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TA BOL-13001333300120250002401-(07-05-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300120250002401-(07-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Código: FCA - 002

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

AUTO INTERLOCUTORIO No. 098/2025

Cartagena de Indias D. T. y C., siete (07) de mayo de dos mil veinti cinco (2025).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control ACCIÓN DE TUTELA Radicado 13-001-33-33-001-2025-00024-01 Demandante PEDRO TORRES REYES

Demandado UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE

DESASTRES

Magistrado Ponente LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ

Asunto INCIDENTE DE NULIDAD

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede el Despacho a resolver el trámite incidental de nulidad, dentro del proceso de la referencia, promovido por el apoderado de SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA DISTRITAL contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2025, mediante el cual se tuteló los derechos fundamentales a la vivienda digna, vida y a la seguridad personal del accionante.

III. ANTECEDENTES

1. La acción de tutela.

Mediante escrito de fecha once (11) de febrero de 2025, el señor PEDRO TORRES REYES , interpuso acción de tutela contra debido a que ha presentado peticiones ante la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres por un talud de tierra que está causando erosión en la parte

TORRES REYES , interpuso acción de tutela contra debido a que ha presentado peticiones ante la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres por un talud de tierra que está causando erosión en la parte trasera de su vivienda ubicada en el barrio Daniel Lemaitre sector la Paz calle 68A # 21-32 pudiendo causar daños graves e irreversible.

Adujo que en fecha 25 de abril de 2024 la OAGRD realizó una visita técnica de inspección ocular en la cual se revisaron los taludes de tierra que estaban erosionando en la parte trasera de las viviendas de la zona, en la cual seCódigo: FCA - 002

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determinó que el riesgo social y ambiental es alto por el desplome de ladera por actividad erosiva y movimiento en masa de tierra.

Manifiesta que durante la ola invernal que se presentó en la ciudad de Cartagena entre octubre de 2024 e inicios del 2025 se presentaron deslizamientos en la zona que pusieron en riesgo la vida de niños, niñas, adolescentes y adultos mayores.

Finalmente, considera que se debe construir un muro de contención adecuadamente diseñado y de acuerdo con la topografía del terreno con el fin de garantizar la seguridad de las familias que viven en la zona.

2. Sentencia Primera Instancia.1

Mediante sentencia de tutela de fecha veinticinco (25) de febrero de dos

el fin de garantizar la seguridad de las familias que viven en la zona.

2. Sentencia Primera Instancia.1

Mediante sentencia de tutela de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el a quo decidió amparar los derechos a la vivienda digna, a la vida y a la seguridad personal, y en consecuencia, ordenó a La Oficina Asesora de Gestión de Riesgo de Desastres De Cartagena, Secretaría de Infraestructura, Secretaría de Participación y Desarrollo Social, Plan de Emergencia Social – Pedro Romero Del Distrito De Cartagena, Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana Distrital De Cartagena y Al Establecimiento Público Ambiental De Cartagena que, en el término de un (1) mes a partir, adelanten las actuaciones necesarias para superar la problemática expuesta en la parte acción constitucional.

Señaló que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional para proteger derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados por la afectación de derechos colectivos, siempre que se cumplan ciertos criterios. Entre estos, se exige la existencia de conexidad entre la perturbación del derecho colectivo y la afectación de un derecho fundamental, la demostración de la vulneración o amenaza a este último y que la orden de tutela proteja los derechos fundamentales invocados, aun cuando ello implique una protección indirecta del derecho colectivo.

1 01PrimeraInstancia, C01Principal, 14SentenciaPrimeraInstancia.Código: FCA - 002

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Precisó que, en el presente caso, si bien el accionante no identificó expresamente el derecho colectivo en cuestión, de los hechos narrados y de los anexos aportados, en particular el informe de inspección técnica de la Oficina Asesora de Gestión del Riesgo de Des astres de Cartagena, se evidencia la problemática existente en el barrio La Paz , toda vez, que e n dicho sector, un talud de tierra ubicado en el patio de la vivienda del accionante y en predios vecinos representa un riesgo de deslizamiento en época invernal, lo que pone en peligro la vida e integridad del accionante. Esta circunstancia demuestra la c onexidad entre el derecho colectivo vulnerado y sus derechos fundamentales.

Por lo anterior considera que se encuentra acreditad o la relación de conexidad exigida por la jurisprudencia constitucional, en tanto la afectación del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres incide directamente en los derechos fundamentales del accionante a la vida, la integridad física y la vivienda digna debido que e l riesgo de derrumbes en la zona evidencia la proximidad y simultaneidad de las afectaciones, sin que estas dependan de factores externos.

Precisa el juez de primera instancia que, según el Mapa Interactivo de

derrumbes en la zona evidencia la proximidad y simultaneidad de las afectaciones, sin que estas dependan de factores externos.

Precisa el juez de primera instancia que, según el Mapa Interactivo de Asuntos del Suelo (MIDAS), el predio del accionante está clasificado en una zona de riesgo por inundación moderada y alta, licuación baja y remoción en masa moderada y alta. Asimismo, l a OAGRD determinó que el accionante se encuentra en un estado de vulnerabilidad social, física y económica, además de enfrentar un riesgo social y ambiental alto, derivado de las amenazas de deslizamiento, las malas conexiones eléctricas domiciliarias y el peligro de caída de árboles.

Manifiesta que con base en los hallazgos de la visita técnica, la OAGRD formuló recomendaciones dirigidas a diversas entidades distritales , e ntre ellas, se instó a la Secretaría de Participación Ciudadana y Desarrollo Social a vincular al accionante a programas de bienestar social; a CORVIVIENDA a evaluar su inclusión en programas de vivienda; al Establecimiento Público Ambiental de Cartagena a inspeccionar el estado fitosanitario de los árboles en riesgo de caída; y al Plan de Emergencia Social Pedro Romero a considerar la inclusión del accionante en sus programas de atención.Código: FCA - 002

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Precisó que mediante Oficio No. AMC -OFI-0046313-2024 del 25 de abril de 2024, la OAGRD remitió el informe de inspección técnica a las entidades mencionadas para que adoptaran las medidas pertinentes. No obstante, la Secretaría de Participación y el Plan de Emergencia Social no acreditaron actuación alguna tendiente a dar cumplimiento a las recomendaciones emitidas. Por su parte, el EPA Cartagena informó que programará una visita al sector para determinar las acciones ambientales a seguir, mientras que CORVIVIENDA comunicó al accionante los requisitos para postularse a los programas de vivienda.

Así pues, teniendo en cuenta el material probatorio allegado con la acción constitucional, se encuentra acreditada la amenaza a los derechos fundamentales a la vida, integridad física y vivienda digna del accionante , toda vez, que dentro del informe técnico del 18 de abril de 2024 se evidencia el riesgo de deslizamiento del talud de tierra en su vivienda, el desprendimiento de material rocoso y la caída de árboles en mal estado fitosanitario. Además, se advierte el peligro derivado de las deficiencias en las conexiones eléctricas domi ciliarias, que no cumplen con las normas técnicas NTC 2050 y RETIE. En consecuencia, se configura una situación de riesgo inminente que requiere la intervención inmediata de las autoridades competentes para garantizar la protección de los derechos fundamentales invocados.

técnicas NTC 2050 y RETIE. En consecuencia, se configura una situación de riesgo inminente que requiere la intervención inmediata de las autoridades competentes para garantizar la protección de los derechos fundamentales invocados.

Adujó que el Distrito de Cartagena es responsable de la amenaza a los derechos fundamentales del accionante, pues, conforme a las Leyes 388 de 1997, 715 de 2001 y 1523 de 2012, las entidades territoriales tienen el deber de prevenir y atender desastres en su jur isdicción. En ese sentido, les corresponde realizar censos de zonas en riesgo, reubicar personas en sitios vulnerables y evacuar a quienes habiten en condiciones que pongan en peligro sus vidas.

Finalmente señaló que, teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional, el derecho a una vivienda digna implica la existencia de un espacio seguro que proteja la integridad de las personas, sin obligarlas a soportar riesgos que no les corresponden. Por ello, las autoridades locales tienen la obligación de prevenir situaciones que amenacen la vida y seguridad de los ciudadanos. En consecuencia, el juez de primera instancia declaró probadaCódigo: FCA - 002

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la falta de legitimación en la causa de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, al no evidenciarse que tenga competencia para solucionar la problemática del accionante ni que haya desplegado actuaciones que puedan haber afectado sus derechos.

la falta de legitimación en la causa de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, al no evidenciarse que tenga competencia para solucionar la problemática del accionante ni que haya desplegado actuaciones que puedan haber afectado sus derechos.

3. Impugnación.

- ESTABLECIMIENTO PUBLICO AMBIENTAL -EPA.2

Mediante memorial de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) la vinculada impugnó el fallo de primera instancia, señalando, en síntesis, que la solicitud presentada por el señor Pedro Torres Reyes ante la Oficina Asesora para la Gestión del Riesgo de Desastres, identificada con el código de registro EXT-AMC-24-0028770 y trasladada por competencia al Establecimiento Público Ambiental - EPA Cartagena, fue atendida por la Subdirección Técnica de Desarrollo Sostenible mediante Oficio EPA-OFI-000728-2025 del 24 de febrero de 2025 , dentro de dicha respuesta informó al accionante que la entidad carece de competencia para autorizar la construcción de un muro de contención, pues sus funciones se encuentran enmarcadas en el artículo 66 de la Ley 99 de 1993.

Precisa que, en cumplimiento de lo dispuesto por la Oficina Asesora para la Gestión del Riesgo de Desastres, la entidad programó una visita técnica al predio del accionante, la cual se llevó a cabo el 24 de febrero de 2025. Como resultado de la inspección, se determinó que no era necesaria la intervención de árboles y que la construcción del muro de contención debía ser realizada por la mencionada oficina, por ser la autoridad competente.

Como resultado de la inspección, se determinó que no era necesaria la intervención de árboles y que la construcción del muro de contención debía ser realizada por la mencionada oficina, por ser la autoridad competente. Dichos hallazgos fueron consignados en el Concepto Técnico EPA -CT0000105-2025 del 26 de febrero de 2025.

Manifiesta que, en la misma fecha, mediante Oficio EPA-OFI-000769-2025, se brindó un alcance a la respuesta inicial, reiterando la falta de competencia de la entidad para atender la solicitud del accionante en lo referente a la construcción del muro de contención. En consecuencia, solicita se revoque el fallo de tutela, y en su lugar, se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

2 01PrimeraInstancia, C01Principal, 17ImpugnacionEPA.Código: FCA - 002

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- FONDO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA DE

CARTAGENA – CORVIVIENDA.3

Mediante memorial de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025) señaló, en resumen, que de conformidad con el Acuerdo No. 37 de 1991, su función se limita a la promoción y asignación de subsidios de vivienda, sin competencia para construir obras de infraestructura o

veinticinco (2025) señaló, en resumen, que de conformidad con el Acuerdo No. 37 de 1991, su función se limita a la promoción y asignación de subsidios de vivienda, sin competencia para construir obras de infraestructura o mitigar riesgos geotécnicos . Por lo anterior, Indicó que la entidad responsable de la evaluación y mitigación de desastres es la Oficina Asesora de Gestión del Riesgo de Desastres (OAGRD), la cual efectuó una visita técnica el 18 de abril de 2024 y determinó que la vivienda del accionante se encuentra en una zona de alto riesgo no mitigable.

Precisa que la acción de tutela resulta improcedente por carencia actual de objeto, debido que la entidad respondió oportunamente la solicitud del accionante. Asimismo, informó al accionante sobre la oferta disponible a través del programa "Mi Casa Va", que contempla diversas modalidades de subsidios para la adquisición de vivienda nueva.

Por lo anterior, solicita revocar la sentencia de primera instancia y declarar la improcedencia de la acción de tutela. Asimismo, pide que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, se ordene la desvinculación de Corvivienda del proceso y se reafirme que la solución pertinente es la reubicación mediante subsidios de vivienda, y no el mejoramiento de una vivienda en zona de alto riesgo.

- DISTRITO DE CARTAGENA.4

Mediante memorial de fecha tres (03) de marzo de dos mil veinticinco (2025), la entidad impugnó el fallo, señalando que en el escrito de tutela y sus anexos no se encuentran elementos fácticos, jurídicos ni argumentativos

Mediante memorial de fecha tres (03) de marzo de dos mil veinticinco (2025), la entidad impugnó el fallo, señalando que en el escrito de tutela y sus anexos no se encuentran elementos fácticos, jurídicos ni argumentativos suficientes que permitan el análisis de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado. Debido a que la parte actora no realizó una solicitud directa a la alcaldía para el cumplimiento de las recomendaciones

3 01PrimeraInstancia, C01Principal, 18ImpugnacionCorvivienda. 4 01PrimeraInstancia, C01Principal, 19ImpugnacionDistrito.Código: FCA - 002

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emitidas, ni acreditó haber dado cumplimiento a las dirigidas a su cargo por la Oficina de Gestión del Riesgo.

Precisa que la Oficina Asesora para la Gestión del Riesgo de Desastre – OAGRD, a través del Oficio AMC -OFI-0015125-2025, informó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, dado que remitió el informe solicitado a las dependencias distritales correspon dientes y dio respuesta formal a la petición del accionante mediante Oficio AMC-OFI-0046313-2024. Asimismo, el informe fue notificado en debida forma a través del Sistema de Información y Gestión para la Gobernabilidad Democrática – SIGOB, y se remitió copia de la respuesta al accionante mediante correo electrónico.

Asimismo, el informe fue notificado en debida forma a través del Sistema de Información y Gestión para la Gobernabilidad Democrática – SIGOB, y se remitió copia de la respuesta al accionante mediante correo electrónico.

Indica que, a través de la OAGRD, la Secretaría de Participación y Desarrollo Social – SPDS y el Plan de Emergencia Social – Pedro Romero – PES-PR, no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, pues ha actuado conforme a sus competencias. Finalmente, subraya que la tutela, si bien es un mecanismo informal, requiere un mínimo probatorio que permita al juez emitir órdenes de amparo constitucional, no obstante, a su juicio, en el sub examine, no existe evidencia suficiente que demuestre la vulneración alegada por el actor, motivo por el cual se solicita la revocatoria del fallo de primera instancia.

4. Sentencia de Segunda Instancia5

La Sala de decisión N o. 7 de esta Corporación en fecha siete (07) de abril de dos mil veinticinco (2025) profirió sentencia N o. 025/2025 dentro del trámite de la acción constitucional, donde en síntesis, confirmó el fallo impugnado respecto de la Oficina Asesora de Gestión de Riesgo de Desastres de Cartagena, la Secretaría de Infraestructura, Secretaría de Participación y Desarrollo Social, Plan de Emergencia Social – Pedro Romero del Distrito De Cartagena, en el sentido de que, en ejercicio de sus competencias, adelanten las actuaciones necesarias para superar la problemática expuesta por el actor y normalizar la situación de riesgo, garantizándole una vivienda en condiciones dignas y seguras, por haberse demostrado la vulneración de los derechos del accionante.

competencias, adelanten las actuaciones necesarias para superar la problemática expuesta por el actor y normalizar la situación de riesgo, garantizándole una vivienda en condiciones dignas y seguras, por haberse demostrado la vulneración de los derechos del accionante.

5 02SegundaInstancia, C02ApelacionSentencia, 05SentenciaImpgunaTutela.Código: FCA - 002

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No obstante, modificó el numeral tercero del fallo impugnado en el sentido de que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de Establecimiento Público Ambiental De Cartagena – EPA y el Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana Distrital De Cartagena – CORVIVIENDA, toda vez, contrastado el objeto de la petición con las respuestas allegadas por entidades, para la Sala, la respuesta emitida por la accionada es de fondo, clara, precisa y congruente.

5. Trámite de la solicitud de Nulidad.

Mediante memorial de fecha 23 de abril de 20246, el señor WILMER ENRIQUE IRIARTE RESTREPO en calidad de Secretario de Infraestructura Distrital solicitó la nulidad de todo lo actuado en el trámite hasta el auto 066 de fecha 21 de febrero de 2025, por haber operado una indebida notificación respecto de esta entidad.

Sostuvo que luego de vencido el término de ley, en el trámite de la primera

de febrero de 2025, por haber operado una indebida notificación respecto de esta entidad.

Sostuvo que luego de vencido el término de ley, en el trámite de la primera instancia se dictó sentencia en fecha 25 de febrero de 2025 donde se conminó a la Secretaría de Infraestructura Distrital a realizar las acciones necesarias para superar la problemática expuesta por el accionante. No obstante, adujo que, si bien la entidad vinculada fue vencida en dicha instancia, no se le otorgó la oportunidad de ejercer su legítima defensa, en tanto no fue accionada, ni vinculada a la acción constitucional.

En consecuencia, de lo anterior en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025)7 se corrió traslado a las partes por el t érmino de tres (03) días, del incidente de nulidad propuesto por el señor Wilmer Enrique Iriarte Restrepo en calidad de Secretario de Infraestructura Distrital.

Durante del t érmino del traslado del respectivo Incidente de Nulidad, en fecha 2 8 de abril de 202 58 el Establecimiento Público Ambiental – EPA descorrió traslado a la solicitud de nulidad donde adujo que la entidad se encontraba atenta a la decisión que se adopte dentro del trámite constitucional. Así también, adujo que dentro del auto 066/2025 proferido

6 02SegundaInstancia, C02ApelacionSentencia, 03SolicitudNulidadSecInfraestructura. 7 7 02SegundaInstancia, C02ApelacionSentencia, 06CorreTrasladoNulidad.

6 02SegundaInstancia, C02ApelacionSentencia, 03SolicitudNulidadSecInfraestructura. 7 7 02SegundaInstancia, C02ApelacionSentencia, 06CorreTrasladoNulidad. 8 8 02SegundaInstancia, C02ApelacionSentencia, 10EpaDescorreTraslado.Código: FCA - 002

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por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, no se evidenció vinculación de la Secretaría de Infraestructura Distrital.

III. CONSIDERACIONES.

1. Marco normativo y jurisprudencial

1.1. Incidentes de Nulidad

Se encuentra desarrollado el tema, en el artículo 127 del Código General del Proceso; el cual dispone:

“ARTÍCULO 127. INCIDENTES Y OTRAS CUESTIONES ACCESORIAS.  Solo se tramitar án como incidente los asuntos que la ley expresamente señale; los demás se resolverán de plano y si hubiere hechos que probar, a la petición se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos.” (Negrillas del Despacho)

En este orden, para las nulidades, la ley señala un trámite incidental; tal como lo contemplan los artículos 133 y siguientes del Código General del Proceso, así como el artículo 208 de la Ley 1437 de 2011.

A su turno, el artículo 129 del C. G. P. dispuso el trámite que el operador

como lo contemplan los artículos 133 y siguientes del Código General del Proceso, así como el artículo 208 de la Ley 1437 de 2011.

A su turno, el artículo 129 del C. G. P. dispuso el trámite que el operador judicial debe imprimir a la solicitud de nulidad:

“ARTÍCULO 129. PROPOSICIÓN, TRÁMITE Y EFECTO DE LOS INCIDENTES. Quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer.

Las partes solo podrán promover incidentes en audiencia, salvo cuando se haya proferido sentencia6. Del incidente promovido por una parte se correrá traslado a la otra para que se pronuncie y en seguida se decretarán y practicarán las pruebas necesarias. En los casos en que el incidente puede promoverse fuera de audiencia, del escrito se correrá traslado por tres (3) días, vencidos los cuales el juez convocará a audiencia mediante auto en el que decretará las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere pertinentes.

Los incidentes no suspenden el curso del proceso y serán resueltos en la sentencia, salvo disposición legal en contrario.Código: FCA - 002

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Cuando el incidente no guarde relación con el objeto de la audiencia en que se promueva, se tramitará por fuera de ella en la forma señalada en el inciso tercero.”

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Cuando el incidente no guarde relación con el objeto de la audiencia en que se promueva, se tramitará por fuera de ella en la forma señalada en el inciso tercero.”

1.2 De las nulidades Procesales y sus Causales.

Precisa el Despacho, que las causales de nulidad se caracterizan por ser taxativas, esto es, por ser aquellas que el legislador expresamente señala. Así lo ha reiterado la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos, entre los cuales se trae a colación el siguiente:

“La naturaleza taxativa de las nulidades procesales se manifiesta en dos dimensiones: En primer lugar, de la naturaleza taxativa de las nulidades se desprende que su interpretación debe ser restrictiva. En segundo lugar, el juez sólo puede declarar la nulidad de una actuación por las causales expresamente señaladas en la normativa vigente y cuando la nulidad sea manifiesta dentro del proceso. Es por ello que en reiteradas oportunidades tanto esta Corte, como el Consejo de Estado han revocado autos que declaran nulidades con fundamento en causales no previstas expresamente por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil o el artículo 29 de la Constitución.”7 (Negrillas del Despacho).

De lo anterior, se deduce que se podrán alegar y declarar las nulidades que expresamente la ley señale.

En este orden de ideas, el artículo 133 de la Ley 1564 de 2012, establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD . El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

En este orden de ideas, el artículo 133 de la Ley 1564 de 2012, establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD . El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.Código: FCA - 002

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7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas , o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes , cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

A su vez, el artículo 134 ibídem establece la oportunidad y trámite para alegar y decidir las nulidades, así:

“ARTÍCULO 134. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE.  Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.

Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal.

El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.

pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal.

El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.

La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio .” (Negrillas del Despacho)

De igual forma, el artículo 135 ibídem expresa:

ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD.  La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo,  ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.Código: FCA - 002

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La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. (Negrillas del Despacho) El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de

La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. (Negrillas del Despacho) El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.

6. Caso Concreto.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, procede el Despacho a resolver la petición de nulidad; manifestando ab initio que se declarara la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 21 de febrero de 2025.

Precisa el Despacho que e l secretario de infraestructura del Distrito de Cartagena, solicitó la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite de la referencia, alegando indebida notificación como causal de nulidad, sustentada en que en el referido trámite, el A quo, mediante auto del 21 de abril de 2025 vinculó a la Secretaría de Participación y Desarrollo Social del Distrito, al Plan de Emergencia Social Pedro Romero y a Corvivienda; no vinculó a la Secretaría de Infraestructura, y que no obstante lo anterior, en la sentencia proferida el 25 de febrero de la p

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