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TA BOL-13001333300120240016301-(10-09-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300120240016301-(10-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.056/2024

SALA DE DECISIÓN No. 004

Cartagena D. T. y C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Acción TUTELA Radicado 13-001-33-33-001-2024-00163-01 Accionante EDWIN QUIROZ MARTÍNEZ Accionado FAMISANAR E.P.S. y COLPENSIONES Tema Confirma en cuanto a la EPS, ya que debe asumir el pago de incapacidades causadas durante la mora en la remisión del concepto de rehabilitación - En cuanto a Colpensiones, se modificará la orden en el sentido que la misma se impone desde el 31 de enero al 16 de mayo de 2024, en tanto que la obligación de pago de incapacidades, no puede exceder los 540 días a cargo de la AFP establecidos por la norma, ni extenderse a días de incapacidad no demostrados. Derechos Seguridad social, mínimo vital y debido proceso Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

II. PRONUNCIAMIENTO.

La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la impugnación presentada por la s partes accionadas, Famisanar EPS 1 y Colpensiones2, contra la sentencia del seis (6) de agosto dos mil veinticuatro (2024)3, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de

la impugnación presentada por la s partes accionadas, Famisanar EPS 1 y Colpensiones2, contra la sentencia del seis (6) de agosto dos mil veinticuatro (2024)3, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se amparan los derechos fundament ales de la seguridad social y mínimo vital del actor.

III. ANTECEDENTES.

3.1. Pretensiones4.

En ejercicio de la acción de tutela, el accionante solicita que se tutelen sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, y a la seguridad social . En consecuencia, se ordena a FAMISANAR EPS y a la AFP – COLPENSIONES pagar las incapacidades causadas desde el 14 de junio de 2023 al 17 de mayo de 2024, es decir, 335 días de incapacidad totales. Además, se abstengan de seguir incurriendo en omisiones que puedan vulnerar los derechos del actor, hasta tanto sea definida el origen de las patologías o sea calificado el grado de pérdida de capacidad laboral.

3.2. Hechos5.

1 Doc.14 Exp. Dig. 2 Doc.15. Exp. Dig. 3 Doc.12. Exp. Dig. 4 Fol. 3 Doc. 01 y 6 Doc. 07 Exp. Dig. (Se presentó corrección en la legitimación por activa en la presentación de la tutela, por error del nombre del accionante) 5 Fols. 1-3 Doc. 01 Exp. Dig.13-001-33-33-001-2024-00163-01

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Los hechos relevantes narrados por la parte accionante se concretan a que desde el día 14 de junio de 2023 hasta el mes de mayo del presente año, se le han generado una serie de incapacidades continúas expedidas por los médicos tratantes de la Clínica de Blas de Lezo y a la fecha han transcurrido 335 días sin que se hayan cancelado dichas incapacidades, de las cuales a Famisanar le corresponde pagar hasta el día 26 de diciembre de 2023 y a Colpensiones desde el 27 de diciembre hasta el 17 de mayo de 2024.

Las incapacidades han sido radicadas ante FAMISANAR EPS, sin embargo, algunas no han sido autorizadas alegando “expedición de la(s) incapacidades con retroactividad”, situación provocada por la dinámica de la atención con el médico tratante y por la complejidad en la asignación de las citas médicas donde se otorgaron las incapacidades.

Explica igualmente que en enero acudió ante Colpensiones para radicar las incapacidades que debe asumir esta entidad, sin embargo, en el punto de atención no le permitieron radicar la solicitud, pues según le informaron, solo podían recibirse si acreditaba que la EPS reconoció las incapacidades correspondientes a los primeros 180 días de incapacidad.

3.3. CONTESTACIÓN.

3.3.1. FAMISANAR EPS6.

podían recibirse si acreditaba que la EPS reconoció las incapacidades correspondientes a los primeros 180 días de incapacidad.

3.3. CONTESTACIÓN.

3.3.1. FAMISANAR EPS6.

La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la acción de tutela , solicitando la declaratoria de improcedencia, bajo los siguientes argumentos:

(i) El usuario, Edwin Quiroz Martínez, ha estado incapacitado desde el 14/06/2023 hasta el 14/04/2024, acumulando un total de 297 días. Al cumplir 180 días de incapacidad el 12/12/2023, a partir del día 181 (13/12/2023), las mismas deben ser reconocidas por Colpensiones, debido a un concepto de rehabilitación desfavorable emitido por EPS Famisanar el 24/01/2024, notificado el 30/01/2024, quienes también deben remitir el caso a la Junta de Calificación de Invalidez para determinar el grado de pérdida de capacidad y la posible pensión por invalidez.

(ii)El este contexto, la tutela es improcedente por no cumplir el requisito de inmediatez ni subsidiariedad y tampoco existe evidencia de vulneración o amenaza de derechos fundamentales por parte de FAMISANAR EPS, quien ha cumplido con sus obligaciones y no ha habido negación de servicios al Demandante.

(iii) En el caso en concreto, el accionante no demostró la vulneración al mínimo vital, ni la existencia de un perjuicio irremediable, pues no allegó la documentación ni ningún medio probatorio que así lo indique. Luego, la

(iii) En el caso en concreto, el accionante no demostró la vulneración al mínimo vital, ni la existencia de un perjuicio irremediable, pues no allegó la documentación ni ningún medio probatorio que así lo indique. Luego, la

6 Fols. 3-14 Doc. 10. Exp.Dig.13-001-33-33-001-2024-00163-01

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acción de tutela no es el medio idóneo para la resolución del caso en concreto.

3.3.2 AFP COLPENSIONES7.

Por su parte , Colpensiones solicitó que se denieguen las pretensiones por improcedentes, al no est ar demostrada la existencia de vulneración por parte de la entidad, por cuanto, en la base de dados no se evidencia solicitud radicada por el accionante , pudiendo este radicar el formulario correspondiente, junto con los documentos necesarios de acuerdo a la prestación requerida para que posteriormente, se le pueda entregar una respuesta de fondo, clara y concreta; en caso de presentar desacuerdo con lo resuelto, debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su solicitud vía acción de tutela.

Bajo ese entendido, concluyó que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.8

El día 06 de agosto de 2024, el Juzgado de primera instancia emitió

Bajo ese entendido, concluyó que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.8

El día 06 de agosto de 2024, el Juzgado de primera instancia emitió sentencia por la cual amparó los derechos a la seguridad social y al mínimo vital del accionante, condenando a las accionadas al reconocimiento y pago de las incapacidades generadas.

Como motivos de su decisión, encontró demostrada la procedencia de la tutela dadas las condiciones de salud del actor, así como la prescripción de incapacidades médicas en favor del actor entre el 14/0 6/2023 y el 16/05/2024, en forma continua, acumulando un total de 335 días . A juicio del A -quo, las incapacidades concedidas al accionante tiene n relación entre sí a pesar de tener diferentes códigos, debido a que se originan del padecimiento principal.

En lo concerniente al caso concreto, concluyó que, a FAMISANAR EPS, le corresponde asumir las incapacidades generadas durante el periodo comprendido entre el 16/06/23 y el 30/01/2024 , el cual excede los 180 días legales que inicialmente le corresponde, por cuanto, remitió el concepto de rehabilitación desfavorable a Colpensiones el día 30/01/2024. En ese orden, a Colpensiones le correspondía cancelar las incapacidades causadas a partir de la fecha de 31/01/2024 hasta el momento en que el accionante se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%.

Por otro lado, explicó que los fundamentos que sustentan la negativa de

encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%.

Por otro lado, explicó que los fundamentos que sustentan la negativa de Famisanar EPS no tienen asidero jurídico, por cuanto, la i ncapacidad

7 Fols. 3-9 Doc.11. Exp. Dig. 8 Doc.12. Exp. Dig.13-001-33-33-001-2024-00163-01

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generada el 17/04/2024, sí cumplen con los requisitos del Decreto 2126 de 2023; además, las incapacidades para los periodos del 25/08/2023 al 23/09/2023, del 22/10/2023 al 20/11/2023, del 21/11/2023 al 20/12/2023, y del 21/12/2023 al 27/12/2023, concedidas en forma retroactiva encajan en la excepción por tratarse de alteraciones orgán icas, funcionales y emocionales, por ende, sí hay lugar a su reconocimiento.

Finalmente, ordenó al accionante a radicar ante Colpensiones las incapacidades a cuyo pago está obligada, ante la afirmación de la falta de presentación de una petición previa en tal sentido ante la entidad.

3.6. IMPUGNACIÓN FAMISANAR EPS9

La EPS accionada el día 12 de agosto de 2024, cuestionó la decisión anterior,

de presentación de una petición previa en tal sentido ante la entidad.

3.6. IMPUGNACIÓN FAMISANAR EPS9

La EPS accionada el día 12 de agosto de 2024, cuestionó la decisión anterior, manifestando que las incapacidades no deben ser pagadas por la EPS, ya que las inferiores a 180 días le corresponde pagarlas al empleador y no a esta entidad, lo cual omitió el Juez analizar en el fallo de primera instancia y las superiores al día 180 , correspond en su cancelación a Colpensiones. En efecto, a su juicio, el usuario cumplió los 180 días de inca pacidad el 12/12/2023, por lo que las incapacidades del día 181 al 540, esto es las generadas a partir del 13/12/2023 deben ser reconocidas por la AFP a la cual se encuentra afiliado el señor Edwin Quiroz M artínez, máxime si se tiene en cuenta que la EPS remitió el concepto médico desfavorable.

Por otro lado, adujo la improcedencia de la acción de tutela para obtener solicitudes de índole económico, pues considera que no se demostró el cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Tampoco se acreditó vulneración alguna al derecho al mínimo vital. En consecuencia, FAMISANAR EPS, solicita se modifique la decisión del A quo y en su lugar se sirva, denegar la acción de tutela instaurada por el accionante en su contra, por ser responsable Colpensiones únicamente.

3.6.1 IMPUGNACIÓN AFP COLPENSIONES.10

La AFP Colpensiones se opuso al fallo de primera instancia, reiterándose en los argumentos de la contestación indicando: (i) el carácter subsidiario de la

3.6.1 IMPUGNACIÓN AFP COLPENSIONES.10

La AFP Colpensiones se opuso al fallo de primera instancia, reiterándose en los argumentos de la contestación indicando: (i) el carácter subsidiario de la tutela ante la falta de agotamiento de petición previa por parte del actor ante la entidad, además aclaró que el estado de incapacidad se deberá probar mediante la presentación, en original, de la licencia otorgada por el médico tratante ; (ii) la improcedencia de la tutela para el pago de incapacidades; y (iii) el error en el cual incurrió el A -quo por ordenar el reconocimiento de las incapacidades superiores a los 540 días, las cuales deben ser reconocidas y pagadas por parte de la entidad prestado ra de salud.

9 Doc.14. Exp. Dig. 10 Doc.15. Exp. Dig.13-001-33-33-001-2024-00163-01

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3.7 ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Por auto de fecha 13 de agosto de 2024 11 proferido por el Juzgado de primera instancia, se concedi eron las impugnaciones interpuestas contra la sentencia, siendo asignado el conocimiento del mismo a este Tribunal, de conformidad con el reparto efectuado el 14 de agosto de 202412, por lo que se dispuso su admisión mediante proveído del mismo día13.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD.

sentencia, siendo asignado el conocimiento del mismo a este Tribunal, de conformidad con el reparto efectuado el 14 de agosto de 202412, por lo que se dispuso su admisión mediante proveído del mismo día13.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD.

Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.

V. CONSIDERACIONES.

5.1. Competencia.

Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

5.2. Problema jurídico.

De conformidad con los argumentos de la impugnación presentada, por parte FAMISANAR EPS y la AFP Colpesiones, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado, se circunscribe a determinar si:

¿En el presente asunto, se cumplen con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela?

De resultar positiva la respuesta al interrogante anterior, se estudiará si:

¿Erró el A -quo al ordenar el pago de las incapacidades causadas hasta el 31 de enero de 2024, a cargo de Famisanar EPS, cuando ya habían transcurrido los 180 primeros días de incapacidad?

¿Debe modificarse la orden impuesta a Colpensiones de pagar las incapacidades hasta el momento en que el accionante se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50% ,

¿Debe modificarse la orden impuesta a Colpensiones de pagar las incapacidades hasta el momento en que el accionante se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50% , debido a que a esta solo está obligada a asumir las causadas hasta el día 540?

11 Doc.16. Exp. Dig. 12 Doc.18. Exp. Dig. 13 Doc.19. Exp. Dig.13-001-33-33-001-2024-00163-01

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5.3. Tesis de la Sala.

Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, esta Sala encontró demostrado que Famisanar EPS debe asumir el pago de las incapacidades causadas hasta el 30 de enero de 2024, como quiera que en esta fecha notificó a Colpensiones del concepto de rehabilitación emitido, es decir, en forma extemporánea, razón por la cual debe asumir la mora.

En cuanto a Colpensiones, se modificará la orden en el sentido que la misma se impone desde el 31 de enero al 16 de mayo de 2024, en tanto que la obligación de pago de incapacidades, no puede exceder los 540 días a cargo de la AFP est ablecidos por la norma, ni extenderse a días de incapacidad no demostrados. En lo demás, se confirma el fallo recurrido.

obligación de pago de incapacidades, no puede exceder los 540 días a cargo de la AFP est ablecidos por la norma, ni extenderse a días de incapacidad no demostrados. En lo demás, se confirma el fallo recurrido.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela, (ii) Procedencia de la acción constitucional para el pago y reconocimiento de incapacidades de origen común (iii) Derecho a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso; y (iv) Caso concreto.

5.4.1. Generalidades de la acción de tutela.

La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentale s de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en s u caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios,

circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los ju eces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso. Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, p revé que la13-001-33-33-001-2024-00163-01

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acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.

Por su parte, el principio de inmediatez implica que la acción de tutela debe interponerse en un término razonable y prudencial, con relación al momento en que ocurrió la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, el cual ha sido establecido por la jurisprudencia constitucional, en seis (6) meses.

interponerse en un término razonable y prudencial, con relación al momento en que ocurrió la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, el cual ha sido establecido por la jurisprudencia constitucional, en seis (6) meses.

5.4.2. Procedencia de la acción constitucional para el pago y reconocimiento de incapacidades de origen común

Al respecto, se acogen las consideraciones expuestas por la honorable Corte Constitucional, en sentencia T-490 de 2015, T -265 de 2022, T -194 de 2021, T-140 de 2016, T-490 de 2015, Decreto 1427 de 2022 y Decreto 2126 del 12 de diciembre de 2023.

5.4.3 Derecho a la seguridad social, mínimo vital y debido proceso

Atiéndase a las consideraciones de las sentencias T-265 de 2022, T-690 de 2014, T-523 de 2020, T-468 de 2010, T-144 de 2021, T-282 de 2015

5.5. CASO CONCRETO.

5.5.1 Estudio de procedencia de la acción de tutela.

Teniendo en cuenta los hechos planteados en el escrito de tutela, su contestación, y los argumentos expuestos, corresponde a la Sala dar respuesta al primer problema jurídico del asunto, así:

14 Fols. 2-25 Doc.2. Exp. Dig. 15 Numeral 2. Art.42 del Decreto 2591 de 1991.

Tabla 1: Requisitos de procedencia de la acción de tutela

Requisitos Resultado

Legitimación por activa

Se cumple. La acción es presentada por el señor Edwin Quiroz

Tabla 1: Requisitos de procedencia de la acción de tutela

Requisitos Resultado

Legitimación por activa

Se cumple. La acción es presentada por el señor Edwin Quiroz Martínez, titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, con ocasión de la falta de pago de las incapacidades generadas desde el 14 de junio de 2023 al 17 de mayo de 2024 14 en su favor.

Legitimación por pasiva

Se cumple. La ostenta FAMISANAR EPS, por ser la prestadora de salud a la cual está afiliado el actor y ante quien se presentaron las distintas solicitudes de incapacidades para que estas fueran reconocidas y pagadas 15. Por su parte, Colpensiones, también está legitimada por ser la AFP a la cual se encuentra afiliado el13-001-33-33-001-2024-00163-01

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16 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2018/T-278-18.htm 17 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2015/t-332-15.htm 18 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/SU428-16.htm 19 Doc. 04 exp. Dig. 20 https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2021/T-194-21.htm

18 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/SU428-16.htm 19 Doc. 04 exp. Dig. 20 https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2021/T-194-21.htm 21 Según la historia clínica allegada a este proceso, el actor padece de Tumor maligno de la cabeza del páncreas, Tumor de comportamiento incierto o desconocido del hígado, de la vesícula bil iar y del conducto biliar, Tumor benigno del páncreas, Tuberculosis Miliar, Tuberculosis de los intestinos, el peritoneo y ganglios mesentéricos accionante, por ende, le corresponde asumir las incapacidades después de los 180 días hasta los 540 días16.

Inmediatez

Se cumple. La tutelante estima como hecho vulnerador la falta de pago de incapacidades que datan desde el 14 de junio de 2023 hasta el 16 de mayo de 2024, es un lapso que no excede el termino razonable de 6 meses 17, entre la afectación y la interposición de la tutela, debe entenderse que, frente a los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso, la circunstancia vulneradora consiste en una omisión permanente en el tiempo18. Además, concuerda esta Sala con lo manifestado en el fallo de primera instancia, que el demandante solo obtuvo una decisión de no pago de sus incapacidades pro parte de la EPS (fol. 72-74 doc. 02) el 22 de mayo de 2024, habiéndose presentado la tutela el 23 de julio del mismo año19, dentro del término de 6 meses antes mencionado.

Subsidiariedad

72-74 doc. 02) el 22 de mayo de 2024, habiéndose presentado la tutela el 23 de julio del mismo año19, dentro del término de 6 meses antes mencionado.

Subsidiariedad

Se cumple. Conforme a lo plasmado en el marco normativo y jurisprudencial de este proveído, la tutela no es en principio el medio idóneo para obtener las pretensiones del actor, sin embargo, el juez constitucional no puede pasar por alto que la ausencia o dilación injustificada de las incapacidades afecta gravemente la condición económica del trabajador, así como sus derechos al mínimo vital y a la salud, pues éste deriva su sustento y el de su familia de su salario, que es suspendido temporalmente en razón a una afectación de su salud ; además, el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere. En ese orden, no representa solamente el desconocimiento de un derecho laboral, sino que también puede conducir a la transgresión de otros derechos fundamentales, tales como el derecho a la salud y al mínimo vital del peticionario20.

De igual forma, deben atenderse las condiciones especiales del actor que lo hacen un sujeto de especial protección constitucional, dadas las múltiples enfermedades que lo aquejan21 de manera persistente motivo por el cual desde el 14/06/2023 hasta el 16/05/2024 se le han prescrito incapacidades médicas continuas, cuya falta de pago lo sitúa en una posición de vulnerabilidad para obtener la protección de sus derechos, siendo entonces, esta acción resulta ser el medio idóneo y eficaz para su defensa.

continuas, cuya falta de pago lo sitúa en una posición de vulnerabilidad para obtener la protección de sus derechos, siendo entonces, esta acción resulta ser el medio idóneo y eficaz para su defensa.

Finalmente, frente a los derechos al debido proceso y seguridad social, es d able destacar que esta Sala ha admitido la13-001-33-33-001-2024-00163-01

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5.5.2 Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial.

Descendiendo al caso en concreto, el estudio que ha de realizar la Sala se concreta a los motivos de impugnación presentado por las accionadas, en ese sentido, se atenderá al siguiente orden:

  • incapacidades a cargo de Famisanar EPS.

La EPS recurrente, alega que el A -quo erró al ordenar el pago de las incapacidades causadas hasta el 31 de enero de 2024, a cargo de Famisanar EPS, cuando ya habían transcurrido los 180 primeros días de incapacidad.

Si bien, en principio, de conformidad con la ley le asiste razón a Famisanar cuando sostiene que únicamente le corresponde el pago de las incapacidades causadas a partir del 3 día y hasta el día 180; sin embargo, tal como lo indica en su escrito de impugnación, el artículo 142 del Decreto

cuando sostiene que únicamente le corresponde el pago de las incapacidades causadas a partir del 3 día y hasta el día 180; sin embargo, tal como lo indica en su escrito de impugnación, el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, por el cual se modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, exige que la EPS realice el concepto médico antes del día 120 de incapacidad y remita el mismo con destino a la AFP del paciente hasta el día 150, pues de no hacerlo, deberá asumir la mora en el pago hasta tanto demuestre haber enviado el referido concepto al fondo de pensiones.

Una vez verificada la relación de incapacidades realizada por el Juzgado de primera instancia, esta Sala tendrá en cuenta el mismo en la contabilización de los días de incapacidad generados por encontrarse acorde a las pruebas que obran en el proceso, sin embargo, se harán ciertas precisiones normativas frente al caso concreto, como se pasa a observar: Tomado sentencia primera instancia pág. 14

Total días de incapacidad: 327 (10+30+30+30+28+30+30+30+19+30+30+30) procedencia excepcional de la acción constitucional cuando se advierte una vulneración en el curso del trámite administrativo dispuesto para la obtención del pago de incapacidades las entidades imponen barreras ad ministrativas desproporcionadas, pues no atienden de forma juiciosa los requisitos legales ni hacen un estudio concreto de las peticiones de los usuarios, y en relación con este último criterio se entienden superados los requisitos.

Bajo este entendido, contrario a lo expuesto por las accionadas,

un estudio concreto de las peticiones de los usuarios, y en relación con este último criterio se entienden superados los requisitos.

Bajo este entendido, contrario a lo expuesto por las accionadas, dentro del asunto, sí se cumple el requisito de subsidiariedad.13-001-33-33-001-2024-00163-01

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SENTENCIA No.056/2024

SALA DE DECISIÓN No. 004

Como se aprecia del cuadro explicativo, los días acumulados realmente suman 327 días de incapacidad y no 335 como lo adujo el A-quo, debido a que, realizado el recuento de los días causados, se advierte entre la incapacidad del 25/08/2023 – 23/09/2023 y la del 22/09/2023 – 21/10/2023 se superponen 2 días, por tanto, el total entre estas fechas sería de 58 días y no de 60. Igualmente, entre las incapacidades del 21/12/2023 – 19/01/2024 y 14/01/2024 – 07/02/2024, se repiten 6 días, por ende, el total entre estos periodos corresponde realmente a 49 días22.

Así, d el registro de incapacidades, las fechas cuya responsabilidad, en principio, estarían a cargo de la EPS serían las comprendidas entre el 3 y 180 día de incapacidad, es decir, las generadas entre el 16 de junio de 2023 al 12 de diciembre del mismo año. Sin embargo, la en tidad prestadora de

principio, estarían a cargo de la EPS serían las comprendidas entre el 3 y 180 día de incapacidad, es decir, las generadas entre el 16 de junio de 2023 al 12 de diciembre del mismo año. Sin embargo, la en tidad prestadora de servicio de salud, incurrió en mora al no expedir el concepto de rehabilitación antes del 13 de octubre de 2023 (día 120 de incapacidad), ni remitir el mismo al fondo de pensiones antes del 1 2 de noviembre de 2023 (día 150 de incapacida d). En efecto, solo expidió el referido concepto el día 24 de enero de 2024 23, y lo envió a Colpensiones el día 3 0 de enero de 202424 (día 229 de incapacidad).

Bajo ese entendido, le corresponde asumir el reconocimiento y pago de las incapacidades causadas desde el 16-06-23 al 30-01-24, tal como lo dispuso el A-quo, por ende, dicha orden deberá confirmarse.

  • Sobre la orden impuesta a Colpensiones.

Por otro lado, tratándose de Colpensiones resulta claro que le corresponde asumir las incapacidades a partir del 31 -01-24, día siguiente a haber sido notificado del concepto emitido; sin embargo, el juzgador de primer grado se equivocó al extender la orden de reconocimiento y pago hasta el momento en el cual el accionante se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine su PCL, pues tal como lo sostuvo en la parte considerativa del fallo impugnado, la obligación legal de las AFP únicamente se extiende hasta el día 540 de incapacidad, y pasado dicho lapso, las incapacidades pasarían nuevamente a la EPS ,

como lo sostuvo en la parte considerativa del fallo impugnado, la obligación legal de las AFP únicamente se extiende hasta el día 540 de incapacidad, y pasado dicho lapso, las incapacidades pasarían nuevamente a la EPS , especialmente si no hay un concepto favorable de rehabilitación y la pérdida de capacidad laboral es inferior al 50%25.

Esta accionada sostiene que el A -quo ordenó el pago de incapa

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