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TA BOL-13001333300120250002901-(29-04-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Detalles

Título
TA BOL-13001333300120250002901-(29-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2025

SALA DE DECISIÓN No. 6

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

Cartagena de Indias D. T. y C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-001-2025-00029-01 Accionante Ezequiel Antonio Buelvas Gómez Accionados Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Vinculados Surtigas SA ESP Tema Derecho de Petición Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1 resuelve la impugnación presentada por la parte accionante, en contra de la Sentencia de 3 de marzo de 20252, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante ; 3.2. Posición de las partes demandadas; 3.3. Posición de las partes vinculadas; 3.4. Sentencia de primera instancia ; y, 3.5. Impugnación y trámite de segunda instancia.

3.1. Posición de la parte demandante

2. El señor Ezequiel Antonio Buelvas Gómez actuando en nombre propio ,

instancia.

3.1. Posición de la parte demandante

2. El señor Ezequiel Antonio Buelvas Gómez actuando en nombre propio , presentó acción de tutela en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con el propósito de amparar su derecho fundamental de petición. Para

tales efectos, solicitó3:

“PRIMERO: Sírvase tutelar íntegramente los derechos CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES Invocados en especial el derecho de petición y su oportuna respuesta.

SEGUNDA: Como consecuencia a la anterior declaración, sírvase ordenar a la accionada, responder de fondo mi petición, dentro de las 48 horas siguientes al fallo que así lo ordene.”

3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes4:

4. El 17 de abril de 202 4, presentó queja ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en la que solicitó cambio de titularidad de la factura del servicio del gas expedida por Surtigas SA ESP ., de Liliana Castro Cordero a Ezequiel Antonio Buelvas Gómez . Asimismo, solicitó que se ordenara a Surtigas realizar el cobro de l crédito brilla a Liliana Castro Cordero.

1Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Archivo Digital “09SentenciaPrimeraInstancia”. 3 Folio 7, Archivo digital “01Demanda”. 4 Folios 2-6, Archivo digital “01Demanda”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2025

2 Archivo Digital “09SentenciaPrimeraInstancia”. 3 Folio 7, Archivo digital “01Demanda”. 4 Folios 2-6, Archivo digital “01Demanda”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Impugnación – Tutela Radicado 13001-33-33-001-2025-00029-01 Accionante Ezequiel Antonio Buelvas Gómez Accionado Vinculado Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Surtidora de Gas SA ESP Decisión Modifica decisión de primera instancia Página Página 2 de 10

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3.2. Posición de la parte accionada

5. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 5, en su informe , se opuso a las pretensiones de la acción con base en los siguientes argumentos: (1) existe falta de legitimación en la causa por pasiva , al no estar llamada a responder por la presunta vulneración del derecho fundamental alegado. (2) Alegó también, que mediante consecutivo No. 20258600538621 de 18 de febrero de 2025 , resolvió la petición presentada por el accionante el día 17 de abril de 2024 , informándole sobre el traslado de la petición por competencia a la empresa Surtigas; por lo tanto, solicitó que se declare carencia actual de objeto por hecho superado o , en su defecto, la improcedencia de la acción.

el traslado de la petición por competencia a la empresa Surtigas; por lo tanto, solicitó que se declare carencia actual de objeto por hecho superado o , en su defecto, la improcedencia de la acción.

3.3. Posición de las partes vinculadas

6. Surtigas SA ESP6, en su informe de tutela, señaló que el 18 de agosto de 2023 el accionante presentó la petición número CRSF1902232023, en la cual solicitó el cambio de suscriptor en la factura del servicio público del gas y la desvinculación del crédito brilla. En respuesta, mediante la comunicación número SURTI-COM S1710372023 del 8 de septiembre de 2025, se le indicó que era necesario acreditar la calidad en que actuaba, a fin de poder dar una respuesta de fondo del caso en concreto . Dicha comunicación fue notificada al correo electrónico señalado por el peticionario para recibir notificaciones , p or lo que, solicit a el desistimiento de las pretensiones y la improcedencia de la acción.

3.4. Sentencia de primera instancia

7. Mediante Sentencia de 3 de marzo de 20257, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, toda vez que esta respondió la petición al accionante en el transcurso de la primera instancia. Asimismo, exhortó a Surtigas para que , dentro del término legal correspondiente, d iera una respuesta a la solicitud que fue remitida por la citada Superintendencia.

3.5. Impugnación y trámite de segunda instancia

8. El accionante impugnó8 la sentencia de primera instancia argumentando que

respuesta a la solicitud que fue remitida por la citada Superintendencia.

3.5. Impugnación y trámite de segunda instancia

8. El accionante impugnó8 la sentencia de primera instancia argumentando que no ha obtenido una respuesta de fondo a lo reclamado , y que, además, se han vulnerado sus derechos fundamentales de pro tección especial a las personas de la tercera edad y al debido proceso administrativo9.

5 Archivo digital “105InformeSuperintendencia” 6 Archivo digital “08InformeSurtigas” 7 Archivo Digital “19Fallo” 8 Archivo digital, “11ImpugnaciónDemandante” 9 Archivo digital, “25SustentacionImpugnacion”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Impugnación – Tutela Radicado 13001-33-33-001-2025-00029-01 Accionante Ezequiel Antonio Buelvas Gómez Accionado Vinculado Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Surtidora de Gas SA ESP Decisión Modifica decisión de primera instancia Página Página 3 de 10

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9. A través de auto de 1 4 de marzo de 2025 10 la juez de primera instancia concedió la impugnación presentada por la parte accionante y mediante acta de reparto11 se asignó el asunto a esta corporación.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD

concedió la impugnación presentada por la parte accionante y mediante acta de reparto11 se asignó el asunto a esta corporación.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD

10. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarreen nulidad del proceso o impidan proferir decisión en esta instancia.

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1 Competencia ; 5.2. Problema jurídico de instancia ; 5.3. Tesis de la Sala ; 5.4. Metodología y estructura de la decisión ; 5.5. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela ; 5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicables ; 5.7. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo.

5.1. Competencia

11. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015 12, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 202113.

5.2. Problema jurídico de instancia

12. La Sala deberá establecer si las actuaciones desplegadas por la accionada y/o vinculada generaron una transgresión al derecho fundamental del accionante al no emitirse una respuesta de fondo a lo solicitado; o si, por el contrario, las acciones impartidas por cada una de estas entidades satisfacen el núcleo esencial del derecho de petición.

5.3. Tesis de la Sala

13. La Sala MODIFICARÁ parcialmente la sentencia de primera instancia, debido

impartidas por cada una de estas entidades satisfacen el núcleo esencial del derecho de petición.

5.3. Tesis de la Sala

13. La Sala MODIFICARÁ parcialmente la sentencia de primera instancia, debido a que Surtigas acreditó haber respondido (luego de proferida la sentencia de primera instancia), la petición remitida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; y que ello ocurrió, dentro del término legal establecido , atendiendo previa remisión de la petición del actor, que realizara la SSPD.

10 Archivo digital, “12AutoConcedeImpugnación” 11 Archivo digital, “14ActaReparto” 12 Por medio del cual se expide el Decreto Único reglamentario del sector justicia y del derecho. 13 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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5.4. Metodología y estructura de la decisión

14. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala verificará los requisitos de procedibilidad de la acción (5.5), luego, analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5. 6.) y, posteriormente, a partir de pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.7.).

5.5. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela

15. En el presente caso (1) la acción se orientó a obtener la protección del derecho fundamental de petición; (2) el demandante es titular del derecho que se aduce violado, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa; (3) existe legitimación pasiva en la causa, porque la acción se dirigió contra quien presuntamente vulneró el derecho invocado; el (4) requisito de inmediatez se cumplió, comoquiera que la actuación enjuiciada y vulnerante se ha mantenido en el tiempo, de conformidad con lo contemplado en el artículo 6.4 del Decreto 2591 de 1991; (5) el requisito de subsidiariedad, la Sala lo considera superado, al no existir otro mecanismo para proteger el derecho fundamental alegado.

5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicables

5.6.1. Derecho de petición y su protección legal y jurisprudencial. Pronunciamiento de hecho superado.

para proteger el derecho fundamental alegado.

5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicables

5.6.1. Derecho de petición y su protección legal y jurisprudencial. Pronunciamiento de hecho superado.

16. El artículo 23 de la Constitución Política faculta a todas las personas, para que presenten peticiones respetuosas ante las autoridades públicas u organizaciones privadas, ya sea por motivos de interés general o particular y a obtener pronta respuesta. Lo que significa que este derecho abarca la garantía de que las solicitudes presentadas se resuelvan de fondo, de una manera clara, precisa y oportuna14.

17. Asimismo, la jurisprudencia constitucional15 ha señalado que la respuesta a las solicitudes que se eleven ante autoridades y particulares deben cumplir los siguientes requisitos: ser oportuna, resuelta de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido, así como ser puesta en conocimiento del titular; además, precisó que la respuesta no implica acceder a las solicitudes.

18. La Ley Estatutaria 1755 de 2015, “por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 1 reguló el término para resolver las peticiones presentadas

ante las autoridades, así:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

14 Sentencia Corte Constitucional T-481 de 1992

(15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

14 Sentencia Corte Constitucional T-481 de 1992

15 Sentencia T-095 de 2015TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud h a sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes (…)”

19. La misma norma se refirió a aquellos eventos donde los funcionarios que reciben determinada solicitud en ejercicio del derecho de petición, carecen de

competencia para resolverla:

"Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la

reciben determinada solicitud en ejercicio del derecho de petición, carecen de competencia para resolverla:

"Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalad o remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente."

20. De acuerdo con lo anterior, el derecho de petición se garantiza cuando la administración responde: (1) De fondo, de manera clara y preciso; (2) Dentro del plazo otorgado por la ley y (3) Cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario; sin perjuicio de que, aquel funcionario ante quien se radica la petición, haga usos de sus facultades de ley, y remita la solicitud ante quien considere ser el competente para resolverla. Ahora, si no es posible responder antes de cumplir con el término legal dispuesto, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el que se dará la contestación.

21. De igual manera, en el evento en que la petición se dirija en contra de quien no es el competente, este deberá remitirla al que sí lo es, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015.

22. Ahora bien, la Alta Corporación Constitucional16 ha concretado que la acción de tutela pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación

dispuesto en la Ley 1755 de 2015.

22. Ahora bien, la Alta Corporación Constitucional16 ha concretado que la acción de tutela pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora es superada. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos facticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión resultaría, incluso, ineficaz.

5.7. Análisis del caso concreto

5.7.1. Pruebas relevantes

23. De las pruebas recaudadas la Sala encuentra acreditado lo siguiente:

24. (1) El señor Ezequiel presentó una solicitud ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el 17 de abril de 2024 , y en contra de Surtiga s SA ESP, manifestando inconvenientes con el “ cupo brilla” que se le cobra mensualmente en

16 Sentencia Corte Constitucional T-970 de 2014TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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su factura de gas. En esta solicitud expone que solicitó ante Surtigas SA ESP desde el año 2023: “(1) el cambio de titularidad de la factura del servicio público del gas expedida por Surtigas S.A. E. S. P. de LILIANA CASTRO CORDERO a EZEQUIEL ANTONIO BUELVAS GÓME Z y (2) realizar el cobro del cupo brilla directamente a LILIANA CASTRO CORDERO” . Estas dos solicitudes las ratifica ante la SSPD, y presenta como anexos: // factura del servicio de gas, a nombre de la señora Liliana Castro Cordero, en relación con el predio bajo nomenclatura: CL 44 KR 77 – 132 en el barrio Fredonia , identificado con cédula catastral 0013000001010805740054000017, // Resolución de cesión de un bien fiscal , expedida por el Departamento de Bolívar, a favor del señor Ezequiel Antonio Buelvas y en relación con inmueble que se identificó en dicho acto bajo la nomenclatura M574 L 45 en el barrio Fredonia, con cédula catastral 010805740015000 y matricula inmobiliaria 060-0141589, // Resolución No. 724 expedida por el Departamento de Bolívar, en la que se aclara lo relativo al folio de matrícula inmobiliaria en relación a el citado bien

060-0141589, // Resolución No. 724 expedida por el Departamento de Bolívar, en la que se aclara lo relativo al folio de matrícula inmobiliaria en relación a el citado bien fiscal ubicado en el barrio Fredonia, así: “…el número correcto es 0600142283 y no 0600141589”. // Derecho de petición radicado ante Surtigas en el año 2023 en el que elevó pedido de cambio de titularidad y cobro de deuda por cupo brilla a nombre de la señora Liliana Castro Cordero exponiendo las mismas razones dadas ante la Superintendencia de servicios, esto es: que la s eñora Castro Cordero no es la dueña del predio al que se le suministra el servicio de gas y que la deuda por hacer uso del respectivo cupo brilla debe cobrársele a ella directamente18.

25. (2) El señor Buelvas Gómez acreditó igualmente, que, en el año 2023, Surtigas SA ESP respondió la anterior solicitud (de traslado de deuda), explicándole que para llevar a cabo dicho trámite era necesario estar a paz y salvo con la deuda y el pedido radicarse de manera conjunta por los titulares del servicio19.

26. (3) El 2 20 y el 30 de octubre 202421, el accionante remitió memorial es de “impulso procesal” dirigido s a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en relación con la solicitud de queja radicada el 17 de abril de 2024.

27. (4) La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios acreditó haber remitido a Surtigas SA ESP, la solicitud que fue presentada por el accionante, y que tal

27. (4) La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios acreditó haber remitido a Surtigas SA ESP, la solicitud que fue presentada por el accionante, y que tal remisión fue vía electrónica, el 18 de febrero de 2025 22. Demostró también haber puesto en conocimiento de dicha remisión al solicitante, hoy accionante23, señalando como sustento principal, que la facturación y el consecuente cobro de los servicios públicos domiciliarios son facultades que han sido atribuidas exclusivamente a los prestadores de estos servicios que se encuentren constituidos en debida forma, para lo cual será necesario, además, que exista un contrato de servicios públicos domiciliarios.

17 Estos datos pueden verificarse de la factura adjunta como anexo del derecho de petición objeto de tutela. 18 Folios 5 a 17 del archivo digital: “01Tutela”. 19 Foko 18 archivo digital “01Tutela” 20 Folio 19, archivo digital “01Tutela” 21 Folio 20, archivo digital “01Tutela” 22 Folio 10, archivo digital “05InformeSuperintendencia” 23 Folio 10, “05InformeSuperintendencia”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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28. (5) Surtigas SA ESP allegó informe, acreditando que el 10 de marzo de 2025 , respondió la petición del accionante, previa remisión efectuada por la SSPD . En esta respuesta, enlistó una serie de requisitos que deben ser atendido por el actor y que imposibilitan una respuesta de fondo frente a lo solicitado. Igualmente aportó una respuesta anterior, en relación con solicitud radicada por el señor Buelvas Góm ez en el año 2023, solicitándole documentos necesarios para responder su pedido24.

5.7.2 Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable

29. En el presente caso, la parte accionante presentó acción de tutela en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios , por vulnerar su derecho fundamental de petición al no obtener una respuesta de fondo frente a la solicitud presentada el 17 de abril de 2024.

30. Al respecto, la juez de Primera Instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, tras considerar que con la remisión efectuada por esta entidad a Surtigas SA ESP, y la comunicación de tal circunstancia al peticionario, se satisfizo el núcleo esencial del derecho de petición. Adicionalmente, exhortó a Surtigas SA ESP para que

SA ESP, y la comunicación de tal circunstancia al peticionario, se satisfizo el núcleo esencial del derecho de petición. Adicionalmente, exhortó a Surtigas SA ESP para que en virtud de la citada remisión, procediera a responder la petición del actor dentro del término legal establecido.

31. La orden de exhorto no trascendió a un amparo constitucional, como quiera que, al momento de proferirse el fallo de primera instancia, y en virtud de la remisión efectuada por la SSPD, Surtigas SA ESP aún se encontraba dentro del término legal establecido para brindarle una respuesta al usuario.

32. La Sala modificará parcialmente la decisión de primera instancia , por las

siguientes razones:

33. Se encuentra acreditado que el señor Buelvas radicó una solicitud ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el 17 de abril de 2024.

34. Asimismo, se verificó que el 18 de febrero de 2025, la entidad accionada (SSPD) le comunicó al accionante, acerca de la remisión de la solicitud objeto de tutela, a Surtigas SA ESP, acreditando que ello ocurrió en esa misma fecha; y argumentando, además, que dicha empresa es la competente para resolver en un término de 15 días hábiles, lo solicitado por el señor Buelvas Gómez.

35. Quiere decir lo anterior que, en efecto, tal y como lo consideró la juez de primera instancia, frente a la SSPD debía declararse el hecho superado, al cumplirse el supuesto ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional, según el cual, la acción de tutela pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la

primera instancia, frente a la SSPD debía declararse el hecho superado, al cumplirse el supuesto ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional, según el cual, la acción de tutela pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora es superada.

24 Carpeta 02SegundaInstancia, Archivo digital, “06InformeTutelaVinculado”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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36. De igual manera pudo constatarse, que la SSPD habilitó la facultad de ley prevista en la Ley 1755 de 2015, pues considerándose sin competencia para atender el pedido puntual del actor (cambio de titularidad de la factura de servicio de gas y el cargo de la deuda de cupo brilla a nombre de la señora Liliana Castro Cordero ), remitió la solicitud a Surtigas SA ESP, e informó al reclamante acerca de ello.

el cargo de la deuda de cupo brilla a nombre de la señora Liliana Castro Cordero ), remitió la solicitud a Surtigas SA ESP, e informó al reclamante acerca de ello.

37. Esta circunstancia acaeció en el trámite de primera instancia de la presente tutela, de modo que demostrado como está, que la remisión ocurrió el 18 de febrero de 2025, Surtigas SA ESP, contaba con 15 días para emitir una respuesta al solicitante; los cuales culminaban el 11 de marzo de 2025.

38. A través de informe de fecha 25 de abril de 2025, Surtigas SA ESP acreditó que con oficio SURTI-COM S2395732025 remitido el 10 de marzo de 2025, (esto es, antes de fenecer el término para responder, conforme a la remisión efectuada por la SSPD), le informó al señor Ezequiel que, para poder expedirle una respuesta de fondo a su solicitud, resulta ba necesario que aport ase una serie de documentos tendientes a demostrar la calidad en la que actúa y en virtud de la cual mantiene la suscripción del servicio de gas con esa entidad, en otras palabras, documentos tendientes a acreditar titularidad y legitimación para actuar . También expresó, que ello corresponde a los requisitos de la empresa, aplicables a todos los usuarios del servicio que suministran.

39. En ese orden de ideas, y corroborando que, tal y como lo expresó en su informe, Surtigas SA ESP no cuenta con los elementos que le permitan establecer una relación de identidad entre los datos con los cuales se suscribió el contrato de prestación de servicios y aquellos que manifiesta el peticionario a efectos de obtener cambio de titularidad de la factura de servicio de gas y el cargo de la deuda de cupo

relación de identidad entre los datos con los cuales se suscribió el contrato de prestación de servicios y aquellos que manifiesta el peticionario a efectos de obtener cambio de titularidad de la factura de servicio de gas y el cargo de la deuda de cupo brilla a nombre de la señora Liliana Castro Cordero; estima esta sala que se trata de un pedido razonable que se constituye en presupuesto para poder emitir una respuesta de fondo; sin que le corresponda al juez constitucional, pronunciarse en relación con circunstancias que no fueron puestas de presente en la acción de tutela y que además escaparían de la órbita de acción frente al derecho fundamental invocado, como lo es el hecho de no encontrarse en la capacidad económica para agotar un trámite de escritura pública respecto al predio ligado a la factura de servicio en relación con la cual pretende un cambio de titularidad.

40. Con todo, se recuerda que se está ante el manejo de una información personal, frente a la que Surtigas SA ESP, no puede actuar deliberada ni irresponsablemente, debiendo contar con aquella documentación que le permita gestionar el trámite que en últimas es pretendido por el accionante y en relación con el cual, el señor Ezequiel Buelvas Gómez debe, al menos, acreditar su legitimación y titularidad frente al inmueble objeto de contrato de servicios de gas. En ese contexto, la simple verificación de los documentos que adjuntó como anexos a la solicitud primigenia presentada ante la SSPD, ofrece n serias dudas que impiden determinar laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Impugnación – Tutela Radicado 13001-33-33-001-2025-00029-01 Accionante Ezequiel Antonio Buelvas Gómez Accionado Vinculado Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Surtidora de Gas SA ESP Decisión Modifica decisión de primera instancia Página Página 9 de 10

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Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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plurimencionada titularidad25, respecto al inmueble donde reside y en relación con el cual, se expiden facturas del servicio de gas mes a mes; además de cobrarse cuota correspondiente a “cupo brilla”.

41. Así las cosas, la Sala extenderá la declaratoria de carencia actual de objeto a Surtigas SA ESP, toda vez que los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, actualmente se encuentras superados, por las dos entidades que hicieron parte del presente trámite constitucional.

VI.– DECISIÓN

42. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la senten

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