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TA BOL-13001333300120250000701-(11-03-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300120250000701-(11-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado No: 13001-33-33-001-2025-00007-01.

Accionante: Jaime Canabal Revollo.

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 16 / 2025

SALA DE DECISIÓN No. 003

Cartagena de In dias D.T. y C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control Acción de tutela – Impugnación. Radicado 13001-33-33-001-2025-00007-01. Accionante Jaime Canabal Revollo. Accionado Agencia Nacional de Tierras. Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez. Tema Derecho de petición / hecho superado.

II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela promovida por el señor Jaime Canabal Revollo , quien actúa en nombre propio contra la Agencia Nacional de Tierras.

III.- ANTECEDENTES

3.1 Pretensiones1 Solicita que se tutele su derecho fundamental de petición y, en consecuencia se ordene a la entidad accionada, Agencia Nacional de Tierras que realice lo siguiente: 1 ) lo incluya en el programa de titulación gratuita que adelante la Agencia Nacional de Tierras , 2) se le indique con

consecuencia se ordene a la entidad accionada, Agencia Nacional de Tierras que realice lo siguiente: 1 ) lo incluya en el programa de titulación gratuita que adelante la Agencia Nacional de Tierras , 2) se le indique con precisión cuales son los documentos necesarios que debe aportar para que se realice la titulación gratuit a,3) le indique las características que debe contener el plano topográfico,”4) que se le indiquen los pasos que requiere dicho trámite”.

3.2 Hechos2. El accionante manifiesta que el 19 de diciembre de 2024 presentó una petición ante la Agencia Nacional de Tierras, referida al interés de ser incluido en el proceso de titulación de tierras y solicitando información

1 Folio 1 del PDF “0001Demanda” de Primera Instancia 2 Folio 1 del PDF “0001Demanda” de Primera InstanciaRadicado No: 13001-33-33-001-2025-00007-01.

Accionante: Jaime Canabal Revollo.

Código: FCA - 008

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acerca de dicho trámite, la cual a la fecha de presentación de la tutela no había sido atendida.

3.3 Informe de las autoridades accionadas. 3.3.1Agencia Nacional de Tierras3 . Indica que en el presente caso se configura la carencia actual del objeto

había sido atendida.

3.3 Informe de las autoridades accionadas. 3.3.1Agencia Nacional de Tierras3 . Indica que en el presente caso se configura la carencia actual del objeto por hecho superado, toda vez que el 30 de enero le notificó al accionante la respuesta a su petición mediante oficio con radicado No. 202522000021721.

Manifiesta que el proceso adelantado por el accionante corresponde al procedimiento de titulación de predios rurales, el cual se lleva a cabo mediante el desarrollo del Proceso Único de Ordenamiento Social de la propiedad el cual se encuentra regulado por la Resolución No. 20230010000036 del 12 de abril de 2023 por el cual se expidió el Reglamento Operativo de la Agencia Nacional de Tierras, acto administrativo en el cual se indica n de manera pormenorizada las etapas y actividades administrativas que se deb en surtir, tratándose de un procedimiento de carácter especial, sujeto a condiciones y requisitos que se deben agotar en su totalidad. Indica que se le dio a conocer al accionante mediante oficio de contestación No. 202522000021721 del 30 de enero de 2025 , que entre las etapas del procedimiento especial se encuentra: 1. La Etapa preliminar del trámite administrativo en el cual debe llevarse a cabo la Recepción de la solicitud de inscripción al RESO; Formación de expedientes - Artículo 23 Resolución 20230010000036; Consolidación del registro de los sujetos de ordenamiento; Notificación del acto administra tivo mediante el cual se decide la inclusión en el RESO; 2. Visita predial y Recolección de Insumos; 3.

Resolución 20230010000036; Consolidación del registro de los sujetos de ordenamiento; Notificación del acto administra tivo mediante el cual se decide la inclusión en el RESO; 2. Visita predial y Recolección de Insumos; 3. Informe Técnico Jurídico; 4. Acto administrativo de apertura del trámite administrativo; 5. Notificación personal del acto de apertura; 6. Periodo probatorio; 7. Oposiciones; 8. Informe técnico jurídico definitivo; 9. Cierre de la actuación administrativa y notificación del acto de cierre y recursos. Aclara que, tal como lo informa la Subdirección de Sistemas de la Información, el Decreto Ley 902 de 2017, no contempla los términos en los que se debe desarrollar cada actuación y en los que se debe llevar a cabo cada etapa del proceso administrativo y que la Agencia Nacional de Tierras

3 PDF “06InformeANT” de primera instanciaRadicado No: 13001-33-33-001-2025-00007-01.

Accionante: Jaime Canabal Revollo.

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ha llevado a cabo el procedimiento administrativo atendiendo cada un a de sus etapas y seguirá su respectivo curso hasta culminar con la notificación del acto de cierre y recursos.

3.5 Sentencia de primera instancia4

ha llevado a cabo el procedimiento administrativo atendiendo cada un a de sus etapas y seguirá su respectivo curso hasta culminar con la notificación del acto de cierre y recursos.

3.5 Sentencia de primera instancia4 Mediante sentencia del 31 de enero de 2025, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena , declaró la carencia actual de objeto por hecho superado , al determinar que en el presente asunto desaparecieron los supuestos fácticos que sustentaban esta acción, pues la entidad accionada emitió una respuesta a través de la cual se pronunció sobre lo pedido y le fue comunicada al peticionario , haciéndose innecesaria la intervención del juez constitucional.

3.6 La Impugnación.5 El accionante impugnó el fallo de tutela toda vez que la respuesta de la accionada no es satisfactoria ya que solo le indicaron que el accionante estaba inscrito en el RESO sin embargo no se señala en el escrito acápite parte resolutiva donde la accionada manifieste que el accionante haya sido incluido dentro del programa de titulación.

3.4 Actuación procesal La presente acción de tutela fue pr esentada por el accionante el 17 de enero de 20256 y admitida el 21 de enero de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena.7 El 31 de enero de 202 5 se profirió sentencia de primera instancia 8, providencia que fue notificada a las partes en la misma fecha. El 1 de febrero de 2025 el accionante presentó impugnación del fallo de tutela9 de

providencia que fue notificada a las partes en la misma fecha. El 1 de febrero de 2025 el accionante presentó impugnación del fallo de tutela9 de forma oportuna según lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 , y de conformidad con la Ley 2213 de 2022. Le correspondió por reparto al Despacho 01 de este Tribunal Administrativo el 11 de febrero de 202510.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

4 PDF “07SentenciaPrimeraInstancia” de Primera Instancia. 5 PDF “09Impugnacion” de Primera Instancia. 6 Archivo “02ActaReparto” de Primera Instancia 7 Archivo “03AutoAdmite” de Primera instancia. 8 Archivo “07SentenciaPrimeraInstancia” de Primera Instancia. 9 Archivo “09Impugnacion” de Primera Instancia. 10 Archivo “01ActaReparto.pdf” de Segunda Instancia.Radicado No: 13001-33-33-001-2025-00007-01.

Accionante: Jaime Canabal Revollo.

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Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian

Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nuli dad e impidan un pronunciamiento de fondo.

Se decide este asunto, previas las siguientes,

V. CONSIDERACIONES

5.1 COMPETENCIA.

El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo consagrado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

5.2 PROBLEMA JURÍDICO.

Teniendo en cuenta lo resuelto en el fallo impugnado y el argumento de la impugnación, considera la Sala de Decisión que en esta instancia el problema jurí dico se c ontrae a determinar si ¿con la expedición y notificación del oficio con radicado No. 202522000021721 , la Agencia Nacional de Tierras satisface el derecho de petición del señor Jaime Canabal Revollo ?, o si, por el contrario, con este ¿se configuran los presupuestos de la carencia actual de objeto por hecho superado?

Para desatar los anteriores interrogantes la Sala deberá corroborar si la respuesta de la accionada cumple con el núcleo esencial del derecho fundamental de petición.

5.3 TESIS.

La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal, considera pertinente confirmar el fallo de tutela de primera instancia qu e declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción incoada por el señor Jaime

5.3 TESIS.

La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal, considera pertinente confirmar el fallo de tutela de primera instancia qu e declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción incoada por el señor Jaime Canabal Revollo, debido a que, con las pruebas reunidas en el expediente se logra evidenciar que la respuesta expedida y notificada por la entidad accionada satisface el núcleo esencial de su derecho de petición.

5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.Radicado No: 13001-33-33-001-2025-00007-01.

Accionante: Jaime Canabal Revollo.

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Para resolver el caso en concreto, la Sala abordará el estudio de la solicitud de amparo con las siguientes normas: artículo 23 de la Constitución Política, artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, artículo 17 de la ley 1437 DE 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Como marco jurisprudencial se utilizarán las siguientes sentencias proferidas por la Corte Constitucional: T-369 de 2013.

5.5. SOLUCIÓN AL CASO CONCRETO.

Descendiendo al caso sub examine, se observa que en su impugnación el demandante reprocha la declaración de carencia actual de objeto por

5.5. SOLUCIÓN AL CASO CONCRETO.

Descendiendo al caso sub examine, se observa que en su impugnación el demandante reprocha la declaración de carencia actual de objeto por hecho superado en primera instancia, en tanto que, a su juicio, la respuesta de la accionada no es satisfactoria ya que solo le indicaron que estaba inscrito en el RESO, pero no se señala si ha sido incluido dentro del programa de titulación que adelanta la Agencia Nacional de Tierras.

Pues bien; en el expediente se pudo comprobar que, el 19 de diciembre de 2024, el accionante radicó una petición ante la Subdirectora de Sistemas de Información de Tierras – Dirección de Gestión de Ordenamiento Social de la Agencia Nacional de Tierras, en la cual solicitó 1) la inclusión en el programa de titulación gratuita que adelanta la Agencia Nacional de Tierras a nivel nacional; 2) Se le indiquen los documentos necesarios que deben aportarse para que se lleve a cabo dicha titulación y se materialice dicho trámite; 3) Se le informen las característic as técnicas que debe contener el plano topográfico; y 4) se le indique el paso a paso de todo el proceso11.

Pues bien, sobre el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha expuesto, lo siguiente:

“El derecho de petición consagra de un lado la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas. Y de otro lado, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado. La jurisprudencia constitucional también ha resaltado que la respuesta de la autoridad debe incluir un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normativos

respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado. La jurisprudencia constitucional también ha resaltado que la respuesta de la autoridad debe incluir un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normativos que rigen el tema, así, se requiere  una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha re spetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses

11 Fl 5 del PDF01”Demanda”.Radicado No: 13001-33-33-001-2025-00007-01.

Accionante: Jaime Canabal Revollo.

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Se establece pues el deber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, sin que ello quiera decir que la respuesta deba ser favorable, y no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas o abstractas, como quiera que condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos.”12(Negrillas y cursivas de la sala)

De conformidad con la citada jurisprudencia, para que se entienda satisfecho el derecho de petición, resulta necesario que a la solicitud se le

derechos subjetivos.”12(Negrillas y cursivas de la sala)

De conformidad con la citada jurisprudencia, para que se entienda satisfecho el derecho de petición, resulta necesario que a la solicitud se le dé respuesta oportuna, que se resuelva de fondo la petición, de forma clara, precisa y congruente con lo solicitado, y que dicha respuesta se ponga en conocimiento del peticionario, de tal forma que, la ausencia de uno de estos requisitos conlleva a la vulneración del anotado derecho fundamental por parte del funcionario correspondiente.

En este sentido, se tiene que, como respuesta a la petición incoada por el accionante, la Agencia Nacional de Tierras expidió el oficio No. 20252200002172113, a través del cual fue atendida su solicitud, la que, además, fue notificada con destino a la dirección electrónica aportada y autorizada por éste14.

Revisado dicho oficio de respuesta 15, no le cabe duda a este cuerpo colegiado de que satisface el núcleo esencial del derecho de petición, pues resuelve de fondo y de forma clara, precisa y congruente todos los aspectos que fueron objeto de petición conforme lo solicitado el 19 de diciembre de 2024, pues se le informó que el accionante se encuentra adelantando dentro de la Agencia Nacional de Tierras, el procedimiento de titulación de predios rurales, el cual se realiza mediante el desarrollo del Procedimiento Único de Ordenamiento Social de la Propiedad establecido en el DecretoLey 902 de 2017 y reglado por la Resolución No. 20230010000036 del 12 de abril de 2023, “Por la cual se expide el Reglamento Operativo de la Agencia Nacional de Tierras”, se le indicaron las etapas establecidas en el

abril de 2023, “Por la cual se expide el Reglamento Operativo de la Agencia Nacional de Tierras”, se le indicaron las etapas establecidas en el Procedimiento Único, con el fin de que tenga conocimiento y claridad del trámite que se encuentra adelantando, y se destacó que:

12 T-369/2013 13 PDF05”InformeANT” 14 nestormaldonadopajaro@yahoo.comnmaldonadop13@curnvirtual.edu.co 15 PDF “05InformeANT” de primera instanciaRadicado No: 13001-33-33-001-2025-00007-01.

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“Es importante resaltar que, el Decreto Ley 902 de 2017 y sus normas reglamentarias no contemplaron un término general en el que se deba surtir toda la actuación administrativa, así como tampoco se contempló un término para cada una de las etapas que se deb en adelantar. Aclarado lo anterior, le informamos que, usted cuenta con la solicitud de titulación de un predio, ubicado en el municipio de Bolívar - Cartagena, la cual fue inscrita mediante el Formulario de Inscripción No. 2976261 y conformó el expediente No. 2024220106998487324E. En consecuencia, la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras, procedió a llevar a

Formulario de Inscripción No. 2976261 y conformó el expediente No. 2024220106998487324E. En consecuencia, la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras, procedió a llevar a cabo la consolidación del Registro de Sujetos de Ordenamiento RESO, de conformidad con el procedimiento establecido, determinando que su solicitud cump le con los requisitos subjetivos que enuncian los artículos 4 del Decreto Ley 902 de 2017, por lo que se expidió la Resolución No. 202422006782026 del 27 de diciembre de 2024, mediante la cual se resolvió su inclusión en el Registro de Sujetos de Ordenamie nto – RESO, en la categoría de Aspirante de Acceso a Tierras o Formalización de la Propiedad a Título Gratuito, siendo notificada por medios electrónicos de conformidad con las normas establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA.” Así mismo, aun cuando la entidad accionada no haya precisado de forma específica que el accionante fue incluido dentro del programa de titulación, se le indicó que ya había surtido la etapa de inclusión en el Registro de Sujetos de Ordenamiento RESO, frente a su solicitud de titulación, en tanto ya se expidió el acto administrativo por medio del cual se definió su inclusión en el RESO indicándole al accionante que según el artículo 15 del Decreto Ley 902 de 2017, la inclusión al RESO no constituye situaci ón jurídica consolidada ni otorga derechos o expectativas distintos del ingreso al registro. En consecuencia, la Agencia Nacional de Tierras aclaró en su respuesta que resolvería su solicitud de titulación una vez haya finalizado el

consolidada ni otorga derechos o expectativas distintos del ingreso al registro. En consecuencia, la Agencia Nacional de Tierras aclaró en su respuesta que resolvería su solicitud de titulación una vez haya finalizado el Procedimiento Único de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural, establecido en el Decreto Ley 902 de 2017 y sus normas reglamentarias.

Por lo anterior, la Sala encuentra acertada la decisión de la juez A-Quo de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con los derechos fundamentales aludidos, pues considera que la respuesta dada por la autoridad accionada extingue los supuestos que dieron lugar a su eventual vulneración, haciendo in ocua la intervención del juez constitucional, toda vez que cualquier medida de protección que se ordene caería en el vacío, al evidenciarse que la pretensión del accionante fue satisfecha en su totalidad.

Así las cosas, la Sala de Decisión no encuentra ra zones para demeritar la decisión impugnada y en tal virtud se impone confirmarla.Radicado No: 13001-33-33-001-2025-00007-01.

Accionante: Jaime Canabal Revollo.

Código: FCA - 008

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SALA DE DECISIÓN No. 003

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI.- FALLA

SALA DE DECISIÓN No. 003

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI.- FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera ins tancia proferido el 31 de enero de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, dentro de este asunto.

SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito al accionante, y a las partes accionadas conforme al artículo 30 del Decreto No.2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los (10) diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, enviando copia de esta al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Constancia: El anterior proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha.

LOS MAGISTRADOS,

MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ

MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS

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