TA BOL-13001333300120250002301-(10-04-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300120250002301-(10-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2025
SALA DE DECISIÓN No. 6
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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Cartagena de Indias D. T., y C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicado 13001-33-33-001-2025-00023-01 Demandante Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías Demandada Distrito de Cartagena Tema Acción de cumplimiento / Deber legal de aportar soportes de cotización a Cajanal / Mandato exigible conforme al artículo 2.2.16.3.8 del Decreto 1833 de 2016 – Renuencia tácita Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve la impugnación formulada por la parte demandante contra la sentencia del 7 de marzo de 2025, mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo de Cartagena declaró improcedente el medio de control de cumplimiento de normas.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Sentencia de primera instancia, y 3.4. Impugnación
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Sentencia de primera instancia, y 3.4. Impugnación
3.1. Posición de la parte demandante
2. Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías (en adelante, Colfondos) , actuando a través de apoderado judicial, ejerció el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos contra el Distrito de Cartagena de Indias, por la presunta inobservancia del artículo 2.2.16.3.8 del Decreto 1833 de 2016.
3. En la demanda se formuló la siguiente pretensión1:
«(…) solicitamos que se ordene a DISTRITO DE CARTAGENA a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 2.2.9.2.2.8 del Decreto 1833 de 2016, en el sentido de que se ordene la entrega de archivos soporte de planillas de pago de aportes a CAJANAL que se cancelaron para el período servido por la señora CELMIRA ARRIETA».
4. La parte demandante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes2:
5. (1) Celmira Arrieta Espejo, identificada con cédula de ciudadanía No. 23.007.757, está afiliada a esta AFP y tramita el reconocimiento de su bono pensional como fuente de financiación de su pensión obligatoria.
6. (2) En cumplimiento del artículo 20 del Decreto 656 de 1994, se adelantó, sin costo para la afiliada, la reconstrucción de su historia laboral con el fin de solicitar la emisión del bono.
6. (2) En cumplimiento del artículo 20 del Decreto 656 de 1994, se adelantó, sin costo para la afiliada, la reconstrucción de su historia laboral con el fin de solicitar la emisión del bono.
1 Folio 6. Archivo «01Demanda». En carpeta «01PrimeraInstancia». 2 Folios 1 a 2. Ibid.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Medio de control Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicado 13001-33-33-001-2025-00023-01 Accionante Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías Accionado Distrito de Cartagena (Bolívar) Decisión Revoca decisión de primera instancia Página Página 2 de 12
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7. (3) Según el certificado expedido por el sistema CETIL, la señora Arrieta Espejo prestó servicios al Distrito de Cartagena entre el 22 de febrero de 1995 y el 30 de septiembre de 2000, período en el cual se registran cotizaciones a Cajanal.
8. (4) La Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda reportó la ausencia de planillas de pago para ese lapso, generando el error 4438, lo que impide el reconocimiento del bono mientras no se aporten los soportes correspondientes.
ausencia de planillas de pago para ese lapso, generando el error 4438, lo que impide el reconocimiento del bono mientras no se aporten los soportes correspondientes.
9. (5) Como consecuencia, el trámite del cupón del bono permanece bloqueado por falta de prueba del pago.
10. (6) El 19 de diciembre de 2024, se requirió al Distrito de Cartagena para que, conforme al artículo 2.2.16.3.8 del Decreto 1833 de 2016, allegara copia de los recibos de caja o de las nóminas selladas por Cajanal.
11. (7) Dicha norma impone al empleador que certifique aportes sin soporte documental la obligación de entregar los comprobantes dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al requerimiento.
12. (8) El Distrito de Cartagena no respondió a dicha solicitud, razón por la cual se considera agotado el requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
3.2. Posición de la parte demandada
13. El Distrito de Cartagena , solicitó que se declare improcedente la acción promovida, en resumen, argumentó: (1) no existe un mandato legal concreto que le imponga el deber de expedir el acto administrativo reclamado, ni un término legal establecido para su emisión ; (2) la acción de cumplimiento no procede para exigir el cumplimiento de normas de contenido general e indeterminado, como el Decreto 1833 de 2016 ; (3) Colfondos no ostenta un interés directo y personal que legitime su actuación; (4) existen otros medios judiciales más idóneos y eficaces para obtener lo
de 2016 ; (3) Colfondos no ostenta un interés directo y personal que legitime su actuación; (4) existen otros medios judiciales más idóneos y eficaces para obtener lo pretendido; y (5) no se ha configurado el requisito de renuencia, toda vez que no ha existido una negativa injustificada por parte de la administración.
3.3. Sentencia de primera instancia
14. Mediante sentencia del 7 de marzo de 2025, el Juzgado Primero Administrativo de Cartagena declaró improcedente la acción promovida, con fundamento en los siguientes argumentos: (1) la norma invocada —artículo 2.2.16.3.8 del Decreto 1833 de 2016— no establece un mandato imperativo, claro y exigible, sino que prevé expresamente las consecuencias derivadas de su incumplimiento; (2) en caso de que el empleador no allegue los soportes de pago, dicha disposición consagra una presunción de responsabilidad en el pa go del bono pensional, lo que implica que el deber original de entrega de documentos muta en una obligación sustitutiva; y (3) al no configurarse un deber jurídico concreto, actual y exigible, la acción resulta improcedente conforme a lo dispuesto en la Ley 393 de 1997 y en la jurisprudencia del Consejo de Estado. Por ello, el despacho rechazó la pretensión.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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3.4. Impugnación
15. El accionante impugnó3 la decisión de primera instancia, solicitó su revocatoria y pidió que se ordenara al Distrito de Cartagena la entrega de las planillas de pago de aportes a Cajanal. En resumen, afirmó: (1) el juzgado interpretó erróneamente el objeto de la demanda, al centrar su análisis en las consecuencias previstas ante el incumplimiento de la norma y no en el deber exigido; (2) la pretensión formulada no consistía en el reconocimiento del bono pensional, sino exclusivamente en la entrega de los documentos exigidos por el artículo 2.2.16.3.8 del Decreto 1833 de 2016 ; y (3) el fallo excedió los límites del petitum, al pronunciarse sobre los efectos sustitutivos de la norma sin resolver sobre el cumplimiento específico de la obligación legal solicitada.
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD
16. Revisado el expediente, la Sala no advierte vicio que acarree nulidad del
la norma sin resolver sobre el cumplimiento específico de la obligación legal solicitada.
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD
16. Revisado el expediente, la Sala no advierte vicio que acarree nulidad del proceso o impidan proferir decisión en esta instancia.
V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1. Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto
5.1. Competencia
17. Esta corporación es competente para para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 de la Ley 393 de 1997; y 153 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA). Por su parte, la Sala de decisión es competente en virtud de lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA.
5.2. Problema jurídico
18. La controversia planteada con ocasión de la impugnación presentada por el accionante, se centra en resolver los siguientes problemas jurídicos:
19. (1) ¿Cumplió la parte actora con el requisito de constitución en renuencia, conforme al artículo 8 de la Ley 393 de 1997?
20. (2) ¿Se cumplen los presupuestos de procedencia de la acción de cumplimiento?
21. (3) En caso afirmativo, ¿Debe la Sala modificar, confirmar o revocar la sentencia de primera instancia, a partir de los argumentos presentados por el impugnante?
5.3. Tesis de la Sala
22. La Sala revocará la decisión de primera instancia y , en su lugar, declarará que
de primera instancia, a partir de los argumentos presentados por el impugnante?
5.3. Tesis de la Sala
22. La Sala revocará la decisión de primera instancia y , en su lugar, declarará que la acción de cumplimiento sí es procedente, por haberse demostrado el cumplimiento del requisito de renuencia por parte del accionante.
3 Archivo «09ImpunacionAcciónCumplimiento». En carpeta «01PrimeraInstancia».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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23. Adicionalmente, para esta Sala existe un deber legal imperativo, expreso e inobjetable a cargo de la accionada, susceptible de ser exigido judicialmente a través del mecanismo consagrado en el artículo 87 de la Constitución y desarrollado por la Ley 393 de 1997.
24. El mandato contenido en el inciso tercero del artículo 2.2.16.3.8 del Decreto 1833 de 2016 impone una obligación clara al empleador que ha certificado cotizaciones a la extinta Cajanal , de aportar los documentos soporte de dichos aportes dentro del
de 2016 impone una obligación clara al empleador que ha certificado cotizaciones a la extinta Cajanal , de aportar los documentos soporte de dichos aportes dentro del término legal señalado. Esta disposición no admite ambigüedad ni es discrecional. Su cumplimiento puede ser exigido mediante acción de cumplimiento, sin que la existencia de consecuencias jurídic as frente a su eventual incumplimiento altere la naturaleza obligatoria del deber originalmente previsto.
5.4. Metodología y estructura de la decisión
25. Para resolver el problema jurídico planteado y fundamentar la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de las pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.).
5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables
26. La acción de cumplimiento, establecida en el artículo 87 de la Constitución y regulada por la Ley 393 de 1997, permite a cualquier persona exigir judicialmente que se cumplan normas con fuerza de ley o actos administrativos.
27. Si la acción prospera, la autoridad ordenará a la entidad renuente cumplir con su deber. Este mecanismo fortalece el Estado social de derecho, asegurando la efectividad de los principios constitucionales y el respeto a las obligaciones públicas4.
28. La Corte Constitucional ha señalado que esta acción permite a cualquier ciudadano, incluidos los servidores públicos, demandar el cumplimiento de un deber legal omitido por una autoridad o particular en funciones públicas 5. De este modo, se garantiza no solo la vigencia formal de las leyes, sino su aplicación efectiva.
ciudadano, incluidos los servidores públicos, demandar el cumplimiento de un deber legal omitido por una autoridad o particular en funciones públicas 5. De este modo, se garantiza no solo la vigencia formal de las leyes, sino su aplicación efectiva.
29. Para que la acción prospere, deben cumplirse varios requisitos mínimos, a saber:
(i) el demandante debe demostrar la renuencia de la entidad a cumplir su obligación, ya sea por acción u omisión. Solo si cumplir este requisito generara un perjuicio irremediable, se puede omitir (art. 8.º); (ii) el deber debe estar claramente consignado en una norma vigente o en un acto administrativo, excluyendo los principios constitucionales generales. (iii) no debe haber otro mecanismo judicial eficaz para lograr el cump limiento, salvo que su falta cause un perjuicio grave. Finalmente, (iv) la acción es improcedente si se busca la protección de derechos susceptibles de amparo de tutela o el cumplimiento de normas que impliquen gastos administrativos.
4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 10 de noviembre de 2016, radicación No. 20001-23-33-000-201600371-01 (ACU); sentencia de 15 de diciembre de 2016, radicación No. 25000 -23-41-000-2016-00814-01 (ACU); sentencia de 2 de febrero de 2017, radicación No. 11001 -33-42-048-2016-00636-01 (ACU); sentencia de 23 de junio de 2022,
radicación No. 25000-23-41-000-2022-00203-01 (ACU). 5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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30. Cumplidos estos requisitos, el juez analiza rá si existe el mandato legal cuya ejecución se solicita. Si es así, se ordenará su cumplimiento, garantizando la eficacia material de las leyes y el respeto a las decisiones administrativas.
5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo
5.6.1. Asunto previo: Legitimación en la causa de Colfondos
31. Antes de abordar el estudio de fondo de los cargos formulados en la impugnación, la Sala considera necesario pronunciarse sobre la legitimación activa de la parte demandante, aspecto controvertido por la entidad accionada en su escrito de contestación.
32. En efecto, el Distrito de Cartagena sostuvo que AFP Colfondos carecía de
la parte demandante, aspecto controvertido por la entidad accionada en su escrito de contestación.
32. En efecto, el Distrito de Cartagena sostuvo que AFP Colfondos carecía de legitimación para promover la presente acción, al considerar que no se acreditó dentro del proceso la condición de afiliada de la señora Celmira Arrieta Espejo, ni la existencia de un trámite pensional que habilitara a la administradora para interponer la demanda.
33. Esta objeción no resulta fundada. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 4 de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento puede ser ejercida por toda persona, natural o jurídica –la Ley no hace distinción –, sin que se requiera la titularidad directa del derecho cuya observancia se reclama. Lo determinante es la existencia de un interés legítimo en la efectividad del ordenamiento jurídico.
34. A su vez, el artículo 20 del Decreto 656 de 1994 6 faculta expresamente a las administradoras de fondos de pensiones para adelantar, por cuenta de sus afiliados, y sin costo alguno, las acciones necesarias para solicitar la emisión y el pago de bonos pensionales. Esta atribución comprende la facultad de r equerir las certificaciones y documentos indispensables, cuya expedición es obligatoria para las entidades destinatarias.
35. De cara a lo anterior , la Sala constató que obran en el expediente elementos probatorios que acreditan tanto la condición de afiliada de la señora Arrieta Espejo, como el interés legítimo de AFP Colfondos en adelantar la presente acción.
36. En particular, se allegaron al proceso: (i) copia de la pantalla del sistema de
como el interés legítimo de AFP Colfondos en adelantar la presente acción.
36. En particular, se allegaron al proceso: (i) copia de la pantalla del sistema de información de la propia administradora, en la cual consta la afiliación de la señora Celmira Arrieta Espejo a Colfondos; y (ii) documentos que dan cuenta de las gestiones adelantadas por dicha entidad para el reconocimiento del bono pensional a su afiliada.
37. Estas pruebas fueron valoradas por la juez de primera instancia, quien concluyó que se encontraba acreditada la legitimación activa de la entidad demandante. La Sala comparte dicha conclusión, en tanto los medios de convicción aportados cumplen con los requisitos de idoneidad y suficiencia establecidos por la normativa aplicable.
6 “Artículo 20.- Reglamentado parcialmente Decreto Nacional 13 de 2001 Corresponde a las sociedades que administren fondos de pensiones adelantar, por cuenta del afiliado pero sin ningún costo para éste, las acciones y procesos de solicitud de emisión de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su exigibilidad. […]”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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38. En consecuencia, se tiene por demostrada la legitimación activa de AFP Colfondos para promover la presente acción de cumplimiento en representación de su afiliada, de conformidad con el marco legal citado, y con los elementos probatorios obrantes en el proceso.
5.6.2. Hechos probados
39. (1) Celmira Arrieta Espejo, identificada con la cédula de ciudadanía No. 23.007.757, se encuentra afiliada a la AFP Colfondos y tramita la definición de su bono pensional como mecanismo de financiación de su pensión obligatoria.
40. (2) La señora Arrieta prestó servicios al Distrito de Cartagena, en el sector salud, en virtud del proceso de incorporación previsto en el Decreto 626 de 1991, mediante convenios interadministrativos suscritos con el entonces DADIS, entre el 22 de febrero de 1995 y el 30 de septiembre de 2000, con cotizaciones reportadas a la extinta Caja Nacional de Previsión (CAJANAL).
41. (3) La Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público reportó la ausencia de planillas de pago para ese periodo, lo que generó el error 4438, lo cual impide la emisión del cupón del bono pensional.
42. (4) El sistema de gestión de bonos pensionales dejó constancia expresa del
reportó la ausencia de planillas de pago para ese periodo, lo que generó el error 4438, lo cual impide la emisión del cupón del bono pensional.
42. (4) El sistema de gestión de bonos pensionales dejó constancia expresa del bloqueo del trámite, hasta tanto se alleguen los soportes exigidos, como requisito ineludible para validar la información reportada.
43. (5) l 19 de diciembre de 2024, Colfondos presentó requerimiento formal al Distrito de Cartagena, invocando el artículo 2.2.16.3.8 del Decreto 1833 de 2016 y solicitando la entrega de los soportes correspondientes dentro del término de quince (15) días hábiles.
44. (6) Hasta la presentación de la demanda, el Distrito de Cartagena no había dado respuesta al requerimiento, configurándose así el presupuesto de renuencia previsto en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997.
5.6.3. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable
5.6.3.1. Solución al primer problema jurídico: de la renuencia
45. El requisito de constitución en renuencia exige que el interesado presente previamente un reclamo escrito a la autoridad, solicitando el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo específico7.
46. El artículo 8 de la Ley 393 de 1997 establece que, para constituir la renuencia, el solicitante debe pedir previamente el cumplimiento del deber, y la autoridad debe negarse a cumplir o no responder dentro del plazo señalado. No es necesario que el peticionario mencione explícitamente que busca constituir la renuencia; basta con que su solicitud implique dicho propósito.
negarse a cumplir o no responder dentro del plazo señalado. No es necesario que el peticionario mencione explícitamente que busca constituir la renuencia; basta con que su solicitud implique dicho propósito.
7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, rad. 2011-01063.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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47. El Consejo de Estado ha señalado que no se constituye la renuencia cuando la petición tiene un objetivo distinto. Asimismo, ha precisado que la negativa puede ser expresa, si la administración responde de manera adversa, o tácita, si no contesta dentro del término legal8.
48. En el presente caso, el expediente demuestra que:
(i) el 19 de diciembre de 2024, Colfondos requirió formalmente al Distrito de Cartagena para que entregara las planillas de pago de aportes a Cajanal, de conformidad con el
48. En el presente caso, el expediente demuestra que:
(i) el 19 de diciembre de 2024, Colfondos requirió formalmente al Distrito de Cartagena para que entregara las planillas de pago de aportes a Cajanal, de conformidad con el artículo 2.2.16.3.8 del Decreto 1833 de 20169; y (ii) el Distrito no dio respuesta dentro del término legal, ni entregó los documentos solicitados.
49. En consecuencia, se entiende agotado de forma tácita el requisito, al haber transcurrido el término previsto en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997 sin obtener respuesta a la solicitud.
50. Por lo anterior, en respuesta al primer problema jurídico, la Sala concluye que la parte actora cumplió con el requisito de constitución en renuencia , conforme al artículo 8 de la Ley 393 de 1997.
5.6.3.2. Solución al segundo problema jurídico: Análisis de los cargos formulados por el impugnante
51. Conforme a lo expuesto , en este caso, se exigió a la entidad demandada el cumplimiento del mandato contenido en el inciso tercero del artículo 2.2.16.3.8 del Decreto 1833 de 2016. Esta norma establece que, cuando un empleador certifica cotizaciones a Cajanal sin aportar prueba del pago, debe entregar los soportes documentales correspondientes. Tales soportes deben ser entregados en un plazo de quince (15) días hábiles, conforme con lo previsto en el artículo 2.2.9.2.2.8 del mismo decreto.
52. Esta disposición se reproduce en los siguientes términos:
quince (15) días hábiles, conforme con lo previsto en el artículo 2.2.9.2.2.8 del mismo decreto.
52. Esta disposición se reproduce en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 2.2.16.3.8. Emisor y cuotas partes. El bono será emitido por el último empleador o entidad pagadora de pensiones. Sí hubiere varios, por aquel con quien el trabajador tuvo una vinculación más larga, y, en caso de igualdad, por el que tenga el menor código, según el artículo 2.2.16.1.25. del presente decreto.
La cuota parte a cargo de cada empleador o entidad pagadora de pensiones, es proporcional al correspondiente tiempo de servicios o aportes, sea o no simultáneo con otros tiempos de servicios o aportes. La Nación asumirá la emisión y absorberá las cuotas partes de todos los empleadores que aportaban a cajas o fondos sustituidos por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional.
Para los efectos del reconocimiento y pago de un bono pensional, cuando un empleador, entidad pública o privada expida una certificación laboral, en la cual registre que cotizó a la Caja Nacional de Previsión (CAJANAL) sin que obre prueba en relación a dic hos pagos, será responsabilidad del empleador aportar copia de los recibos de caja o de las nóminas que contengan el sello de CAJANAL donde conste que los aportes fueron efectuados. Los soportes deben entregarse dentro del mismo término establecido en el artículo 2.2.9.2.2.8. de este decreto.
8 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, rad. 25000 -23-41-000-2016-02003-01;
2.2.9.2.2.8. de este decreto.
8 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, rad. 25000 -23-41-000-2016-02003-01; sentencia del 17 de noviembre de 2016, rad. 15001-33-33-000-2016-00690-01. 9 Archivo «03Anexos». En Carpeta «01PrimeraInstancia».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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En ausencia de la información que demuestre el pago de las obligaciones a la Caja Nacional de Previsión (CAJANAL), se presumirá que el responsable del pago es el propio empleador, quien tendrá la obligación de reconocer y pagar el bono pensional a que haya lugar, en los términos previstos en el presente Decreto.
PARÁGRAFO. El tiempo de servicio oficial que el empleador certifique haber cotizado a Caja Nacional de Previsión (CAJANAL), para el reconocimiento de prestaciones, sólo se contabilizará por la Administradora
PARÁGRAFO. El tiempo de servicio oficial que el empleador certifique haber cotizado a Caja Nacional de Previsión (CAJANAL), para el reconocimiento de prestaciones, sólo se contabilizará por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) si obra el correspo ndiente soporte de pago en los archivos de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para el respectivo traslado de aportes.
En el reconocimiento de la indemnización sustitutiva por parte Colpensiones podrá incluir los aportes corroborados por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (UGPP), siempre que la Unidad remita los recursos para tal efecto.
En cualquier caso, de no existir evidencia del pago de las obligaciones a la Caja Nacional de Previsión (CAJANAL), si el empleador o quien haga sus veces garantiza la financiación de estos tiempos a través del pago del bono pensional, el traslado de aporte s o el pago del cálculo actuarial por omisión, según corresponda, las semanas se convalidarán para el reconocimiento de la prestación solicitada.
(Modificado por el Art. 1 del Decreto 790 de 2021)
53. La juez de primera instancia consideró que esta disposición no establecía un mandato exigible, al prever como consecuencia jurídica una presunción de responsabilidad en el pago del bono pensional a cargo del empleador.
54. Sin embargo, la Sala revocará dicha decisión, por las siguientes razones:
55. (1) Primer y tercer cargo: desconocimiento del objeto de la demanda
56. La parte impugnante señaló que el juez de primera instancia no se pronunció
54. Sin embargo, la Sala revocará dicha decisión, por las siguientes razones:
55. (1) Primer y tercer cargo: desconocimiento del objeto de la demanda
56. La parte impugnante señaló que el juez de primera instancia no se pronunció sobre el deber específico solicitado, al centrar su análisis en la consecuencia jurídica del eventual incumplimiento de dicho deber.
57. En concreto, la pretensión consistía en que se ordenara al Distrito de Cartagena entregar los soportes de los aportes realizados a Cajanal, conforme con el inciso tercero del artículo 2.2.16.3.8 del Decreto 1833 de 2016. Sin embargo, la sentencia se estructuró sobre la base de una consecuencia normativa —la asunción del bono pensional por parte del empleador— que no hacía parte del objeto de la demanda.
58. En lugar de resolver sobre el cumplimiento del deber legal solicitado, la decisión se enfocó en los efectos jurídicos que derivan de su incumplimiento, lo que desvió el análisis del objeto real de la acción de cumplimiento.
59. La Sala considera que este reproche prospera . Tanto la literalidad de la demanda como la interpretación del mandato legal evidencian que el objeto del proceso era verificar la existencia y exigibilidad de una obligación concreta: la entrega de los soportes documentales. Al centrar su análisis en las consecuencias del incumplimiento, el fallo omitió valorar el cumplimiento del deber mismo.
60. En otras palabras, la sentencia prescindió de examinar si el deber legal era actual, concreto y exigible, y en su lugar valoró los efectos derivados de su omisión, confundiendo el mandato normativo con su consecuencia jurídica. Esta confusión
60. En otras palabras, la sentencia prescindió de examinar si el deber legal era actual, concreto y exigible, y en su
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