TA BOL-13001333300120240019801-(15-08-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300120240019801-(15-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Rad. 13001-33-33-001-2024-00198-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 52 /2024
SALA DE DECISIÓN No. 001
Cartagena de Indias D. T. y C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Acción de Tutela Radicado 13001-33-33-001-2024-00198-01 Accionante Nelly Del Rosario Rodríguez Flórez Accionada Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia – Rama Judicial y Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Tema Improcedencia de corrección historia laboral cuando no está acreditado perjuicio irremediable Magistrado Ponente Oscar Iván Castañeda Daza
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 01 a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena.
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA.
3.1.1. Pretensiones1.
La accionante solicita que se tutelen sus derechos fundamentales de habeas data, seguridad social y debido proceso. En consecuencia, pide
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA.
3.1.1. Pretensiones1.
La accionante solicita que se tutelen sus derechos fundamentales de habeas data, seguridad social y debido proceso. En consecuencia, pide que se ordene a Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia – Rama Judicial que asuma la mora por la falta de consistencia en su historia laboral y proceda hacer los pagos correspondientes para regularizar su situación laboral.
Folio 3 archivo 1, expediente electrónico “01PrimeraInstancia”Rad. 13001-33-33-001-2024-00198-01
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SALA DE DECISIÓN No. 001
Además, requiere que Colpensiones realice las correcciones sobre las inconsistencias en su historia laboral y aplique el lineamiento jurisprudencial dispuesto por la Corte Suprema de Justicia.
3.1.2. Hechos2.
Manifiesta la actora, en síntesis, que Colpensiones por medio de la Resolución No. 2021 -6040197 de 21 de septiembre de 2021 le concede pensión de vejez conforme a la información contenida en su historia laboral. Sin embargo, indica que su historia laboral presenta inconsistencias , específicamente en la base de cotización salarial y en los periodos reportados como cotizados.
pensión de vejez conforme a la información contenida en su historia laboral. Sin embargo, indica que su historia laboral presenta inconsistencias , específicamente en la base de cotización salarial y en los periodos reportados como cotizados. Afirma la accionante, que está laboralmente activa y desde el 2019 busca que se corrijan las inconsistencias mencionadas, toda vez que al momento en que se decida su retiro de la administración judicial debe realizarse una reliquidación, por lo que es necesario que se efectúen las correcciones desde este momento. El 6 de febrero de 2023 , la accionante presentó petición ante la oficina de recursos humanos de la Administración Seccional y el 14 de septiembre de 2023 presentó petición ante Colpensiones, solicitando la corrección de las inconsistencias en su historia laboral. Sin embargo, Colpensiones no respondió la petición mencionada por lo que la actora instauró acción de tutela y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Cartagena amparó el derecho de petición y con ocasión a ello, la entidad responde la solicitud. Por la respuesta de Colpensiones, la accionante present ó nuevamente petición ante la administración judicial el 5 de febrero de 2024, comunicando la información señalada por la administradora de pensiones , en donde afirma que se procederá a un cobro activo contra la Rama Judicial por los pagos inconclusos en los días cotizados de diferentes afiliados en situaciones similares.
2 Folio 1-2 del archivo “01Demanda” del expediente digitalizado.Rad. 13001-33-33-001-2024-00198-01
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Enfatiza que aún está activa en la Rama Judicial y al momento de su retiro puede verse afectada su futura pensión si no se realizan las correcciones en su historia laboral.
3.2. CONTESTACIÓN
3.2.1. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia – Rama Judicial – Seccional Bolívar3
Expone que la señora Nelly del Rosario Rodríguez Flórez, según información que reporta en el aplicativo de nómina de la entidad, está vinculada con la Rama Judicial desde el 16 de octubre de 1990 y a la fecha se desempeña en el cargo de secretaria municipal en el Juzgado 006 Penal Municipal de Cartagena.
Afirma que la presunta deuda no es por el no pago de los aportes de la señora Nelly Rodríguez, sino que obedece a las inconsistencias no aclaradas por Colpensiones. Por tanto, precisa que la Seccional ha sido diligente, solicitando la aclaración y corrección ante Colpensiones. Además, ha efectuado los aportes que le corresponde como empleador.
Indica que la presunta mora no impide que la accionante radique ante Colpensiones solicitud de reliquidación pensional al momento de su retiro del servicio, dado que la entidad está en el deber de liquidar la prestación con la información que en su momento repose en la historia laboral, sin que
Colpensiones solicitud de reliquidación pensional al momento de su retiro del servicio, dado que la entidad está en el deber de liquidar la prestación con la información que en su momento repose en la historia laboral, sin que afecten las situaciones que el empleador ostente con la administradora de pensiones.
3.2.2. Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones4
Solicita que se deniegue la acción de tutela porque la misma es improcedente, comoquiera que la acción no cumple con los requisitos de procedibilidad dispuestos en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Además, Señala que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno, por cuanto no tiene trámite pendiente que resolver a favor de la accionante.
3 Archivo 09 de la carpeta “01PrimeraInstancia” 4 Archivo 10 de la carpeta “01PrimeraInstancia”Rad. 13001-33-33-001-2024-00198-01
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Hace referencia a la inexistencia del hecho vulnerador por cuanto Colpensiones no tiene pendiente resolver algún trámite de la accionante. Por otro lado, Colpensiones menciona la protección del patrimonio público, indicando que es un derecho colectivo que los jueces constitucionales no pueden irrespetar.
Expone que el habeas data en historia laboral implica que Colpensiones
Por otro lado, Colpensiones menciona la protección del patrimonio público, indicando que es un derecho colectivo que los jueces constitucionales no pueden irrespetar.
Expone que el habeas data en historia laboral implica que Colpensiones aplique la información a la historia laboral de conformidad con la información reportada en la planilla de aportes por el empleador, o las certificaciones laborales de CETIL, según sea el caso.
Precisa que la imputación de los pagos en la historia labora del afiliado solo es procedente cuando se hace efectivo el pago de los aportes respectivos, dado que con los recursos financiarán las prestaciones de quienes sean considerados como pensionados.
Finalmente, expone el carácter subsidiario de la acción de tutela, por cuanto la accionante cuanto con los recursos ordinarios para salvaguardar los derechos que indica vulnerados.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5
Mediante sentencia de fecha 10 de septiembre de 2024, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena decidió lo siguiente:
“Primero: Rechazar por improcedente la solicitud de amparo respecto de las pretensiones encaminadas a que se ordena actualización y/o corrección de la historia labora de la actora”. “Segundo: Amparar el derecho fundamental de petición de la señora
NELLY ROSARIO RODRIGUEZ FLOREZ vulnerado por la DIRECCION
EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL – OFICIONA DE
RECURSOS HUMANOS”.
Como fundamento de su decisión, se expuso en la sentencia de primera instancia que, con respecto a la primera de las pretensiones, resulta improcedente porque en este caso no se satisface el requisito de
RECURSOS HUMANOS”.
Como fundamento de su decisión, se expuso en la sentencia de primera instancia que, con respecto a la primera de las pretensiones, resulta improcedente porque en este caso no se satisface el requisito de subsidiariedad, toda vez que se tiene mecanismos alternos de defensa para pedir la corrección de su historia laboral.
5 Archivo 14 del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-001-2024-00198-01
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Adicionalmente, este proceso solo sería pertinente si existiera un perjuicio irremediable para la accionante, lo cual para el respectivo caso concreto no se encuentra acreditado, además la actora actualmente se encuentra laboralmente activa, por lo cual, s e infiere que no se encuentra un perjuicio sobre su derecho a la seguridad social y mínimo vital. Ahora bien, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial vulneró el derecho de petición de la accionante, toda vez que la parte actora presentó solicitud el día 6 de febrero de 2024, sin recibir respuesta de fondo al respecto.
3.4. IMPUGNACIÓN6
La accionante impugnó la sentencia de primera instancia manifestando que el principio de subsidiariedad si se acredita, puesto que la accionante está ante una situación grave e irremediable que hace obligatoria la
3.4. IMPUGNACIÓN6
La accionante impugnó la sentencia de primera instancia manifestando que el principio de subsidiariedad si se acredita, puesto que la accionante está ante una situación grave e irremediable que hace obligatoria la protección excepcional de sus derechos , dado que padece de cáncer pulmonar grado 4 con metástasis en cerebro desde el 2022, de acuerdo con la historia clínica que aporta, situación que representa una amenaza inminente para su vida , lo que le impide atravesar un proceso labora l de varias etapas. 3.4.1. Trámite de la impugnación.
A través de auto de fecha 17 de septiembre de 2024 7, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación interpuesta oportunamente por la parte accionada, contra el fallo de tutela de 10 de septiembre de 2024.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente, se observa que, en desarrollo de las etapas procesales, no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA.
6 Archivos 16 a 20 del expediente digital. 7 Archivo 21 expediente digital.Rad. 13001-33-33-001-2024-00198-01
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Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferi da en pri mera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
¿Resulta procedente la acción de tutela para ordenar a las accionadas que efectúen la corrección de la historia laboral de la actora?
En caso afirmativo, habrá de establecerse si:
¿Vulnera las accionadas el derecho fundamental al habeas data, seguridad social y al debido proceso, al no corregir la historia laboral de la accionante?
5.3. TESIS
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia . En ese sentido , sostendrá que la acción de tutela es improcedente en el presente asunto, para salvaguardar los derechos derivados de la corrección de la historia laboral que solicita la accionante. Por otro lado, se confirmará el amparo reconocido por el Juez de primera instancia en lo que concierne al derecho de petición.
para salvaguardar los derechos derivados de la corrección de la historia laboral que solicita la accionante. Por otro lado, se confirmará el amparo reconocido por el Juez de primera instancia en lo que concierne al derecho de petición.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala tomará como fundamento las siguientes normas y jurisprudencia:
- Artículos 86 de la Constitución Política - Sentencias de la Corte Constitucional T – 007 de 2019, T – 133 de 2020, T – 037 de 2018, T – 243 deRad. 13001-33-33-001-2024-00198-01
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2019, T – 679 de 2017, sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela.
- Sentencias de la Corte Constitucional T -049 de 2023, T -509 de 2020, T026 de 2023, T -113 de 2021, T -585 de 2019 , T-187 de 2023 y C-163 de 2019 sobre los derechos fundamentales al habeas data, seguridad social y al debido proceso.
5.5. CASO CONCRETO
5.5.1. Relación de pruebas relevantes
sobre los derechos fundamentales al habeas data, seguridad social y al debido proceso.
5.5. CASO CONCRETO
5.5.1. Relación de pruebas relevantes
- Oficio de 24 de mayo de 2023, dirigido a Colpensiones, emitido por la
Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial 8.
- Petición de 3 de agosto de 2023 dirigida ante Colpensiones, suscrita por
Nelly Rodríguez Flórez9.
- Petición de 5 de febrero de 2024, dirigida ante la Dirección de
Administración Judicial – Sede Cartagena10.
- Respuesta de Colpensiones de 2 de febrero de 2024 11.
- Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas Seguridad de Cartagena, sentencia de 9 de enero de 2024, amparando el derecho de petición de la señora Nelly del Rosario Rodríguez Flórez 12.
- Resumen de semanas cotizadas de 24 de agosto de 2024 13.
- Historia clínica de la Sociedad de Cancerología de la Costa S.A.S. de fecha 4 de julio de 202214.
5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico
8 Folio 1-2 del Archivo 02Anexos del expediente de primera instancia. 9 Folio 3 del Archivo 02Anexos del expediente de primera instancia. 10 Folio 8-9 del Archivo 02Anexos del expediente de primera instancia. 11 Folio 10-19 del Archivo 02Anexos del expediente de primera instancia. 12 Folio 19-36 del Archivo 02Anexos del expediente de primera instancia.
10 Folio 8-9 del Archivo 02Anexos del expediente de primera instancia. 11 Folio 10-19 del Archivo 02Anexos del expediente de primera instancia. 12 Folio 19-36 del Archivo 02Anexos del expediente de primera instancia. 13 Folio 1-17 del Archivo 02Anexos del expediente de primera instancia. 14 Folio 4-12 del Archivo 15 impugnación del expediente de primera instancia.Rad. 13001-33-33-001-2024-00198-01
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Con el objetivo de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala abordará en primer término la procedencia de la acción de tutela.
5.5.2.1. Estudio de procedencia de la acción
Está acreditado en el presente asunto que la accionante solicitó ante Colpensiones y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia – Rama Judicial la corrección de su historia laboral.
En la sentencia de primera instancia se decidió declarar improcedente el amparo de los derechos relacionados con la actualización y/o corrección de la historia laboral de la accionante, por no encontrarse acreditada la configuración de un perjuicio irremediable.
La parte actora presentó impugnación señalando que la señora Nelly Del Rosario Rodríguez Flórez padece de cáncer pulmonar grado 4 con
configuración de un perjuicio irremediable.
La parte actora presentó impugnación señalando que la señora Nelly Del Rosario Rodríguez Flórez padece de cáncer pulmonar grado 4 con metástasis en cerebro desde el año 2022 , lo que permite superar el requisito de subsidiariedad.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T -187 de 202315 declaró procedente un asunto donde se discutía la corrección de una historia laboral, toda vez que la accionante acreditó estar en un estado de extrema pobreza, por lo que la falta de ajuste de su historia laboral impedía que esta accediera a su derecho pensional, lo que a su vez afectaba sus derechos a la seguridad social y mínimo vital.
Sin embargo, en el presente asunto se advierte que la señora Nelly Del Rosario Rodríguez Flórez está activa laboralmente, quien se desempeña como s ecretaria Municipal en el Juzgado 006 Penal Municipal de Cartagena, de acuerdo con el informe aportado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia – Rama Judicial, lo que permite acreditar que los derechos al mínimo vital y seguridad social no están siendo afectados por la eventual falta de corrección de la historia laboral de la accionante.
15 Corte Constitucional, sentencia T-187 de 2023.Rad. 13001-33-33-001-2024-00198-01
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En ese norte, la señora Nelly Del Rosario Rodríguez Flórez cuenta con las acciones para reclamar la corrección de su historia laboral, mediante un proceso judicial laboral ordinario.
La Sala no pasa desapercibido que, a través de la impugnación interpuesta, la actora expuso que padece de cáncer pulmonar grado 4 desde el año 2022 y para acreditar ello aportó historia clínica. No obstante, la lamentable condición de salud que presenta la accionante no impone flexibilizar el requisito de subsidiariedad para ordenar la eventual corrección de su historia laboral, dado que se reitera, la señora Nelly Del Rosario Rodríguez Flórez está afiliada al Sistema de Seguridad Social, de acuerdo con el trabajo que desempeña en la Rama Judicial y ta l como lo ha señalado en la acción de tutela, esta pretende que se corrija su historia laboral para que no se afecte su futura pensión, por lo que en este momento no existe amenaza a su eventual derecho pensional y tampoco se avizora un perjuicio irremediable que imponga amparar su derecho al mínimo vital y seguridad social por la falta de corrección de su historia laboral.
En el mismo tenor, en la sentencia T-168 de 2020 la Corte Constitucional declaró improcedente la acción de amparo de una persona diagnosticada con leucemia mieloide, porque su derecho al mínimo vital no estaba siendo
En el mismo tenor, en la sentencia T-168 de 2020 la Corte Constitucional declaró improcedente la acción de amparo de una persona diagnosticada con leucemia mieloide, porque su derecho al mínimo vital no estaba siendo afectado, en los términos que se exponen a continuación: “De otra parte, la Corte estima que no se configura un perjuicio irremediable que torne procedente la acción de tutela de manera transitoria, pues, a pesar de que la señora Rengifo López tiene un diagnóstico de leucemia mieloide aguda, no se probó una potencial afectación a su mínimo vital u otro derecho fundamental, derivada de la falta de pago de las incapacidades. Incluso, en enero de 2019, Colpensiones le reconoció una pensión de invalidez en cuantía de $2,644,547, lo cual desvirtúa la carencia de ingresos económicos afirmada en la demanda. En consecuencia, no se aprecia alguna circunstancia apremiante, urgente e impostergable que demande la intervención del juez constitucional.”16.
16 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Sentencia T-168 de 2020.Rad. 13001-33-33-001-2024-00198-01
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Concluye la Sala que, en el caso de la actora, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, por cuanto, no está demostrado que confluyen las circunstancias particulares adicionales que l a ubiquen en una situación especial de vulnerabilidad que justifique la inmediata intervención del juez constitucional en este asunto, pues para ello, se requiere la demostración del daño causado , materializado en la vulneración de sus derechos fundamentales, lo cual no está acreditado en el caso concreto.
Tampoco se evidencia que resulte desproporcionado para l a accionante agotar los mecanismos ordinarios de defensa con que cuenta, como lo afirma en su escrito de impugnación, pues no se acreditó al menos sumariamente la incapacidad económica, le impida ventilar la controversia ante la jurisdicción ordinaria , ni que se encuentre en riesgo su derecho fundamental al mínimo vital.
5.5.2.2. Sobre el derecho de petición ampar ado en la sentencia de primera instancia
De otra parte, advierte la Sala que, de manera concomitante con la impugnación interpuesta, a través de memorial , la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia – Rama Judicial informa que cumplió con el fallo de primera instancia, indicando que respondió la petición interpuesta por la accionante.
Pese a lo expuesto, la Sala confirmará el fallo proferido por el Juzgado
Seccional de Administración de Justicia – Rama Judicial informa que cumplió con el fallo de primera instancia, indicando que respondió la petición interpuesta por la accionante.
Pese a lo expuesto, la Sala confirmará el fallo proferido por el Juzgado Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena , dado que, al momento de proferirse esa providencia se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.
A su vez, la actuación adelantada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia – Rama Judicial se adoptó únicamente en cumplimiento de la sentencia de primera instancia y no como actuación voluntaria de la entidad para evitar la afectación de los derechos fundamentales de la señora Nelly Del Rosario Rodríguez Flórez. En todo caso, la actuación fue posterior a la emisión de la sentencia de primera instancia, por lo que no hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Rad. 13001-33-33-001-2024-00198-01
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V.- FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 10 de septiembre de 2024, proferida
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V.- FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 10 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Comuníquese la presente providencia al juzgado de origen y, remítase el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la Corte Constitucional para su eventual revisión .
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha.