acciones de tutela, donde no se imponen penas, sino que se protegen derechos; concluyendo así que el mencionado principio no tiene aplicación en materia de acción de tutela. 19 Folio 9-22, archivo digital “01Tutela” 20 Derecho petición visible a folios 23-24, archivo digital “01Tutela”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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21. La sala comparte la decisión adoptada por la juez de primera instancia , en tanto consideró que la entidad accionada no acreditó en su oportunidad, que hubiese emitido una respuesta de fondo, congruente y oportuna a la petición elevada por el señor Arrieta Caraballo el día 24 de junio del 2024.

22. Con todo, si bien en la presente instancia la parte accionada allegó constancia de haber remitido respuesta al actor respecto a su solicitud (Oficios de 24 de julio y Oficio de 8 de agosto21), lo cierto es que tales evidencias no fueron aportadas ante la juez de primera instancia, de modo que se imponía para el fallador la decisión de amparo en los términos en que se dictó. Así, comparte la sala lo decidido, indistintamente que actualmente se verifique superada la orden emitida.

23. En lo atinente a la decisión de declaratoria de improcedencia, esta Sala también comparte lo decidido, por cuanto quedó acreditado que el 29 de octubre de 2018, el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena profirió sentencia en la que emitió una serie de órdenes de amparo constitucional sugestivas de atención integral, respecto a la patología principal que padece el señor Rafael Enrique Arrieta Caraballo y que se encuentran en relación de identidad con las pretensiones de la presente

una serie de órdenes de amparo constitucional sugestivas de atención integral, respecto a la patología principal que padece el señor Rafael Enrique Arrieta Caraballo y que se encuentran en relación de identidad con las pretensiones de la presente acción de tutela; de modo que el actor debió promover el respectivo incidente de desacato.

24. En ese orden, sin perjuicio de que esta corporación acoja los argumentos de la improcedencia, se considera que la Juez a-quo debió hacer uso de sus facultades oficiosas como juez constitucional y remitir el asunto al Juzgado que conoció de la tutela presentada por el actor en el año 2018; teniendo en cuenta que las órdenes de amparo se emitieron con ocasión a la patología que actualmente invoca el actor; y que sea esta agencia judicial quien determine la apertura o no de tramite incidental por desacato.

25. Lo anterior, por tratarse el actor de un sujeto de especial protección constitucional y por los eventuales derechos fundamentales que podrían verse vulnerados o amenazados a la fecha.

26. Así las cosas, tal y como se enunció en la tesis de esta providencia , la Sala adicionará la decisión de primera instancia en lo relativo a activar las facultades oficiosas del juez constitucional y remitir el presente asunto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena para que sea esta agencia judicial quien valore si ha existido o no desacato respecto a la sentencia emitida el 29 de octubre de 2018, dentro de la acción de tutela identificada con radicado No. 13 -001-33-33-0042018-00242-00.

27. Por lo demás se confirmará la decisión objeto de impugnación y en lo relativo a

2018, dentro de la acción de tutela identificada con radicado No. 13 -001-33-33-0042018-00242-00.

27. Por lo demás se confirmará la decisión objeto de impugnación y en lo relativo a la vulneración del derecho fundamental en comento, se entiende que lo ordenado se encuentra, a la fecha, superado.

21 Folios 4-5, archivo digital “08Impugnacion”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2024

SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-001-2024-00160-01 Accionante Rafael Enrique Arrieta Caraballo Accionado NaciónMinisterio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar Decisión Confirma decisión Página Página 9 de 9

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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VI.– DECISIÓN

28. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión

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