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TA BOL-13001333300120250003401-(23-04-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Detalles

Título
TA BOL-13001333300120250003401-(23-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 029/2025

SALA DE DECISIÓN No. 7

Cartagena de Indias D.T. y C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, PARTES E INTERVINIENTES

Medio de control ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN Radicado 13-001-33-33-001-2025-00034-01

Accionante IVÁN DARÍO BANQUEZ CORONADO

Accionado

BANCO DAVIVIENDA; PROMOCIONES Y COBRANZAS

BETA; BANCO AGRARIO DE COLOMBIA;

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Vinculado EXPERIAN COLOMBIA S.A. - DATACREDITO; CIFIN

TRANSUNION S.A

Asunto

SOLICITUD DE INFORMACIÓN A LAS ACCIONADAS POR

INCUMPLIMIENTO DE PROCEDIMIENTO PARA REPORTE

NEGATIVO ANTE CENTRALES DE RIESGO –

PROCEDENCIA RESPECTO A DERECHO DE HABEASREVOCA

Magistrado

Ponente LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a resolver la impugnació n presentada por la parte accionante IVÁN DARÍO BANQUEZ CORONADO , contra la sentencia de tutela de fecha cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025), proferida

Procede la Sala a resolver la impugnació n presentada por la parte accionante IVÁN DARÍO BANQUEZ CORONADO , contra la sentencia de tutela de fecha cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, a través de la cual rechazó por improcedente en cuanto a la protección del derecho al habeas data y del derecho al debido proceso y amparó el derecho fundamental de petición del accionante.

III.- ANTECEDENTES

1. Hechos narrados por el accionante1

1 01PrimeraInstancia; C01Principal, 01Tutela FLS 1-22Código: FCA - 008

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Fecha: 03-03-2020

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  • Señala el accionante que el día treinta y uno (31) de agosto de 2024, solicitó al BANCO DAVIVIENDA prueba de la autorización y notificación previa con la cual debe contar dicha entidad para la procedencia del reporte negativo ante las centrales de riesgo DATACREDITO Y TRANSUNION; a la fecha de presentación de la acción constitucional no había brindado respuesta a tal solicitud.
  • A su vez en la misma fecha radicó petición ante PROMOCIONES Y COBRANZAS BETA, solicitando los documentos que soportan la obligación financiera entre esta entidad y el BANCO DAVIVIENDA, así
  • A su vez en la misma fecha radicó petición ante PROMOCIONES Y COBRANZAS BETA, solicitando los documentos que soportan la obligación financiera entre esta entidad y el BANCO DAVIVIENDA, así como, la plena prueba del envío de la notificación previa de la entidad originadora del producto (BANCO DAVIVIENDA), para que proceda el reporte negativo ante las centrales de riesgo; además la autorización o consentimiento cualificado que estipula el literal 5 del artículo 8 de la ley 1266 del 2008 para la migración del reporte negativo ante las centrales de riesgo, sin que a la fecha hubi ere recibido respuesta de dicha solicitud.
  • En concurrencia con el hecho anterior, el accionante formuló petición ante el BANCO AGRARIO solicitando la autorización y la notificación previa con la cual debe contar para la procedencia del reporte negativo ante las centrales de riesgo DATACREDITO Y TRANSUNION.
  • El día diecisiete (17) de septiembre de 2024 el BANCO AGRARIO dio respuesta a la anterior petición, informándole que no procede la eliminación de los reportes de castigos porque supuestamente cumplió con el envío de la notificación previa la cual fue remitida a la dirección de domicilio del titular del dato y fue entregada el diez (10) de agosto de 2022 según guía anexada por la accionada, sin embargo, indicó que la obligación incurrió en mora el tres ( 03) de agosto de 2022 y que el reporte negativo es registrado ante las centrales de riesgo al mes siguiente de incurrir en mora, información que a su juicio carece de veracidad pues en el vector de

agosto de 2022 y que el reporte negativo es registrado ante las centrales de riesgo al mes siguiente de incurrir en mora, información que a su juicio carece de veracidad pues en el vector de comportamiento de Datacrédito se evidencia que el reporte fue migrado el primero ( 01) de agosto de 2022, es decir, que primero migró el reporte y posteriormente, el diez ( 10) de agosto de 2022, realizó la presunta notificación.Código: FCA - 008

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2. Pretensiones2

Se señalan como pretensiones de la Acción de Tutela las siguientes:

“1. Solicito señor Juez que se declaren vulnerados y por lo tanto se tutelen los derechos fundamentales de: el DERECHO HABEAS DATA, DERECHO AL BUEN NOMBRE, EL DERECHO A LA INTIMIDAD, DERECHO AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, DERECHO A LA AUTODETERMIN ACION INFORMATICA, DERECHO A LA LIBERTAD entre otros, de la suscrito. Que se ORDENE A LA ENTIDAD BANCO DAVIVIENDA, QUE PROCEDA CON LA CONTESTA DEL DERECHO DE PETICION DE FONDO, CLARO Y CONGRUENTE Y QUE LA RESPUESTA RESPONDA CADA UNA DE LAS PREGUNTAS CONTENIDAS EN EL DERECHO DE PETICION Y QUE BRINDE SOLUCION

FONDO, CLARO Y CONGRUENTE Y QUE LA RESPUESTA RESPONDA CADA UNA DE LAS PREGUNTAS CONTENIDAS EN EL DERECHO DE PETICION Y QUE BRINDE SOLUCION DEFINITIVA A LO QUE DIO ORIGEN EL DERECHO DE PETICION, EN CASO DE NO CONTAR CON LA PLENA PRUEBA DE ENVIO DE LA NOTIFICACION PREVIA Y NOTIFICACION PREVIA QUE PROCEDA CON LA ELIMINACION DEL REPORTE NEGATIVO ANTE LAS CENTRALES DE RIESGO DATACREDITO Y TRANSUNION, POR NO CUMPLIR CON LO ESTIPULADO EN EL ART 12 DE LA LEY1266 DEL 2008, SIN PODER VOLVER A REPORTAR, PUES TAL ACCION ATENTARIA CONTRA LOS ART 4-1, 8-1 Y 14 PARAGRAFO 3 DE LA LEY 1266 DE L 2008 Y NUMERAL 1.3.1 DE LA CIRCULAR UNICA EXPEDIDA POR LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, LO CUAL INDUCIRIA EN ERROR,

GENERARIA INFORMACION INCOMPLETA E INEXACTA ADEMAS DE ATENTAR CONTRA

LA VERACIDAD, CALIDAD, REALIDAD, SEGURIDAD Y UTILIDAD DE LA INFORMACION.

2. Que se ORDENE A LA ENTIDAD BANCO AGRARIO, QUE PROCEDA CON LA ELIMINACION DE LOS REPORTES DE CASTIGOS,O NEGATIVOS QUE SE ENCUENTRAN EN LAS CENTRALES DE RIESGO DATACREDITO Y TRANSUNION, POR NO CONTAR CON EN DEBIDA FORMA CON LA NOTIFICACION PREVIA EN MATERIA DE HABEAS DATA ART 12

DE LA LEY 1266 DE 2008 , DE ACUERDO A TODA DOCUMENTACION ANEXADA POR MOTO HIT , SE EVIDENCIA LA VULNERACION AL DEBIDO PROCESO EN MATERIA DE

DE LA LEY 1266 DE 2008 , DE ACUERDO A TODA DOCUMENTACION ANEXADA POR MOTO HIT , SE EVIDENCIA LA VULNERACION AL DEBIDO PROCESO EN MATERIA DE HABEAS DATA , AL NO CUMPLIR CON LO ESTIPULADO EN EL ART 12 DE LA LEY 1266 DE 2008 , SIN PERJUICIO DE VOLVER A REPORTAR CON EL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS POSTERIORES A LA ELIMINACION, PUES TAL ACCION INDUCIRIA EN ERROR LA INFORMACION ESTARIA INCOMPLETA INEXACTA ATENTARIA CONTRA LA VERACIDAD, REALIDAD, SEGURIDAD, UTILIDAD Y CALIDAD DE LA INFORMACI ON CONTEMPLADO EN EL ART 4-1, 8-1-5, 14 PARAGRAFO 3 DE LA LEY 1266 DEL 2008 Y NUMERAL 1.3.1 DE

LA CIRCULAR UNICA EXPEDIDA POR LA SUPERINTENDENCIA DE

INDUSTRIA Y COMERCIO.

3. Que se ORDENE A LA ENTIDAD PROMOCIONES Y COBRANZAS BETA QUE PROCEDA CON LA CONSTESTA DEL DERECHO DE PETICION A LA INFORMACION DE FONDO CLARO Y CONGRUENTE SIN EVASIVAS Y DILATACION CON LO SE PIDE Y QUE ESTE BRINDE SOLUCION DEFINITIVA A LO QUE DIO ORIGEN AL DERECHO DE PETICION Y EN CASO DE NO CONTAR CON LA NOTIFICAION PREVIA REALIZADA POR LA ENTIDAD

ORIGINADORA DE LAS OBLIGACIONES BANCO DAVIVIENDA Y MI AUTORIZACION O CONSENTIMIENTO CUALIFICADO PARA EL TRATAMIENTO DE MIS DATOS PERSONALES, PROCEDA CON LA ELIMINACION DE ESTE REPORTE ME AMPARO EN EL LITERAL 5 DEL

CONSENTIMIENTO CUALIFICADO PARA EL TRATAMIENTO DE MIS DATOS PERSONALES, PROCEDA CON LA ELIMINACION DE ESTE REPORTE ME AMPARO EN EL LITERAL 5 DEL

2 01PrimeraInstancia; C01Principal, 01Tutela FLS 27-28Código: FCA - 008

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ART 8 DE LA LEY 1266 DEL 2008 Y ADEMAS ATENTANDO CONTRA LA VERACIDAD Y CALIDAD DE LA INFORMACION CONTEMPLADA EN LOS ART 4-1, 8-1 Y 14 PARAGRAFO 3 DE LA LEY 1266 DEL 2008 Y NUMERAL 1.3.1 DE LA CIRCULAR UNICA EXPEDIDA POR LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y C OMERCIO SIN PERJUICIO DE VOLVER A REPORTAR CON EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS MINIMOS, PUES TAL ACCION

REINCIDIRIA EN LA VERACIDAD DE LA INFORMACION.

4. QUE SE ORDENE A CADA UNA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS QUE APORTEN PANTALLAZO DE LA E LIMINACION DEL REGISTRO DE REPORTE DE CASTIGO QUE SE ENCUENTRA ANTE LOS OPERADORES DE LA INFORMACION POR NO CONTAR CON LA

VERACIDAD DE LA INFORMACION SOLICITADA.”

3. Admisión y Notificación

La acción de tutela de la referencia se presentó el diecinueve (19) de

ENCUENTRA ANTE LOS OPERADORES DE LA INFORMACION POR NO CONTAR CON LA

VERACIDAD DE LA INFORMACION SOLICITADA.”

3. Admisión y Notificación

La acción de tutela de la referencia se presentó el diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025)3, correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, el cual en providencia de la misma fecha 4 se procedió a admitir la solicitud de amparo.

Mediante sentencia de cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco 20255 el a quo decidió rechazar por improcedente en cuanto a la protección del derecho al habeas data y del derecho al debido proceso y ampa rar el derecho fundamental de petición del accionante..

La acción constitucional fue r epartida a este despacho el veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco 2025.6

4. De la contestación de la tutela

- SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Mediante memorial de fecha veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco 20257 la entidad accionada solicitó su desvinculación , fundamentando su solicitud en que no ha existido actuación alguna por parte de esta Entidad que guarde relación con los hechos objeto de controversia. Luego de revisar los sistemas internos de trámite y el correo electrónico aportado por el accionante como medio probatorio, constató que no se han recibido

3 01PrimeraInstancia, C01Principal, 03ActaReparto 4 01PrimeraInstancia, C01Principal, 04AutoAdmite 5 01PrimeraInstancia, C01Principal, 11SentenciaPrimeraInstancia

3 01PrimeraInstancia, C01Principal, 03ActaReparto 4 01PrimeraInstancia, C01Principal, 04AutoAdmite 5 01PrimeraInstancia, C01Principal, 11SentenciaPrimeraInstancia 6 02SegundaInstancia, C02ApelacionSentencia, 01ActaReparto 7 01PrimeraInstancia, C01Principal, 06InformeSuperintendenciaCódigo: FCA - 008

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peticiones, quejas o reclamos dirigidos a esta relacionados con el caso en cuestión. En consecuencia, aduce que no existe nexo causal entre su conducta y la supuesta vulneración de derechos fundamentales alegada, ni tampoco se configura la legitimación en la causa por pasiva frente a las pretensiones formuladas por el accionante.

Asimismo, la Superintendencia expone que sus competencias, conforme a la Ley 1266 de 2008, se limitan a ejercer funciones de vigilancia administrativa sobre el tratamiento de datos personales por parte de las fuentes, operadores y usuarios de información f inanciera y crediticia. Dichas competencias sólo se activan mediante la presentación de una queja formal por parte del titular de la información, circunstancia que no se configura en el presente caso. Aunado a ello, reitera que no tiene competencia para es tablecer la existencia de delitos como suplantación personal o falsedad documental, ni para adoptar decisiones de naturaleza jurisdiccional como el reconocimiento de perjuicios o la exigencia de

competencia para es tablecer la existencia de delitos como suplantación personal o falsedad documental, ni para adoptar decisiones de naturaleza jurisdiccional como el reconocimiento de perjuicios o la exigencia de excusas públicas.

Por lo anterior, al no haber recibido solicitud alguna por parte del accionante, no haberse acreditado una conducta atribuible a esta Entidad que pudiera constituir amenaza o vulneración de derechos fundamentales, y carecer de competencia para pronunciarse sobre los aspectos sustanciales de la controversia planteada, la Superintendencia de Industria y Comercio considera solicita su desvinculación de la presente acción de tutela. Esta solicitud se formula en atención a los principios de legalidad, debido pro ceso y economía procesal, con el fin de evitar su indebida permanencia en un trámite en el cual no ostenta participación ni responsabilidad alguna.

- BANCO AGRARIO DE COLOMBIA

Mediante memorial de fecha veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco 20258 la entidad accionada solicitó la declaración de improcedencia de la presente acción de tutela, en primer lugar, porque no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante. En efecto, frente al derecho de petición presuntamente desconocido, la entidad acreditó haber dado respuesta clara, de fondo y dentro del término legal, a la solicitud presentada por el accionante, mediante comunicación enviada a su correo electrónico registrado. Dicha respuesta contenía las

8 01PrimeraInstancia, C01Principal, 07InformeBancoAgrarioCódigo: FCA - 008

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razones jurídicas y técnicas por las cuales no resultaba procedente eliminar el reporte negativo en las centrales de información, indicando además que dicho reporte se fundamentaba en una obligación financiera vigente y en mora.

En segundo lugar, advierte que la acción de tutela es improcedente por cuanto no se configura una actuación u omisión imputable al Banco que pueda ser entendida como causante de una afectación a los derechos fundamentales del accionante. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que el simple desacuerdo con la respuesta otorgada por una entidad no constituye, por sí solo, violación del derecho de petición. A ello se suma que cumplió con los deberes previstos en la Ley 1266 de 2008, incluida la notificación previa del reporte negativo, y aportó los documentos que acreditan la autorización del titular para el tratamiento de sus datos.

Finalmente, aduce que el mecanismo de la tutela resulta también improcedente por no satisfacerse el requisito de subsidiariedad. Señala que, existen medios judiciales y administrativos ordinarios ante la Superintendencia Financiera para discutir el tratamiento y reporte de datos personales en el ámbito crediticio. En este caso, el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable ni la ineficacia de dichos mecanismos. Por tanto, no se justifica la intervención excepcional del juez

personales en el ámbito crediticio. En este caso, el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable ni la ineficacia de dichos mecanismos. Por tanto, no se justifica la intervención excepcional del juez constitucional, siendo improcedente acudir a la acción de tutela para sustituir los procedimientos dispuestos legalmente para la protección del derecho al habeas data y la corrección o eliminación de reportes negativos.

- CIFIN S.A.S. – TRANSUNION

Mediante memorial de fecha veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco 20259 la entidad accionada solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela, con fundamento en la inexistencia de actuación u omisión atribuible que permita establecer un vínculo fáctico o jurídico con los hechos que la motivan. Según se acredita en la respuesta allegada al proceso, el derecho de petición que sirve de base a la acc ión constitucional no fue radicado ante CIFIN S.A.S., sino ante terceros —particularmente Banco Davivienda, Banco Agrario y Promociones y Cobranzas Beta — lo cual excluye a dicha entidad de cualquier responsabilidad por la supuesta falta de respuesta o contenido de la misma. En este contexto, aduce que no se

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configura la vulneración alegada, toda vez que no existió petición alguna que hubiere debido ser atendida por dicha entidad.

En desarrollo de sus funciones, la accionada señala que se limita a recibir, administrar y poner en conocimiento de los usuarios la información que le es reportada por las fuentes, sin tener competencia para verificar su contenido, ni para modificarla, rectificarla o eliminarla por iniciativa propia. Estas facultades corresponden exclusivamente a las fuentes de información, quienes sostienen la relación directa con el titular de los datos y son responsables de la calidad, veracidad y oportunidad de los repo rtes. Por consiguiente, a su parecer, la solicitud elevada por el accionante se encuentra por fuera del marco de competencias funcionales y legales atribuidas a este , toda vez que este no participa en la generación, verificación ni emisión original de los datos crediticios.

Asimismo, la sociedad CIFIN S.A.S. manifiesta carecer de legitimación en la causa por pasiva, dado que no ostenta vínculo contractual ni relación jurídica alguna con el accionante, ni ha generado la conducta presuntamente lesiva. En su calidad de tercero neutral dentro del sistema de información financiera, su labor se circunscribe al procesamiento técnico de datos suministrados por las fuentes, sin que pueda asumir responsabilidades por el contenido o consecuencias de tales reportes. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela no puede dirigirse contra quien no ha intervenido de manera directa

por el contenido o consecuencias de tales reportes. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela no puede dirigirse contra quien no ha intervenido de manera directa o indirecta en la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

En virtud de lo anterior, solicita la desvinculación del trámite de tutela, dado que su participación carece de sustento legal y fáctico, y su permanencia injustificada en el proceso desatiende los principios de economía procesal, responsabilidad y debido proceso.

- PROMOCIONES Y COBRANZAS BETA S.A.

Mediante memorial de fecha veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco 202510 la entidad accionada solicitó la declaración de improcedencia de la acción de tutela promovida en su contra, con fundamento en la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado. La entidad indicó que el peticionario recibió respuesta de fondo, clara y oportuna a su derecho de petición el día 20 de febrero de 2025, la cual fue

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enviada al correo electrónico suministrado por el accionante. En dicho pronunciamiento se expusieron las razones por las cuales no es posible acceder a la solicitud de eliminación del reporte negativo en centrales de

enviada al correo electrónico suministrado por el accionante. En dicho pronunciamiento se expusieron las razones por las cuales no es posible acceder a la solicitud de eliminación del reporte negativo en centrales de riesgo, explicando que la obligación se encuentra vigente y que, conforme a la Ley 1266 de 2008, su retiro sólo es procedente una vez se verifique el pago total de la deuda y el cumplimiento del término de permanencia del dato negativo.

En este contexto, la entidad considera que no existe una amenaza o vulneración actual de los derechos fundamentales invocados, toda vez que el objeto de la tutela ha sido plenamente satisfecho, razón por la cual la acción constitucional pierde e ficacia y se torna improcedente . Por ello, solicita que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela por configuración de hecho superado.

- EXPERIAN COLOMBIA S.A. - DATACREDITO

Mediante memorial de fecha veinte (20) de febre ro de dos mil veinticinco 202511 la entidad accionada solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela promovida en su contra y, de manera subsidiaria, que se ordene su desvinculación del trámite constitucional. Fundamentó su solicitud en la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto su cali dad de operador de información, conforme a lo establecido por la Ley 1266 de 2008, le impide modificar, rectificar o eliminar datos por iniciativa propia. Señaló que su función se limita exclusivamente a registrar y administrar la información que le reportan las fuentes, siendo estas —en el presente caso, el Banco Agrario, Banco Davivienda y Promociones y Cobranzas Beta — quienes tienen la responsabilidad legal sobre la veracidad, autorización y

que su función se limita exclusivamente a registrar y administrar la información que le reportan las fuentes, siendo estas —en el presente caso, el Banco Agrario, Banco Davivienda y Promociones y Cobranzas Beta — quienes tienen la responsabilidad legal sobre la veracidad, autorización y notificación previa de los reportes negativos.

Manifestó que no tiene relación contractual ni comercial alguna con el accionante y que no participa en la generación de las obligaciones controvertidas, ni en los trámites de petición elevados por el ciudadano ante las fuentes. En ese sentido, indicó que no ha ten ido conocimiento ni intervención directa sobre los hechos que originaron la acción de tutela, lo que impide atribuirle responsabilidad por la presunta vulneración de derechos fundamentales. Añadió que la pretensión de eliminar un reporte negativo escapa por completo de sus competencias, y que solo puede proceder en tal sentido cuando la fuente informa sobre el pago o la

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extinción de la obligación, conforme al término de permanencia previsto en la ley.

Asimismo, precisó que tampoco le corresponde acreditar o solicitar la autorización del titular para el tratamiento de la información financiera, pues esta carga legal recae exclusivamente en la fuente. Del mismo modo, reiteró que la comunicación previa al titular antes del reporte negativo es una obligación impuesta por la ley únicamente a la entidad que sostiene la

autorización del titular para el tratamiento de la información financiera, pues esta carga legal recae exclusivamente en la fuente. Del mismo modo, reiteró que la comunicación previa al titular antes del reporte negativo es una obligación impuesta por la ley únicamente a la entidad que sostiene la relación comercial o crediticia, y no al operador de información. De ahí que el incumplimiento de tales deberes, en caso de existir, no pueda ser atribuido

a EXPERIAN COLOMBIA S.A. – DATACRÉDITO.

Por estas razones, la entidad solicitó que se declare la improcedencia de la acción constitucional respecto de su actuación, por no encontrarse responsable en los hechos que motivan la demanda, ni ser sujeto legalmente facultado para dar respuesta o solución a las pretensiones del accionante. En subsidio, pidió que se ordene su desvinculación del proceso, con el fin de garantizar el respeto al debido proceso y evitar su permanencia en un trámite judicial en el cual no existe fundamento fáctico ni jurídico que justifique su participación.

5. Sentencia impugnada

Mediante sentencia de tutela de fecha cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025)12, el A quo decidió:

“Primero: Rechazar por improcedente la presente acción en cuanto a la protección del derecho al habeas data y del derecho al debido proceso.

Segundo: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor IVAN DARIO

BANQUEZ CORONADO vulnerado por el BANCO DAVIVIENDA S.A. y PROMOCIONES

Y COBRANZAS BETA S.A.

Tercero: ORDENAR al BANCO DAVIVIENDA S.A., que dentro de las cuarenta y ocho

Y COBRANZAS BETA S.A.

Tercero: ORDENAR al BANCO DAVIVIENDA S.A., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, emita una respuesta a través de la cual resuelva de fondo la petición formulada por la parte actora el 31 de agosto de 2024.

Dentro del término antes indicado la respuesta deberá ser comunicada al peticionario.

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Tercero: ORDENAR a PROMOCIONES Y COBRANZAS BETA S.A. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, cumpla

con lo siguiente:

  • Comunique al señor IVAN DARIO BANQUEZ CORONADO el oficio de fecha 20 de febrero de 2025 a la direcciòn elettronica informada en la peticiòn del 31 de agosto de 2024.
  • Suministre a la parte actora la siguiente información y/o documentación:

“… copia de la plena prueba de envío de la notificación previa por la entidad fundación de la mujer (sic) que le brinda procedencia al reporte negativo ante centrales de riesgo.” “…copia de la plena prueba del envío de la notificación previa que la

entidad fundación de la mujer (sic) que le brinda procedencia al reporte negativo ante centrales de riesgo.” “…copia de la plena prueba del envío de la notificación previa que la entidad DAVIVIENDA afirmo no tener y por la cual procedió a eliminar el reporte negativo ante centrales de riesgo.”

Dentro del término antes indicado la respuesta deberá ser comunicada al peticionario.

Cuarto: Negar el amparo de los derechos a la honra, al buen nombre, a la intimidad y a la autodeterminación informática, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

(…).”

El A quo decidió amparar el derecho fundamental de petición al encontrar acreditado que la entidad accionada omitió dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud presentada por la parte accionante. Esta omisión vulneró el contenido esencial del derecho de petic ión, el cual comprende no solo el derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades, sino también a obtener una respuesta clara, congruente y en un término razonable, tal como lo prevé el artículo 23 de la Constitución Política y lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional. El despacho observó que, a pesar de haber transcurrido el término legal para responder, la entidad accionada no emitió pronunciamiento alguno respecto de lo solicitado, desconociendo con ello los deberes que le impone el ordenamiento jurídico como autoridad administrativa.

Por otra parte, en lo que concierne a la solicitud de amparo del derecho fundamental al habeas data, el Juez de primera instancia declaró la improcedencia de la acción constitucional. Esta determinación se sustentó en el hecho de que la controversia relacionada con la actualización,

fundamental al habeas data, el Juez de primera instancia declaró la improcedencia de la acción constitucional. Esta determinación se sustentó en el hecho de que la controversia relacionada con la actualización, rectificación o supresión de información en bases de datos –en especial aquellas de carácter comercia l o financiero – debe tramitarse por la vía ordinaria prevista en la Ley 1581 de 2012 y demás disposicionesCódigo: FCA - 008

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concordantes, o, en su defecto, ante la Superintendencia de Industria y Comercio como autoridad competente en materia de protección de datos personales. En consecuencia, se indicó que no se trataba de un asunto de naturaleza estrictamente constitucional qu e ameritara la intervención del juez de tutela como mecanismo preferente y sumario, máxime cuando no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara su uso como mecanismo transitorio.

6.Impugnación13

Mediante memorial de fecha diez (10 ) de marzo de 2025 la accionante impugnó la sentencia de primera instancia; señalando, en síntesis, que el A quo incurrió en una valoración errónea al considerar que no se configuraba una vulneración autónoma de dicho derecho, a pesar de que la entidad accionada había omitido eliminar, actualizar o rectificar información personal contenida en sus bases de datos, lo cual fue solicitado de manera

quo incurrió en una valoración errónea al considerar que no se configuraba una vulneración autónoma de dicho derecho, a pesar de que la entidad accionada había omitido eliminar, actualizar o rectificar información personal contenida en sus bases de datos, lo cual fue solicitado de manera expresa mediante petición formal elevada en ejercicio del derecho consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política.

El accionante sostuvo que la tutela era procedente respecto al hábeas data, al no existir otro mecanismo judicial ordinario idóneo, eficaz y oportuno para lograr la protección inmediata de su derecho a la autodeterminación informática, particularmente cuando la permanencia de datos inexactos o desactualizados en bases de datos oficiales podía generar efectos negativos en su vida personal, laboral y reputacional. Reiteró que la acción de tutela es procedente cuando la omisión en el tratamiento adecuado de los datos personales compromete de manera directa derechos fundamentales.

Asimismo, manifestó que el juez de instancia pasó por alto que, tratándose del hábeas data, la Corte Constitucional ha reconocido la procedencia de la tutela cuando se omite responder adecuadamente una solicitud de aclaración, corrección, rectificación o actualización de datos, lo cual convierte la omisión en una vulneración material del derecho fundamental, más aún cuando los datos cuestionados tienen la potenc

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