TA BOL-13001333300120240021001-(24-10-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300120240021001-(24-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
13001-33-33-001-2024-00210-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 61 DE 2024
SALA DE DECISIÓN No. 02
Cartagena de Indias D. T. y C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICADO 13001-33-33-001-2024-00210-01
DEMANDANTE MARÍA FERNANDA LARA HERNÁNDEZ
DEMANDADO
DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL CARTAGENABOLÍVAR
MAGISTRADO
PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL
TEMA DERECHO AL DESCANSO, DESCONEXIÓN LABORAL E
IGUALDAD.
SUBTEMA
EXPEDICIÓN DE CDP POR PARTE DE LA DIRECCIÓN
EJECUTIVA SECCIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL PARA QUE UN SERVIDOR JUDICIAL PUEDA
GOZAR DEL DERECHO AL DESCANSO
II. PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala1 de Decisión No. 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por la accionante María Fernanda Lara Hernández, en contra de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024,
Procede la Sala1 de Decisión No. 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por la accionante María Fernanda Lara Hernández, en contra de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena.
III. ANTECEDENTES
3.1. PRETENSIONES2
La señora María Fernanda Lara Hernández solicitó taxativamente lo siguiente: “1.1.- Proteger los derechos fundamentales al descanso, desconexión laboral y a la igualdad que han sido vulnerados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cartagena - Bolívar.
1Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del Acuerdo PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020 de Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual los cuerpos colegiados de las Altas Cortes y Tribunales del país podrán hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales. 2Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “01Tutela.pdf”, Pág.1.13001-33-33-001-2024-00210-01
Código: FCA - 008
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1.2.- Como consecuencia de tal declaración, ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cartagena - Bolívar a que, dentro de las 48
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1.2.- Como consecuencia de tal declaración, ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cartagena - Bolívar a que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, expida certificado de disponibilidad presupuestal para cubrir el reemplazo durante el período de vacacione s causado, como empleada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, para ser disfrutados en el mes de noviembre de 2024.”
3.2. HECHOS3
Manifiesta la accionante que a ctualmente ocupa el cargo de profesional universitario grado 11 en el Despacho 002 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. Por ello, considera que se le debe aplicar el régimen de vacaciones individuales establecido en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996. Que, en virtud de lo anterior h a trabajado de manera continua en esta entidad desde el 19 de abril de 2023, por lo que ya ha generado el derecho a un periodo de vacaciones. Con base en lo anterior, mediante el oficio CSJBOOP24-834 el 25 de julio de 2024 solicitó al nominador que gestionara la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP) para cubrir el reemplazo de un servidor provisional durante su periodo de vacaciones. A través del oficio DESAJCAO24-943 del 27 de agosto de 2024, comunicado el 6 de septiembre de 2024, el Director Seccional de Administración Judicial de Cartagena negó la expedición del CD P, en razón a que el Acuerdo PCSJA24-12172 del 2 de mayo de 2024 dispone que el CDP para el
el 6 de septiembre de 2024, el Director Seccional de Administración Judicial de Cartagena negó la expedición del CD P, en razón a que el Acuerdo PCSJA24-12172 del 2 de mayo de 2024 dispone que el CDP para el nombramiento por reemplazo de vacaciones solo aplica para los servidores del nivel jurisdiccional, según los lineamientos establecidos en una reunión con la Directora Ejecutiva y la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura. Ante esta negativa, la actora alega que se le está vio lando su derecho fundamental al descanso y a la desconexión laboral, así como a la igualdad, como quiera que , mientras los empleados judiciales bajo el régimen de vacaciones colectivas no reciben asignación de tareas ni solicitudes ciudadanas durante el cese de actividades, los que pertenecen al régimen individual siguen recibiendo carga laboral, lo que impide un descanso efectivo y provoca preocupación por la acumulación de obligaciones.
3 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “01Tutela.pdf”, Págs.1-2.13001-33-33-001-2024-00210-01
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Fecha: 03-03-2020
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3.3. CONTESTACIÓN
3.3.1. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial CartagenaBolívar4
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3.3. CONTESTACIÓN
3.3.1. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial CartagenaBolívar4
La accionada en su informe indicó que en efecto recibió una solicitud para la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal con el fin de cubrir el reemplazo por vacaciones de la señora María Fernanda Lara Hernández, sin embargo, que esta solicitud no fue aprobada debido a lo estipulado en el Acuerdo PCSJA24 -12172 del 2 de mayo de 2024, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, que establece el procedimiento para gestionar los recursos, incluyendo el certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo por vacaciones de funcionarios y empleados judiciales bajo el régimen de vacaciones individuales.
Añade que, de acuerdo con el artículo 1° ibidem, se entiende que el reemplazo por vacaciones aplica para los servidores del nivel jurisdiccional de la Unidad 08 (Tribunales y Juzgados), razón por la cual no procedió la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el cargo de Profesional Universitario Grado 11 del Despacho 002, ya que pertenece a la Unidad Ejecutora 002 del Consejo Superior de la Judicatura.
Como consecuencia de lo anterior, la accionada solicita que se rechacen las pretensiones de la tutela, argumentando que han seguido el procedimiento establecido pa ra la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal conforme al Acuerdo PCSJA24-12172.
3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5
las pretensiones de la tutela, argumentando que han seguido el procedimiento establecido pa ra la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal conforme al Acuerdo PCSJA24-12172.
3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5
Mediante sentencia de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió:
“Primero: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al descanso, a la desconexión laboral y a la igualdad, solicitado por la señora MARÍA FERNANDA
LARA HERNÁNDEZ.”
4 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “08InformeDireccionSeccional.pdf”. Págs. 1-18. 5 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “09SentenciaPrimeraInstancia.pdf”, Págs. 1-12.13001-33-33-001-2024-00210-01
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Como fundamento de la decisión, el A quo manifestó que no se encuentra acreditado el supuesto fáctico según el cual se estructura la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales deprecados, esto es que, de no nombrarse un reemplazo a la actora, continuaría asignándosele carga
acreditado el supuesto fáctico según el cual se estructura la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales deprecados, esto es que, de no nombrarse un reemplazo a la actora, continuaría asignándosele carga laboral durante su ausencia por el periodo de vacaciones, lo cual constituye un supuesto hipotético y que no es actual, y por tanto a partir del mismo no puede estructurarse la violación de los derechos invocados.
Adicional a lo anterior, advierte el desp acho que, sólo se demostró que el nominador solicitó la expedición del certificado de disponibilidad para nombrar su reemplazo y que este le fue negado por la accionada, sin que se encuentre acreditado que la ausencia de tal certificado hubiese dado lugar a que se le negara su derecho a disfrutar las vacaciones, pues no se demostró que la autoridad nominadora se hubiese pronunciado sobre el particular.
3.5. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA6
Para exponer los fundamentos que originan la impugnación, la señora María Fernanda Lara Hernández planteó de manera ordenada los siguientes argumentos:
I. Frente a la no acreditación de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales deprecados, esto es que, de no nombrarse un reemplazo a la actora, continuaría asignándosele carga laboral durante su ausencia por el periodo de vacaciones, expresó:
El despacho primero (01) administrativo del circuito de Cartagena realizó una errónea valoración de las pruebas allegadas con el escrito de acción de tutela ; por cuanto , además de no escudriñar la Resolución CSJBOR23-1598 del 15 de diciembre de 2023, expedida por
realizó una errónea valoración de las pruebas allegadas con el escrito de acción de tutela ; por cuanto , además de no escudriñar la Resolución CSJBOR23-1598 del 15 de diciembre de 2023, expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, donde se establecen las numerosas funciones a cargo del profesional universitario grado 11, pasó por alto que dicho cargo adelanta de manera exclusiva el trámite de vigilancias administrativas, las cuales a su vez son repartidas diariamente entre los distintos despachos, correspondiéndoles a corte del 01 de octubre del año 2024, unos 375 casos al despacho 002 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar.
6 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “11Impugnacion.pdf”, Págs. 1-98.13001-33-33-001-2024-00210-01
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Esto quiere decir que, por las numero sas funciones que desarrolla la accionante dentro del cargo de profesional universitario grado 11, sumadas a la sustanciación de actos administrativos, resoluciones, actos de requerimientos y demás que se efectúen dentro del trámite de la vigilancia judicial, es imposible disfrutar de una desconexión laboral si no se aprueba un reemplazo que supla las n ecesidades del
actos de requerimientos y demás que se efectúen dentro del trámite de la vigilancia judicial, es imposible disfrutar de una desconexión laboral si no se aprueba un reemplazo que supla las n ecesidades del cargo durante la ausencia por descanso, toda vez que, particularmente el mecanismo administrativo de vigilancia judicial no solo es un trámite que por su volumen genera una considerable carga laboral, sino que, se trata de un mecanismo que t al y como se prevé en los artículos 5°, 6° y 7° del Acuerdo PSAA11 -8716 de 2011 tiene términos perentorios e improrrogables para agotar cada una de las etapas, de modo que, es indispensable contar con un reemplazo para realizar dicha labor.
II. Frente a la ausencia de un pronunciamiento de la entidad nominadora con relación a la negativa de la expedición del Certificado de disponibilidad presupuestal, la accionante precisó:
“si fuera el caso en que la entidad nominadora me hubiera concedido el disfrute de las vacaciones, no tendría sentido alguno el presente trámite constitucional, ni mucho menos estaría alegando la vulneración de mis derechos fundamentales al descanso, desconexión laboral e igualdad.
Si lo que se extraña en el plenario es que el Consejo S eccional de la Judicatura de Bolívar no se pronunció, esto solo avizora la errónea valoración del escrito de la acción de tutela por parte del Juzgado 1° Administrativo de Cartagena, agencia judicial que, pese a su calidad de garante constitucional de derechos, omitió la vinculación del nominador al presente trámite, lo que claramente conllevó a que en el plenario no obre
Administrativo de Cartagena, agencia judicial que, pese a su calidad de garante constitucional de derechos, omitió la vinculación del nominador al presente trámite, lo que claramente conllevó a que en el plenario no obre pronunciamiento alguno por parte de dicha Corporación.”
3.6. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
A través del auto de fecha 04 de octubre de 2024 7, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación de tutela presentada por la accionante María Fernanda Lara Hernández . La
7Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “12AutoConcedeImpugnacion.pdf”.13001-33-33-001-2024-00210-01
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presente tutela fue repartida a esta Corporación, mediante acta de reparto de fecha 09 de octubre de 20248.
IV. CUESTIÓN PREVIA Mediante solicitud de fecha 11 de octubre de 2024 9, la señora María Fernanda Lara Hernández solicitó que en virtud de la respuesta emitida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial ante el requerimiento realizado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar para la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal de la
la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial ante el requerimiento realizado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar para la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal de la señora Lucía Llinás Díaz, se estudiara la posibilidad de vincular a la Dirección Ejecutiva de Admin istración Judicial y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Al respecto, esta corporación considera que no es necesario que se vinculen tales entidades, como quiera que conforme a lo estipulado en el artículo 3 del Acuerdo PCSJA24-12172 del 02 de mayo de 2024 , las entidades autorizadas para expedir los Certificados de Disponibilidad Presupuestal (CDP) son las Direcciones Seccionales de Administración Judicial. En este sentido, tal y como se puede evidenciar en los antecedentes que preceden, es la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cartagena - Bolívar, la entidad que presuntamente se encuentra vulnerando los derechos fundamental es invocados por la señora María Fernanda Lara Hernández al negarse a expedir el CDP. Ello quiere decir que, al ser la accionada la presunta responsable de asumir los actos que menoscaban los derechos fundamentales deprecados, es prescindible la participación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
V. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que , en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede resolver la alzada.
procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede resolver la alzada.
8Expediente digital consecutivo, Cuaderno “02Se gundaInstancia”, Archivo “01ActaRepartoSegundaInstancia.pdf”, Pág. 1. 9Expediente digital consecutivo, Cuaderno “02SegundaInstancia”, Archivo “ 03SolicituddeVinculaciónDte.pdf”, Págs. 1-6.13001-33-33-001-2024-00210-01
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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. COMPETENCIA Conforme lo establecido en el Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción.
6.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala responder el siguiente problema jurídico: ¿De conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, se deberá confirmar, revocar o modificar, la sentencia de primera instancia de fecha 30 de septiembre de 202, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, al
impugnación, se deberá confirmar, revocar o modificar, la sentencia de primera instancia de fecha 30 de septiembre de 202, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, al encontrarse que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración judicial Cartagena vulneró los derechos fundamentales al descanso, desconexión laboral e igualdad que ostenta la señora María Fernanda Lara Hernández?
6.3. TESIS DE LA SALA
Frente al problema jurídico planteado, la Sala considera que deberá revocar la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Circuito de Cartagena, como quiera que, al realizar un análisis del acervo probatorio se evidencia por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial CartagenaBolívar un actuar que menoscaba los derechos fundamentales al descanso, a la desconexión laboral y a la igualdad de la señora María Fernanda Lara Hernández. Dicha vulneración surge cuando la entidad accionada sustenta la no expedición del certificado de disponibilidad presupuestal (CDP) en una distinción legal que no estaba contemplad a en el Acuerdo PCSJA2412172, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura el 2 de mayo de 2024.
5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. ● Artículo 146 de la Ley 270 de 1996. ● Acuerdo PCSJA24-12172, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura el 2 de mayo de 2024.13001-33-33-001-2024-00210-01
Código: FCA - 008
Judicatura el 2 de mayo de 2024.13001-33-33-001-2024-00210-01
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● Corte Constitucional, Sentencia SU -2962023, Magistrado ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar. ● Corte Constitucional, Sentencia T-112-2024, Magistrado ponente José Fernando Reyes Cuartas.
5.5. DEL CASO EN CONCRETO
5.5.1.- Análisis de requisitos de procedencia de la acción de tutela.
Tabla: Requisitos de procedencia de la acción de tutela
Requisitos Resultado Legitimación por activa Se cumple . La señora María Fernanda Lara Hernández , quien actúa en nombre propio, se encuentra legitimada en la causa por activa para reclamar la protección sus derechos fundamentales al descanso, desconexión laboral e igualdad , al habérsele negado la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para proveer su reemplazo provisional durante las vacaciones que desea por derecho alcanzar. Legitimación por pasiva Se cumple. La acción se dirige contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cartagena - Bolívar, entidad que presuntamente está vulnerando los derechos fundamentales invocados por la actora, al haber emitido el
pasiva Se cumple. La acción se dirige contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cartagena - Bolívar, entidad que presuntamente está vulnerando los derechos fundamentales invocados por la actora, al haber emitido el oficio DESAJCAO24-943 del 27 de agosto de 2024 10, comunicado el 6 de septiembre del mismo año, por medio del cual negó la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal (CDP) solicitado para proveer el reemplazo provisional de la accionante. Inmediatez Se cumple. En el presente asunto, se encuentra satisfecho este requisito, dado que el oficio que se alega como vulnerador de los derechos deprecados, fue proferido el 27 de agosto de 2024 11 y comunicado el 6 de septiembre de l mismo año ; siendo interpuesta esta acción, el 16 de septiembre del año en curso12, es decir, dentro de los nueve (09) días siguientes a su emisión, término que para esta magistratura resulta razonable.
10 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “02Anexos.pdf”, Págs. 2-3. 11 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “02Anexos.pdf”, Págs. 2-3. 12 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “05ActaReparto.pdf”.13001-33-33-001-2024-00210-01
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Subsidiariedad Se cumple. En relación al tema, la jurisprudencia de la honorable Corte Constitucional 13 dejo por sentado lo siguiente:
“Unificación de la jurisprudencia. En vista de las anteriores circunstancias, la Sala considera necesario dictar una regla de unificación en torno a la procedencia de la acción de tutela para reclamar la protección del derecho al descanso, cuando quiera que se advierta la negativa de la DESAJ de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para que el nominador pueda conceder el periodo vacacional al cual tienen derecho los funcionarios y empleados judiciales. Esto, bajo el entendido de que, en estos casos, resulta desproporcionado exigirle a los funcionarios y empleados judiciales que han causado periodos vacacionales, como es el caso de los actores en los procesos sub examine, que acudan ante al juez contencioso administrativo, cuando lo que se encuentra en juego es la salud menta l y física del trabajador y esta afectación se causa por una compleja interacción entre al menos tres actos administrativos: la circular del Consejo Superior de la Judicatura, que regula en términos generales el asunto; la negativa de las Seccionales, que con fundamento en la circular niegan el certificado de
menos tres actos administrativos: la circular del Consejo Superior de la Judicatura, que regula en términos generales el asunto; la negativa de las Seccionales, que con fundamento en la circular niegan el certificado de disponibilidad presupuestal; y la cancelación, suspensión o negativa de las vacaciones, por parte de los nominadores, al no tener dicho certificado y, por tanto, no poder designar un reemplazo.”
Evidencia la Sala que, en el sub examine se discute el menoscabo de derechos iusfundamentales de trascendencia constitucional, tales como la igualdad, el descanso y la desconexión laboral ante el riesgo eminente de que la accionante no pueda acceder a su periodo de vacaciones, como consecuencia de la presunta traba administrativa interpuesta por la Direcci ón Seccional de Administración judicial, al considerar que la accionante no está calificada para recibir el CDP debido a la calidad que ostenta su cargo.
Bajo esa tesitura , esta corporación en virtud de las facultades constitucionales que otorga la ley, estaría habilitada para conocer y decidir de fondo sobre el presente asunto.
5.5.3.- Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. Una vez establecida la procedencia de la presente acción, corresponde a esta magistratura determinar si la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cartagena - Bolívar vulneró los derechos
13 Corte Constitucional, Sentencia SU-2962023, Magistrado ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar.13001-33-33-001-2024-00210-01
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fundamentales al descanso, a la desconexión laboral y a la igualdad de la señora María Fernanda Lara Hernández. Descendiendo al estudio del caso en concreto, se extrae que el Doctor Iván Eduardo Latorre Gamboa fungiendo como nominador de la señora María Fernanda Lara Hernández , presentó escrito ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cartagena - Bolívar14, solicitando la expedición del CDP para amparar el remplazo de la accionante, profesional universitario grado 11 del Despacho 00 2 de esa seccional, en atención a que laboró ininterrumpidamente entre el 19 de abril de 2023 y el 18 de abril de 2024. La anterior petición, fue resuelta mediante oficio DESAJCAO24-943 el 27 de agosto de 202415 conforme a las siguientes consideraciones:
De acuerdo a lo precedido , la Sala debe aclarar que, el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PCSJA24-12172 del 02 de mayo de 2024, en el que dispuso la expedición del CDP para garantizar el reemplazo de los servidores judiciales que entran a periodo de vacaciones , por lo que es deber de la a dministración de la Rama Judicial disponer la apropiación presupuestal correspondiente para que sea garantizado el derecho al
servidores judiciales que entran a periodo de vacaciones , por lo que es deber de la a dministración de la Rama Judicial disponer la apropiación presupuestal correspondiente para que sea garantizado el derecho al descanso que ostentan los servidores judiciales, esto sin que pueda existir distinción de su calidad de funcionarios o empleados, ya que lo que pretende el referido acuerdo , es que todos los servidores de la justicia, disfruten de su periodo individual de vacaciones. Sobre la satisfacción de los derechos laborales de los empleados judiciales la Corte Constitucional16 ha expuesto: “60. Los funcionarios y empleados pertenecientes al régimen individual deben garantizar la evacuación expedita de los trámites a su cargo bajo unos
14 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “02Anexos.pdf”, Pág. 1. 15 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “02Anexos.pdf”, Págs. 2-3. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-112-2024, Magistrado ponente José Fernando Reyes Cuartas.13001-33-33-001-2024-00210-01
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parámetros más exigentes de quienes integran el régimen colectivo. Esto es así porque “están sometidos a condiciones de mayor congestión judicial, [y]
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parámetros más exigentes de quienes integran el régimen colectivo. Esto es así porque “están sometidos a condiciones de mayor congestión judicial, [y] tramita[n] asuntos que, por su especial relevancia constitucional, no admiten la postergación de las decisiones que deben adoptarse”[50]. En este contexto, es importante satisfacer los derechos laborales de los empleados que conforman estos despachos con el fin de garantizar el adecuado funcionamiento de la administración de justicia. La Sala insiste en que los empleados a quienes se les niega su derecho al descanso sufren con: “la cantidad de trabajo a su cargo, la eficiencia de sus labores y, de acuerdo con la información proporcionada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ha repercutido en el aumento de la litigiosidad en materia de tutela para obtener la garantía de este derecho, por lo cual es posible señalar que se trata de una situación con diversas repercusiones”[51].
61. Todo lo anterior crea un desequilibrio laboral tanto para quienes disfrutan sus vacaciones sin el nombramiento de un reemplazo como para aquellos compañeros de despacho que deben asumir parte de su carga durante su retiro vacacional.”(negrillas y subrayado fuera de texto) Por otro lado, la señora María Fernanda Lara Hernández expuso entre otras cosas dentro de su escrito de impugnación lo siguiente17:
En ese sentido debe decirse que, tal como lo expresa la impugnante, con el acervo probatorio allegado en trámite de primera instancia quedó acreditada la vulneración de los derechos fundamentales al descanso, a la
En ese sentido debe decirse que, tal como lo expresa la impugnante, con el acervo probatorio allegado en trámite de primera instancia quedó acreditada la vulneración de los derechos fundamentales al descanso, a la
17 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “11Impugnacion.pdf”, Págs. 1-10.13001-33-33-001-2024-00210-01
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desconexión laboral y a la igualdad de la señora María Fernanda Lara Hernández. Esto se debe a que: i) Se probó con la Resolución CSJBOR23-1598 del 15 de diciembre de 202318, que la señora María Lara cuenta con numerosas tareas a su cargo, supuesto que sumado a la dificultad y carga laboral que implica ejecutar las distintas responsabilidades crean la necesidad irrevocable de designar un reemplazo provisional que supla la ausencia de la profesional durante la vacancia.
Adicionalmente, tal y como lo expuso la accionante, resulta inadmisible que se prevea la posibilidad de redistribuir las funciones de la actora entre los demás empleados del Despacho 002 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en la medida que ello supondría una sobrecarga excesiva que podría afectar el derecho fundamental a la desconexión laboral de la accionante,
Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en la medida que ello supondría una sobrecarga excesiva que podría afectar el derecho fundamental a la desconexión laboral de la accionante, pues, dentro del marco de las funciones que desarrollan los demás servidores públicos que operan en el despacho 002 , no se evidencia ocupación que cumpla con las mismas funciones del cargo profesional universitario grado 11, así como tampoco se observa que cuente n con una experiencia equivalente para desempeñarlas, de modo que, la redistribución solo contribuiría al represamiento de la actividades pendientes por ejecutar , conllevando a que la accionante re
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