TA BOL-130013333001202500010401-(02-07-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOL-130013333001202500010401-(02-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
13001-33-33-001-2025-00104-01
Código: FCA008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 044/2025
SALA DE DECISIÓN No. 005
SIGCMA
Cartagena de Indias D. T. y C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.
Medio de control Impugnación de tutela Radicado 13-001-33-33-001-2025-00104-01 Demandante Gerardo de Jesús López Ramírez Demandado Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Sociales en Salud (ADRES) Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Asunto Improcedencia de la acción de tutela contra acto administrativo
II.- PRONUNCIAMIENTO
Se decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 21 de mayo de 2025, mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.
III.- ANTECEDENTES
3.1. La demanda. (Documento No. 01 del expediente digital).
3.1.1. Pretensiones.
El accionante solicitó que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se declare la nulidad de la Resolución N° 190855 de 2024, mediante la cual la ADRES le impuso una sanción monetaria y, además, se
El accionante solicitó que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se declare la nulidad de la Resolución N° 190855 de 2024, mediante la cual la ADRES le impuso una sanción monetaria y, además, se ordene el desembargo de sus cuentas bancarias.
3.1.2. Hechos.
El accionante afirmó, en resumen, que el 3 de marzo de l presente año recibió una citación para que compareciera personalmente ante la sede física d el ADRES en la ciudad de Bogotá, a fin de notificarlo de la Resolución N° 190855 de 2024, mediante la cual le fue impuesta una sanción pecuniaria derivada de las reclamaciones reconocidas y pagadas por dicha entidad , por concepto de servicios de salud, transporte y/o indemnización a las víctimas en un accidente de tránsito.13001-33-33-001-2025-00104-01
Código: FCA008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 044/2025
SALA DE DECISIÓN No. 005
SIGCMA
Hizo caso omiso a la citación porque desconoce la obligación mencionada, no cuenta con recursos económicos para contratar un abogado , y su ciudad de residencia es Cartagena, por lo cual no podía trasladarse hacia Bogotá.
El 2 de mayo del presente año el ente accionado le comunicó que le ha bía impuesto una sanción por valor de $17.945.802,84, por haber estado involucrado
El 2 de mayo del presente año el ente accionado le comunicó que le ha bía impuesto una sanción por valor de $17.945.802,84, por haber estado involucrado en un accidente de tránsito con el señor José Antonio Toscano Aguilar el 10 de enero de 2022, pero desconoce las circunstancias en que sucedió el hecho y a la supuesta persona involucrada.
A la fecha no existe ninguna prueba que lo vincule o demuestre su responsabilidad en los mencionados hechos, ni evidencia que lo relacione con el siniestro o con la víctima fallecida, quien incluso aparece como contribuyente activo en la consulta realizada en la página web del ADRES , afectando así su buen nombre frente a una supuesta responsabilidad que no ha sido demostrada.
3.2. Contestación.
La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Sociales en Salud (ADRES) (Documento No. 06 del expediente digital) , luego de explicar el procedimiento de atención asistencial brindada a las víctimas de accidentes de tránsito como consecuencia del incumplimiento del titular del vehículo que no cuenta con el SOAT vigente, señaló que la acción de tutela es improcedente, porque el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y efectivo dentro de la jurisdicción contencioso administrativa para controvertir el acto administrativo que lo sancionó.
No vulneró el derecho fundamental invocado por el accionante, toda vez que intentó notificarle la Resolución sancionatoria N° 190855 de 2024 de manera personal enviándole la citación al correo electrónico que tiene registrado, tal como lo reconoció en la demanda, pero como no compareció procedió a
intentó notificarle la Resolución sancionatoria N° 190855 de 2024 de manera personal enviándole la citación al correo electrónico que tiene registrado, tal como lo reconoció en la demanda, pero como no compareció procedió a notificarlo por aviso el 25 de abril del presente año, y a la fecha no se cuenta con constancia de lectura ni de ejecutoria del acto administrativo, razón por la cual el proceso aún se encuentra en curso.
La Dirección de otras prestaciones del ADRES no tiene competencia para realizar el levantamiento de embargos o desbloqueo de cuentas sin una orden judicial y, además, según lo indicado por el Grupo de Cobro Coactivo, a la fecha no ha librado mandamiento de pago ni ordenado embargo alguno contra el accionante.13001-33-33-001-2025-00104-01
Código: FCA008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 044/2025
SALA DE DECISIÓN No. 005
SIGCMA
3.3. Sentencia impugnada (Documento No. 08 del expediente digital).
Mediante sentencia de 21 de mayo de 2025 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito rechazó por improcedente la acción de tutela, al considerar que el accionante dispon e de un mecanismo judicial idóneo como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para solicitar el restablecimiento de sus derechos, e incluso solicitar el decreto de medidas cautelares previstas en el CPACA.
control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para solicitar el restablecimiento de sus derechos, e incluso solicitar el decreto de medidas cautelares previstas en el CPACA.
El accionante no acreditó que dicho medio de control fuese ineficaz, ni la configuración de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional, puesto que la imposición de una obligación dineraria no comporta automáticamente la configuración de un perjuicio para el obligado.
Tampoco se advierte vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, puesto que la demandada le notificó la resolución sancionatoria mediante aviso, como lo reconoció el mismo accionante ; es decir, tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa.
3.4. Impugnación (Documento No. 10 del expediente digital)
El accionante afirmó, en resumen, que desconoce si existe o tro mecanismo alternativo para solicitar la protección de sus derechos fundamentales ; y que la ley establece claramente que la acción de tutela procede subsidiariamente cuando una persona se vea amenazada o en riesgo de afectación de sus derechos fundamentales, como en el presente caso, en que sus derechos se encuentran en riesgo. De allí que la acción de tutela es el mecanismo adecuado y necesario para reclamar la protección de sus derechos.
La resolución sancionatoria es incongruente, puesto que en ella se menciona que la víctima del accidente falleció y que la multa correspondía a los gastos fúnebres, lo cual quedó desvirtuado con la consulta efectuada en la página web del ADRES, por lo que tuvieron que retractarse, evidenciando con ello que no
la víctima del accidente falleció y que la multa correspondía a los gastos fúnebres, lo cual quedó desvirtuado con la consulta efectuada en la página web del ADRES, por lo que tuvieron que retractarse, evidenciando con ello que no tuvo participación alguna en el accidente y que la responsabilidad que se le atribuye carece de sustento probatorio.
La imposición de la sanción pecuniaria representa un riesgo inminente e irremediable, pues pagar la obligación afectaría gravemente su mínimo vital, comoquiera que no tiene un empleo que le permita pagar un abogado, ni los recursos económicos suficientes para cubrir sus necesidades básicas.13001-33-33-001-2025-00104-01
Código: FCA008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
4
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 044/2025
SALA DE DECISIÓN No. 005
SIGCMA
Además, de conformidad con el artículo 98 de la Ley 1437 de 2011, las entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 104 deben recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo, y pueden acudir a cobro coactivo o a los jueces competentes.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales, y por ello se decidirá de fondo la impugnación formulada contra la sentencia de primera instancia.
V.- CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer la impugnación
ello se decidirá de fondo la impugnación formulada contra la sentencia de primera instancia.
V.- CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer la impugnación de la sentencia de tutela de la referencia, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
5.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si el ADRES vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante al expedir la Resolución N° 190855 de 2024, mediante la cual le impuso una sanción pecuniaria derivada de las reclamaciones reconocidas y pagadas por concepto de servicios de salud, transporte y/o indemnización a las víctimas en un a ccidente de tránsito que ocurrió el 10 de enero de 2022, en el que resultó lesionado el señor José Antonio Toscano Aguilar.
Previo a ello, se debe verificar el cumplimiento los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la presente acción.
5.3. Tesis de la Sala.
La Sala no advierte la configuración de alguna de las excepciones previstas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, toda vez que el accionante, además de contar con un mecanismo ordinario que puede ejercer ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para controvertirlo, no probó la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional. Por ello, confirmará la sentencia impugnada.13001-33-33-001-2025-00104-01
perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional. Por ello, confirmará la sentencia impugnada.13001-33-33-001-2025-00104-01
Código: FCA008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
5
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 044/2025
SALA DE DECISIÓN No. 005
SIGCMA
5.4. Caso concreto.
5.4.1 Generalidades de la acción de tutela.
La acción de tutela se creó como un mecanismo para garantizar la protección de los derechos fundamentales de toda persona, consagrados en el artículo 86 de la Constitución Política, y mediante el Decreto 2591 de 1991, se delimitaron las reglas básicas para su aplicación. En ese sentido, el artículo 6° de dicha normativa, determinó la procedencia de la tutela para las siguientes situaciones, a s aber: (i) cuando no exista otro mecanismo jurídico ordinario, (ii) pese a la existencia de este, no resulta ser idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales y, (iii) para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Esta acción es de carácter residual y subsidiario, es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso, al respecto, el artículo 6 del Decreto
diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso, al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, que sólo procede cuando el afectado no dispo nga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.
Respecto de la acción de tutela como mecanismo transitorio, el artículo 8° del Decreto 2591 de 1991, dispuso en lo pertinente lo siguiente:
“Artículo 8. La tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no la instaura, cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya
nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso.” (subrayas fuera del texto).13001-33-33-001-2025-00104-01
Código: FCA008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
6
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 044/2025
SALA DE DECISIÓN No. 005
SIGCMA
5.4.2. Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos.
Sobre este tópico, la Sala Segunda, Subsección B del Consejo de Estado en sentencia del 8 de mayo de 2012, proferida dentro del expediente de radicado 4001-23-31-000-2012-00058-01(AC), determinó lo siguiente:
“En ese orden de ideas, por regla general la acción de tutela contra actos administrativos es improcedente, porque el legislador ha establecido para verificar la legalidad de los mismos las acciones contencioso administrativas de simple nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, que han sido especialmente diseñadas para garantizar y proteger los derechos fundamentales que podrían verse vulnerados o amenazados por manifestaciones de voluntad de la administración. Sin embargo, en casos excepcionales cu ando dichos mecanismos judiciales de defensa por las circunstancias del caso en concreto no resultan eficaces para la protección de los derechos fundamentales, la acción de tutela por su carácter preventivo e
excepcionales cu ando dichos mecanismos judiciales de defensa por las circunstancias del caso en concreto no resultan eficaces para la protección de los derechos fundamentales, la acción de tutela por su carácter preventivo e inmediato se convierte en el mecanismo idóneo de protección. Con el fin de preservar el carácter excepcional y residual de la acción de tutela, y por consiguiente evitar el uso abusivo de la misma, la Corte Constitucional en la sentencia T -359 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentaría, estableció las siguientes condicione s de procedencia contra actos administrativos como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable: “(1) Que se produzca de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (2) que de ocurrir no exista forma de reparar el daño producido a l mismo; (3) que su ocurrencia sea inminente; (4) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (5) que la gravedad de los hechos, sea de tal magnitud que haga evidente la imposter gabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. Los criterios antes descritos, han sido reiterados por la Corte Constitucional en la sentencia T-747 de 2010…2.
En armonía con lo anterior, y a fin de preservar el carácter excepcional y residual de la acción de tutela, y por consiguiente evitar el abus o de la misma, la Corte Constitucional estableció en la sentencia T-359 de 2006 las siguientes condiciones de procedencia contra actos administrativos como mecanismo transitorio para
de la acción de tutela, y por consiguiente evitar el abus o de la misma, la Corte Constitucional estableció en la sentencia T-359 de 2006 las siguientes condiciones de procedencia contra actos administrativos como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable: “(1) Que se produzca de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (2) que de ocurrir no exista forma de reparar el daño producido al mismo; (3) que su ocurrencia sea inminente; (4) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (5) que la gravedad de los hechos, sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales1.
1 Ver sentencias T-771 de 2004, T-600 de 2002 y SU-086 de 1999, de la Corte Constitucional.13001-33-33-001-2025-00104-01
Código: FCA008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
7
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 044/2025
SALA DE DECISIÓN No. 005
SIGCMA
En sentencia T -082 de 2018, la misma Corporación señaló que los requisitos de procedencia de la acción de tutela no son simples formalidades o injustificados elementos de los cuales los jueces pueden prescindir o interpretar laxamente, en particular, el de su carácter subsidiario.
procedencia de la acción de tutela no son simples formalidades o injustificados elementos de los cuales los jueces pueden prescindir o interpretar laxamente, en particular, el de su carácter subsidiario.
De los apartes normativos y jurisprudenciales transcritos, se tiene que por regla general la acción de tutela contra actos administrativos es improcedente, porque el legislador ha establecido para verificar la legalidad de los mismos las acciones contencio so administrativas de simple nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, que han sido especialmente diseñadas para garantizar y proteger los derechos fundamentales que podrían verse vulnerados o amenazados por manifestaciones de voluntad de la admini stración. Sin embargo, en casos excepcionales cuando dichos mecanismos judiciales de defensa por las circunstancias del caso en concreto no resultan eficaces para la protección de los derechos fundamentales, la acción de tutela por su carácter preventivo e inmediato se convierte en el mecanismo idóneo de protección.
Solicitó el accionante se tutele su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por el demandado al imponerle una sanción pecuniaria por reclamaciones presentadas con ocasión a daños a terceros en un accidente de tránsito en el que – a su juicio – no estuvo involucrado y desconoce totalmente las circunstancias en que sucedió y por esa razón solicita se declare su nulidad.
De conformidad con las pruebas allegadas al plenario, se observa que mediante Resolución N° 190855 de 26 de noviembre de 2024 2 la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES le ordenó pagar la suma de $17.945.802,84, con fundamento en el derecho a repetir
Resolución N° 190855 de 26 de noviembre de 2024 2 la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES le ordenó pagar la suma de $17.945.802,84, con fundamento en el derecho a repetir previsto en el artículo 114 del Decreto Ley 019 de 2012, modificado por el artículo 106 del Decreto 2106 de 2019, por concepto del pago de las indemnizaciones efectuadas y/o los servicios de salud brindados a las ví ctimas del accidente de tránsito ocurrido el 10 de enero de 2022, en el cual estuvo involucrado un vehículo de su propiedad de placa IZK78C, que no contaba con Póliza de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – SOAT vigente.
Advierte la Sala que la acción bajo estudio es improcedente, porque se cuestiona una decisión adoptada mediante acto administrativo, cuya legalidad es susceptible de ser enjuiciada por el juez de lo contencioso administrativo por vía del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instituido por
2 Fs. 1 - 5 documento 02 del expediente digital.13001-33-33-001-2025-00104-01
Código: FCA008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
8
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 044/2025
SALA DE DECISIÓN No. 005
SIGCMA
el artículo 138 del C.P.A.C.A., en el que además el accionante cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares.
SALA DE DECISIÓN No. 005
SIGCMA
el artículo 138 del C.P.A.C.A., en el que además el accionante cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares.
Aunado a lo anterior, cuando la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio, en razón a que existe un medio judicial ordinario, el interesado debe demostrar que aquélla es necesaria para evitar un perjuicio irremediable, y, si bien es cierto este mecanismo judicial se caracteriza por su informalidad, también lo es que el actor no está relevado de la carga de la prueba, a efectos de brindar al Juez Constitucional la convicción suficiente para que adopte las medidas necesarias que ofrezcan la pro tección inmediata de los derechos fundamentales, que estén siendo vulnerados o amenazadas por la acción u omisión de las autoridades o de particulares.
Para cumplir la carga referida el accionante solo se limitó a señalar que pagar la mencionada obligación le afectaría gravemente su mínimo vital, puesto que está desempleado y no tiene los recursos económicos para cubrir sus necesidades básicas y pagar un abogado; además, de conformidad con el artículo 98 de la Ley 1437 de 2011, las entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 104 deben recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo, y pued en acudir a cobro coactivo o a los jueces competentes, pero no aportó medio de prueba alguno que sustente sus afirmaciones.
Por el contrario, en su informe el ADRES afirmó que la resolución aún no se encuentra ejecutoriada y que tampoco han iniciado el cobro coactivo de la
a los jueces competentes, pero no aportó medio de prueba alguno que sustente sus afirmaciones.
Por el contrario, en su informe el ADRES afirmó que la resolución aún no se encuentra ejecutoriada y que tampoco han iniciado el cobro coactivo de la obligación ni solicitado medidas cautelares contra el accionante.
Así las cosas, no es posible establecer la existencia de un perjuicio irremediable en cabeza de l tutelante, que, como quedó dicho en precedencia, eventual y excepcionalmente tornaría procedente la acción en el presente asunto, como mecanismo transitorio mientras se decide definitivamente la controversia por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
A lo anterior se suma que el accionante no desvirtuó la idoneidad en su caso particular del mecanismo de defensa ordinario a través del cual puede controvertir la legalidad del acto administrativo, esto es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En cuanto a la afirmación sobre la incapacidad económica del accionante para asumir el gasto de un abogado, conviene anotar que, cuando la persona carece de recursos económicos suficientes para costear un proceso sin afectar su13001-33-33-001-2025-00104-01
Código: FCA008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
9
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 044/2025
SALA DE DECISIÓN No. 005
SIGCMA
subsistencia y su vida digna, puede solicitar ante el juez de conocimiento el amparo de pobreza previsto en el artículo 151 y siguientes del Código General
SALA DE DECISIÓN No. 005
SIGCMA
subsistencia y su vida digna, puede solicitar ante el juez de conocimiento el amparo de pobreza previsto en el artículo 151 y siguientes del Código General del Proceso, para ser exonerado de la carga procesal de asumir ciertos costos y gastos que se presen tan a lo largo de un litigio judicial y obtener incluso la designación de abogado si no lo tuviere.
Concluye la Sala que no se configura ninguna de las circunstancias excepcionales que a la luz de la jurisprudencia constitucional hacen procedente la acción de tutela contra actos administrativos, toda vez que, se itera, la presente controversia debe ser decidida por el juez natural del asunto.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. FALLA
PRIMERO: Confirmar la sentencia impugnada , por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar a las partes por el medio más expedito según lo ordenado en los artículos 30 y 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados