TA BOL-13001333300120240020701-(01-11-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300120240020701-(01-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.070/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004
Cartagena D. T. y C., primero (01) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES. Acción TUTELA Radicado 13-001-33-33-001-2024-00207-01 Accionante MILENA LÓPEZ DÍAZ como agente oficioso de JAIME LÓPEZ DÍAZ. Accionado SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE CARTAGENA; FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Vinculado MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. Tema Confirma - Procedencia de la tutela para estudiar el reconocimiento de una sustitución pensional de un hijo invalido - El derecho sustancial debe prevalecer ante las formalidades que constituyen barreras injustificadas. Derechos alegados Mínimo vital, seguridad social y debido proceso. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II. PRONUNCIAMIENTO. La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la impugnación presentada por la parte accionante1, la Secretaria de Educación de Cartagena2, y el Distrito de Cartagena3, contra la sentencia del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)4, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Cartagena, mediante la cual se amparan los derechos fundamentales de petición, seguridad social y debido proceso. III. ANTECEDENTES. 3.1. Pretensiones5. En ejercicio de la acción de tutela,
el accionante solicita que se tutelen sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y debido proceso. En consecuencia, se ordene a la Secretaría de Educación de Cartagena y al FOMAG realizar los trámites correspondientes para el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente al señor Jaime López Díaz, en virtud de la pensión de jubilación que tenia en vida la Sra. Maritza López Díaz, por ser jubilada del FOMAG, y a su vez ordenar su inclusión en nómina de jubilados y se ordene el pago del retroactivo pensional.
1Fol.2-5. Doc.12. Exp. Digital 2 Fol.2-4.Doc.13. Exp. Digital 3 Fol.2-6.Doc.14. Exp. Digital 4 Doc.10. Exp. Digital 5 Fol.4.Doc. 01 Exp. Digital13-001-33-33-001-2024-00207-01
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3.2. Hechos6. La parte actora relató que el día 23 de junio de 2023, mediante solicitud interpuesta por el Sistema Humano en Línea, bajo el radicado CARTA20230721SPT12836, solicitó sustitución pensional en favor del Sr. Jaime López Díaz, en calidad de hijo inválido de la Sra. Maritza López Díaz, como jubilada del FOMAG, sin embargo, por medio de Resolución No. CARTAPENRES2024-0000071, se negó el reconocimiento y pago reclamado, por cuanto “la fecha de examen de invalidez es posterior a la fecha de fallecimiento de la docente”. Seguidamente, se interpuso recurso de reposición de fecha 05 de julio de este año, con radicado CTG2024ER011943, contra la decisión anterior; no obstante, a la fecha las entidades accionadas no se han pronunciado al respecto. Por lo anterior, se presentó acción de tutela contra la Secretaría de Educación de Cartagena y el FOMAG, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado 15 Administrativo de Cartagena, siendo declarada improcedente a través de proveído del 23 de junio de 2024, ante la existencia de un recurso de reposición pendiente por resolver, lo cual impedía tener por superada les subsidiariedad. Tal decisión, fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio de la sentencia del 29 de agosto de 2024, Con posterioridad, el día 03 de septiembre de 2024, la Secretaría de Educación de Cartagena, se pronunció evasivamente y no resolvió de fondo el recurso de reposición. Explicó que, mediante Dictamen
No. 73198219 del 30 de agosto de 2022 emitido por la Junta Regional de invalidez, el señor Jaime López Diaz, fue calificado con un PCL del 53,90%, y la fecha de estructuración fue el día 07 de abril de 2021, sin embargo, este fue corregido por medio de acta especial de corrección de fecha de 25 de junio de 2024, y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar modificó la calificación en un 58.90% de PCL y reconoció como nueva fecha de estructuración el 01 de junio de 1982, es decir, la fecha de nacimiento del accionante, por ende, este se hace beneficiario de la sustitución pensional en calidad de hijo invalido. 3.4. CONTESTACIÓN 3.4.1 SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CARTAGENA7. Ell 11 de septiembre de 2024, la entidad rindió informe dentro del presente asunto, señalando que la acción de tutela es improcedente, por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no son responsables de la 6 Fol.1-4. Doc. 01 Exp. Digital 7 Fols. 2-7.Doc. 05. Exp. Digital13-001-33-33-001-2024-00207-01
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vulneración de los derechos alegados, por cuanto la solicitud fue radicada por medio del aplicativo Humano en línea, y negada por la entidad responsable de la aprobación e inclusión en nómina de pensionados, por medio de Resolución No. CARTAPENRES2024-0000071 del 4 de junio de 2024 y el recurso de reposición fue resuelto mediante Oficio CTG2024EE014079 de fecha 03 de septiembre de 2024, lo cual denota la existencia de un hechos superado. Así las cosas, la Secretaría de Educación no tiene la competencia para recibir en físico, ni por medio de correo electrónico, las prestaciones de los docentes o beneficiarios. Bajo ese entendido, el FOMAG-Fiduprevisora S.A., es la entidad que puso a disposición de los docentes y directivos docentes el módulo de humano en línea, para la radicación por parte del docente o sus beneficiarios la ejecución del trámite de las solicitudes de prestaciones económicas. Finalmente, solicita sea vinculada la Fiduprevisora S.AMinisterio de educación Nacional-FOMAG, la cual es la encargada del estudio y aprobación y pago de las solicitudes de prestaciones económicas presentadas por los docentes. 3.4. MINISTERIO DE EDUCACIÓN8. El 16 de septiembre de 2024, el Ministerio de Educación rindió informe dentro del asunto alegando su falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que el despacho no vinculó a esta entidad como accionada ni del escrito de tutela se desprende que este dirigido en su contra, sino que, probablemente por un error involuntario fueron notificados de la presente acción. Adicionalmente, la Fiduprevisora S.A., es ajena a las competencias del Ministerio de Educación Nacional. 3.4. FIDUPREVISORA9. El 16 de septiembre de 2024, la Fiduprevisora S.A., señaló que consultó en el aplicativo humano en
la Fiduprevisora S.A., es ajena a las competencias del Ministerio de Educación Nacional. 3.4. FIDUPREVISORA9. El 16 de septiembre de 2024, la Fiduprevisora S.A., señaló que consultó en el aplicativo humano en línea, y efectivamente, se observa solicitud de sustitución pensional presentada por el actor, la cual fue resuelta mediante acto administrativo debidamente notificado. Explicó que, la entidad fiduciaria no es competente para realizar reconocimientos, modificaciones, correcciones, adiciones, ni de realizar pago alguno, mientras no exista el acto administrativo que así lo determine, por ello, las únicas funciones con la que cumple Fiduprevisora S.A en calidad de vocera y administradora del FOMAG, es la de estudiar los proyectos del actos administrativo que remiten las secretarias de educación a nivel 8 Fols. 2-4 Docs. 06 y 07 Exp.Digital 9 Fol. 3-11.Doc.08. Exp.Digital13-001-33-33-001-2024-00207-01
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nacional y en segundo lugar, pagar la prestaciones sociales reconocidas por medio de la resolución, que únicamente puede promulgar la Secretaría de Educación. En ese sentido, a la fecha no se ha recibido acto administrativo que reconoce la prestación reclamada por el actor, y tampoco se ha radicado petición alguna pues las peticiones se han efectuado directamente a la secretaria de educación. Además, hace énfasis que, el documento al cual hace alusión el demandante es una solicitud de prestación económica, la cual debe ser radicada ante la Secretaría de Educación Departamental y no un derecho de petición que deba ser radicado al FOMAG, por lo cual se advierte la inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales y solicita declarar la improcedencia de la tutela. 3.5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA10. El día 24 de septiembre de 2024, el Juzgado de primera instancia emitió sentencia por la cual amparó el derecho fundamental a la seguridad social, al debido proceso y de petición del señor Jaime López Díaz. En primer lugar, el A-quo desestimó la configuración de la cosa juzgada, pues a pesar de que la acción de tutela tramitada ante el Juzgado 15 Administrativo de Cartagena tiene identidad de partes, objeto y causa con la presente acción, en aquella oportunidad debido a la improcedencia declarada, no se estudió de fondo sobre el derecho a la sustitución pensional del accionante, observándose la ocurrencia de un nuevo hecho, como lo es la respuesta al recurso de reposición. Para el Despacho, si bien el escrito de tutela, no solicita expresamente la protección del derecho fundamental de petición,
se encuentran cumplidos los supuestos para su amparo, pues si bien se emitió una respuesta al recurso de reposición presentado contra la decisión que negó la sustitución pensional debido a que la fecha de estructura con de la invalidez fue con posterioridad al deceso de la causante; dicha respuesta, no contienen una valoración del auto aclaratorio de la fecha de estructuración y el porcentaje de PCl expedido por la JRCIB, aportado con ocasión del recurso y el cual tiene incidencia directa en la decisión a adoptar, lo cual constituye una barrera injustificada en el trámite. En ese sentido, concluyó que, el accionante tiene derecho a que el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. CARTAPENRES2024-0000071 de fecha 04/06/2024 le sea resuelto de forma clara, completa y congruente con lo solicitado, donde además se valoren todos los elementos de prueba que obren en el expediente administrativo 10 Doc.10. Exp. Digital13-001-33-33-001-2024-00207-01
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Por otro lado, encontró improcedente ordenar el reconocimiento y pago de la pensión solicitada, por cuanto a la tutela no fueron suministrados elementos probatorios suficientes en el cual se demuestre el derecho a la sustitución pensional pretendida por el accionante, tales como la calidad de hijo del señor Jaime López Díaz respecto de la causante, ni la calidad de pensionada de ésta última, así como el hecho de su fallecimiento o la dependencia económica del accionante respecto de la causante. Aclaró que si bien, dichas circunstancias no fueron objeto de discusión dentro del trámite administrativo, debía hacer un mínimo esfuerzo probatorio por acreditar ante el juez constitucional el cumplimiento de los requisitos legales. 3.6. IMPUGNACIÓN 3.6.1 PARTE ACCIONANTE 11. La parte accionante cuestionó el ordinal tercero de la decisión anterior, manifestando que en la Resolución No. CARTAPENRES2024-0000071, estaban plenamente justificados los requisitos legales para que el actor se le reconociera la pensión de sobrevivientes de su fallecida madre, en calidad de hijo inválido, pues el conflicto únicamente se centraba en la fecha de estructuración de PCL, la cual corresponde a la fecha de nacimiento del actor, como se puede corroborar en el acta especial de corrección de caso Jaime López Díaz, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Por lo anterior, argumenta haber aportado a la presente impugnación los documentos presentados a la parte accionada, que acreditan el cumplimiento de los requisitos para acceder al reconocimiento pensional, y se revalúe la decisión tomada por el A-quo. Finalmente solicita, ordenar a la Secretaria de Educación Distrital a reconocer y pagar la sustitución pensional a favor del actor, con el retroactivo pensional al cual tiene derecho, desde el mes de diciembre del año 2019, hasta la fecha de inclusión en nómina de
por el A-quo. Finalmente solicita, ordenar a la Secretaria de Educación Distrital a reconocer y pagar la sustitución pensional a favor del actor, con el retroactivo pensional al cual tiene derecho, desde el mes de diciembre del año 2019, hasta la fecha de inclusión en nómina de jubilados del FOMAG, junto con las mesadas pensionales, no obstante, pretende que se deje en firme y se dé obligatorio cumplimiento a lo estipulado en el numeral primero y segundo del fallo dictado por el A-quo. 3.6.2 SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CARTAGENA12 La entidad se opuso a lo estipulado en el ordinal segundo del fallo de primera instancia, frente al término de 5 días otorgados para resolver la solicitud presentada por el actor, pues considera que el fundamento del asunto se basa en otorgar o negar el derecho pensional, el cual ya fue negado por la entidad y al omitir del fallo a la Fiduprevisora S.A., que es la entidad 11 Fol.2.5. Doc. 12. Exp. Digital 12 Fol.2-4. Doc.13. Exp. Digital13-001-33-33-001-2024-00207-01
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encargada de analizar la solicitud e impartir la aprobación, se hace necesario que el actor interponga nuevamente la petición en la plataforma Humano en Línea con los soportes y nuevas pruebas. Así las cosas, la sentencia emitida por el A-quo es imposible de cumplir pues el conflicto suscitado no podría resolverse sin la intervención de la Fiduprevisora, quien se encarga de la aprobación del proyecto para que sea reconocida la prestación. En ese sentido, el actor debe ingresar a la plataforma Humano en Línea, por cuanto se evidencia en la plataforma el estado “finalizado “a ante la expedición de la resolución de negación CARTAPENRES2024-0000071 de fecha 04/06/2024, ya que el actor no presentó el recurso por la plataforma, y esta tuvo aceptado el vencimiento del término para interponer dicho recurso, por lo cual finalizó el trámite. Esta situación le impide a la Secretaría desatar el recurso mediante la liquidación de un nuevo acto administrativo. Ahora bien, radicada esta solicitud, la Secretaria de Educación procederá a realizar el trámite en la plataforma conforme a las nuevas pruebas allegadas, con el fin de que la Fiduprevisora S.A, dicte su aprobación o negación, para que, con posterioridad, se firme el acto administrativo. 3.6.3 DISTRITO DE CARTAGENA13 El ente territorial cuestionó el fallo de primera instancia, manifestando que sí se resolvió de fondo el recurso de reposición presentado, y la sociedad fiduciaria negó la prestación debido a que con la solicitud fue adjuntado dictamen de pérdida de la capacidad laboral con fecha de estructuración
del 7 de abril de 2021, esto es, posterior al fallecimiento de la docente el cual fue el 10 de noviembre de 2019. Así las cosas, a juicio de la entidad, solo fue con el mecanismo de control que el actor aportó el acta especial de corrección, sin embargo, esta acta no fue suministrada en la solicitud inicial, por ello, debe radicar una nueva solicitud de sustitución pensional, para el análisis y la valoración de la Fiduprevisora S.A. Además, manifestó que la Secretaria de Educación Distrital, no puede llevar a cabo la expedición del acto administrativo, sin la aprobación previa de la Fiduprevisora S.A., por lo cual el accionante debe radicar la solicitud con los documentos probatorios suficientes para el reconocimiento y pago de la prestación reclamada, por ende, se debe radicar nuevamente la solicitud en la plataforma Humano en línea, para surtir el debido trámite. 13 Fol.2-6. Doc. 14. Exp. Digital13-001-33-33-001-2024-00207-01
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3.7 ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de fecha 04 de octubre de 202414 proferido por el Juzgado de primera instancia, se concedieron las impugnaciones interpuestas contra la sentencia, siendo asignado el conocimiento del mismo a este Tribunal, de conformidad con el reparto efectuado el 08 de octubre de 202415, por lo que se dispuso su admisión mediante proveído del mismo día16. IV. CONTROL DE LEGALIDAD. Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada. V. CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia. Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5.2. Problema jurídico. De conformidad con los argumentos de la impugnación presentada, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado, se circunscribe a determinar si: ¿En el presente asunto, se cumplen con los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela para estudiar de fondo la pretensión de reconocimiento de sustitución pensional? De resultar positiva la respuesta al interrogante anterior, se estudiará si: ¿ Debe revocarse el fallo del A-quo, ya que para resolver de fondo el recurso de reposición, se hace necesario que el accionante presente el acta de corrección de su calificación por el Sistema de Humano en Línea? En caso de mantenerse el amparo, ¿debe ampliarse el término de 5 días concedido para el efecto? ¿Hay lugar a ordenar vía tutela en forma directa el reconocimiento de la sustitución pensional del actor? 14 Doc.15 Exp. Dig 15 Doc.17.
En caso de mantenerse el amparo, ¿debe ampliarse el término de 5 días concedido para el efecto? ¿Hay lugar a ordenar vía tutela en forma directa el reconocimiento de la sustitución pensional del actor? 14 Doc.15 Exp. Dig 15 Doc.17. Exp. Dig 16 Doc. 18. Exp. Dig13-001-33-33-001-2024-00207-01
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5.3. Tesis de la Sala. Una vez demostrado el cumplimiento de los requisitos de procedencia de esta acción, esta Sala confirmará el fallo apelado, por cuanto la exigencia de que el accionante presente nuevamente los documentos a los cuales tuvo acceso la Secretaría de Educación Distrital, impiden la prevalencia del derecho sustancial de un sujeto de especial protección sobre la formalidad de un trámite, constituyendo entonces una barrera injustificada. Además, el término concedido se estima razonable, teniendo en cuenta que la entidad dejó fenecer el plazo para resolver de fondo el recurso de reposición, y dada la situación del actor, no puede seguir prolongándose en el tiempo. Por otro lado, si bien se demostró que la fecha de estructuración de la invalidez fue anterior al fallecimiento de la actora, contrario al motivo por el cual se negó la prestación, y con la impugnación se allegaron documentos adicionales; la orden emitida por el A-quo se estima suficiente para la protección efectiva de los derechos involucrados, teniendo en cuenta el carácter residual de esta acción. 5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela, (ii) Reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del magisterio (iii) Derecho fundamental de petición; (iv) Derecho a la seguridad social y debido proceso(v) Caso concreto. 5.4.1. Generalidades de la acción de tutela. La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares. Se trata entonces, de un
de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares. Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.13-001-33-33-001-2024-00207-01
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Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso. 5.4.2. Pensión de sobreviviente de hijos en situación de invalidez Al respecto, se acogen las consideraciones expuestas por la honorable Corte Constitucional, en sentencia de tutela 225 de 202317, T-392 de 202018, T-373 de 201519 Artículo 47 de la ley 100 de 199320, C-120 de 202021, T-730 de 2012, T-617 de 2019, T-471 de 2014, T-245 de 202322. 5.4.3 Derecho a la seguridad social y debido proceso Sentencia T-265 de 202223, T-690 de 201424, T-523 de 202025, T-468 de 201026. 5.5. CASO CONCRETO. 5.5.1 Estudio de procedencia de la acción de tutela. Teniendo en cuenta los hechos planteados en el escrito de tutela, su contestación, y los argumentos expuestos, corresponde a la Sala dar respuesta al primer problema jurídico del asunto, así: Tabla 1: Requisitos de procedencia de la acción de tutela Requisitos Resultado Legitimación por activa
Se cumple. La acción es presentada por la señora Milena López Diaz quien manifiesta actuar en calidad de agente oficiosa del señor Jaime López Díaz, en virtud del estado de salud mental que padece27, de lo cual se deduce que, el titular del derecho no se halla en condiciones de interponer la acción para obtener la protección de sus derechos 17 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2015/T-490-15.htm 18 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2020/T-392-20.htm 19 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2015/t-373-15.htm 20https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2020/C-120-20.htm 21 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2020/C-120-20.htm 22 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2023/T-245-23.htm 23 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2022/T-265-22.htm 24 https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2014/T-690-14.htm 25 https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=163256 26 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2010/T-468-10.htm 27 Fol.22. Doc.01.Exp. Digital Sufre de retraso mental moderado, trastorno afectivo bipolar no especificado, esquizofrenia paranoide.13-001-33-33-001-2024-00207-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.070/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 fundamentales en forma directa, pues inclusive requiere de la ayuda de terceros para desarrollar sus necesidades básicas de la vida diaria. Legitimación por pasiva Se cumple. La ostenta la Secretaría de Educación del Distrito de Cartagena y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por ser las entidades encargadas del reconocimiento y posterior pago de la prestación solicitada, como quiera que la causante ostentaba la calidad de docente pensionada del FOMAG28. Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional, no ostenta legitimación por pasiva, puesto que no está vinculado al proceso y no es la entidad competente para satisfacer las pretensiones del actor. Inmediatez Se cumple. Dentro del asunto, se aprecia que la SED de Cartagena solo dio respuesta en forma negativa al recurso de reposición interpuesto por el accionante el 03 de septiembre de 202429, y se interpuso la acción de tutela el 10 de septiembre de 202430, es decir, dentro de los 6 meses siguientes. Subsidiariedad
Se cumple. Como se advierte, el accionante pretende el reconocimiento de una pensión de sobreviviente de su madre, dada su calidad de hijo invalido, no siendo en principio la tutela el medio idóneo para debatir este asunto, no obstante, en la Sentencia T-234 de 2022, la alta corte estudió una solicitud de tutela contra la UGPP por negar una solicitud de sustitución pensional, dentro del cual indicó los presupuestos que se deben verificar cuando median este tipo de pretensiones para la procedencia excepcional de esta acción, así: “a. Que se trate de sujetos de especial protección constitucional; b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital; c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada; y, d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados”. 28 Fols. 21-23 doc. 12 exp. Digital 29 Fol.80-81. Doc.01. Exp. Digital 30 Doc.02. Exp. Digital13-001-33-33-001-2024-00207-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11
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De cara a las pruebas obrantes en el expediente se advierte el cumplimiento de los requisitos expuestos, como pasa a observarse: a) El señor Jaime López Díaz es un sujeto de especial protección constitucional debido a su estado de invalidez calificado en un 58,90%, que le impide desarrollar sus necesidades básicas por sí solo, tal como consta en el certificado emitido por la Junta De Regional De Invalidez de Bolívar, en el cual se demuestra la grave condición de salud mental que padece, por la cual requiere ayuda de terceros31. B) Se demuestra un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, especialmente en el mínimo vital ante la falta de pago, toda vez que mediante consulta efectuada en el sistema ADRES32, se tiene que el actor se encuentra afiliado al sistema de salud a través del régimen subsidiado, y se encuentra registrado como cabeza de familia. Adicionalmente, en el escrito de tutela el actor manifestó no contar con ninguna clase de ingresos, no poder trabajar ni garantizarse un ingreso básico que le permita cubrir las necesidades mínimas para tener una vida digna, ya que siempre dependió económicamente de su madre, la señora Maritza López Díaz (Q.E.P.D). Tales circunstancias no fueron cuestionadas por la entidad accionada. Lo anterior, a juicio de la Sala, es plausible dada la condición de discapacidad del actor y las implicaciones que esta tiene en su vida diaria, pues está imposibilitado para realizar sus necesidades básicas, por ende, las posibilidades de ingresar al mercado laboral son mínimas, atendiendo especialmente a que se trata de afectaciones de tipo mental. C) Demostrado está en el expediente que el accionante radicó ante
la Secretaría de Educación del Distrito de Cartagena, una solicitud para que se reconociera en su favor la sustitución pensional pretendida, producto de la cual se expidió la Resolución CARTAPENRES2024-0000071de fecha 04 de junio de 202433. De igual forma, con posterioridad se presentó el recurso de reposición contra esta decisión, la cual fue resuelta mediante Oficio del 03 de septiembre de 202434. 31 Fol.22. Doc. 01. Exp. Dig 32 https://www.adres.gov.co/consulte-su-eps 33 Fols. 32-34 doc. 01 exp. Digital. 34 Fols. 80-81 doc. 01 exp. Digital.13-001-33-33-001-2024-00207-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.070/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004
D) La parte actora alegó que debido a su condición de discapacidad y el asunto que se debate, no es dable someter a un sujeto de especial protección constitucional a acudir a la jurisdicción competente, debido a que ello lo expondría a una demora injustificada en la resolución de sus derechos fundamentales. Como quiera que, en el asunto, también se debate una posible vulneración al debido proceso, al invocarse como motivo de confirmación de la negativa al reconocimiento prestacional, que no se haya radicado el acta de corrección de invalidez emitida por la JRCB, ante la plataforma Humano en Línea, se estima que este mecanismo se erige como el medio idóneo para salvaguardar los derechos del accionante, quien se encuentra en una situación de vulnerabilidad debido a su estado de invalidez. Además, la discusión versa exclusivamente en la fecha de estructuración de su PCL. La circunstancia anterior de cara con los demás requisitos estudiados en este acápite, permiten concluir que el señor López Díaz es un potencial beneficiario de la prestación pretendida y someterlo a acudir a un proceso ordinario laboral que por su dispendioso y lento proceder judicial, podría constituir
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