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TA BOL-13001333300120250002201-(31-03-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300120250002201-(31-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Rad. 13001-33-33-001-2025-00022-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 19/2025

SALA DE DECISIÓN No. 001

Cartagena de Indias D. T. y C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Acción de tutela. Radicado 13001-33-33-001-2025-00022-01. Accionante Sixta Tulia Vásquez Puello, como agente oficiosa de la señora Marlene del Carmen Tello Puello. Accionada Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP, Clínica del Bosque – Ducot y Cosmitet Ltda. Vinculados Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia y Unión Temporal Salud Integral Maisfen. Tema Derecho a la salud y vida digna - suministro de insumos y servicios médicos Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza.

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión a resolver la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia del 20 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual, se ampararon los derechos fundamentales invocados por la accionante.

III.- ANTECEDENTES

por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual, se ampararon los derechos fundamentales invocados por la accionante.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA.

3.1.1. Pretensiones1.

La actora solicita la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad con la vida, igualdad, vida digna, mínimo vital en conexidad con la vida, integridad física y protección de los discapacitados. Como consecuencia de lo expuesto, pide que se ordene a las entidades accionadas autorizar de manera inmediata la entrega de los pañales desechables en cantidad de 90 al mes (3 cada día), los complementos alimenticios ensure, enfermera las 24 horas del día y servicio de masajes corporales a favor de la señora Marlene del Carmen Tello Puello, sin el cobro adicional o copago.

1 Folio 06 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. 13001-33-33-001-2025-00022-01

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3.1.2. Hechos2.

Según lo narrado en la demanda, la señora Marlene del Carmen Tello Puello es una paciente de 71 años de edad, que padece de secuelas de accidente cerebrovascular – epilepsia – incontinencia urinaria – dermatitis atópica – con dependencia funcional severa.

es una paciente de 71 años de edad, que padece de secuelas de accidente cerebrovascular – epilepsia – incontinencia urinaria – dermatitis atópica – con dependencia funcional severa.

Debido a sus padecimientos, su médico tratante ordenó pañales desechables talla M, 90 cada mes (3 diarios), de igual forma distintos especialistas han ordenado que debe nutrirse con alimento complementario, ensure y para facilitar su movilidad, el uso de silla de ruedas.

El 4 de octubre de 2024, la accionante radicó ante Cosmitet Ltda, petición solicitando los pañales desechables, los complementos alimenticios ensure, servicio de enfermería en casa durante las 24 horas del día y servicio de masajes para evitar atrofias en su humanidad.

La Clínica del Bosque - Ut Maisfen, encargada de prestar los servicios médicos a la señora Marlene Tello, el 8 de octubre de 2024, negó la solicitud argumentando que dichos insumos están excluidos de su plan de atención en salud el cual pertenece al Régimen Especial en Salud del Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

Además, pone de presente que no cuenta con recursos económicos para costear todos los insumos y servicios solicitados.

3.2. CONTESTACIÓN.

3.2.1. Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional-FOPEP3.

Advierte que es necesario aclarar que el Consorcio FOPEP 2022 actual administrador del FOPEP es una entidad del sector financiero fiduciario, que no tiene dentro de sus funciones y competencias la prestación de servicios de salud, entrega de medicamentos o suministros médicos.

administrador del FOPEP es una entidad del sector financiero fiduciario, que no tiene dentro de sus funciones y competencias la prestación de servicios de salud, entrega de medicamentos o suministros médicos.

Por tanto, el consorcio como entidad pagadora solo está obligada a girar los aportes a la entidad prestadora de salud, actividad que se ha realizado

2 Folios 4-6 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 3 Archivo 12de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. 13001-33-33-001-2025-00022-01

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de forma continua e ininterrumpida . Igualmente, refiere que la mesada pensional de la accionante no se le efectúa ningún descuento, los aportes a salud son asumidos por la Nación, el 100% de la pensión reconocida a la señora Marlene del Carmen Tello Puello se consigna en la cuenta de pensión de la cual es titular. En consecuencia, solicita que se desvincule a la entidad de la presente acción de tutela.

3.2.2. Clínica del Bosque - DUCOT.

No rindió el informe solicitado.

3.2.3. Unión Temporal Salud Integral Maisfen – COSMITET Ltda4.

Manifiesta que se opone a las pretensiones de la accionante. Sos tiene que ha garantizado a la señora Marlene del Carmen Tello Puello las atenciones

3.2.3. Unión Temporal Salud Integral Maisfen – COSMITET Ltda4.

Manifiesta que se opone a las pretensiones de la accionante. Sos tiene que ha garantizado a la señora Marlene del Carmen Tello Puello las atenciones en salud que ha requerido.

Igualmente, advierte que los pañales desechables no fueron formulados a través del aplicativo MIPRES por el m édico tratante. De igual forma, indica que no existe una orden m édica formulada por el galeno de su red de prestadores, que ordene el alimento complementario, enfermera domiciliaria y servicio de masajes corporales.

En consecuencia, solicit a que se declarare improcedente la acción de tutela y se declarar en probados los fundamentos de derecho que demuestran la inexistencia del nexo causal entre los derechos presuntamente vulnerados a la accionante por parte de la UT Maisfen a través de Cosmitet Ltda, toda vez que los insumos y servicios que solicita están por fuera de los términos de referencia establecidos por el Fondo de Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia como exclusión.

3.2.4. Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia5.

Expone que es una entidad adaptada a efectos de la prestación de servicios de salud de pensionados de ferrocarriles nacionales de Colombia y que tales servicios se prestan a través de terceros contratados. Afirma que celebró el contrato No. 280 de 2023 con la Unión Temporal Salud Integral Maisfen, cuyo objeto es:

4 Archivo 11 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.

celebró el contrato No. 280 de 2023 con la Unión Temporal Salud Integral Maisfen, cuyo objeto es:

4 Archivo 11 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 5 Archivo 13 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. 13001-33-33-001-2025-00022-01

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“GARANTIZAR A LOS AFILIADOS Y BENEFICIARIOS DEL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE

FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS INTEGRALES DE SALUD CON OPORTUNIDAD, ACCESIBILIDAD, DISPONIBILIDAD, INTEGRALIDAD, CONTINUIDAD, CALIDAD, IDONEIDAD Y SATISFACCIÓN DE ACUERDO CON EL MODELO DE ATENCIÓN INTEGRAL EN SALUD PARA FERROCARRILES NACIONALES (MAISFEN) Y CUMPLIENDO CON EL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD – PBS, EL PLAN DE ATENCIÓN CONVENCIONAL – PAC Y ACTIVIDADES DE LA RUTA INTEGRAL DE ATENCIÓN EN SALUD PROMOCIÓN Y MANTENIMIENTO

DE LA SALUD A QUE TIENEN DERECHO.”

Por lo anterior, solicita vincular a la Unión Temporal Salud MAISFEN, por ser la entidad directamente responsable y encargada de prestar los servicios de salud y atención médica integral que requieran los usuarios de Cartagena.

Por lo anterior, solicita vincular a la Unión Temporal Salud MAISFEN, por ser la entidad directamente responsable y encargada de prestar los servicios de salud y atención médica integral que requieran los usuarios de Cartagena.

En consecuencia, solicit a se deniegue por improcedente y se archive la presente acción de tutela, pues en lo que respecta a dicha entidad no han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, teniendo en cuenta que nunca se le ha negado o suspendido la atención m édica requerida por la usuaria. Por otro lado, pide que, en la eventualidad de que se emita sentencia condenatoria, la entidad debe asumir el costo de los insumos y medicamentos excluidos de la cobertura del Plan obligatorio de salud “NO PBS”.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6.

Mediante sentencia de fecha 20 de febrero de 2025, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena resolvió:

“PRIMERO: Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL – FOPEP, de la CLÍNICA DEL BOSQUE – DUCOT y COSMITET LTDA por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y de la seguridad social de la señora MARLENE DEL CARMEN TELLO PUELLO vulnerados por el FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES y la

UNION TEMPORAL SALUD INTEGRAL MAISFEN.

TERCERO: ORDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES

vulnerados por el FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES y la

UNION TEMPORAL SALUD INTEGRAL MAISFEN.

TERCERO: ORDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y a la UNION TEMPORAL SALUD INTEGRAL MAISFEN que, en el marco de sus competencias, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, auto ricen y entreguen a la accionante los pañales desechables, en la cantidad y periodicidad prescrita por el médico tratante de acuerdo a la formulación médica de fecha 27/06/2023 (f. 17-18 archivo 02 y f. 5 -6 archivo 03) y 11/07/2023 (f. 19 archivo 02 y f. 7 archivo 03).

CUARTO: ORDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y a la UNION TEMPORAL SALUD INTEGRAL MAISFEN que, en el

6 Archivo 17 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. 13001-33-33-001-2025-00022-01

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marco de sus competencias, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, realicen una visita médica domiciliaria a la señora MARLENE DEL CARMEN TELLO PUELLO a fin de que se valore su estado

marco de sus competencias, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, realicen una visita médica domiciliaria a la señora MARLENE DEL CARMEN TELLO PUELLO a fin de que se valore su estado de salud actual debiendo e l médico pronunciarse en forma concreta sobre la necesidad de suministrar SUPLEMENTO ALIMENTICIO ENSURE ADVANCE, SERVICIO DE ENFERMERÍA 24 HORAS y SERVICIO DE FISIOTERAPIA (MASAJES CORPORALES) y de considerarlo necesario deberá ordenar lo que se requiera para tales efectos, adelantando las gestiones necesarias para garantizar lo prescrito por el médico tratante en la forma y dentro de la oportunidad correspondiente”.

Como fundamento de su decisión, sostuvo que está acreditado que la accionante padece de una afectación grave a su salud y, a su vez, es una persona de la tercera edad. Igualmente, asumió la idoneidad del insumo solicitado, pues fue el médico tratante quien lo prescribió.

Finalmente, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del FOPEP, toda vez que no es la encargada de suministrar los servicios e insumos solicitados por la parte actora, sus funciones son el pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes determinadas a su cargo.

3.4. IMPUGNACIÓN7.

El Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia impugnó la decisión adoptada en primera instancia, por considerar que los servicios de salud de sus afiliados se prestan a través de terceros contratados . En el

3.4. IMPUGNACIÓN7.

El Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia impugnó la decisión adoptada en primera instancia, por considerar que los servicios de salud de sus afiliados se prestan a través de terceros contratados . En el presente caso se contrató a la Unión Temporal Salud MAISFEN, que es la institución que actualmente está prestando el servicio al tutelante y que contractualmente está obligada a cubrir todos los niveles de atención que requieran sus usuarios, de acuerdo con lo prescrito por sus médicos tratantes.

Por lo expuesto anteriormente, solicita que se ordene únicamente a la Unión Temporal Salud Maisfen el cumplimiento del fallo de tutela y, de ser confirmada la decisión, se le habilite para recobrar a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Soci al en salud (ADRES) y/o a las entidades territoriales.

7 Archivo 19 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. 13001-33-33-001-2025-00022-01

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IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente, se observa que, en desarrollo de las etapas procesales, no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver.

V. CONSIDERACIONES

Revisado el expediente, se observa que, en desarrollo de las etapas procesales, no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA.

Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la presente acción de tutela.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y las pruebas obrantes en el expediente, le corresponde a la Sala de Decisión resolver el siguiente problema jurídico:

¿Fueron vulnerados los derechos fundamentales de la accionante por parte de la Unión Temporal Salud Integral MAISFEN y por Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales al no suministrar los pañales desechables, alimento complementario ensure, servicio de enfermería domiciliaria y servicio de masajes corporales que ordenó el médico tratante?

De ser afirmativa la respuesta al anterior interrogante, deberá resolverse:

¿Es la IPS Unión Temporal Salud Integral MAISFEN o el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia la responsable de sufragar los gastos correspondientes a los insumos y servicios solicitados?

5.3. TESIS.

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por considerar que se encuentra configurada la vulneración a los derechos fundamentales a la salud y vida digna del accionante al no entregar los insumos y servicios

5.3. TESIS.

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por considerar que se encuentra configurada la vulneración a los derechos fundamentales a la salud y vida digna del accionante al no entregar los insumos y servicios requeridos por la paciente a raíz de la orden de su médico tratante y en atención a su estado de salud.Rad. 13001-33-33-001-2025-00022-01

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Adicionalmente, se sustentará que el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela le corresponde a ambas entidades, en la medida que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia tiene a su cargo la prestación de los servicios de salud de la accionante, lo que materializa a través de la Unión Temporal Salud Integral MAISFEN.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

Para resolver la presente impugnación de tutela, se tendrán en cuenta las siguientes normas y jurisprudencia:

  • Artículo 86 de la Constitución Política que establece las generalidades de la acción de tutela. - Ley 100 de 1993, artículo 236. - Ley 1438 de 2011, artículos 22 y 61 sobre el deber legal de las EPS de garantizar el acceso a los servicios de salud, a través de acuerdos con prestadores de servicios de salud y la obligación de ofrecer los servicios a
  • Ley 1438 de 2011, artículos 22 y 61 sobre el deber legal de las EPS de garantizar el acceso a los servicios de salud, a través de acuerdos con prestadores de servicios de salud y la obligación de ofrecer los servicios a sus afiliados de manera integral, continua y efi ciente, con portabilidad, calidad y oportunidad. - Ley 1751 de 2015, artículo 11 y subsiguientes. - Sentencia SU-508 de 2020 sobre el derecho a la salud de los adultos mayores y de la tercera edad. - Sentencia T-005 de 2023 sobre las reglas sobre el suministro en sede de tutela de insumos y servicios incluidos en el PBS.

5.5. CASO CONCRETO.

5.5.1. Relación de pruebas relevantes.

  • Historia clínica de la señora Marlene Tello Puello del 27 de junio de 20238. - Recetario medico expedido por un galeno de los Servicios Médicos Buenos Aires de fecha 27 de junio de 20239. - Certificado de dependencia funcional10. - Petición radicada ante Cosmitet Ltda en fecha cuatro de octubre de

202411.

8 Folios 13-19 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 9 Folios 17-18 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 10 Folio 16 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 11 Folios 4-8 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. 13001-33-33-001-2025-00022-01

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  • Respuesta petición por parte de la Clinica del Bosque con fecha 8 de octubre de 202412.

5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.

De la valoración de los hechos probados de cara al marco jurídico y jurisprudencial expuesto en esta providencia, concluye la Sala lo siguiente:

En el caso concreto, está acreditado que la señora Marlene del Carmen Tello Puello es una señora de 71 años de edad que padece de secuelas Accidente Cerebro Vascular (ACV), epilepsia, incontinencia urinaria y dermatitis atópica , lo que l a hace un sujeto de especial protección constitucional dado su avanzada edad y estado de salud.

La jurisprudencia constitucional señala que los adultos mayores son sujetos de especial protección porque están en una situación de desventaja por la pérdida de sus capacidades, causada por el paso de los años, quienes sufren del desgaste natural de su organismo y, con ello, del deterioro progresivo e irreversible de su salud, lo cual implica e l padecimiento de diversas enfermedades y requieren, que se les garantice la prestación de los servicios de la salud que requieran.

Ahora bien , en cuanto al suministro de pañales prescritos por el médico

diversas enfermedades y requieren, que se les garantice la prestación de los servicios de la salud que requieran.

Ahora bien , en cuanto al suministro de pañales prescritos por el médico tratante, la Corte ha indicado que es deber constitucional el proporcionar pañales a todas las personas que los requieran . En especial a los adultos mayores para que puedan realizar sus necesidades fisiológicas en condiciones regulares, en aras de que no dependen de un tercero 13. Además, en el presente caso, no se avizora prueba que indique que los pañales ya fueron entregados.

Adicionalmente, la Corte Constitucional señala que el suministro de pañales debe establecerse de conformidad con el modelo de plan de beneficios excluyente adoptado en la Ley y cuya constitucionalidad fue declarada en la sentencia C-313 de 2014.

De tal forma, analizado el listado de exclusiones vigente -Resolución 641 de 2024la Sala observa que en ningún aparte de la normativa está expresamente excluido el suministro de pañales, por tanto, debe indicarse

12 Folios 11-12 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 13 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas. Sentencia SU 508-2020.Rad. 13001-33-33-001-2025-00022-01

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que los pañales son tecnologías en salud incluidas implícitamente en el PBS. Esta interpretación está en armonía con el artículo 6 literal g) de la Ley 1751 de 2015 que establece el principio de progresividad del derecho a la salud, es decir, que el acceso a los servicios y tecnologías se amplía gradual y continuamente.14 De lo anterior, se colige que la solicitud de la accionante está cubierta por el Plan de Beneficios en Salud (PBS), en tal virtud no puede negarse su autorización.

En ese sentido, este Tribunal considera que los derechos fundamentales de la señora Marlene Tello Puello están afectados por las barreras administrativas marcadas por el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Unión Temporal Salud Integral Maisfen, teniendo en cuenta, que está afiliada al Fondo mencionado y que es la Unión Temporal la encargada de cubrir todos los niveles de atención que requieran los usuarios con calidad, oportunidad y eficiencia, de acuerdo con lo prescrito por los médicos tratantes.

Ahora bien, respecto a los alimentos complementarios – ensure –, servicio de enfermería domiciliaria y masajes corporales, es relevante destacar que no obra prueba alguna en el expediente que indique que la señora Marlene del Carmen Tello Puello le fue ordenado dichos insumos y servicios.

Sin embargo, al ser sujeto de especial protección constitucional como se ha

obra prueba alguna en el expediente que indique que la señora Marlene del Carmen Tello Puello le fue ordenado dichos insumos y servicios.

Sin embargo, al ser sujeto de especial protección constitucional como se ha mencionado anteriormente y en virtud de lo dispuesto en la sentencia SU508 de 2020 , este Tribunal precisa que, aunque no obra en el expediente prescripción médica que lo consigne, el Juez Constitucional “podrá amparar el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico cuando se advierta la necesidad de impartir una orden de protección.”15

Por lo anterior, la Sala concuerda con lo dispuesto por el juez de primera instancia en ordenar una visita médica domiciliaria a la señora Marlene del Carmen Tello Puello para que valore su estado de salud actual , por lo que el médico debe pronunciarse en forma concreta sobre la necesidad de suministrar alimento complementarioensure, servicio de enfermería 24 horas y servicio de masajes corporales.

14 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas. Sentencia SU 508-2020. 15 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas. Sentencia SU 508-2020.Rad. 13001-33-33-001-2025-00022-01

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En lo que tiene que ver con la entidad que tiene la competencia para ordenar la entrega de los insumos y servicios requeridos , cabe precisar que de acuerdo con el artículo 236 de la Ley 100 de 1993, las entidades adaptadas al sistema de seguridad social en salud están autorizadas para la prestación de este tipo de servicios, ajustando su régimen de beneficios y financiamiento al previsto en los artículos 162, 204 y 220 de la misma ley.

Igualmente, en virtud del contrato celebrado entre el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales y la Unión Temporal Salud Integral MAISFEN, le corresponde a esta última “garantizar a los afiliados y beneficiarios del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, la prestación de los servicios integrales de salud con oportunidad, accesibilidad, disponibilidad, integralidad, continuidad, calidad, idoneidad y satisfacción de acuerdo con el modelo de atención definido por el fondo y cumpliendo con el plan de beneficios en salud – PBS, el plan de atención convencional –PAC y actividades de promoción y prevención a que tienen derecho (...)” [subrayas y negrillas añadidas al texto].

Por lo tanto, el cumplimiento del fallo de tutela les corresponde a ambas entidades, en la medida que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia tiene a su cargo la prestación de los servicios de salud del accionante, lo que materializa a través de un tercero como es la Unión Temporal Salud Integral MAISFEN.

Nacionales de Colombia tiene a su cargo la prestación de los servicios de salud del accionante, lo que materializa a través de un tercero como es la Unión Temporal Salud Integral MAISFEN.

Finalmente, en lo relacionado con el recobro al ADRES , el Tribunal Administrativo recuerda que los agentes del sistema de salud están facultados por los artículos 66 y 73 de la Ley 1753 de 2015 para realizar los recobros, reclamaciones, reconocimiento y giro de recursos del aseguramiento en salud. En virtud de lo anterior, la acción de tutela no está instituida para acceder a este tipo de pretensiones, más aún si se tie ne en cuenta que se trata de un asunto de índole económica y, además, que no fue vinculad o al proceso el ADRES. Lo anterior con fundamento en la sentencia del 29 de junio de 2023 proferida por el Consejo de Estado16.

Con todo, se advierte que la entidad accionada no puede condicionar la prestación del servicio, en este caso la entrega de insumos y servicios, a un

16 “Finalmente, no resulta procedente que a través de la acción de tutela se ordene el recobro pretendido al ADRES, pues tal como lo indicó el a quo, se trata de un procedimiento regulado por el artículo 73 de la Ley 1753 de 2015 “ [p]or la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014 -2018 ‘Todos por un nuevo país ”, en el cual se establecen las reglas para los procesos de recobros, reclamaciones, reconocimiento y giro de recursos del aseguramiento en salud; para lo cual no está instituida la acción de tutela, máxime que se trata de un asunto de índole económica.” (Consejo de

reclamaciones, reconocimiento y giro de recursos del aseguramiento en salud; para lo cual no está instituida la acción de tutela, máxime que se trata de un asunto de índole económica.” (Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. No. 11001-03-15-000-2023-01766-01, Sentencia del 29 de junio de 2023).Rad. 13001-33-33-001-2025-00022-01

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fallo que autorice el recobro de los gastos en los que se incurra, pues estas entidades deben acatar las órdenes médicas sin dilación alguna y, posteriormente, iniciar los trámites a los que haya lugar ante el Ministerio de Salud y Protección Social y/o ante la ADRES para obtener el recobro de los gastos incurridos17.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V.- FALLA

PRIMERO: Confirmar la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Comuníquese la presente providencia al Juzgado de origen y, remítase el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Comuníquese la presente providencia al Juzgado de origen y, remítase el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha.

LOS MAGISTRADOS,

ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA

17 Así lo ha sostenido, entre otras decisiones, en sentencias T – 245 de 2020 y T – 338 de 2021.

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