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TA BOL-13001333300120241005701-(24-01-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300120241005701-(24-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2025

SALA DE DECISIÓN No. 6

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

Cartagena de Indias D. T. y C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-001-2024-10057-01 Accionante Edgar Rincón Marín Accionado Corporación Autónoma Regional Sur de Bolívar (CSB) Tema Derecho de petición y debido proceso – Inexistencia de hecho superado Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1, resuelve impugnación presentada por el accionante contra sentencia de 25 de noviembre de 2024, mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo Oral de Magangué declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia.

3.1. Posición de la parte demandante

2. El señor Edgar Rincón Marín actuando en nombre propio, instauró acción de

y 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia.

3.1. Posición de la parte demandante

2. El señor Edgar Rincón Marín actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Corporación Autónoma Regional del Sur de Bolívar, con el fin de que se le proteja su derecho fundamental de petición y debido proceso . Para tales efectos,

solicito2:

“1. Solicito al Juez competente TUTELAR mis derechos fundamentales, como: Derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la constitución nacional, el debido proceso (art. 29 C.N.)

2. Ordenar, en consecuencia, de la anterior y con el fin de garantizar restablecer mis derechos fundamentales de petición y demás derechos invocados, respetuosamente solicito al juez de la república, ordenar al CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL SUR DE BOLÍVAR – CSB, ALCALDÍA MUNICIPAL DEL SUR DE BOLÍVAR, que en el término máximo de (48)cuarenta y ocho horas, contado a partir de la notificación del fallo de primera instancia, proceda a resolver de fondo petición de la referencia y dar trámite a los respectivos.

3. En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al Juez de la República, el ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mi derecho fundamental de petición.

Lo anterior para que emitan respuesta con sus s oportes y sean entregados por el medio que considere más idóneo, vale recalcar que he informado de la situación urgente que se evidencia de la cual soy víctima, por lo cual reitero se surta las investigaciones que haya lugar, desplegando las medidas cau telares o trámites atientes al caso.”

idóneo, vale recalcar que he informado de la situación urgente que se evidencia de la cual soy víctima, por lo cual reitero se surta las investigaciones que haya lugar, desplegando las medidas cau telares o trámites atientes al caso.”

3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3:

4. (1) El Ministerio de Minas y Energía y la Empresa Edgar Rincón Marín celebraron

contrato de concesión No. 0-586 para explorar y explotar un yacimiento de oro, plata y cobre, en un área de 1059 hectáreas del Municipio de Santa Rosa del Sur y Montecristo, en el Departamento de Bolívar, respetándose dichos linderos a la fecha.

1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folios 4-5 Archivo “02Escritodetutela”. En carpeta “01PrimeraInstancia” 3 Folios 1-4. Archivo “02Escritodetutela”. En carpeta “01PrimeraInstancia”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2025

SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-001-2024-10057-01 Accionante Edgar Rincón Marín Accionado Corporación Autónoma Regional del Sur de Bolívar Decisión Revoca sentencia primera instancia Página Página 2 de 11

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5. (2) La Cooperativa Multiactiva Minera del Caribona (Coopcaribona), conocida actualmente como Minecar y Mina Sarco S.A.S., es titular del contrato de concesión minero energético JG4 -1653, justo donde se encuentra el área concesionada al accionante, comportando ello una usurpación e intervención que le causa daños materiales.

6. (3) En la zona se adelantan trabajos de remoción de tierra, para crear pozos en los cuales depositar materiales desechados. Y en forma irregular se edificaron vías de acceso, afectándose la flora y fauna.

7. (4) Adicionalmente, se dañó la parte hídrica del área que le fue concesionada, perjudicando a l a “Quebrada Inanea ” y otros puntos “de donde se abastece la comunidad del Municipio de Santa Rosa Sur de Bolívar y Simití Bolívar”.

8. (5) En ese contexto, dijo el actor que en septiembre y octubre de 2024 solicitó a la Corporación Autónoma Regional del Sur de Bolívar 4: a) la suspensión de la licencia ambiental de quienes causaron los daños ambientales en su título minero ; b) su reconocimiento como víctima ; c) indemnización de perjuicio por las acciones de contaminación y usurpación; y d) se estudie la posibilidad de remitir el cumplimiento de la Resolución 0666 “del ministerio de ambiente la cual hace la sustracción de una zona

reconocimiento como víctima ; c) indemnización de perjuicio por las acciones de contaminación y usurpación; y d) se estudie la posibilidad de remitir el cumplimiento de la Resolución 0666 “del ministerio de ambiente la cual hace la sustracción de una zona ubicada en la reserva forestal del rio magdalena”.

9. (6) A la fecha, no ha recibido respuesta por parte de la entidad demandada.

3.2. Posición de la parte accionada

10. La CSB5 rindió informe y solicitó se declare improcedente la acción, para lo cual, argumentó, en resumen: carencia actual de objeto por hecho superado, pues dio respuesta a la petición del tutelante, quedando satisfecho el objeto de las pretensiones, aun cuando el escrito radicado en sede administrativa, tiene las características de una querella cuyo trámite está previsto en la Ley 1333 de 2009.

3.3. Fallo de primera instancia

11. Mediante sentencia de 25 de noviembre de 202 46, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué declaró la carencia actual de objeto por hecho superado e hizo un “llamado de atención a la accionada para que en lo sucesivo evite incurrir en omisiones como la narrada, que terminen afectando derechos fundamentales”.

12. Como fundamento de su decisión, el Juzgado señaló, en resumen, los siguientes argumentos: (1) la CBS notificó respuesta a la solicitud del actor , informándole que el procedimiento a seguir en la queja presentada y la limitación de sus competencias frente a las demás solicitudes; (2) el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la solicitud esté obligado a emitir

procedimiento a seguir en la queja presentada y la limitación de sus competencias frente a las demás solicitudes; (2) el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la solicitud esté obligado a emitir

4 En adelante CSB. 5 Archivo “10Rtaaccionada”. 6 Archivo “12Fallodetutela”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-001-2024-10057-01 Accionante Edgar Rincón Marín Accionado Corporación Autónoma Regional del Sur de Bolívar Decisión Revoca sentencia primera instancia Página Página 3 de 11

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pronunciamiento favorable; (3) ello quiere decir que una contestación, producida y comunicada, representa la satisfacción del derecho ; (4) en este caso, l a vulneración existió en el entendido que la entidad tomó un tiempo mayor del legalmente dispuesto para contestar, pero es afectación se superó, porque en el trámite constitucional y antes de dictarse sentencia de primera instancia, la entidad resolvió la petición en su totalidad y a satisfacción.

3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia

13. El accionante impugnó7 la sentencia de primera instancia y solicitó se revoque, para lo cual planteó, en resumen, los siguientes argumentos: (1) no se valoró

3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia

13. El accionante impugnó7 la sentencia de primera instancia y solicitó se revoque, para lo cual planteó, en resumen, los siguientes argumentos: (1) no se valoró adecuadamente los supuestos fácticos y fundamentos jurídicos expuestos; (2) la accionada vulneró el debido proceso, lo cual no consider ó el juez; (3) se presentó el trámite de una queja por hechos dañinos de la empresa Minecar y Mina Sarco S.A.S; (4) debe ampararse sus derechos, ordenando a la accionada emitir respuesta clara y de fondo; por último, (5) dijo que, es necesario requerir a la CSB, para que remita el acto administrativo menciona en la respuesta de la petición, con el cual, según la entidad, se ordenará practicar visita ocular en el lugar de los hechos.

14. En auto de 4 de noviembre de 20248, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué concedió la impugnación; la cual fue asignada a este despacho con acta de reparto de 5 de diciembre de 20249. Finalmente, mediante providencia de 20 de enero de 202510 se admitió dicha impugnación.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD

15. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada.

V.– CONSIDERACIONES

no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada.

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Análisis del caso concreto y 5.7. Conclusión.

5.1. Competencia

16. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991

(artículo 37), 1069 de 2015 11 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 202112).

5.2. Problema jurídico de instancia

7 Archivo “14Impugnaciónaccionante”. 8 Archivo “15AutoConcedeimpugnacióndetutela” 9 Archivo “16rptActaReparto” 10 Archivo “03AutoAdmiteImpugnación” (Carpeta digital: “02SegundaInstancia”). 11 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 12 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario d el sector justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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17. Determinar si en la actualidad , están afectados los derechos de peti ción y debido proceso del actor, o si ello fue superado, con la respuesta que la entidad demandada emitió y le notificó al accionante durante el trámite de tutela.

5.3. Tesis de la Sala

18. La Sala REVOCARÁ la sentencia de primera instancia por las siguientes razones:

19. (i) La respuesta que le notificó la demandada al actor durante el trámite de tutela, no respondió todos los puntos incluidos en la solicitud presentada.

20. (ii) La respuesta no satisfizo el núcleo esencial de la petición del actor , incumpliendo los términos y exigencias legales.

21. (iii) Por l o anterior, se vulneró el derecho fundamental de petición del accionante.

22. (iv) Por otro lado, no se evidencia conducta vulnerante del debido proceso.

5.4. Metodología y estructura de la decisión

21. (iii) Por l o anterior, se vulneró el derecho fundamental de petición del accionante.

22. (iv) Por otro lado, no se evidencia conducta vulnerante del debido proceso.

5.4. Metodología y estructura de la decisión

23. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden expositivo: primero, se analizarán las normas y la jurisprudencia aplicables (5.5.) ; y posteriormente, examinará el caso concreto (5.6.).

5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables

5.5.1. El derecho de petición y su protección legal y jurisprudencial. Reiteración de jurisprudencia

24. La Constitución estableció en su artículo 23 que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, y obtener una pronta resolución de las mismas.

25. En desarrollo de dicho mandato, la Ley 1755 de 2015 agregó que:

(i) toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio de este derecho, sin que sea necesario invocarlo; (ii) en su ejercicio se podrá solicitar: (a) el reconocimiento de un derecho 13; (b) la resolución de una situación jurídica; (c) la prestación de un servicio; (d) requerir información, consultar u obtener copia de documentos; (e) formular consultas, quejas o reclamos; e (f) interponer recursos; y precisó que (iii) su impulso es gratuito y puede realizarse sin necesidad de recurrir a un abogado.

26. La ley señal ó, además que, por regla general, toda petición debe resolverse

precisó que (iii) su impulso es gratuito y puede realizarse sin necesidad de recurrir a un abogado.

26. La ley señal ó, además que, por regla general, toda petición debe resolverse dentro de los 15 días hábiles siguientes a su recepción. Sin embargo, frente a las peticiones sobre documentos e información el término es de 10 días y cuando se trata de consultas a autoridades en relación con las materias a su cargo, el plazo se aumenta a 30 días.

13 Sentencia T – 274 de 2020, fj 14.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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27. La Corte Constitucional ha resaltado que el núcleo esencial de este derecho se circunscribe: (1) a la formulación de la petición; (2) a la pronta resolución; (3) a la respuesta de fondo ; y (4) a la notificación de la decisión 14. El tercero de estos requisitos implica que la contestación debe ser (a) clara, esto es, inteligible y de fácil comprensión; (b) precisa, lo que significa que atienda directamente a lo pedido, sin

requisitos implica que la contestación debe ser (a) clara, esto es, inteligible y de fácil comprensión; (b) precisa, lo que significa que atienda directamente a lo pedido, sin información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas; (c) congruente, es decir, que abarque la materia objeto de petición y sea conforme con lo solicitado; y (d) consecuente, lo que se traduce en que no basta dar una respuesta aislada, sino que debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente15.

5.5.2. Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado

28. La acción de tutela tiene como finalidad lograr la protección de los derechos fundamentales que están siendo amenazados o vulnerados por entes públicos o privados. No obstante, el juez constitucional ha reconocido que mientras se da trámite de amparo pueden surgir algunas circunstancias que lleven al juzgador a concluir que la amenaza o vulneración que motivó la presentación de la acción de tutela ha desaparecido16.

29. Por ello, en esos casos, “el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción17”. Este fenómeno ha sido denominado carencia actual de objeto y se puede originar por diferentes motivos, a saber: (i) el hecho superado; (ii) el daño consumado; y (iii) cualquier otra circunstancia que permita concluir que la orden del juez de tutela sobre

diferentes motivos, a saber: (i) el hecho superado; (ii) el daño consumado; y (iii) cualquier otra circunstancia que permita concluir que la orden del juez de tutela sobre la solicitud de amparo sería inútil18.

30. Cuando se presenta esta hipótesis, el juez debe abstenerse de impartir orden alguna y declararla “carencia actual de objeto”, la cual se presenta cuando desaparecen los actos que amenazan la vulneración de un derecho fundamental, tal y como viene afirmando la Corte Constitucional a partir de la Sentencia T-096 de 2006.

31. En relación con la hipótesis de carencia actual de objeto por hecho superado, la sentencia T-238 de 2017 determinó que deben verificarse ciertos criterios por parte del juez de tutela a fin de examinar si se configura o no este supuesto:

“1) que con anterioridad a la interposición de la acción exista o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquel en cuyo favor se actúa; 2) que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción de tutela que generó la vulneración u amenaza haya cesado; 3) si lo que pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe hecho superado.”

14 Sentencias C-951 de 2014, T-230 de 2020 y SU-213 de 2021, entre otras. 15 Ibidem. 16 Sentencia T-290 de 2018. 17 Sentencia T-096 de 2006.

18 Sentencia T-703 de 2012.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

15 Ibidem. 16 Sentencia T-290 de 2018. 17 Sentencia T-096 de 2006.

18 Sentencia T-703 de 2012.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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32. A partir de los citados parámetros jurisprudenciales y de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, la Sala determina que es posible establecer que en el presente caso se verifican los supuestos del hecho superado desarrollados por la Corte

Constitucional.

5.6. Análisis del caso concreto

5.6.1. Pruebas relevantes. Se aportaron los siguientes:

33. (1) Escrito radicado por el señor Edgar Rincón en la entidad demandada , solicitando suspensión de licencia ambiental e indemnización como víctima de presuntos daños material y ambiental, entre otras cosas19.

34. (2) Oficio SG-EXT-3001 de 13 de noviembre de 2024 , expedido por la CSB, en respuesta a la petición del actor20.

35. (3) Constancia de notificación electrónica de la respuesta, realizada al correo

34. (2) Oficio SG-EXT-3001 de 13 de noviembre de 2024 , expedido por la CSB, en respuesta a la petición del actor20.

35. (3) Constancia de notificación electrónica de la respuesta, realizada al correo electrónico, el 14 de noviembre de 202421.

5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable

36. En e l escrito de tutela , el actor consider ó vulnerados sus derechos fundamentales al derecho de petición y debido proceso, argumentando que la entidad accionada no respondió solicitud escrita que le presentó.

37. Al momento de rendir informe, la CSB dijo que durante el trámite constitucional se configuró un hecho superado, pues contestó la petición del demandante y notificó la respuesta.

38. El juez de primera instancia declaró el hecho superado por carencia actual de objeto, señalando que el pronunciamiento de la entidad satisfizo el núcleo esencial del derecho de petición ejercido por el actor, y la solicitud se resolvió en su totalidad.

39. Inconforme con la decisión, el accionante presentó impugnación alegando que: (1) no se valoraron adecuadamente los hechos y argumentos ; (2) no se valoró la afectación al debido proceso; (3) se quejó ante la CSB por daños material y ambiental; y (4) la entidad afirmó que expediría acto administrativo ordenando inspección ocular en el lugar de los hechos, pero no lo ha hecho.

40. En este contexto, la Sala realiza las siguientes precisiones:

41. (1) Inexistencia de h echo superado y violación al derecho fundamental de petición

en el lugar de los hechos, pero no lo ha hecho.

40. En este contexto, la Sala realiza las siguientes precisiones:

41. (1) Inexistencia de h echo superado y violación al derecho fundamental de petición

19 Folios 7-159, archivo digital, “02Escritodetutela” 20 Folios 5-7, archivo digital, “11Rtatutela” 21 Folio 7, archivo digital “11Rtatutela”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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42. El 7 de octubre de 2024 22, el actor radicó ante CSB , solicitud escrita con el

siguiente contenido literal:

“1. Que como primera medida se suspenda la licencia ambiental de quienes han causado los daños ambientales en mi título minero, toda vez que hasta el momento no cesan estas actividades que continúan generando contaminan al medio ambiente como lo manifesté en la apertura del escrito.

2. Se me reconozca como víctima y solicito la tasación de indemnización de perjuicioso por las acciones de contaminación y usurpación causada en mi título minero, para lo

como lo manifesté en la apertura del escrito.

2. Se me reconozca como víctima y solicito la tasación de indemnización de perjuicioso por las acciones de contaminación y usurpación causada en mi título minero, para lo cual ruego a usted como primer respondiente y autoridad ambiental.

3. Que en caso de ser negativas la anteriores de forma subsidiario se estudie la posibilidad de solicitar SE REMITA EL CUMPLIMIENTO a la resolución 0666 emanada por parte del ministerio de ambiente la cual hace la sustracción de una zona ubicada en la reserva forestal del rio magdalena”.

43. En respuesta de lo anterior, la entidad demandada emitió Oficio SG-EXT-3001,

en el cual manifestó:

“1. (…)

En respuesta a la petitoria antes elevada me permito dar respuesta indicando que para la revocatoria de la Licencia Ambiental esta Autoridad Ambiental debe previa visita ocular y concepto técnico establecer principalmente el incumplimiento de las obligaciones o condiciones establecidas y de encontrar merito para ello iniciar el Proceso Administrativo Sancionatorio correspondiente y las Medidas Preventivas a que haya lugar

2. (…)

Con respecto a la petitoria antes elevada cabe aclarar que no es competencia de la Autoridad Ambiental reconocer como víctima y tasar indemnización causada por presuntos daños ambientales sobre su título minero, debido a que esos requerimientos desbordan nuestras competencias ya que las funciones conferidas a las Corporaciones Autónomas Regionales por la Ley 99 de 1993 y demás normas concordantes se enfocan en el cuidado, preservación y vigilancia de los recursos naturales y del Medio Ambiente.

Aunado a lo anterior, es pertinente dilucidar que esas acciones en su momento deberán

en el cuidado, preservación y vigilancia de los recursos naturales y del Medio Ambiente.

Aunado a lo anterior, es pertinente dilucidar que esas acciones en su momento deberán ser ejercidas por su apoderado judicial ante la autoridad que corresponda

3. Teniendo en cuenta que la Resolución No 666 fue emitida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible el 27 de abril de 2016 habiendo transcurrido hasta la fecha un período de ocho (08) años, por lo cual resulta dispendioso remitir los informes de cumplimiento aportados por el beneficiario de la sustracción a la brevedad.

22 Se parte de esta fecha por ser la probada en el expediente, a pesar que el actor alega que presentó una primera solicitud en el mes de septiembre de 2024. En todo caso, iniciar el conteo desde ese día, no vulnera derechos de las partes, porque: (i) resulta más garantista para la accionada; y (ii) respecto del accionante se sigue manteniendo la tesis de inexistencia de hecho superado como se ver á más

adelante.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Así mismo, cabe aclarar que una vez esta Corporación haya identificado, organizado para su respuesta, foliado y escaneado la información que nos ocupa se procederá a enviarla al correo electrónico por usted autorizado”.

44. El oficio se notificó a la dirección electrónica edgarcomercio@hotmail.com , la cual pertenece al interesado ya que el mismo la señaló en la solicitud, como el medio para recibir notificaciones23.

45. Al confrontarse lo pedido con lo resuelto, la Sala evidencia que los 2 primeros puntos de la solicitud, se contestaron a cabalidad, porque: (i) la entidad dio razones suficientes que , a su juicio, no permiten la suspensión de licencia ambiental en la oportunidad pedida por el actor, además expresó las acciones que adelantaría frente a ello; y (ii) por razones de competencia, dejó clara su negativa a reconocer como víctima al peticionario y tasarle indemnización por supuestos daños sobre título minero.

46. Sin embargo, no ocurre lo mismo con el punto 3 de la solicitud, el cual no ha sido resuelto de fondo al día de hoy, a pesar de transcurrir más de dos meses desde que se

presentó. Véase:

47. En el citado punto de la petición, el actor requirió que se le remitieran documentos o información del cumplimiento “a la resolución 0666 emanada por parte del ministerio de ambiente la cual hace la sustracción de una zona ubicada en la reserva forestal del rio magdalena”.

documentos o información del cumplimiento “a la resolución 0666 emanada por parte del ministerio de ambiente la cual hace la sustracción de una zona ubicada en la reserva forestal del rio magdalena”.

48. Frente a ello, la entidad solo le dijo al tutelante, que: (1) Resulta dispendioso remitir informes de cumplimiento, pues la Resolución 666 fue emitida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible el 27 de abril de 2016 , habiendo transcurrido hasta 2024, un período de 8 años; y (2) una vez la corporación haya identificado, organizado, foliado y escaneado la información que se requiere, procederá a enviarla al correo electrónico del actor.

49. La respuesta ofrecida en esos términos, rompe el núcleo del derecho

fundamental de petición, por lo siguiente:

50. La Corte Constitucional 24 resaltó que dentro d e ese núcleo esencial se encuentra: la pronta respuesta y la solución de fondo. Ahora bien, esos 2 aspectos, son ajenos al pronunciamiento de la CSB.

51. En efecto, se descarta solución de fondo, pues la entidad manifestó que procedería a remitir lo pedido, cuando se cumplieran varias condiciones que la Sala considera injustificadas a la fecha, pues un término de más de 2 meses -período transcurrido entre la radicación de la solicitud y el oficio expedido por la CSBes prudente y suficiente para que esta haya organizado, foliado y escaneado la información que se requiere para responder cabalmente al interesado.

23 Folio 159, archivo “02Escritodetutela”.

esta haya organizado, foliado y escaneado la información que se requiere para responder cabalmente al interesado.

23 Folio 159, archivo “02Escritodetutela”. 24 Sentencias C-951 de 2014, T-230 de 2020 y SU-213 de 2021, entre otras.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2025

SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-001-2024-10057-01 Accionante Edgar Rincón Marín Accionado Corporación Autónoma Regional del Sur de Bolívar Decisión Revoca sentencia primera instancia Página Página 9 de 11

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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52. La falta de justificación de la entidad, se afianza al remitirnos a las normas que regulan la materia, las cuales han sido desconocidas por el órgano público.

53. El artículo 14 de la Ley 1437 de 201125, se refiere a los “TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES”, y contiene las siguientes reglas:

54. Primera: las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez días siguientes a su recepción.

55. Esta regla fue incumplida, porque si se radicó el escrito el 7 de octubre de 2024, la CSB debió responder de fondo el 22 de octubre de 2024, cuestión que no hizo.

55. Esta regla fue incumplida, porque si se radicó el escrito el 7 de octubre de 2024, la CSB debió responder d

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