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TA BOL-13001333300120250002401-(07-04-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300120250002401-(07-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 025/2025

SALA DE DECISIÓN No. 7

Cartagena de Indias D.T. y C., siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, PARTES E INTERVINIENTES

Medio de control ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN Radicado 13-001-33-33-001-2025-00024-01 Demandante PEDRO TORRES REYES

Demandado UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO

DE DESASTRES

Asunto SOLICITUD DE CONSTRUCCION DE MURO DE CONTENCION PARA GARANTIZAR SEGURIDAD DE HABITANTES – Derecho fundamental a la vivienda digna, a la vida y a la seguridad personal Magistrado Ponente LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a resolver la impugnació n presentada por el Establecimiento Publico Ambiental - EPA, Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Cartagena – CORVIVIENDAy Distrito de Cartagena, contra la sentencia de tutela de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de C artagena, a través de la cual resolvió amparar los derechos fundamentales a la vivienda digna, a la vida y a la

febrero de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de C artagena, a través de la cual resolvió amparar los derechos fundamentales a la vivienda digna, a la vida y a la seguridad personal del accionante.

III.- ANTECEDENTES

1. Hechos narrados por el accionante.

  • Señala el accionante desde el año 2019 ha presentado peticiones ante la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres por un talud de tierra que está causando erosión en la parte trasera de su

vivienda ubicada en el barrio Daniel Lemaitre sector la Paz calle 68A # 21-32 pudiendo causar daños graves e irreversible.

  • Adujo que en fecha 25 de abril de 2024 la OAGRD realizó una visita técnica de inspección ocular en la cual se revisaron los taludes deCódigo: FCA - 008

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Fecha: 03-03-2020

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tierra que estaban erosionando en la parte trasera de las viviendas de la zona, en la cual se determinó que el riesgo social y ambiental es alto por el desplome de ladera por actividad erosiva y movimiento en masa de tierra.

  • Manifiesta que durante la ola invernal que se presentó en la ciudad de Cartagena entre octubre de 2024 e inicios del 2025 se presentaron deslizamientos en la zona que pusieron en riesgo la vida de niños,

masa de tierra.

  • Manifiesta que durante la ola invernal que se presentó en la ciudad de Cartagena entre octubre de 2024 e inicios del 2025 se presentaron deslizamientos en la zona que pusieron en riesgo la vida de niños, niñas, adolescentes y adultos mayores.
  • Finalmente, considera que se debe construir un muro de contención adecuadamente diseñado y de acuerdo con la topografía del terreno con el fin de garantizar la seguridad de las familias que viven en la zona.

2. Pretensiones

Se señalan como pretensiones de la acción de tutela las siguientes:

“Sírvanse iniciar las actuaciones administrativas correspondientes, a fin de reconocer la construcción de un muro de contención adecuadamente diseñado y construido con el objetivo de garantizar la seguridad e integridad de las familias que viven en la zona.”

3. Admisión y notificación.

La acción de tutela de la referencia se presentó el día once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025), correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena para su conocimiento.1

Mediante auto de fecha once (11) de febrero de la misma anualidad 2 se procedió a admitir la solicitud de amparo . A sí mismo la presente acción constitucional fue repartida a este despacho el diez (10) de marzo de 2025.3

4. De la contestación de acción de tutela.

1 01PrimeraInstancia, C01Principal, 02ActaReparto. 2 01PrimeraInstancia, C01Principal, 03AutoAdmite. 3 02SegundaInstancia, C02ApelacionSentencia, 01ActaRepartoCódigo: FCA - 008

2 01PrimeraInstancia, C01Principal, 03AutoAdmite. 3 02SegundaInstancia, C02ApelacionSentencia, 01ActaRepartoCódigo: FCA - 008

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- UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES –

UNGRD4

Mediante memorial de fecha trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025), la accionada señaló, en síntesis, que no le consta la veracidad de los hechos en los que el accionante fundamenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, pues estos no han sido puestos en su conocimiento por ningún medio distinto al trámite de la presente acción de tutela, razón por la cual no es posible pronunciarse de fondo sobre los mismos. No obstante, solicitó información a la Subdirección para la Reducción del Riesgo de Desastres, la cual indicó que la dirección del accionante no se encuentra dentro de la zona de inter vención de los proyectos de Protección Costera, cuyo propósito es mitigar los riesgos asociados a la erosión costera provocada por el cambio climático y la actividad humana.

Afirma que no ha incurrido en ninguna vulneración de los derechos fundamentales alegados por el tutelante, toda vez que las solicitudes formuladas exceden el ámbito de competencias de la entidad debido que de conformidad con el artículo 4 del Decreto Ley 4147 de 2011, la Unidad

fundamentales alegados por el tutelante, toda vez que las solicitudes formuladas exceden el ámbito de competencias de la entidad debido que de conformidad con el artículo 4 del Decreto Ley 4147 de 2011, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) tiene como función principal coordinar y dirigir la gestión del riesgo de desastres y el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (SNGRD ), limitando su labor al fortalecimiento institucional y la reducción del riesgo en los niveles nacional y territorial. Por lo tanto, carece de competencia sobre lo solicitado por el accionante, sin que pueda atribuírsele responsabilidad o participación en las situaciones expuestas.

En virtud de lo anterior, solicita que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y la improcedencia de la acción de tutela, al no evidenciarse conducta alguna por parte de esta entidad que haya generado una vulneración de derechos fundamentales.

4 01PrimeraInstancia, C01Principal, 06InformeUGRD.Código: FCA - 008

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- OFICINA ASESORA PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES DEL

DISTRITO DE CARTAGENA – OAGRD5

Mediante memorial de fecha catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025) la entidad señaló, en resumen, tras revisar los sistemas de información,

DISTRITO DE CARTAGENA – OAGRD5

Mediante memorial de fecha catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025) la entidad señaló, en resumen, tras revisar los sistemas de información, se constató la recepción de dos peticiones suscritas por el accionante, identificadas con los radicados EXT -AMC-20-0005486 y oficio EXT -AMC-200062925 del año 2020, en las cuales solicitaba la realización de una visita técnica a su vivienda, ubicada en el barrio Daniel Lemaitre, sector La Paz, calle 68A #21 -32, debido a la ero sión de los taludes de tierra en la parte trasera del inmueble, así como el envío del respectivo informe con los resultados de la inspección. Dicha solicitud fue atendida mediante el oficio No. AMC-OFI0005277-2020 del 28 de enero de 2020.

Asimismo, hizo referencia a la petición radicada bajo el número EXT -AMC24-0005486, en la que el accionante solicitó una nueva visita al mismo predio, la cual fue respondida mediante el oficio AMC-OFI-0046313-2024, en el que se evidenció el traslado del informe INF-GCR 144-24 del 18 de abril de 2024, elaborado por la OAGRD, a las entidades competentes, a saber: la Secretaría de Participación y Desarrollo Social, Corvivienda y el Plan de Emergencia Social – PES, remitiendo copia de la misma al peticionario.

En consecuencia, solicitó que se desestimaran las pretensiones de la acción de tutela, argumentando que la Oficina Asesora para la Gestión del Riesgo de Desastres (OAGRD), en su calidad de entidad asesora, no ha vulnerado

En consecuencia, solicitó que se desestimaran las pretensiones de la acción de tutela, argumentando que la Oficina Asesora para la Gestión del Riesgo de Desastres (OAGRD), en su calidad de entidad asesora, no ha vulnerado derecho fundamental alguno del señor Pedro Torres Reyes, toda vez que ha llevado a cabo todas las gestiones necesarias y pertinentes para dar cumplimiento a la solicitud presentada.

- DISTRITO DE CARTAGENA6

Mediante memorial de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025) la entidad manifestó que la presente acción es improcedente, al considerar que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que en el escrito de

5 01PrimeraInstancia, C01Principal, 07InformeGestionRiesgoDistrito. 6 01PrimeraInstancia, C01Principal, 08InformeDistrito.Código: FCA - 008

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tutela y sus anexos no se aportan elementos fácticos, jurídicos ni argumentativos que permitan analizar la solicitud de protección del derecho fundamental reclamado, lo que conlleva a concluir que dicho derecho no ha sido siquiera amenazado.

Sostiene que, conforme al informe presentado al despacho mediante el Oficio AMC -OFI-0015125-2025 del 14 de febrero de 2025, la OAGRD manifestó no haber vulnerado ninguno de los derechos fundamentales

Sostiene que, conforme al informe presentado al despacho mediante el Oficio AMC -OFI-0015125-2025 del 14 de febrero de 2025, la OAGRD manifestó no haber vulnerado ninguno de los derechos fundamentales alegados por el accionante, dado que se remitió el infor me solicitado a las distintas dependencias del Distrito y se dio respuesta a la petición elevada por el señor Pedro Torres Reyes, mediante el Oficio AMC -OFI-0046313-2024 del 25 de abril de 2024, y trasladó, con copia al accionante, el informe INFGCR-144-24 del 18 de abril de 2024 a la Secretaría de Participación y Desarrollo Social, al Plan de Emergencia Social – PES, a Corvivienda y al Establecimiento Público Ambiental – EPA.

Afirma que la Unidad de Tutelas de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía Mayor de Cartagena, en representación del alcalde, requirió mediante solicitud a la Secretaría de Participación y Desarrollo Social – SPDS y al Plan de Emergencia Social – Pedro Romero – PES-PR, con el fin de conocer las actuaciones adelantadas tras la recepción del informe de la OAGRD, según consta en el Oficio AMC-0016564-2025.

Por lo anterior, la vinculada alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que el informe de visita realizado en el barrio La Paz, donde reside el accionante, fue remitido al Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana Distrital de Cartagena – Corvivienda y al Establecimiento Público Ambiental – EPA, entidades que cuentan con personería jurídica y están en capacidad de comparecer directament e ante las autoridades judiciales.

Social y Reforma Urbana Distrital de Cartagena – Corvivienda y al Establecimiento Público Ambiental – EPA, entidades que cuentan con personería jurídica y están en capacidad de comparecer directament e ante las autoridades judiciales.

En consecuencia, considera que no ha incurrido en la vulneración de derecho fundamental alguno, puesto que la solicitud del accionante busca una respuesta a una petición que, por competencia, corresponde a otras autoridades.Código: FCA - 008

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- ESTABLECIMIENTO PUBLICO AMBIENTAL DE CARTAGENA – EPA7

Mediante memorial de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025) adujo que la acción de tutela resulta improcedente, toda vez, que el actor cuenta con otro mecanismo judicial idóneo para garantizar la seguridad e integridad de las familias que residen en la zona, como lo es la acción popular contemplada en la Ley 472 de 1998, instrumento diseñado para la protección de los derechos colectivos.

Asimismo, señala que la tutela solo procede de manera excepcional en aquellos casos donde se acredite una afectación real y probada de derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, la existencia de un perjuicio irremediable o una relación de conexidad debidamente demostrada entre el derecho colectivo invocado y el derecho fundamental presuntamente vulnerado.

derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, la existencia de un perjuicio irremediable o una relación de conexidad debidamente demostrada entre el derecho colectivo invocado y el derecho fundamental presuntamente vulnerado.

Por lo anterior, solicita que se niegue el amparo solicitado, dado que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la Subdirección Técnica de Desarrollo Sostenible de este Establecimiento Público atendió la solicitud traslad ada por la OAGRD el 24 de febrero de 2025, mediante el Oficio EPA -OFI-000728-2025, el cual fue debidamente notificado al correo electrónico peto-1973@hotmail.com, brindando una respuesta clara, precisa, congruente y de fondo a la petición elevada por el señor Pedro Torres Reyes.

- FONDO DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA DISTRITAL

DE CARTAGENA – CORVIVIENDA8

Mediante memorial de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025), indicó la entidad vinculada que dio respuesta a la solicitud presentada por los peticionarios mediante el Oficio CORVI -OFI1258-2024 del 6 de mayo de 2024, el cual fue enviado el 2 de junio de 2024 al correo electrónico peto-1973@hotmail.com. En este sentido, sostiene que no ha vuln erado el derecho fundamental de petición del accionante ni ningún otro derecho fundamental. Por lo tanto, considera que la acción de

7 01PrimeraInstancia, C01Principal, 12InformeEPA 8 01PrimeraInstancia, C01Principal, 13InformeCorviviendaCódigo: FCA - 008

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7 01PrimeraInstancia, C01Principal, 12InformeEPA 8 01PrimeraInstancia, C01Principal, 13InformeCorviviendaCódigo: FCA - 008

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tutela resulta improcedente por configurarse una carencia actual de objeto debido a un hecho superado.

- SECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN Y DESARROLLO SOCIAL

No rindió informe solicitado dentro del trámite de la acción constitucional.

- PLAN DE EMERGENCIA SOCIAL – PEDRO ROMERO

No rindió informe solicitado dentro del trámite de la acción constitucional.

5. Sentencia impugnada9

Mediante sentencia de tutela de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el a quo decidió amparar los derechos a la vivienda digna, a la vida y a la seguridad personal, y en consecuencia, ordenó a La Oficina Asesora de Gestión de Riesgo de Desastres De Cartagena, Secretaría de Infraestructura, Secretaría de Participación y Desarrollo Social, Plan de Emergencia Social – Pedro Romero Del Distrito De Cartagena, Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana Distrital De Cartagena y Al Establecimiento Público Ambiental De Cartagena que, en el término de un (1) mes a partir, adelanten las actuaciones necesarias para superar la problemática expuesta en la presente acción constitucional.

Establecimiento Público Ambiental De Cartagena que, en el término de un (1) mes a partir, adelanten las actuaciones necesarias para superar la problemática expuesta en la presente acción constitucional.

Señaló que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional para proteger derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados por la afectación de derechos colectivos, siempre que se cumplan ciertos criterios. Entre estos, se exige la existencia de conexidad entre la perturbación del derecho colectivo y la afectación de un derecho fundamental, la demostración de la vulneración o amenaza a este último y que la orden de tutela proteja los derechos fundamentales invocados, aun cuando ello implique una protección indirecta del derecho colectivo.

Precisó que, en el presente caso, si bien el accionante no identificó expresamente el derecho colectivo en cuestión, de los hechos narrados y

9 01PrimeraInstancia, C01Principal, 14SentenciaPrimeraInstancia.Código: FCA - 008

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de los anexos aportados, en particular el informe de inspección técnica de la Oficina Asesora de Gestión del Riesgo de Desastres de Cartagena, se evidencia la problemática existente en el barrio La Paz , toda vez, que e n dicho sector, un talud de tierra ubicado en el patio de la vivienda del

la Oficina Asesora de Gestión del Riesgo de Desastres de Cartagena, se evidencia la problemática existente en el barrio La Paz , toda vez, que e n dicho sector, un talud de tierra ubicado en el patio de la vivienda del accionante y en predios vecinos representa un riesgo de deslizamiento en época invernal, lo que pone en peligro la vida e integridad del accionante. Esta circunstancia demuestra la c onexidad entre el derecho colectivo vulnerado y sus derechos fundamentales.

Por lo anterior considera que se encuentra acreditad o la relación de conexidad exigida por la jurisprudencia constitucional, en tanto la afectación del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres incide directamente en los derechos fundamentales del accionante a la vida, la integridad física y la vivienda digna debido que e l riesgo de derrumbes en la zona evidencia la proximidad y simultaneidad de las afectaciones, sin que estas dependan de factores externos.

Precisa el juez de primera instancia que, según el Mapa Interactivo de Asuntos del Suelo (MIDAS), el predio del accionante está clasificado en una zona de riesgo por inundación moderada y alta, licuación baja y remoción en masa moderada y alta. Asimismo, l a OAGRD determinó que el accionante se encuentra en un estado de vulnerabilidad social, física y económica, además de enfrentar un riesgo social y ambiental alto, derivado de las amenazas de deslizamiento, las malas conexiones eléctricas domiciliarias y el peligro de caída de árboles.

Manifiesta que con base en los hallazgos de la visita técnica, la OAGRD

de las amenazas de deslizamiento, las malas conexiones eléctricas domiciliarias y el peligro de caída de árboles.

Manifiesta que con base en los hallazgos de la visita técnica, la OAGRD formuló recomendaciones dirigidas a diversas entidades distritales , e ntre ellas, se instó a la Secretaría de Participación Ciudadana y Desarrollo Social a vincular al accionante a programas de bienestar social; a CORVIVIENDA a evaluar su inclusión en programas de vivienda; al Establecimiento Público Ambiental de Cartagena a inspeccionar el estado fitosanitario de los árboles en riesgo de caída; y al Plan de Emergencia Social Pedro Romero a considerar la inclusión del accionante en sus programas de atención.

Precisó que mediante Oficio No. AMC -OFI-0046313-2024 del 25 de abril de 2024, la OAGRD remitió el informe de inspección técnica a las entidadesCódigo: FCA - 008

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mencionadas para que adoptaran las medidas pertinentes. No obstante, la Secretaría de Participación y el Plan de Emergencia Social no acreditaron actuación alguna tendiente a dar cumplimiento a las recomendaciones emitidas. Por su parte, el EPA Cartagena informó que programará una visita al sector para determinar las acciones ambientales a seguir, mientras que CORVIVIENDA comunicó al accionante los requisitos para postularse a los programas de vivienda.

emitidas. Por su parte, el EPA Cartagena informó que programará una visita al sector para determinar las acciones ambientales a seguir, mientras que CORVIVIENDA comunicó al accionante los requisitos para postularse a los programas de vivienda.

Así pues, teniendo en cuenta el material probatorio allegado con la acción constitucional, se encuentra acreditada la amenaza a los derechos fundamentales a la vida, integridad física y vivienda digna del accionante , toda vez, que dentro del informe técnico del 18 de abril de 2024 se evidencia el riesgo de deslizamiento del talud de tierra en su vivienda, el desprendimiento de material rocoso y la caída de árboles en mal estado fitosanitario. Además, se advierte el peligro derivado de las deficiencias en las conexiones eléctricas domi ciliarias, que no cumplen con las normas técnicas NTC 2050 y RETIE. En consecuencia, se configura una situación de riesgo inminente que requiere la intervención inmediata de las autoridades competentes para garantizar la protección de los derechos fundamentales invocados.

Adujó que el Distrito de Cartagena es responsable de la amenaza a los derechos fundamentales del accionante, pues, conforme a las Leyes 388 de 1997, 715 de 2001 y 1523 de 2012, las entidades territoriales tienen el deber de prevenir y atender desastres en su jur isdicción. En ese sentido, les corresponde realizar censos de zonas en riesgo, reubicar personas en sitios vulnerables y evacuar a quienes habiten en condiciones que pongan en peligro sus vidas.

Finalmente señaló que, teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional,

corresponde realizar censos de zonas en riesgo, reubicar personas en sitios vulnerables y evacuar a quienes habiten en condiciones que pongan en peligro sus vidas.

Finalmente señaló que, teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional, el derecho a una vivienda digna implica la existencia de un espacio seguro que proteja la integridad de las personas, sin obligarlas a soportar riesgos que no les corresponden. Por ello, las autoridades locales tienen la obligación de prevenir situaciones que amenacen la vida y seguridad de los ciudadanos. En consecuencia, el juez de primera instancia declaró probada la falta de legitimación en la causa de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, al no evidenciarse que tenga competencia paraCódigo: FCA - 008

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solucionar la problemática del accionante ni que haya desplegado actuaciones que puedan haber afectado sus derechos.

6. Impugnación.

- ESTABLECIMIENTO PUBLICO AMBIENTAL -EPA.10

Mediante memorial de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) la vinculada impugnó el fallo de primera instancia, señalando, en síntesis, que la solicitud presentada por el señor Pedro Torres Reyes ante la Oficina Asesora para la Gestión del Riesgo de Desastres, identificada con el código de registro EXT-AMC-24-0028770 y trasladada por

señalando, en síntesis, que la solicitud presentada por el señor Pedro Torres Reyes ante la Oficina Asesora para la Gestión del Riesgo de Desastres, identificada con el código de registro EXT-AMC-24-0028770 y trasladada por competencia al Establecimiento Público Ambiental - EPA C artagena, fue atendida por la Subdirección Técnica de Desarrollo Sostenible mediante Oficio EPA -OFI-000728-2025 del 24 de febrero de 2025 , dentro de dicha respuesta informó al accionante que la entidad carece de competencia para autorizar la construcción de un muro de contención, pues sus funciones se encuentran enmarcadas en el artículo 66 de la Ley 99 de 1993.

Precisa que, en cumplimiento de lo dispuesto por la Oficina Asesora para la Gestión del Riesgo de Desastres, la entidad programó una visita técnica al predio del accionante, la cual se llevó a cabo el 24 de febrero de 2025. Como resultado de la inspección, se determinó que no era necesaria la intervención de árboles y que la construcción del muro de contención debía ser realizada por la mencionada oficina, por ser la autoridad competente. Dichos hallazgos fueron consignados en el Concepto Técnico EPA -CT0000105-2025 del 26 de febrero de 2025.

Manifiesta que, en la misma fecha, mediante Oficio EPA-OFI-000769-2025, se brindó un alcance a la respuesta inicial, reiterando la falta de competencia de la entidad para atender la solicitud del accionante en lo referente a la construcción del muro de contención. En consecuencia, solicita se revoque el fallo de tutela, y en su lugar, se declare la carencia actual de objeto por

de la entidad para atender la solicitud del accionante en lo referente a la construcción del muro de contención. En consecuencia, solicita se revoque el fallo de tutela, y en su lugar, se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

10 01PrimeraInstancia, C01Principal, 17ImpugnacionEPA.Código: FCA - 008

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- FONDO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA DE

CARTAGENA – CORVIVIENDA.11

Mediante memorial de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025) señaló, en resumen, que de conformidad con el Acuerdo No. 37 de 1991, su función se limita a la promoción y asignación de subsidios de vivienda, sin competencia para construir obras de infraestructura o mitigar riesgos geotécnicos . Por lo anterior, Indicó que la entidad responsable de la evaluación y mitigación de desastres es la Oficina Asesora de Gestión del Riesgo de Desastres (OAGRD), la cual efectuó una visita técnica el 18 de abril de 2024 y determinó que la vivienda del accionante se encuentra en una zona de alto riesgo no mitigable.

Precisa que la acción de tutela resulta improcedente por carencia actual de objeto, debido que la entidad respondió oportunamente la solicitud del accionante. Asimismo, informó al accionante sobre la oferta disponible a

se encuentra en una zona de alto riesgo no mitigable.

Precisa que la acción de tutela resulta improcedente por carencia actual de objeto, debido que la entidad respondió oportunamente la solicitud del accionante. Asimismo, informó al accionante sobre la oferta disponible a través del programa "Mi Casa Va", que contempla diversas modalidades de subsidios para la adquisición de vivienda nueva.

Por lo anterior, solicita revocar la sentencia de primera instancia y declarar la improcedencia de la acción de tutela. Asimismo, pide que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, se ordene la desvinculación de Corvivienda del proceso y se reafirme que la solución pertinente es la reubicación mediante subsidios de vivienda, y no el mejoramiento de una vivienda en zona de alto riesgo.

- DISTRITO DE CARTAGENA.12

Mediante memorial de fecha tres (03) de marzo de dos mil veinticinco (2025), la entidad impugnó el fallo, señalando que en el escrito de tutela y sus anexos no se encuentran elementos fácticos, jurídicos ni argumentativos suficientes que permitan el análisis de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado. Debido a que la parte actora no realizó una solicitud directa a la alcaldía para el cumplimiento de las recomendaciones

11 01PrimeraInstancia, C01Principal, 18ImpugnacionCorvivienda. 12 01PrimeraInstancia, C01Principal, 19ImpugnacionDistrito.Código: FCA - 008

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emitidas, ni acreditó haber dado cumplimiento a las dirigidas a su cargo por la Oficina de Gestión del Riesgo.

Precisa que la Oficina Asesora para la Gestión del Riesgo de Desastre – OAGRD, a través del Oficio AMC -OFI-0015125-2025, informó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, dado que remitió el informe solicitado a las dependencias distritales correspon dientes y dio respuesta formal a la petición del accionante mediante Oficio AMC-OFI-0046313-2024. Asimismo, el informe fue notificado en debida forma a través del Sistema de Información y Gestión para la Gobernabilidad Democrática – SIGOB, y se remitió copia de la respuesta al accionante mediante correo electrónico.

Indica que, a través de la OAGRD, la Secretaría de Participación y Desarrollo Social – SPDS y el Plan de Emergencia Social – Pedro Romero – PES-PR, no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, pues ha actuado conforme a sus competencias. Finalmente, sub raya que la tutela, si bien es un mecanismo informal, requiere un mínimo probatorio que permita al juez emitir órdenes de amparo constitucional , no obstante, a su juicio, en el sub examine, no existe evidencia suficiente que demuestre la vulneración alegada por el actor, motivo por el cual se solicita la revocatoria del fallo de primera instancia.

examine, no existe evidencia suficiente que demuestre la vulneración alegada por el actor, motivo por el cual se solicita la revocatoria del fallo de primera instancia.

IV.- CONSIDERACIONES

1. Competencia

Con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente este Tribunal para conocer de la presente acción, en segunda instancia.

2. Problema Jurídico

De acuerdo con el objeto de la impugnación esta Corporación debe resolver los siguientes problemas jurídicos:

¿Determinar si el Establecimiento Publico Ambiental – EPA, Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Cartagena – CORVIVIENDA y el Distrito de Cartagena, ha n vulnerado los derechos fundamentales a la vivienda digna, a la vida y a la seguridad personal del señor Pedro Torres Reyes?Código: FCA - 008

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SENTENCIA No. 025/2025

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Si la respuesta al anterior problema es negativa, se

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