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TA BOL-13001333300120250000801-(27-01-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300120250000801-(27-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha de aprobación del Formato: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

AUTO INTERLOCUTORIO No. 013/2025

Cartagena de Indias D.T. y C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES.

Medio de control HABEAS CORPUS Radicado 13-001-33-33-001-2025-00008-01 Demandante

SANTIAGO PULGARIN QUIROZ

JONATHAN FORONDA BEDOYA

CRISTIAN DAVID ZAPATA PUERTA

SANTIAGO SIERRA GUERRA

Demandado ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE SANTA CATALINA

– BOLÍVAR Y OTROS

Asunto SOLICITUD DE LIBERTAD POR FALTA DE TRASLADO A

LUGAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA

Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede este Despacho Judicial, dentro del término constitucional concedido para ello, a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la providencia del 21 de enero de 2025, proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA por la cual se declaró improcedente el habeas corpus de la referencia.

III. ANTECEDENTES

1. Hechos

El 14 de enero de 2025 el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Catalina –

improcedente el habeas corpus de la referencia.

III. ANTECEDENTES

1. Hechos

El 14 de enero de 2025 el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Catalina – Bolívar con funciones de control de garantías llevó a cabo audiencia concentrada de formulación de imputación y medida de aseguramiento contra los accionantes, quienes se encuentran privados de la libertad e n centro de reclusión carcelario.

En la mencionada audiencia se les impuso la medida de aseguramiento de detención domiciliaria en el sitio de residencia que cada uno de estos informó.Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha de aprobación del Formato: 03-03-2020

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2. Providencia de primera instancia1

El JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA mediante providencia del 21 de enero de 2025, declaró improcedente el habeas corpus de la referencia, con fundamento en lo siguiente:

Precisa que los accionantes fueron capturados e imputados por la Fiscalía 76 Local de Cartagena por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, siendo su captura legalizada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Catalina, despacho que les impuso la medida de aseguramiento de detención en sitio de residencia en audiencia concentrada llevada a cabo los días 12/01/2025 y 14/01/2025 ; y que los mismos se encuentran actualmente recluidos en el centro carcelario de Cartagena, en espera de que se materialice la medida de detención en su residencia

llevada a cabo los días 12/01/2025 y 14/01/2025 ; y que los mismos se encuentran actualmente recluidos en el centro carcelario de Cartagena, en espera de que se materialice la medida de detención en su residencia decretada por el juez de control de garantías.

A juicio de l A quo, la solicitud en mención resulta improcedente, por no enmarcarse en ninguno de los supuestos para los cuales se encuentra instituido este mecanismo constitucional, a saber: i) cuando una persona es privada de la libertad con vi olación de las garantías constitucionales o legales, o ii) cuando la privación de la libertad se prolongue ilegalmente, eventos que no se configuran en el caso objeto de análisis.

Indica que e n el presente asunto los accionantes no cuestionan la legalida d de la medida que los privó de la libertad, como tampoco aducen que tal privación se hubiese prolongado de manera ilegal, pues lo pretendido es que se les traslade a su residencia donde deben cumplir la medida de aseguramiento que les fue impuesta por ord en judicial. Que el hecho que la medida de detención domiciliaria impuesta no se hubiese materializado, no implica una modificación de la condición de detenidos de los actores, y por ende de su situación jurídica, no existiendo vulneración de su derecho a la libertad.

3. Impugnación2

Los actores impugnan la decisión de primera instancia, reiterando lo expuesto en la solicitud de habeas corpus, y pidiendo que s e declare que se ha

1 13SentenciaPrimeraInstancia 2 15ImpugnaciónCódigo: FCA - 002 Versión: 03 Fecha de aprobación del Formato: 03-03-2020

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vulnerado el derecho fundamental a la libertad personal de los accionantes, al no haberse ejecutado la medida de detención domiciliaria ordenada por el juez de control de garantías un término menor de 36 horas como lo indica la corte constitucional; y en consecuencia, se ordene, de manera inmediata, el traslado de los señores Santiag o Pulgarín Quiroz, Jonathan Foronda Bedoya, Cristian David Zapata Puerta y Santiago Sierra Guerra a sus respectivos domicilios, conforme a la medida de aseguramiento de detención domiciliaria previamente impuesta por el juez de control de garantías.

IV. CONSIDERACIONES

1. Generalidades de la acción de habeas corpus

La Acción de Habeas Corpus, es una figura de origen constitucional cuyo objeto es controlar la legalidad de la privación de la libertad de las personas; está contemplado en el artículo 30 de la Constitución Nacional y reglamentado por la Ley 1095 de noviembre 2 de 2006, la cual en su artículo 1º informa:

“El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales , o ésta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse

constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales , o ésta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El Habeas Corpus no se su spenderá, aun en estados de excepción.” (Negrillas del Despacho)

La actuación del juez de Habeas Corpus, se limita a verificar objetivamente, si la captura o detención del individuo se sujeta a las normas procesales que regulan la materia, sin que le sea posible hacer juicios de otra naturaleza, o en determinar si esa privación de libertad se ha prolongado ilegalmente; de manera que no puede examinar aspectos subjetivos o probatorios relacionados con la implicación del capturado en el hecho punible que se le endilga, no puede realizar juicios de responsabilidad.

De una interpretación lógica y armónica de las normas que regulan el Habeas Corpus, podemos concluir que, en esta materia el juez se limita a realizar un examen objetivo y formal de la actuación co n el objeto de establecer si la autoridad accionada quebrantó la garantía a la libertad del individuo, en elCódigo: FCA - 002 Versión: 03 Fecha de aprobación del Formato: 03-03-2020

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sentido que éste no puede ser privado de ella sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la Ley.

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sentido que éste no puede ser privado de ella sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la Ley.

La Corte Constitucional, sobre la naturaleza de la acción constitucional en mención, ha manifestado, que la definición de habeas corpus como derecho fundamental y acción constitucional resulta acorde con la naturaleza del mecanismo de protección de la libertad personal y demás derechos que se vean afectados con la privación ilegal de la misma o la violación de las garantías constitucionales, situaciones que están conforme con lo preceptuado en el artículo 30 de la Constitución Política3.

Sobre este tema, la doctrina nacional ha manifestado: “El juez que conoce del hábeas corpus no puede ocuparse de debates jurídicos que corresponden exclusivamente a los funcionarios de primera y segunda instancia, porque el amparo jurisdiccional no es un recurso ni constituye tercera instancia. De lo anterior se desprenden las siguientes conclusiones:

“El control de legalidad sobre aprehensión se refiere exclusivamente a los presupuestos extrínsecos, de la orden de captura o detención. No puede cuestionar los presupuestos intrínsecos, íntimamente vinculados a la valoración probatoria de los elementos estructurales de la conducta punible.

“Cuando hablamos de “presupuestos extrínsecos”, nos referimos a los requisitos formales de la captura o a la detención.4”

Sobre la acción de hábeas corpus ha dicho la Corte Suprema: “…Es claro: así lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en

Sobre la acción de hábeas corpus ha dicho la Corte Suprema: “…Es claro: así lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. (…) (Negrillas del Despacho)

3 Corte Constitucional Sentencia C-187 de 2006 4 Bernal Cuellar, Jaime, El Proceso Penal, Universidad Externado de Colombia, pág. 197.Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha de aprobación del Formato: 03-03-2020

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En síntesis: siempre que exista proceso judicial en curso las solicitudes de libertad deben presentarse primero ante el funcionario destinado por la ley , antes de instaurar la acción pública de hábeas corpus; pues ésta procederá excepcionalmente en los casos antes mencionados; y eventualmente, si la petición no es contestada dentro de los términos l egales, o si, a su vez, la respuesta se materializa en una vía de hecho cuyos efectos negativos sea

excepcionalmente en los casos antes mencionados; y eventualmente, si la petición no es contestada dentro de los términos l egales, o si, a su vez, la respuesta se materializa en una vía de hecho cuyos efectos negativos sea necesario conjurar inmediatamente; y desde luego, sin perjuicio de los recursos ordinarios cuya promoción es insoslayable…”5.

2. Caso concreto

De los hechos relacionados en el escrito de Habeas Corpus y la impugnación, y de los informes allegados por los accionados, evidencia el Suscrito Ponente lo siguiente:

La Fiscalía Local 76 de Cartagena emitió orden de allanamiento y registro el día 11 de enero de 2025 sobre un inmueble ubicado en el barrio Bocagrande de la ciudad de Cartagena ; en desarrollo de la diligencia de allanamiento y registro fueron capturados los señores Santiago Pulgarín Quiroz, Santiago Sierra Guerra, Jonathan Foronda Bedoya y Cristian David Zapata Puerta.

El 12 de enero de 2025 en audiencia concentrada llevada a cabo en el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Catalina con funciones de control de garantías, se impartió legalidad a la diligencia de allanamiento y registro, así como a la captura de los accionantes.

El 14 de enero de 2025 se dio continuidad a la diligencia en mención, formulándose por parte de la Fiscalía imputación contra los actores por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, imputación que no fue aceptada por ninguno de éstos ; igualmente, solicitó dicha entidad la imposición de medida de aseguramiento de detención domiciliaria contra los

delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, imputación que no fue aceptada por ninguno de éstos ; igualmente, solicitó dicha entidad la imposición de medida de aseguramiento de detención domiciliaria contra los imputados, la cual fue decretada por el Juzgado de Control de Garantías, en los siguientes términos y sin que se interpusieran recursos:

  • Para los señores Santiago Pulgarín Quiroz, Santiago Sierra Guerra y

Jonathan Foronda Bedoya en el Municipio de Bello – Antioquia.

5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto de julio 21 de 2009, Rad. 32260. MP. Dr. JAVIER ZAPATA ORTIZ.Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha de aprobación del Formato: 03-03-2020

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  • Para Cristian David Zapata Puerta en el Municipio de Medellín –

Antioquia.

En cumplimiento de lo anterior, los accionantes egresaron de la MACROURI de Canapote y fueron entregados al INPEC e ingresados al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Ca rcelario de Cartagena -Cárcel de Ternerael día 15 de enero de 2024 para la ejecución de la pena y medidas de seguridad impuestas.

El Establecimiento Penitenciario de Cartagena informó que los accionantes ingresaron a ese penal el 15 de enero de 2025, para cumplir las medidas de detención domiciliaria en las ciudades de Bello y Medellín – Antioquia impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Catalina dentro del proceso

ingresaron a ese penal el 15 de enero de 2025, para cumplir las medidas de detención domiciliaria en las ciudades de Bello y Medellín – Antioquia impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Catalina dentro del proceso 130016001129202500227; medida que se encuentra en trámite para ser materializada, toda vez que, como se trata de una medida de detención que se debe cumplir fuera del perímetro urbano, se debe coordinar logísticamente con la Policía y solicitar recursos a la Dirección General para el desplazamiento por vía aérea o terrestre de los privados de la libertad y el personal de guardia que los van a escoltar. Por lo cual, una vez sean asignados los recursos se procedería con el traslado a los respectivos centros carcelarios a los que correspondan las custodias de la medida domiciliaria.

De lo anterior, precisa el Suscrito que, conforme a la Ley 1095 de 2006, la acción de hábeas corpus es un derecho fundamental y, a su vez, un mecanismo constitucional para eventos en los cuales exista una privación de la libertad de una persona con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad ; no obstante, no tiene el carácter de instancia adicional a las legalmente establecidas dentro del proceso penal, por lo que todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse en dicho proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, esta acción no está llamada a sustituirlos.

En esos términos, observa el Despacho que, ciertamente los señores Santiago Pulgarín Quiroz, Santiago Sierra Guerra , Jonathan Foronda Bedoya y Cristian

del mecanismo constitucional de habeas corpus, esta acción no está llamada a sustituirlos.

En esos términos, observa el Despacho que, ciertamente los señores Santiago Pulgarín Quiroz, Santiago Sierra Guerra , Jonathan Foronda Bedoya y Cristian David Zapata se encuentran recluidos en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Cartagena desde el 15 de enero de 2025, donde fueron trasladados desde la MACROURI de Canapote, en cumplimiento de la medida de aseguramiento de detención domiciliaria proferida por el JuzgadoCódigo: FCA - 002 Versión: 03 Fecha de aprobación del Formato: 03-03-2020

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Promiscuo Municipal de Santa Catalina con funciones de control de garantías proferida el 14 de enero de la misma anualidad; siendo deber del INPEC trasladar a los procesados a los domicilios relacionados en precedencia conforme lo ordenado por la autoridad judicial.

Por lo anterior, precisa el Suscrito que, en el sub examine, el hecho de que no se haya materializado el beneficio d e detención domiciliaria acogido por el Juez de Control de Garantías a solicitud de la Fiscalía, y que los procesados a la fecha se encuentren detenidos en el CPMSC Cartagena a esperas del trámite administrativo para su traslado a los municipios de domicilio, no implica una privación indebida de la libertad de los actores, así como tampoco una prolongación ilegal de la misma, que habilite la procedencia excepcional de la acción constitucional; en atención a que el cum plimiento de la orden judicial no envuelve la libertad de los procesados, sino exclusivamente la

prolongación ilegal de la misma, que habilite la procedencia excepcional de la acción constitucional; en atención a que el cum plimiento de la orden judicial no envuelve la libertad de los procesados, sino exclusivamente la determinación del lugar de reclusión en el cual deben ser ubicados los actores.

En ese sentido, precisa el Despacho, que existe n dos posiciones jurisprudenciales sobre el tema objeto de estudio; i.- una (Sección Segunda) que considera que la solicitud de habeas corpus no es procedente para discutir la presunta demora en el traslado del detenido a su residencia o domicilio, en tanto que tal situación no afecta el derecho a la libertad, en la medida en que no está privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales ni esa reclusión se ha prolongado ilegalmente ; así como tampoco para pronunciarse sobre aspectos administrativos u operativos ajenos al objeto de protección de dicha acción constitucional 6; ii.- la otra posición, defendida por la Sección Cuarta d el Consejo de Estado 7 y la Corte Suprema de Justicia8, que considera que del incumplimiento de la medida de aseguramiento de detención domiciliara y de la permanencia del procesado en centro penitenciario, también se deriva la violación de la libertad personal y por ende la procedencia del habeas corpus; dicho criterio no es acogido por el Suscrito Magistrado, en el entendido que, como se menc ionó en párrafos preliminares, el desacato de la medida sustitutiva del lugar de detención, no implica una privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o su prolongación ilegal.

preliminares, el desacato de la medida sustitutiva del lugar de detención, no implica una privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o su prolongación ilegal.

6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 18 de mayo de 2022, radicado No. 18001-2333-000-2022-00071-01. 7 Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia del 2 de mayo de 2022, radicado No. 20001-23-33-000-2022-0011901. 8 Corte Suprema de Justicia, Auto AHP5787-2017. Expediente 51061; Auto AHP2078-2019. Expediente 55436; Auto AHP5969-2021. Expediente 60799.Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha de aprobación del Formato: 03-03-2020

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Advierte el despacho, que acoge la posición jurisprudencial expuesta por la sección Segunda del Alto Tribunal de lo contencioso, por ser la que está conforme a la naturaleza y finalidad del habeas corpus; en el sentido, de que sólo es posible activar dicho mecanismo en caso de privación ilegal de la libertad o prolongación ilegal de la misma; igualmente dicha posición se encuentra acorde con la consecuencia prevista en el artículo 6 de la ley 1095 de 2006; en el entendido de que de prosperar el Habeas Corpu s, la consecuencia es la libertad inmediata del privado de la libertad; situación que no puede ocurrir, por el solo de cambio del lugar de reclusión.

de 2006; en el entendido de que de prosperar el Habeas Corpu s, la consecuencia es la libertad inmediata del privado de la libertad; situación que no puede ocurrir, por el solo de cambio del lugar de reclusión.

Finalmente, aclara el Despacho que, la violación al término de 36 horas alegado por la parte actora , realmente alude al contemplado en el artículo 21 de la Ley 1709 de 2014 que adicionó el artículo 28 A de la Ley 65 de 1993, según el cual:

“Detención en Unidad de Reacción Inmediata o similar. La detención en Unidad de Reacción Inmediata (URI) o unidad similar no podrá superar las treinta y seis (36) horas, debiendo garantizarse las siguientes condiciones mínimas: separación entre hombres y mujeres, ventilación y luz solar suficientes, separac ión de los menores de edad y acceso a baño.

Parágrafo. Dentro de los dos años siguientes a la vigencia de la presente ley las Entidades Territoriales adecuarán las celdas a las condiciones de las que trata el presente artículo”.

En esa medida, la detenc ión de los actores en la MACROURI de Canapote tampoco desconoció el término de ley, pues la imposición de la medida de detención se dio el 14 de enero y el traslado desde esa unidad al CPMSC Cartagena se dio el 15 de enero, dentro de las 36 horas otorgadas por la norma.

En conclusión, los argumentos manifestados en la impugnación no están llamados a prosperar porque no demuestran situaciones que habiliten la procedencia excepcional de este mecanismo c onstitucional. En consecuencia, en esta providencia se confirmará la decisión recurrida que

llamados a prosperar porque no demuestran situaciones que habiliten la procedencia excepcional de este mecanismo c onstitucional. En consecuencia, en esta providencia se confirmará la decisión recurrida que declaró improcedente la acción de habeas corpus de la referencia.

En mérito de lo expuesto, seCódigo: FCA - 002 Versión: 03 Fecha de aprobación del Formato: 03-03-2020

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RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025) proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, por la cual se declaró la improcedencia de la acción de Habeas Corpus de la referencia, por las razones expu estas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ

Magistrado

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