TA BOL-130013333001202500007401-(30-05-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-130013333001202500007401-(30-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
13001-33-33-001-2025-00074-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 037/2025
SALA DE DECISIÓN No. 005
SIGCMA
Cartagena de Indias D. T. y C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.
Medio de control Impugnación de tutela Radicado 13-001-33-33-001-2025-00074-01 Demandante Omar Osbon Pedrozo Demandado Secretaría de Educación de Bolívar y Fiduprevisora S.A. Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Asunto Reconocimiento pensión de jubilación
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia proferida el 22 de abril de 2025, a través de la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.
III.- ANTECEDENTES
3.1. La demanda (Documento No. 01 del expediente digital)
3.1.1. Pretensiones.
El accionante, actuando a través de apoderado judicial solicitó que se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social y, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas realizar los trámites necesarios para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a que tiene
sus derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social y, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas realizar los trámites necesarios para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a que tiene derecho, teniendo en cuenta las semanas que ha cotizado realmente, de acuerdo con la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2277 de 1979.
3.1.2. Hechos.
El accionante afirmó, en resumen, que se encuentra vinculado como docente al servicio de la Secretaría de Educación del Departamento de Bolívar, desempeñando sus funciones en el municipio de Mompox, bajo el régimen estatutario previsto en el Decreto 2277 de 1979, desde 1981, acumulando más de veinte años de servicios.13001-33-33-001-2025-00074-01
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Actualmente tiene 64 años de edad y cuenta con el tiempo de cotización exigido para acceder a la pensión de jubilación, y por ello solicitó a través del aplicativo “Humano en Línea” el reconocimiento y pago de la pensión, s in embargo el sistema presentó reiteradas inconsistencias al arrojar un número de semanas inferior a las que realmente ha cotizado.
Como resultado de esa inconsistencia la única opción que le permite seleccionar el sistema es la de la indemnización sustitutiva de vejez prevista en la Ley 100 de
semanas inferior a las que realmente ha cotizado.
Como resultado de esa inconsistencia la única opción que le permite seleccionar el sistema es la de la indemnización sustitutiva de vejez prevista en la Ley 100 de 1993, la cual no solo desproporcionada, sino ajena a l r égimen jurídico que le resulta aplicable y contraria a los derechos adquiridos que le asisten como docente del orden territorial , generando que todas las solicitudes registren en estado desistidas.
En varias ocasiones acudió de manera presencial a la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, a fin de obtener información clara y precisa que le permitiera encontrar soluciones ante las fallas técnicas del sistema y gestionar el reconocimiento de su derecho. No obstante, la entidad no ofreció solución alguna ni emitió pronunciamiento de fondo frente a sus requerimientos.
Solicitó por escrito ante la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar la verificación y corrección de las inconsistencias que afectaban su proceso de reconocimiento pensional. Pese a ello, no obtuvo respuesta sustancial a su solicitud, configurándose así una v ulneración directa de sus derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital.
Actualmente cuenta con diagnóstico de cáncer de próstata y el 8 de febrero del presente año fue sometido a una prostatectomía Radical por Laparoscopia , también tiene comprometido el 40% de sus órganos, por lo que ha sido incapacitado en varias oportunidades.
3.2. Contestación.
El Fondo Nacional de Prestacionales Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A. (Documentos No. 07 y 08 del expediente digital) Afirmó que la acción de tutela es improcedente frente a solicitudes de contenido económico, puesto que los
El Fondo Nacional de Prestacionales Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A. (Documentos No. 07 y 08 del expediente digital) Afirmó que la acción de tutela es improcedente frente a solicitudes de contenido económico, puesto que los jueces constitucionales no pueden resolver asuntos de dicha naturaleza ni sustituir los mecanismos ordinarios previamente establecidos por el legislador para tal fin.
El documento a que alud e el accionante correspond e a una solicitud de prestación económica, que deb e radicarse ante la Secretaría de Educación Departamental. Por tanto no se trata de un derecho de petición cuya respuesta13001-33-33-001-2025-00074-01
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correspondiera a esa entidad en su calidad de administradora de los recursos del FOMAG puesto que no había sido radicado ante ese ente.
- El Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación Departamental guardó silencio.
3.3. Sentencia impugnada (Documento No. 13 del expediente digital)
Mediante sentencia de 22 de abril de 2025 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena declaró improcedente la acción, argumentando, en resumen, que de acuerdo con el fallo de tutela proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena dentro del radicado 13-001-3333-008Circuito de Cartagena declaró improcedente la acción, argumentando, en resumen, que de acuerdo con el fallo de tutela proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena dentro del radicado 13-001-3333-0082025-00015-00, aportado por el accionante y que guarda relación con los hechos de la presente acción, se advierte que existe identidad en el sustento fáctico , puesto que en ambas acciones afirmó que intentó radicar en varias oportunidades una solicitud pensional a través de la plataforma “Humano en línea”, las cuales resultaron desistidas por errores en la información registrada, lo cual lo llevó a realizar una petición el 27 de diciembre de 2024.
En dicho fallo el Juez Octavo Administrativo resolvió amparar su derecho fundamental de petición y ordenó a la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar y a Fiduprevisora dar respuesta de fondo a la petición de 27 de diciembre de 2024, lo que impide que se emita un nuevo pronunciamiento respecto de los hechos relacionados con la omisión en la respuesta a la aludida petición y con el reconocimiento de la pensión de jubilación deprecada.
El accionante alega como vulnerados sus derechos fundamentales como consecuencia de la falta de respuesta a sus solicitudes de pensión, no obstante no allegó ninguna prueba que demuestre haber formulado otras solicitudes distintas a la radicada el 27 de diciembre de 2024, que en dado caso no hubiesen quedado cobijadas por el fallo de tutela proferido por el Juzgado Octavo Administrativo, por lo tanto no demostró la conducta omisiva que le atribuye a las accionadas.
quedado cobijadas por el fallo de tutela proferido por el Juzgado Octavo Administrativo, por lo tanto no demostró la conducta omisiva que le atribuye a las accionadas.
Si el demandante considera que las accionadas persisten en la omisión que motivó la primera acción de tutela que presentó, debe promover un incidente de desacato en su contra, para solicitar el cumplimiento del aludido fallo, no radicar una nueva.
3.4. Impugnación.13001-33-33-001-2025-00074-01
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El accionante (Documento No. 15 del expediente digital) afirmó, en resumen, que la acción de tutela con radicación No. 13 -001-33-33-008-2025-00015-00 no tuvo como finalidad la protección de su derecho fundamental de petición, sino el reconocimiento de pensión, con fundamento en la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, los cuales no fueron objeto de protección directa en la acción constitucional anterior, debido a que la respuesta brindada por las accionadas no fue congruente ni de fondo con lo solicitado.
La plataforma “Humano en Línea” continúa presentando los mismos errores técnicos, lo cual ha sido acreditado con pruebas documentales y registros de nuevas gestiones posteriores al 6 de febrero de 2025, no obstante las accionadas
La plataforma “Humano en Línea” continúa presentando los mismos errores técnicos, lo cual ha sido acreditado con pruebas documentales y registros de nuevas gestiones posteriores al 6 de febrero de 2025, no obstante las accionadas no han emitido n ingún acto administrativo sobre la solicitud pensional, ni ha n corregido las inconsistencias en el sistema.
En el presente caso la acción de tutela procede como mecanismo transitorio, al estar dirigida a evitar un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que el proceso judicial ordinario no resulta idóneo ni eficaz frente a la urgencia y agravación de su situación, pues un proceso ordinario podría extenderse por varios meses o incluso años, tiempo del cual no dispondría debido a su delicado estado de salud, pues como se evidencia en su historia clínica padece cáncer de próstata y se encuentra bajo tratamiento médico especializado, lo que demuestra su condición de vulnerabilidad.
La negativa a reconocer su pensión afecta de manera directa su mínimo vital y dignidad humana, al impedirle acceder a los tratamientos médicos requeridos y sufragar los gastos esenciales para procurar su recuperación.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales que afecten el correcto trámite de la misma.
V.- CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
El Tribunal Administrativo de Bolívar, según lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la acción de tutela de la referencia.13001-33-33-001-2025-00074-01
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Constitución Política y el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la acción de tutela de la referencia.13001-33-33-001-2025-00074-01
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5.2. Problema jurídico.
De conformidad con los argumentos expuestos en la impugnación, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de reconocimiento pensional respecto de la cual aduce vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social es posterior al fallo emitido por el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena.
En caso afirmativo, deberá la Sala establecer si la s accionadas vulneran sus derechos fundamentales y si le asiste derecho al reconocimiento pensional deprecado.
5.3. Tesis de la Sala.
La Sala revocará el fallo impugnado y en su lugar negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, puesto que no acreditó haber solicitado el reconocimiento pensional ante las accionadas previo a acudir a la presente acción, lo cual impide establecer si efectivamente incurrieron en la vulneración alegada.
5.4. Caso Concreto.
En el presente caso está probado que, mediante sentencia de tutela de 6 de febrero de 2025, proferida dentro del radicado 13-001-33-33-008-2025-00015-00, el
5.4. Caso Concreto.
En el presente caso está probado que, mediante sentencia de tutela de 6 de febrero de 2025, proferida dentro del radicado 13-001-33-33-008-2025-00015-00, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena resolvió amparar el derecho de petición del accionante y ordenó a la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar y a Fiduprevisora S.A. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, respond ieran de manera completa, concreta, congruente y de fondo la petición que elevó el 27 de diciembre de 2024 y le comunique dicha respuesta , especificando el estado actual de la solicitud de pensión de jubilación y en caso de no poder contestar de fondo, deberá indicar las razones para no hacerlo.
Mediante la presente acción de tutela, que está dirigida contra las mismas entidades (Secretaría de Educación Departamental de Bolívar y a Fiduprevisora S.A.), pretende el demandante se ordene a las accionadas realizar los trámites necesarios para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la que considera tener derecho.13001-33-33-001-2025-00074-01
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Por lo anterior, entiende la Sala que lo que quiere el demandante es, a través de
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Por lo anterior, entiende la Sala que lo que quiere el demandante es, a través de una nueva acción de tutela obtener el cumplimiento de la orden emitida en el fallo de tutela inicial proferido por el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena, lo cual sería en principio improcedente, como concluyó el Juez aquo, puesto que para ello el accionante cuenta con el incidente de desacato, previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
No obstante, consultado el radicado N° 13-001-33-33-008-2025-00015-00 en el sistema Justicia XXI Web – TYBA, observa la Sala que, mediante fallo de tutela de 18 de marzo de 2025, la Sala de Decisión N° 06 del Tribunal Administrativo de Bolívar tuvo por superada la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante por parte de la Secretaría de Educación de Bolívar, al considerar que dio respuesta a la solicitud radicada por él el 27 de diciembre de 2024, y que la misma fue anterior a la expedición del fallo de primera instancia.
Es decir que, dentro del referido trámite de tutela, el accionante se quedó sin herramientas jurídicas que le permitan obtener una respuesta de fondo frente a la solicitud de reconocimiento pensional de 27 de diciembre de 2024 . No obstante, la Sala no puede pronunciarse nuevamente respecto de un asunto que ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la jurisdicción.
Pese a que en la impugnación afirmó el actor que la presente tutela está referida
obstante, la Sala no puede pronunciarse nuevamente respecto de un asunto que ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la jurisdicción.
Pese a que en la impugnación afirmó el actor que la presente tutela está referida a una nueva solicitud de reconocimiento pensional efectuada con posterioridad al 6 de febrero de 2025, lo cierto es que la única petición que en ese sentido obra en el exped iente no tiene fecha ni constancia de radicación ante las accionadas, y las capturas de pantalla que figuran en el cuerpo de la misma datan del 20 de diciembre de 2024, es decir que para la Sala no hay certeza de esas nuevas gestiones de reconocimiento pensional, posteriores al fallo de tutela mencionado previamente, en el aplicativo Humano en línea a que se refiere el accionante en su demanda.
Es decir que el demandante no probó haber radicado una nueva solicitud de reconocimiento pensional sobre la cual la Sala si pudiera eventualmente pronunciarse.
En este punto la Sala pone de presente que, aunque este medio judicial de protección se caracteriza por su informalidad, ello no exime a la parte que invoca el amparo de un derecho fundamental del deber de probar las afirmaciones en las que soporta la trasgresión alegada.13001-33-33-001-2025-00074-01
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Así las cosas, como el demandante no acreditó haber solicitado el
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Así las cosas, como el demandante no acreditó haber solicitado el reconocimiento de la pensión de jubilación ante las accionadas, previo a acudir a la acción de tutela, la Sala no puede establecer si efectivamente incurrieron en vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social.
En consecuencia, la Sala revocará el fallo impugnado y negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, pero por las razones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. FALLA
PRIMERO: Revocar la sentencia de primera instancia, en su lugar se niega el amparo de los derecho s fundamentales invocados por el accionante , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar a las partes por el medio más expedito según lo ordenado en el artículo 30 y 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.