TA BOL-13001333300120250000501-(05-03-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001333300120250000501-(05-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 016/2025
SALA DE DECISIÓN No. 7
Cartagena de Indias D.T. y C., cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, PARTES E INTERVINIENTES
Medio de control ACCIÓN DE TUTELA Radicado 13001-33-33-001-2025-00005-01 Demandante GLENEN ALEXANDER ROSS Demandado
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – FISCAL
SECCIONAL 49 DE CARTAGENA; JUZGADO SEXTO
PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA
Asunto DERECHO AL DEBIDO PROCESO
Magistrado Ponente LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor GLENEN ALEXANDER ROSS, contra la sentenci a de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025) , por medio de la cual el Juzgado Primero Administrativo de Cartagena, declaró improcedente el amparo solicitado por la parte actora.
III.- ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes planteados por la parte accionante1.
- Señala el accionante que el veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015) fue detenido oficialmente en Cartagena y el veintidós
1. Hechos relevantes planteados por la parte accionante1.
- Señala el accionante que el veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015) fue detenido oficialmente en Cartagena y el veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015), en el expediente No.1300160011292015-03351, fue imputado por conducta presuntamente delictiva. El expediente judicial evidencia que la acusación escri ta, formalizada en el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CARTAGENA, alega que incurr ió en la conducta descrita en el artículo 188 del Código Penal (Tráfico de Migrantes) e incluye un cargo de agravante.
1 “C01Principal”, “01PrimeraInstancia”,”01Tutela”Código: FCA - 008
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- Sostiene que, la pena máxima (el tiempo durante el cual puede estar privado del derecho a la libertad personal) es de 144 meses y el elemento agravante añade 72 meses, lo que da un total de 216 meses de prisión. En el proceso penal que se le adelanta el término de prescripción de la acción comenzó a correr a el 23 de septiembre de 2015 y se extiende por un total de 108 meses -la mitad del máximo de 216por lo que conforme a lo dispuesto en el
de prescripción de la acción comenzó a correr a el 23 de septiembre de 2015 y se extiende por un total de 108 meses -la mitad del máximo de 216por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 dicha acción prescribió el 22 de septiembre de 2024.
- Manifiesta que, s egún el artículo 78 de la Ley 906 de 2004 la ocurrencia del hecho generador de la extinción de la acción penal debe ser manifestada por la Fiscalía General de la Nación mediante una orden sucintamente motivada, no obstante, no cuenta con ninguna orden emit ida por esta entidad, lo cual vulnera su derecho al debido proceso.
- Indica que el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena fijó audiencia para el 5 de febrero de 2025 para continuar con el trámite del proceso, pese a que según la ley citada dicha acción se extinguió por prescripción, siendo ello una violación manifiesta de su derecho a vivir en paz sin ser acosado por un agente del Estado.
- Resalta que, la referida audiencia estaba inicialmente programada para el 22 de a gosto de 2024 siendo reprogramada para el 20 de noviembre de 2024, fecha en la cual tampoco pudo celebrarse presuntamente porque la Fiscalía no compareció por lo que el juzgado accionado la fijó para el cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
2. Pretensiones
Se señalan como pretensiones de la Acción de Tutela las siguientes:
“PRIMERO: Que se amparen los derechos al debido proceso y a la convivencia o
dos mil veinticinco (2025).
2. Pretensiones
Se señalan como pretensiones de la Acción de Tutela las siguientes:
“PRIMERO: Que se amparen los derechos al debido proceso y a la convivencia o coexistencia pacífica de la parte actora.Código: FCA - 008
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SEGUNDO: Que se ordene a las accionadas declarar la prescripción de la acción penal que se adelanta en contra del accionante bajo el radicado No.
130016001129201503351”.
3. Admisión y Notificación
La acción de tutela de la referenc ia se presentó el día trece (13 ) de enero de dos mil veinticinco (2025 ), correspondiéndo le por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena para su conocimiento, el cual, mediante Auto de fecha quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025), admitió la presente acción de tutela y el día siguiente se surtió la notificación de la admisión de la referente acción. Así mismo se solicitó a la parte accionada rendir informe sobre los hechos que son materia de estudio en este proceso. 2
Seguidamente, mediante sentencia de fecha veintinueve (29) de enero de dos mi veinticinco ( 2025) el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena declaro improcedente la acción de tutela presentada por el
Seguidamente, mediante sentencia de fecha veintinueve (29) de enero de dos mi veinticinco ( 2025) el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena declaro improcedente la acción de tutela presentada por el señor GLENEN ALEXANDER ROSS, sustentando que esta no cumple con el requisito de subsidiariedad; el a quo sostiene que el accionante cuenta con un mecanismo de defensa ordinario, idóneo y eficaz encaminado a dar solución a sus requerimientos.3
4. De la contestación de acción de tutela.
4.1.FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - SECCIONAL 49 DE CARTAGENA4
Mediante escrito radicado el día 17 de enero de 2025, la entidad accionada solicita la improcedencia de la acción basándose en los siguientes argumentos:
“1. LA SUSCRITA FISCAL , HOYCELADNY LUNA POLO , FUE NOMBRADA FISCAL SECCIONAL, A FINALES DEL MES DE AGOSTO DEL 2024 Y EL DÍA 22/08/2024 LA
2 “C01Principal”, “01PrimeraInstancia”,”03AutoAdmite” 3 “C01Principal”, “01PrimeraInstancia”,”07SentenciaPrimeraInstancia” 4 “C01Principal”, “01PrimeraInstancia”,”05InformeFiscalia46”Código: FCA - 008
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DOCTORA LORENA PATRÓN ALTAMIRANDA QUIEN ERA LA FISCAL QUE SE ENCONTRABA ENCARGADA DE LA FISCALÍA SECCIONAL 49, ME ESTABA HACIENDO ENTREGA DEL DESPACHO EL CUAL TENI A PARA ESA FECHA MIL CIEN PROCESOS COMO VARIAS TUTELAS POR RESPONDER ESE MISMO DÍA, ENTRE OTRAS SOLICITUDES
PRESENTADAS.
2. SE ADJUNTA RESOLUCIÓN NO. 368 DE FECHA 26/08/2024, DONDE SE UBICA A LA
SUSCRITA FORMALMENTE EN LA FISCALÍA SECCIONAL 49.
3.LA SUSCRITA FISCAL DESDE EL DÍA 12 DE NOVIEMBRE DEL 2024 HASTA EL DÍA 9 DE DICIEMBRE DEL MISMO AÑO, SE ENCONTRABA EN DISFRUTE DE VACACIONES, SE ENCARGO POR ESE PERIODO A LA DRA. NANCY RANGEL. QUIEN FUE LA FISCAL QUE ASISTIÓ A LA AUDIENCIA DEL DÍA 20 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2024, POSTERIORMENTE ME INFORMAN DEL JUZGADO QUE LA AUDIENCIA NO SE REALIZO POR INASISTENCIA DEL DEFENSOR Y QUE SE PROGRAMO NUEVA FECHA PARA EL DÍA 5 DE FEBRERO DEL
2025 A LAS 9:30 AM.
ME INFORMAN DEL JUZGADO QUE LA AUDIENCIA NO SE REALIZO POR INASISTENCIA DEL DEFENSOR Y QUE SE PROGRAMO NUEVA FECHA PARA EL DÍA 5 DE FEBRERO DEL
2025 A LAS 9:30 AM.
4. LA SUSCRITA RECIBE CORREO DEL SEÑOR GLENN ROSS DE FECHA 5/09/2024, DONDE MANIFIESTA QUE RENUNCIA A LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, ESE CORREO FUE REENVIADO AL JUZGADO SEXTO PARA QUE TUVIERA CONOCIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DEL SEÑOR ROSS, ME INFORMAN DEL JUZGADO QUE COMO ESTAMOS ANTE UN PROCEDIMIENTO ORAL, ESTE TEMA SE DEBÍA TRATAR EN AUDIENCIA. PERO COMO SE MANIFESTÓ ANTERIORMENTE LA AUDIENCIA DEL DÍA 20/11/2024 NO SE
PUDO REALIZAR.
5. SE ESTA A LA ESPERA DE LA AUDIENCIA DEL DÍA 5 DE FEBRERO DEL 2025, DONDE TENDRÁ LA OPORTUNIDAD EL SEÑOR ROSS DE MANIFESTA R EN PRESENCIA DE SU DEFENSOR, SI DESEA RENUNCIAR A LA PRESCRIPCIÓN O NO, YA LA SUSCRITA FISCAL
DEPENDIENDO DE ESA DECISIÓN SOLICITARÁ LO QUE LA LEY ESTIPULA.
6. EN LA AUDIENCIA DEL DÍA 5 DE FEBRERO SE PODRÁ REVISAR ANTE EL JUEZ, EL TERMINO DE LA PRESCRIPCIÓN, LAS AUDIENCIAS PROGRAMADAS DESDE EL AÑO 2015
A LA FECHA, EL ÉXITO O FRACASO DE LAS MISMAS, ENTRE OTROS, QUE POSIBLEMENTE
TERMINO DE LA PRESCRIPCIÓN, LAS AUDIENCIAS PROGRAMADAS DESDE EL AÑO 2015
A LA FECHA, EL ÉXITO O FRACASO DE LAS MISMAS, ENTRE OTROS, QUE POSIBLEMENTE
INCIDIERON EN LA PRESCRIPCIÓN DEL PROCESO.”
4.2.JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
No rindió informe.Código: FCA - 008
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5. Sentencia Impugnada.5
Mediante sentencia del día veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena declaró improcedente la acción.
Sostiene el A quo, el objeto de la presente acción en lo que respecta a las conductas endilgadas al Juez Sexto Penal del Circuito de Cartagena, fue resuelto por el Tribunal Superior de CartagenaSala Penal, lo cual impide al despacho emitir un nuevo pronunciamiento de fondo, por lo cual habrá de declararse la improcedencia de la que se tramita ante este despacho en lo que a este supuesto se refiere.
Señala el juez de primera instancia, que en el escrito de tutela se aduce una vulneración del derecho al debido proceso como consecuencia de la conducta que se le atribuye a la Fiscalía Seccional 49 de Cartagena, que consiste en no haber manifestado la ocurrencia del hecho generador de la
vulneración del derecho al debido proceso como consecuencia de la conducta que se le atribuye a la Fiscalía Seccional 49 de Cartagena, que consiste en no haber manifestado la ocurrencia del hecho generador de la extinción de la acción penal mediante una orden sucintamente motivada, según lo previsto en el artículo 78 de la Ley 906 de 2004.
Al respecto informa que conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 906 de 2004Código de Procedimiento Penal - la acción penal se extingue por muerte del imputado o acusado, prescripción, aplicación del principio de oportunidad, amnistía, oblación, caducidad de la querella, desistimiento, y en los demás casos contemplados por la ley.
Continúa exponiendo que el artículo 788 ibídem establece que la Fiscalía General de la Nación debe manifestar la ocurrencia del hecho generador de la extinción d e la acción, para lo cual debe solicitar al juez de conocimiento la preclusión; el parágrafo dispone, además que el imputado o acusado puede renunciar a la prescripción de la acción penal durante la audiencia correspondiente.
Se destaca que la expresión “mediante una orden sucintamente motivada” y la potestad de la Fiscalía para decretar la extinción de la acción penal antes de formularse la imputación, contempladas inicialmente en el artículo
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78 del Código de Procedimiento Penal, fueron declaradas inexequ ibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C -591 de 20059, de tal manera que de encontrarse configurada la prescripción de la acción penal corresponde en principio al fiscal solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión, siendo la autorida d judicial quien adopta la decisión sobre el particular; actuación que debe surtirse en audiencia por tratarse de un sistema penal oral acusatorio.
El Juez de primera instancia sostiene que, bajo este enfoque, la accionada Fiscalía Seccional 49 de Cartagena, no ha incurrido en una acción u omisión que vulnere el derecho al debido proceso del accionante, pues contrario a lo afirmado por este, el ente investigador no tiene la potestad para decretar la extinción de la acción penal mediante una orden mo tivada, pues tal decisión debe ser adoptada por el juez de conocimiento, y en tal sentido, deberá declararse la improcedencia de la presente acción ante la ausencia de una conducta atribuible a la accionada respecto de la cual se pueda establecer la presu nta amenaza o violación del derecho fundamental invocado.
Finaliza diciendo que de considerarse que la alegada vulneración del derecho al debido proceso se sustenta en que la Fiscalía ha omitido su deber de solicitar la preclusión ante el juez de conocimi ento, habría que concluir que la acción de tutela resulta improcedente para ventilar tal
derecho al debido proceso se sustenta en que la Fiscalía ha omitido su deber de solicitar la preclusión ante el juez de conocimi ento, habría que concluir que la acción de tutela resulta improcedente para ventilar tal asunto, dado que el accionante cuenta con un mecanismo de defensa ordinario, idóneo y eficaz encaminado a obtener la preclusión de la investigación por el acaecimiento de una causal de extinción de la acción penal - prescripción-.
6. Impugnación.6
El demandante GLENEN ALEXANDER ROSS, oportunamente impugnó el fallo de primera instancia; sustentando la impugnación; señalando que el A quo confundió, la institución legal de la preclusión con la institución legal de la prescripción; precisando:
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“Como expliqué en los párrafos anteriores, el legislador obliga al juez, si es justificable, a declarar la preclusión en audiencia oral y dicha declaración produce inmediatamente la prescripción y extinción automática de la acción penal. Por el contrario, y por el mero transcurso del tiempo, la ley autoriza al juez a declarar la prescripción de oficio. Ahora bien, debe ser obvio que la ley pretende que la acción
inmediatamente la prescripción y extinción automática de la acción penal. Por el contrario, y por el mero transcurso del tiempo, la ley autoriza al juez a declarar la prescripción de oficio. Ahora bien, debe ser obvio que la ley pretende que la acción penal que sobrevivió a TODAS las solicitudes de preclusión (no ha habido solicitudes en mi caso que sobrevivan) antes del vencimiento del término establecido por el legislador para resolver la acusación (nueve años en mi caso) se extinga consecuencia automática e inmediata de la institución legal de la prescripción. Y el juez de la acción penal está autorizado a usar las facultades de oficio del cargo para declarar que dicha prescripción ha ocurrido”.
7. Trámite
El día trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025) se radicó la presente acción de tutela correspondiéndole por competencia al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, el cual mediante Auto de fecha quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025), admitió la presente acción de tutela y el día siguiente se surtió la notificación de la admisión de la referente acción, concediéndole un término de 1 día a los accionados para rendir el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.7
El día diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025 ), la FISCALÍA GENERAL DE NA NACIÓN rindió el informe solicitado.8
Mediante sentencia de fecha veintinueve (29) de enero de d os mil veinticinco (2025), el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de
GENERAL DE NA NACIÓN rindió el informe solicitado.8
Mediante sentencia de fecha veintinueve (29) de enero de d os mil veinticinco (2025), el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena declar ó improcedente la acción de tutela presentada por el
señor GLENEN ALEXANDER ROSS.9
El día tres (03) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el actor impugnó el fallo;10 siendo concedido el recurso, el día (07) de febrero de 2021.
IV.- CONSIDERACIONES
1. Competencia
7 “C01Principal”, “01PrimeraInstancia”,”03AutoAdmite” 8 “C01Principal”, “01PrimeraInstancia”,”05InformeFiscalia46” 9 “C01Principal”, “01PrimeraInstancia”,”07SentenciaPrimeraInstancia” 10 “C01Principal”, “01PrimeraInstancia”,”09Impugnacion”Código: FCA - 008
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Con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela.
2. Problema jurídico
Para esta Corporación, en el sub examine, se debe determinar:
1. ¿Es procedente la presente acción de tutela?
Si la respuesta al anterior problema es positiva; se debe establecer:
2. ¿Si existe vulneración del derecho fundamental al DEBIDO PROCESO
Para esta Corporación, en el sub examine, se debe determinar:
1. ¿Es procedente la presente acción de tutela?
Si la respuesta al anterior problema es positiva; se debe establecer:
2. ¿Si existe vulneración del derecho fundamental al DEBIDO PROCESO por parte de las entidades accionadas?
3. Tesis
En primer lugar, para la Sala, la presente acción no es procedente; debido a que existe otro mecanismo idóneo y eficaz que no ha sido agotado para tramitar las pretensiones de la parte accionante . Teniendo en cuenta que los procesos penales en Colombia se surten dentro de un Sistema Penal acusatorio, el cual refiere en virtud de su na turaleza que dichos procesos deben ser orales, contradictorios, concentrados y públicos; en ese orden, la solicitud de preclusión de la acción penal, en la etapa de investigación sólo puede ser formulada por el fiscal ; al tiempo que, en la etapa de juzgamiento, dicha solicitud, podrá realizarla el Fiscal, el Ministerio Público o la Defensa; aunque sólo por las causales 1 y 3 del artículo 332 del CPP. Lo anterior, con fundamento en lo establecido en los artículos 331 y 332 del CPP.
Por las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.
La anterior tesis se soporta en los argumentos que se exponen a continuación.
4. Marco normativo y jurisprudencial.Código: FCA - 008
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El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable. De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes:
4.1. Legitimación
4.1.1. Legitimación por activa
Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas; ii. - Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quie n actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial,
de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actuar en la causa y d.- la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.
En el sub judice, el actor es el titular de los derechos presuntamente afectados, por lo que está legitimado por activa.
4.1.2. Legitimación por pasiva
De conformidad con los artículos 86 de la C. P. y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridadCódigo: FCA - 008
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pública que amenace o vulnere la satisfacción de os derecho fundamental, tanto por acción como por su omisión.
En ese orden, siendo la accionada la entidad a quien le corresponde dentro de sus competencias garantizar los derechos reclamados por el actor; está legitimada por pasiva.
4.2.- Inmediatez
Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término
4.2.- Inmediatez
Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues ésta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional11, ha señalado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposición d e la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución.
Se advierte que en el sub examine los hechos presuntamente vulneradores de los derechos deprecados acaecieron el 22 de septiembre de 2024 y la solicitud de amparo se presentó el 13 de enero de 2025; es decir se cumple con el requisito de inmediatez.
4.3.- Subsidiariedad
La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
En este sentido ha dicho la Corte Constitucional lo siguiente:
11 Corte Constitucional sentencia T261 del 9 de julio de 2018, MP. Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.Código: FCA - 008
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11 Corte Constitucional sentencia T261 del 9 de julio de 2018, MP. Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.Código: FCA - 008
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“…el principio de subsidiariedad autoriza la utilización de la acción de tutela en tres hipótesis: (i) cuando no exista otro medio de defensa judicial que permita resolver el conflicto relativo a la afectación de un derecho fundamental; (ii) cuando el mecanismo existente no resulte eficaz e idóneo; o (iii) cuando la intervención transitoria del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
El segundo supuesto se refiere al análisis de la idoneidad y eficacia del medio judicial ordinario previsto en la ley. En este punto, el juez constitucional deberá estudiar las circunstancias específicas del caso objeto de análisis. En esa medida, podría evidenciar que la acción principal “no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o tomar las medidas necesarias para la protección o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados”. Además, “la aptitud del medio de defensa debe analizarse en cada caso, en atención a las circunstancias del peticionario, el derecho fundamental invocado y las características procesales del mecanismo en cuestión”. Si el juez evidencia que el mecanismo ordinario no es idóneo y eficaz, el amparo procede como mecanismo definitivo.
características procesales del mecanismo en cuestión”. Si el juez evidencia que el mecanismo ordinario no es idóneo y eficaz, el amparo procede como mecanismo definitivo.
En cuanto al tercer supuesto, esta Corporación ha determinado que, para que el amparo proceda como mecanismo transitorio, se debe demostrar que la intervención del juez constitucional “es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable” a pesar de la existencia de un proceso judicial eficaz e idóneo. En ese supuesto, la protección es temporal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991: “[e]n el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”9
Queda claro así que, la acción de tutela en sí misma no es un mecanismo principal mediante el cual se pretenda la protección de los derechos de las personas, pues su procedencia está condicionada a la no existencia de otro medio a través del cual salvaguardar los mismos, o aun existiendo otro mecanismo judicial, que este no sea eficaz para la salvaguarda inmediata de los derechos fundamentales, ya q ue en este caso, la acción de tutela operará de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
5. Caso Concreto
6.1.- Relación de Pruebas Relevantes.Código: FCA - 008
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- En el Tribunal Superior de Cartagena -Sala Penal, cursó acción de tutela presentada por el señor GLENEN ALEXANDER ROSS contra el
JUZGADO 6 PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, ORLANDO
GONZÁLEZ CERVANTEZ, DORIS MERCEDES ORTEGA GALINDO, JUAN
CAMILO CABARCAS CÁRDENAS, RAFAEL IVAN PÉREZ HERNÁNDEZ,
EDUARDO RAFAEL BENEDETTI MÁRQUEZ, IVETTE MARTÍNEZ GÁLVEZ , JUAN CAMILO CABARCAS CÁRDENAS y ARMANDO DE JESÚS DEL VILLAR ESTARITA y en la cual se vinculó a la FISCAL 49 SECCIONAL DE CARTAGENA y al REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO FABIOLA ACEVEDO OCHO, con el radicado No. 13 -001-22-04-000-2024-0052300.12
- Obra en el expediente sentencia con fecha del 10 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Superior –Sala Penal, declarando improcedente la acción de tutela antes descrita.13
- Obra en el expediente, acta de audiencia de imputación de cargos, imposición de medidas de aseguramiento y solicitud de suspensión del
improcedente la acción de tutela antes descrita.13
- Obra en el expediente, acta de audiencia de imputación de cargos, imposición de medidas de aseguramiento y solicitud de suspensión del poder dispositivo celebrada el 22/09/2015 por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, dentro de la investigación penal adelantada contra el señor GLENEN ALEXANDER ROSS bajo radicado 13001-60-01129-2015-03351-00.14
- Obra en el expediente acta de audiencia preparatoria suspendida debido a las solicitudes de aplazamiento de la audiencia p or parte de la defensa.15
- Obra en el expediente acta de audiencia preparatoria suspendida debido a inasistencias del defensor a las respectivas audiencias.16
- Obra en el expediente acta de audiencia preparatoria suspendida debido a inasistencias injustificadas del procesado a las respectivas audiencias, dichas inasistencias son responsabilidad del INPEC.17
12 “C01Principal”, “01PrimeraInstancia”,”06ActuacionesAccionTutela2024-00523”,”02Tutela-2024-00523”. 13 “C01Principal”, “01PrimeraInstancia”,”06ActuacionesAccionTutela2024-00523”,”05SentenciaTutela-2024-00523”. 14 “C01Principal”, “01PrimeraInstancia”,”05InformeFiscalia Folio 6” 15 “C01Principal”, “01PrimeraInstancia”,”05InformeFiscalia Folios 215-226” 16 “C01Principal”, “01PrimeraInstancia”,”05InformeFiscalia Folios 216-218-222”
15 “C01Principal”, “01PrimeraInstancia”,”05InformeFiscalia Folios 215-226” 16 “C01Principal”, “01PrimeraInstancia”,”05InformeFiscalia Folios 216-218-222” 17 “C01Principal”, “01PrimeraInstancia”,”05InformeFiscalia Folios 219-221-223”Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
13
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 016/2025
SALA DE DECISIÓN No. 7
- Obra en el expediente acta de audiencia preparatoria suspendida , en el cual la Fiscal Seccional 49 de Cartagena en ese momento
(NOHORA VILLALOBOS SANTOYA), se pronunció sobre maniobras por parte de la defensa con miras a entorpecer el desarrollo de las audiencias y que lo que se pretendía obtener era la libertad por vencimiento de términos.
- Obra en el expediente, excusa presentada por la Fiscal Seccional No. 49 de Cartagena ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, por la inasistencia a la audiencia preparatoria programada para el día 22/08/2024.18
- Obra en el expediente correo electrónico de fecha 05/09/2024 remitido por el señor Glenn Ross a las entidades accionadas en el que solicita: “Señor o señora Secretaria solicito a usted tenga a bien informarme oportunamente la fecha fáctica en que se extinguirá mi causa por prescripción,
remitido por el señor Glenn Ross a las entidades accionadas en el que solicita: “Señor o señora Secretaria solicito a usted tenga a bien informarme oportunamente la fecha fáctica en que se extinguirá mi causa por prescripción, y al fiscal de mi causa (LORENA PATRÓN o HOYCELADNY LUNA POLO) le declaro formalmente mi intención de solicitar la prórroga del término de prescripción (artículo 85 de la Ley 599 de 2000). En este correo electrónico se copia a la procuradora F
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