TA BOL-13001333300120240038001-(31-01-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300120240038001-(31-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 13001-33-33-001-2024-00380-01
Accionante: Blanca Miriam Muñoz
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 3 /2025
SALA DE DECISIÓN No. 003
Cartagena de Indias D.T. y C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES
INTERVINIENTES.
Medio de control Acción de cumplimiento - Impugnación. Radicado 13430-33-33-001-2024-00380-01 Accionante Blanca Miriam Muñoz Accionada Municipio de Talaigua Nuevo Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Cumplimiento de normas con fuerza material de ley (Acción de cumplimiento)
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de cumplimiento impetrada por la señora Blanca Miriam Muñoz , contra el municipio Talaigua Nuevo Bolívar solicitando el cumplimiento de las normas con fuerza de ley contenidas en los artículos 174, 176 y 177 del Decreto 1 de
1954. También de los incisos 2 y 7 del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Los
con fuerza de ley contenidas en los artículos 174, 176 y 177 del Decreto 1 de
1954. También de los incisos 2 y 7 del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Los artículos 38, 44 y 45 del Decreto 111 de 1996 por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la ley 225 de 1995. El artículo 29 de la Constitución Nacional. Artículo 2.8.6.4.1 del Decreto 1068 de 2015. Artí culo 65 de la Ley 179 de 1994.Radicado: 13001-33-33-001-2024-00380-01
Accionante: Blanca Miriam Muñoz
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 3 /2025
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III. ANTECEDENTES
3.1. Pretensiones1 (se transcriben).
El accionante describe como pretensiones, las siguientes:
PRIMERO: Que se ordene al alcalde DEL MUNICIPIO DE TALAIGUA NUEVO, BOLIVAR, JORGE ARIAS, o quien haga sus veces, para que de manera urgente e inaplazable disponga de los mecanismos necesarios para lograr el cabal y eficaz cumplimiento de la sentencia y, por consiguiente, del pago de la obligación contraída con la señora BLANCA MIRIAM MUÑOZ. Dando cumplimie nto de manera inmediata el
disponga de los mecanismos necesarios para lograr el cabal y eficaz cumplimiento de la sentencia y, por consiguiente, del pago de la obligación contraída con la señora BLANCA MIRIAM MUÑOZ. Dando cumplimie nto de manera inmediata el debido proceso, ejecutando las medidas pertinentes y necesarias, establecidas en el procedimiento administrativo, a fin de garantizar el efectivo cumplimiento de la sentencia De lo contrario se hace necesario, la compulsación de copias a la Contraloría, Fiscalía y Procuraduría General de la Nación para que se investigue la posible comisión de delitos, faltas disciplinaria y detrimento patrimonial ante el incumplimiento de una orden judicial y omisión de un deber legal y procesal.
SEGUNDO: Que en desarrollo de la anterior pretensión se ordene al alcalde del MUNICIPIO DE TALAIGUA NUEVO, BOLIVAR, JORGE ARIAS ZULUAGA o quien haga sus veces, dictar la Resolución de reconocimiento y orden de pago de la deuda por la suma de doscientos tr es millones cuatrocientos tres mil diecinueve pesos ($203.403.019). Suma aprobada en la última liquidación del crédito por el Juzgado Promiscuo Municipal de Talaigua Nuevo, Bolívar mediante auto del 23 de septiembre de 2.024. Ordenándosele, para el efecto, que incluya dicha suma dentro del proyecto del presupuesto general del 2.025 o próxima vigencia, el cual debe presentar al Concejo Municipal, en el mes de noviembre, en el presupuesto de gastos; rubro de sentencias judiciales; sector o sección: Obras Públ icas; el cual es el sector o sección donde se generó la obligación”.
presentar al Concejo Municipal, en el mes de noviembre, en el presupuesto de gastos; rubro de sentencias judiciales; sector o sección: Obras Públ icas; el cual es el sector o sección donde se generó la obligación”.
1 Folio 5 y 6 - Archivo 01demanda.pdf, Primera Instancia.Radicado: 13001-33-33-001-2024-00380-01
Accionante: Blanca Miriam Muñoz
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3.2. Hechos2. El accionante relata en síntesis lo siguiente:
Señala que contrató con el municipio de Talaigua el arreglo de calles rurales y recibió un cheque por $32.949.031, el cual resultó sin fondos. Tras una demanda ejecutiva, el Juzgado Promiscuo Municipal de Talaigua Nuevo ordenó el pago mediante sentencia en noviembre de 2007, pero la administración municipal nunca cumplió.
Relata que , a lo largo de 17 años, la deuda se ha incrementado a $203.403.019 por intereses, sin que el municipio la reconozca en su presupuesto ni adopte medidas para saldarla.
La accionante ha realizado múltiples requerimientos, obteniendo respuestas evasivas de la s autoridades, quienes alegan que solo pagarán si hay embargo bancario, ignorando su obligación de incluir la deuda en las
presupuesto ni adopte medidas para saldarla.
La accionante ha realizado múltiples requerimientos, obteniendo respuestas evasivas de la s autoridades, quienes alegan que solo pagarán si hay embargo bancario, ignorando su obligación de incluir la deuda en las partidas presupuestales.
3.3. Fundamentos de Derecho.
Señala que las normas contenidas en el artículo 87 de la Constitución de 1991, la Ley 393 de 1997 y el Decreto 111 de 1996 establecen una obligación en cabeza del Municipio de Talaigua Nuevo de cumplir con las sentencias judiciales en su contra. En particular, el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 consagra que las condenas impuest as a entidades públicas deben ser cumplidas en un plazo máximo de diez meses, lo que impide que el
2 Folio 1 y 2 - Archivo 01Demanda.pdf, Primera Instancia.Radicado: 13001-33-33-001-2024-00380-01
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municipio dilate indefinidamente el pago de las obligaciones reconocidas judicialmente. Asimismo, el artículo 45 del Decreto 111 de 1996 dispone que los créditos judicialmente reconocidos deben incluirse en el presupuesto de la entidad pública obligada, para garantizar su pago en debida forma.
judicialmente. Asimismo, el artículo 45 del Decreto 111 de 1996 dispone que los créditos judicialmente reconocidos deben incluirse en el presupuesto de la entidad pública obligada, para garantizar su pago en debida forma.
Sostiene que las sumas adeudadas no pueden permanecer sin apropiación presupuestal ni ser ignoradas por la administración municipal, pues el incumplimiento de la sentencia judicial viola el debido proceso y los principios de legalidad y confianza legítima. La omisión de la Alcaldía en programar el pago de la deuda afecta los derechos patrimoniales de la accionante y contraviene la obligación constitucional del Estado de garantizar la efectividad de las decisiones judiciales.
En consecuencia, el municipio debe destinar los recursos correspondientes dentro del rubro de sentencias judiciales y proceder al pago inmediato de la suma adeudada.
3.4 Informe de la autoridad accionada.
La parte accionada no rindió informe. 3.5. La sentencia de primera instancia3. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué profirió sentencia de primera instancia, en los siguientes términos:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones impet radas por Blanca Miriam Muñoz, identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 31.263.512, actuando en
3 Archivo 16, Expediente Digital, Primera Instancia.Radicado: 13001-33-33-001-2024-00380-01
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causa propia, en contra del Alcalde Municipal de Talaigua Nuevo (Bol.), con base en las motivaciones expuestas.
SEGUNDO: SE ADVIERTE a la accionante, en los términos del artículo siete (7) de la Ley 393 de 1997, que no se podrá in staurar nueva acción de cumplimiento por los mismos hechos que se deciden en esta providencia.
TERCERO: Dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de este fallo, podrá ser impugnado por la solicitante o por la Defensoría del Pueblo.
CUARTO: ORDENAR que por Secretaría se proceda con los trámites correspondientes una vez quede ejecutoriada esta sentencia, incluyendo el archivo definitivo en caso de no ser impugnada en el término de ley.
Para sustentar el fallo de primera instancia, el A-Quo se basó en que la acción de cumplimiento presentada por Blanca Miriam Muñoz contra el alcalde de Talaigua Nuevo no demostró que la autoridad demandada fuera renuente a cumplir con una norma con fuerza de ley o un acto administrativo. Y que, además, la acción de cumplimiento no es el mecanismo idóneo para exigir el pago de una obligación derivada de una sentencia judicial. En su lugar, la demandante debe acudir al juez que dictó
administrativo. Y que, además, la acción de cumplimiento no es el mecanismo idóneo para exigir el pago de una obligación derivada de una sentencia judicial. En su lugar, la demandante debe acudir al juez que dictó la orden de pago para que haga cumplir el fallo. 3.6. La Impugnación4.
La accionante impugnó el fallo de primera instancia argumentando que el juez incurrió en un error al interpretar el requisito de renuencia. Bajo su criterio, sí cumplió con este requisito al solicitar en múltiples ocasiones el cumplimiento de normas presupu estarias y administrativas al Municipio de
4 Archivo 17 - Impugnaciónfalloaccioncumplimiento.pdf, Primera InstanciaRadicado: 13001-33-33-001-2024-00380-01
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Talaigua Nuevo. A pesar de estas solicitudes, la entidad demandada no respondió oportunamente o mantuvo una actitud de incumplimiento, lo que constituye renuencia conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado. Por lo demás, reitera varios argumentos expuestos en el libelo introductorio del sub judice y concluye solicitando que se revoque el fallo del Juzgado 01 Administrativo de Magangué y que se reconozca la renuencia del Municipio de Talaigua Nuevo, ordenando las medidas correctivas necesarias para
del sub judice y concluye solicitando que se revoque el fallo del Juzgado 01 Administrativo de Magangué y que se reconozca la renuencia del Municipio de Talaigua Nuevo, ordenando las medidas correctivas necesarias para garantizar el cumplimiento de la normativa aplicable.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD Conforme lo prevé el artículo 207 del CPACA, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad.
V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política, lo dispuesto en la Ley 393 de 1993 y lo que determina el art. 153 de la Ley 1437 de 2011.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Atendiendo los argumentos de la impugnación, le corresponde a la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, determinar si , la autoridad demandada efectivamente fue constituida en renuencia por la accionante de cumplir con una obligación contenida en un acto administrativo o en una ley, que habilite el uso de la acción de cumplimientoRadicado: 13001-33-33-001-2024-00380-01
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o si, por el contrario, la accionante debe acudir a los mecanismos propios del proceso ejecutivo para hacer efectivo el pago de la deuda.
Verificado este punto, se procederá a determinar si las leyes y normas de carácter general consideradas como incumplidas como por la accionante, son pasibles de la acción de cumplimiento, es decir, si contienen una obligación clara y expresa.
5.3 TESIS En el asunto de la referencia, la Sala considera que en el caso concreto la acción de cumplimiento es improcedente como quiera que no se encuentra acreditado el requisito de la renuencia , como quiera que la accionante lo que persigue es el cumplimiento de una obligación derivada de una decisión j udicial, lo cual da lugar a confirmar la providencia impugnada.
5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
Ley 393 de 1998 5.5 NORMAS QUE SE CONSIDERAN INCUMPLIDAS Las normas que se consideran incumplidas por la parte accionante son las siguientes:
Los artículos 174, 176, 177 del Decreto 01 de 1984. incisos 2° y 7° del artículo 192 de la L ey 1437 de 2011; artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y artículos 38, 44, 45 de la Ley 111 de 1996.
192 de la L ey 1437 de 2011; artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y artículos 38, 44, 45 de la Ley 111 de 1996.
5.6 Análisis del CasoRadicado: 13001-33-33-001-2024-00380-01
Accionante: Blanca Miriam Muñoz
Código: FCA - 008
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La Sala decidirá si en el presente caso se cumplen los presupuestos necesarios para que prospere la acción de cumplimiento, de acuerdo con los lineamientos expuestos en el acápite del marco normativo y jurisprudencial.
Lo primero que debe determinarse en el caso concreto, es si el actor cumplió el deber consagrado en el inciso 2° del articulo 8, en concordancia con el numeral 5 del articulo 10 de la Ley 393 de 1997, que consiste en requerir a la entidad accionada de manera previa, el cumplimiento d e la norma que consagra la obligación que se considera omitida.
En este sentido, para entender a cabalidad el requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: la reclamación del cumplimiento y la renuencia.
Frente al primer supuesto, el Consejo de Estado ha señalado que “ ...el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia
cumplimiento y la renuencia.
Frente al primer supuesto, el Consejo de Estado ha señalado que “ ...el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”5. Así las cosas, se aclara que la solicitud previa de cumplimiento no está s ujeta a formalidades especiales, sin embargo, no puede ser con fundida con ningún otro tipo de petición, requerimiento o reclamación dirigida a la autoridad exigida.
En cuanto al segundo supuesto, se ha dicho que “ ...la renuencia puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinario del debe r omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Dr. Mauricio Torres CuervoRadicado: 13001-33-33-001-2024-00380-01
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transcurridos los 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con la aplicación de la norma”6 Bajo este entendido, la Sala analizará la reclamación del cumplimiento, en
transcurridos los 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con la aplicación de la norma”6 Bajo este entendido, la Sala analizará la reclamación del cumplimiento, en el sentido de que esta define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial. Al revisar los derechos de petición anexados por la accionante, observa la Sala que no se demostró que se haya pedido directamente a la autoridad accionada el cumplimiento de una determinada norma con fuerza de ley o un acto administrativo , aunque se citan las normas incumplidas, la indicación concreta del objeto de la petición es el cumplimie nto de una resolución judicial.
Al respecto, se precisa que varias de las peticiones que se allegaron como prueba de la renuencia son peticiones realizadas en los años 20147,20158,20169,201810,201911,202212 cuales se realizaron en ejercicio del derecho fundamental de petición y en las cuales esencialmente se solicitaba información a la entidad hoy accionada y el pago de la
6 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-200300724, MP.: Darío Quiñones Pinilla 7 Fl 5 del PDF02”AnexoDemanda”. 8 Fls 6-8 del PDF02”AnexoDemanda”. 9 Fls 9-10 del PDF02”AnexoDemanda”. 10 Fls 11-16 del PDF02”AnexoDemanda” 11 Fls 17-18 del PDF02”AnexoDemanda”. 12 Fls 19-20 del PDF02”AnexoDemanda”.Radicado: 13001-33-33-001-2024-00380-01
Accionante: Blanca Miriam Muñoz
11 Fls 17-18 del PDF02”AnexoDemanda”. 12 Fls 19-20 del PDF02”AnexoDemanda”.Radicado: 13001-33-33-001-2024-00380-01
Accionante: Blanca Miriam Muñoz
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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obligación or denada mediante sentencia ejecutiva proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Talaigua NuevoBolívar.
Las peticiones radicadas en el año 202413 se titularon todas solicitud de pago inmediato, sin que pudiera advertirse de su contenido la intención de manifestarle a la autoridad accionada que se encontraba incumpliendo un deber contenido en una norma legal y que en la eventualidad de hacerlo sería pasible de la acción de cumplimiento. Por otra parte, en gracia de discusión, es evidente que lo que se busca principalmente es obtener el pago de una obligación derivada de una decisión judicial y en ese orden, las medidas para lograr el pago forzoso de la condena se deben evacuar en el marco de un proceso ejecutivo que descarta la procedencia de este mecanismo de control excepcional. Huelga hacer mayores consideraciones sobre la naturaleza de las normas que se alegan incumplidas por la demandante ante la manifiesta falta de constitución en renuencia, así que sin más razones se impone confirmar la providencia recurrida.
V.- DECISIÓN.
que se alegan incumplidas por la demandante ante la manifiesta falta de constitución en renuencia, así que sin más razones se impone confirmar la providencia recurrida.
V.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley,
VI. FALLA
13 Fls 21-25 del PDF02”AnexosDemanda”.Radicado: 13001-33-33-001-2024-00380-01
Accionante: Blanca Miriam Muñoz
Código: FCA - 008
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PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Maga ngué en sentencia del 16 de diciembre de 2024.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia por secretaria devuélvase el expediente al juzgado de origen previas las anotaciones de rigor en los sistemas de información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El anterior proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha.