TA BOL-13001333300120250003901-(24-04-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300120250003901-(24-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
13-001-33-33-001-2025-00039-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 23 DE 2025
SALA DE DECISIÓN No. 02
Cartagena de Indias D. T. y C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025)
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICADO 13-001-33-33-001-2025-00039-01
ACCIONANTE ALVARO ANTONIO SOTO SALAS
ACCIONADO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO,
HDI SEGUROS (ANTES LIBERTY SEGUROS) Y SURTIGAS
S.A. E.S.P.
MAGISTRADO
PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL
TEMA DERECHO DE PETICIÓN
SUBTEMA NO CERTIFICA RECEPCI ÓN DE RESPUESTA E
INDEBIDA CONSTESTACIÓN.
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala 1 de Decisión No. 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por la parte accionante Álvaro Antonio Soto Salas, en contra de la sentencia de fecha siete (07) de marzo de dos mil veinticinco (2025) , proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, dentro de la acción de tutela interpuesta por el Señor Álvaro Antonio Soto Salas.
III. ANTECEDENTES
veinticinco (2025) , proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, dentro de la acción de tutela interpuesta por el Señor Álvaro Antonio Soto Salas.
III. ANTECEDENTES
3.1. PRETENSIONES2
La acción de tutela va dirigida a que se acceda a las siguientes pretensiones: “PRIMERO: - Que se tutelen mis Derechos Fundamentales y se ampare el Derecho de Petición ordenando a Surtigas S.A. E.S.P., o a quien corresponda el pago y cancelación de plano si dilatación alguna de todas y cada una de las sumas de dineros a que tengo derecho a partir del mes de septiembre del
1Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del Acuerdo PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020 de Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual los cuerpos colegiados de las Altas Cortes y Tribunales del país podrán hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales. 2 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “01Tutela.pdf”, Pág. 4.13-001-33-33-001-2025-00039-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 23 DE 2025
SALA DE DECISIÓN No. 02
año 2006 hasta la fecha presente y esto, tomando como base la relación detallada año por año de todos y cada uno de los respectivos descuentos.
SEGUNDO: - Que, se ordene a quien corresponda dichos pagos se hagan con
año 2006 hasta la fecha presente y esto, tomando como base la relación detallada año por año de todos y cada uno de los respectivos descuentos.
SEGUNDO: - Que, se ordene a quien corresponda dichos pagos se hagan con sus respectivos intereses e indemnizaciones de Ley a que tengo derecho.”
3.2. HECHOS3
1Relata el señor Álvaro Antonio Soto Salas que, en el mes de septiembre de 2006, adquirió la Póliza de Seguros Exequiales No. 32377 con la empresa HDI Seguros – Antes Liberty Seguros –, a través de la empresa de servicios públicos domiciliarios Surtigas S.A. E.S.P.
2Expone que , a través del recibo del servicio público de gas, mensualmente pagó la Póliza de Seguros Exequiales No. 32377, desde el año 2006 y hasta el año 2024. No obstante, nunca se le suministró copia de dicha póliza.
3Continúa relatando que, al no tener copia de la póliza de la referencia, no hacer uso de ella, ni siquiera en el año 2009 cuando falleció su madre.
4Que la compañía de seguros HDI Seguros autorizó el reintegro de las primas canceladas por el accionante con ocasión a la plurimencionada póliza, correspondientes al periodo de 26/02/2015 hasta el 27/02/2018.
5Que el accionante difiere de la devolución autoriz ada por la compañía de seguros HDI Seguros, comoquiera que, arguye, inició con el pago de la Póliza de Seguros Exequiales No. 32377 desde el mes de septiembre de 2006 y hasta el mes de diciembre de año 2024.
de seguros HDI Seguros, comoquiera que, arguye, inició con el pago de la Póliza de Seguros Exequiales No. 32377 desde el mes de septiembre de 2006 y hasta el mes de diciembre de año 2024.
6Que, por lo anterior, en diferentes oportunidad es radicó peticiones ante Surtigas S.A. E.S.P. y ante HDI Seguros – Antes Liberty Seguros –, solicitando la corrección del periodo para devolución de primas canceladas, así como la expedición y suministro de una copia de la Póliza de Seguros Exequiales No. 32377, y el listado de los beneficiarios de dicha póliza.
7Que, hasta la fecha, las entidades no han respondido de fondo las diferentes solicitudes incoadas por el accionante.
3. 3. INFORME DE LAS ACCIONADAS
3 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “01Tutela.pdf”, Folios 1-3.13-001-33-33-001-2025-00039-01
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3.3.1. Superintendencia de Industria y Comercio4 Manifiesta que lo pretendido por el actor no se encuentra dentro de las competencias legales de la Superintendencia de Industria y Comercio, por lo que esta entidad debe ser desvinculada de la presente acción constitucional.
3.3.2. SURTIGAS S.A. E.S.P.5
competencias legales de la Superintendencia de Industria y Comercio, por lo que esta entidad debe ser desvinculada de la presente acción constitucional.
3.3.2. SURTIGAS S.A. E.S.P.5
La entidad Surtigas S.A. E.S.P. argumenta que la solicitud del accionante fue respondida a través de l comunicado SURTI-COM S - 2333452025 del 14 de enero del 2025, notificado en la misma fecha.
Por lo anterior, considera que en el presente debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.
3.3.3. HDI SEGUROS (ANTES LIBERTY SEGUROS) 6
La accionada indicó que dio respuesta de fondo a las solicitudes del accionante, mediante comunicado No. 00694484 del 05 de marzo de 2025 , notificado en la misma fecha. Sostiene la aseguradora, que la respuesta brindada cumple con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional en relación con el derecho de petición, por lo que, argumenta, no existe vulneración alguna. Por otro lado, HDI Seguros Colombia S.A. señala que la acción de tutela no es procedente en este caso, pues el peticionario cuenta c on otros mecanismos judiciales idóneos para reclamar su derecho, conforme a la normativa vigente y la jurisprudencia constitucional.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7
Mediante sentencia de fecha siete (07) de marzo de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió:
Primero: DECLARAR la improcedencia de la acción respecto de la
accionada SURTIGAS S.A. E.S.P.
(2025), el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió:
Primero: DECLARAR la improcedencia de la acción respecto de la
accionada SURTIGAS S.A. E.S.P.
4 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “06InformeSuperIndustriaYComercio.pdf”. 5 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “07InformeSurtigas.pdf”. 6 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “08InformeLibertySeguros.pdf”. 7 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “09SentenciaPrimeraInstancia.pdf”13-001-33-33-001-2025-00039-01
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Segundo: AMPARAR el derecho de petición del señor ALVARO ANTONIO SOTO SALAS, vulnerado p or HDI SEGUROS DE COLOMBIA
S.A.
Tercero: ORDENAR a HDI SEGUROS DE COLOMBIA S.A., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, emita una respuesta a través de la cual resuelva de fondo sobre todas las solicitudes formuladas por la parte actora a través del escrito de fecha 6 de agosto de 2024, Radicación:
00527198.
(…)”
Lo anterior, por considerar que Surtigas S.A. E.S.P., remitió toda la información
través del escrito de fecha 6 de agosto de 2024, Radicación: 00527198.
(…)”
Lo anterior, por considerar que Surtigas S.A. E.S.P., remitió toda la información que estaba a su cargo respecto de lo pretendido po r el actor, y, por el contrario, la compañía HDI Seguros de Colombia S.A., no dio respuesta de fondo frente a la solicitud incoada por el actor el 06 de agosto de 2024.
Finalmente, el a quo declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Superintendencia de Industria y Comercio, arguyendo que el accionante no radicó petición alguna ante tal entidad, que se encuentre pendiente por resolver.
5. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA.
5.1. ALVARO ANTONIO SOTO SALAS 8
El accionante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: Con relación a la empresa Gasífera Surtigas S.A. E.S.P. Bajo este título, manifiesta el accionante que ha solicitado ante Surtigas S.A. E.S.P. la relación detallada de los descuentos a él realizados mediante la factura del servicio de gas, por concepto de la póliza de seguros exequiales adquirida con HDI Seguros desde el año 2006, sin embargo, a la fecha, la empresa no le ha suministrado respuesta concreta y congruente frente a lo solicitado. Con relación a la Superintendencia de Industria y Comercio
8 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “11Impugnacion.pdf”13-001-33-33-001-2025-00039-01
Con relación a la Superintendencia de Industria y Comercio
8 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “11Impugnacion.pdf”13-001-33-33-001-2025-00039-01
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De otro lado , itera el accionante que, lo pretendido respecto de la Superintendencia de Industria y Comercio, es que se ponga en conocimiento de esta entidad sob re la presunta publicidad engañosa en la que, presuntamente, incurrió la compañía HDI Seguros de Colombia S.A., al ofrecer falsas expectativas respecto de la póliza de seguros exequiales por él adquirida.
3.6. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
A través del auto de fecha 14 de marzo de 2025 9, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación de tutela presentada por el señor Álvaro Antonio Soto Salas , la cual fue repartida a esta Corporación, med iante acta de reparto de fecha 25 de marzo de 202510.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede resolver la alzada.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. COMPETENCIA
se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede resolver la alzada.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. COMPETENCIA
Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala responder el siguiente problema jurídico:
¿Es dable revocar, modificar o confirmar la sentencia de primera instancia de fecha 07 de marzo de 2025 proferid a por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena que declaró la improcedencia de la acción con respecto a SURTIGAS S.A. E.S.P., y
9 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “12AutoConcedeImpugnacion.pdf” 10 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “02SegundaInstancia”, Archivo “01ActadeRepartodeSegundaInstancia.pdf”13-001-33-33-001-2025-00039-01
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amparó el derecho fundamental de petición del señor Álvaro Antonio Soto Salas, vulnerado por HDI SEGUROS DE COLOMBIA S.A.?
5.3. TESIS DE LA SALA
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amparó el derecho fundamental de petición del señor Álvaro Antonio Soto Salas, vulnerado por HDI SEGUROS DE COLOMBIA S.A.?
5.3. TESIS DE LA SALA
Habida cuenta del problema jurídico planteado, l a Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, al observar que la accionada SURTIGAS S.A. E.S.P. sí vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, al no dar respuesta de fondo y completa respecto de la petición radicada el 20 de diciembre de 2024, en tanto, omitió pronunciarse sobre la relación detallada de los descuentos realizados al actor por concepto de la póliza de seguros exequiales adquirida con HDI Seguros desde el mes de septiembre del año 2006 a través de la factura del servicio de gas.
Finalmente, se determinará que la solicitud de poner en conocimiento de la Superintendencia de Industria de Comercio las presuntas irregularidades en que incurrieron los accionados frente a los descuentos que le efectuaron por concepto de pago de una póliza de seguro, es una actuación que le corresponde adelantar al señor Álvaro Soto como pasará a ex ponerse en acápites subsiguientes.
5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
Sentencia T-051 de 2023. Sentencia T-332 de 2015.
5.5. DEL CASO EN CONCRETO
1.5.1. Procedencia de la acción de tutela.
Tabla: requisitos de procedencia de la acción de tutela
Requisitos Resultado Legitimación por activa
5.5. DEL CASO EN CONCRETO
1.5.1. Procedencia de la acción de tutela.
Tabla: requisitos de procedencia de la acción de tutela
Requisitos Resultado Legitimación por activa Se cumple . el señor Álvaro Antonio Soto Salas , se encuentra legitimado en la causa por activa para reclamar la protección del derecho fundamental13-001-33-33-001-2025-00039-01
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de petición, como quiera que, fue quien radicó la s peticiones cuya respuesta se requiere en la presente acción constitucional. Legitimación por pasiva Se cumple . Surtigas S.A. E.S.P. se y HDI SEGUROS (ANTES LIBERTY SEGUROS) encuentran legitimados en la causa por pasiva para actuar dentro del presente proceso, al ser las entidades que, presuntamente, se encuentran vulnerando el derecho conculcado por el accionante, al no dar respuesta de fondo frente a las solicitudes incoadas por el actor.
A contrario sensu , Superintendencia de Industria y Comercio carece legitimación en la causa por pasiva, ya que, tal como consideró el a quo, el accionante interpuso la acción constitucional que aquí se estudia, para que se amparara su derecho fundamental de petición, y no se avizora que haya radicado petición alguna que s e encuentre pendiente por resolver ante esa entidad.
accionante interpuso la acción constitucional que aquí se estudia, para que se amparara su derecho fundamental de petición, y no se avizora que haya radicado petición alguna que s e encuentre pendiente por resolver ante esa entidad. Inmediatez Se cumple. se puede observar qu e, según el dicho del actor, la vulneración del derecho deprecado persiste, comoquiera que, según arguye, hasta la fecha, las accionadas no han suministrado respuesta de fondo frente a las diferentes solicitudes por él incoadas. Subsidiariedad Se cumple. En tratándose del derecho fundamental de petición, la acción de tutela procede directamente, así lo ha estimado la Corte Constitucional11 al considerarlo como el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de ese derecho fundamental, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo.
En ese orden, a acción de tutela que aquí se estudia, procederá para estudiar de fondo lo ateniente a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición alegada por el accionante.
5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.
Una vez establecida la procedencia de la acción de tutela, corresponde a esta Sala estudiar el presente caso, cuya Litis aborda la presunta vulneración del derecho fundamental de petición del señor Álvaro Antonio Soto Salas
11 Corte Constitucional, sentencia T077-201813-001-33-33-001-2025-00039-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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11 Corte Constitucional, sentencia T077-201813-001-33-33-001-2025-00039-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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debido a que, según arguye, Sur tigas S.A. E.S.P. aun no le ha brindado respuesta frente a la solicitud consistente en la remisión de la relación detallada de los descuentos a él realizados mediante la factura del servicio de gas, por concepto de la póliza de seguros exequiales adquirida con HDI Seguros desde el año 2006.
Examinada la situación anterior, esta colegiatura abordará los siguientes ítems: (i) Sobre vulneración del derecho fundamental de petición del accionante por parte de SURTIGAS S.A. E.S.P. ; y (ii) Sobre el traslado a la Superintendencia de Industria y Comercio de los hechos expuestos en el escrito de tutela.
5.5.2.1. Sobre vulneración del derecho fundamental de petición del accionante por parte de SURTIGAS S.A. E.S.P.
Revisado el plenario, se observa que, en fecha 20 de diciembre de 2024, el accionante radicó una petición ante Surtigas S.A. E.S.P., en la que, además de requerir el pago de las sumas adeudadas por la cancelación de la Póliza de seguros exequiales No. 32377, y la suspensión de los descuentos realizados en el recibo del servicio del gas por dicho concepto ; solicitó que le fuera
de requerir el pago de las sumas adeudadas por la cancelación de la Póliza de seguros exequiales No. 32377, y la suspensión de los descuentos realizados en el recibo del servicio del gas por dicho concepto ; solicitó que le fuera remitida la relación detallada de todos los descuentos realizados por la entidad desde el mes de septiembre del año 2006 con ocasión al pago de la referida póliza12:
Respecto de la precitada petición, Surtigas S.A. E.S.P. remitió respuesta al accionante en las siguientes oportunidades:
12 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “05MemorialAccionante.pdf”, Folios 34.13-001-33-33-001-2025-00039-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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- Comunicado No. SURTI -COM-S-2329902025 del 13 de enero de 2025, en el que se pronunció sobre la inactivación de la póliza adquirida por el
accionante13:
- Comunicado SURTI-COM S2333452024 del 14 de enero de 2025, por medio del cual se pronunció sobre la devolución de las primas canceladas por concepto de la póliza adquirida por el accionante14:
Como se puede observar, en ninguna de las respuestas antes citadas , la entidad se pronunció expresamente sobre la relación detallada de los
concepto de la póliza adquirida por el accionante14:
Como se puede observar, en ninguna de las respuestas antes citadas , la entidad se pronunció expresamente sobre la relación detallada de los descuentos a él realizados mediante la factura del servicio de gas, por concepto de la póliza de seguros exequiales adquirida con HDI Seguros desde el mes de septiembre del año 2006; requerimiento que, como se mencionó en líneas precedentes, también se encuentra contenido en la petición del 20 de diciembre de 2024.
Es por ello que, en fecha 22 de enero de 2025 el dema ndante requirió a Surtigas S.A. E.S.P. remitir la información restante15:
13 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “01Tutela.pdf”, Folios 7-8. 14 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “01Tutela.pdf”, Folios 9-10. 15 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “05MemorialAccionante.pdf”, Folios 910.13-001-33-33-001-2025-00039-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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Ahora bien, encuentra esta Magistratura que Surtigas S.A. E.S.P., mediante Comunicado No. SURTI -COM S - 2360482025 del 04 de febrero del año en curso, remitió una última respuesta al accionante16:
Ahora bien, encuentra esta Magistratura que Surtigas S.A. E.S.P., mediante Comunicado No. SURTI -COM S - 2360482025 del 04 de febrero del año en curso, remitió una última respuesta al accionante16: No obstante, como se pudo apreciar, en dicha respuesta, Surtigas S.A. E.S.P. se limitó a copiar la información que ya había sido suministrada al actor a través del Comunicado SURTI -COM S2333452024 del 14 de enero de 2025 , sin que en esta oportunidad tampoco se remitiera la relación detallada de descuentos requerida en la petición del 20 de diciembre de 2024, reiterada a su vez, en petición del 22 de enero del año en curso. Según se desprende de las anteriores respuestas, al parecer no exi stirían descuentos efectuados al actor por parte de SURTIGAS con anterioridad al 26 de febrero de 2015, sin embargo, ese aspecto no debe quedar a la inferencia del peticionario, sino que expresamente debe ser absuelto por la peticionada.
Así las cosas, desde ya se advierte que, contrario a lo considerado por el a quo, para esta Magistratura, los precitados comunicados no constituyen respuesta de fo ndo frente a la solicitud presentada por el actor el 20 de diciembre de 2024 y reiterada el 22 de enero de 2025. Lo anterior, por cuanto, Surtigas S.A. E.S.P. sistemáticamente omitió pronunciarse sobre uno de los puntos de dicha solicitud; aquel consistente en remitir al señor Álvaro Soto una relación detallada de los descuentos a él realizados mediante la factura
Surtigas S.A. E.S.P. sistemáticamente omitió pronunciarse sobre uno de los puntos de dicha solicitud; aquel consistente en remitir al señor Álvaro Soto una relación detallada de los descuentos a él realizados mediante la factura del servicio de gas, por concepto de la póliza de seguros exequiales adquirida con HDI Seguros desde el mes de septiembre del año 2006.
16 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “01Tutela.pdf”, Folios 12-13.13-001-33-33-001-2025-00039-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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En ese sentido, se estima que Surtigas S.A. E.S.P. sí vulneró el derecho fundamental de petición del accionante. En consecuencia, La Sala deberá modificar la sentencia de primera instancia, amparar el derecho conculcado por el actor respecto de esta entidad, y otorgar un término perentorio para que la misma se pronuncie respecto de la relación detallada de pagos requerida por el señor Álvaro Soto.
5.5.2.2. Sobre el traslado a la Superintendencia de Industria y Comercio de los hechos expuestos en el escrito de tutela
Por último, se tiene que, en el escrito de impugnación, el accionante aclara que lo pretendido respecto de la Superintendencia de Industria y Comercio, consiste en que se ponga en conocimiento de esta entidad los hechos
Por último, se tiene que, en el escrito de impugnación, el accionante aclara que lo pretendido respecto de la Superintendencia de Industria y Comercio, consiste en que se ponga en conocimiento de esta entidad los hechos narrados en el escrito tutelar, para que este proceda a imponer las sanciones que considere pertinentes en contra de las aquí accionadas.
Sobre este punto, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 47 del CPACA, aplicable por remisión del artículo 60 de la Ley 1480 de 2011 – Estatuto del Consumidor –:
“ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones pr eliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. (…) (Negrilla fuera de texto).
Así, en virtud del precitado artículo, se tiene que el actor cuenta con la facultad de p lantear su queja o reclamación directamente ante la Superintendencia de Industria y Comercio y de esa manera activar el procedimiento administrativo sancionatorio correspondiente , sin que para ello se requiera una orden judicial , de otra parte , el actor no plantea impedimento o dificultad alguna para el ejercicio de esa actuación, y adicionalmente, el ejercicio directo de esa prerrogativa le garantizaría el acceso, participación e información de las actuaciones que se adelanten al interior de ese procedimiento administrativo de acuerdo a su rol.
En ese sentido, considera esta Magistratura, no es dable acceder a la solicitud que aquí se estudia.
acceso, participación e información de las actuaciones que se adelanten al interior de ese procedimiento administrativo de acuerdo a su rol.
En ese sentido, considera esta Magistratura, no es dable acceder a la solicitud que aquí se estudia.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley,13-001-33-33-001-2025-00039-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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FALLA PRIMERO: REVOCAR el numeral primero y modificar los numerales segundo y tercero de la sentencia de primera instancia del 07 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena,
cuya parte resolutiva quedará así:
Primero: AMPARAR el derecho de petición del señor ALVARO ANTONIO SOTO SALAS, vulnerado por HDI SEGUROS DE COLOMBIA S.A. y SURTIGAS
S.A. E.S.P.
Segundo: ORDENAR a HDI SEGUROS DE COLOMBIA S.A. SURTIGAS S.A.
E.S.P. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia , suministre respuesta de fondo y completa respecto de la solicitud contenida en la petición radicada por el accionante el 20 de diciembre de 2024 y adicionalmente esa respuesta se le ponga en conocimiento al actor dentro de ese mismo
notificación de esta providencia , suministre respuesta de fondo y completa respecto de la solicitud contenida en la petición radicada por el accionante el 20 de diciembre de 2024 y adicionalmente esa respuesta se le ponga en conocimiento al actor dentro de ese mismo lapso de tiempo , de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia impugnada.
TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes por el medio más expedito y COMUNÍQUESE al juzgado de origen.
CUARTO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional p ara su eventual revisión y envíese copia de la misma al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en Sala Virtual de la fecha.