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TA BOL-13001333300120250007701-(09-06-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300120250007701-(09-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 046/2025

SALA DE DECISIÓN No. 7

Cartagena de Indias, D. T. y C. , nueve (09) de junio de dos mil veinticinco (2025).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN Radicado 13-001-33-33-001-2025-00077-01

Accionante ELMIDES LIBERT ESCOBAR LARRAZABA

Accionado OFICINA JUDICIAL DE CARTAGENA

Vinculados

JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS DE VALLEDUPAR;

JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS DE RIOHACHA;

CENTRO DE SERVICIOS DEL SISTEMA PENAL

ACUSATORIO DE CARTAGENA; ESTABLECIMIENTO

PENITENCIARIO Y CARLERARIO DE CARTAGENA;

INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO

Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ

Tema DERECHO DE PETICION – SOLICITUD DE REMISION DE

INFORMACION – REVOCA

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a resolver la impugna ción presentada por el accionante contra la sentencia de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de

Procede la Sala a resolver la impugna ción presentada por el accionante contra la sentencia de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, a través del cual resolvió amparar el derecho fundamental de petición.

III. ANTECEDENTES

1. Pretensiones1

Se señalan como pretensiones las siguientes:

1 01PrimeraInstancia; C01Principal; 01Tutela FL 2Código: FCA - 008

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“PRIMERO. Honorable Señoría: sírvase ordenar AMPARAR mis derechos constitucionales fundamentales como el DEBIDO PROCESO, LIBERTAD entre otros, violentados por los despachos judiciales accionados.

SEGUNDO. Sírvase H. Señoría ORDENAR al Despacho de Cartagena que seria el responsable actuar en Derecho y proceder a la evaluación tanto a lo establecido en el estatuto penal y procesal sobre mi Libertad.”

2. Hechos narrados por el accionante2

El accionante manifiesta que se encuentra privado de la libertad desde el dieciséis ( 16) de mayo de dos mil trece ( 2013). Posteriormente, fue condenado mediante sentencia proferida el veintiocho (28) de agosto de

El accionante manifiesta que se encuentra privado de la libertad desde el dieciséis ( 16) de mayo de dos mil trece ( 2013). Posteriormente, fue condenado mediante sentencia proferida el veintiocho (28) de agosto de dos mil diecisiete ( 2017) por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, a la pena de dieciséis (16) años y ocho (8) meses de prisión, equivalentes a doscientos (200) meses.

Durante el cumplimiento de esta condena, el accionante menciona que ha sido trasladado a diversos establecimientos penitenciarios por disposición del INPEC, entre ellos los ubicados en Guaduas (Cundinamarca), Riohacha (La Guajira), Valledupar (Cesar), y actualmente, desde el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro ( 2024), se encuentra recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario de Cartagena.

El accionante afirma que, aunque las autoridades penitenciarias aseguran haber notificado a los distintos Juzgados de Ejecución de Penas sobre su ubicación, la realidad es que en la actualidad no existe claridad sobre cuál despacho judicial tiene a cargo la ejecución de su condena. Incluso, señala que en la página web de la Rama Judicial no hay registros que permitan identificar al juzgado competente para conocer y tramitar sus peticiones, como la que ahora formula.

Señala que mediante derecho de petición presentado el día veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025) ha puesto en conocimiento esta situación, a las autoridades judiciales correspondientes , Sin embargo, la Oficina Judicial de Cartagena ha indicado que reenviará la información al

de enero de dos mil veinticinco (2025) ha puesto en conocimiento esta situación, a las autoridades judiciales correspondientes , Sin embargo, la Oficina Judicial de Cartagena ha indicado que reenviará la información al Juzgado de Ejecución de Penas de Valledupar. el cual, si no era el

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competente no fue lo suficiente explícito, conociendo que se encuentra en esta jurisdicción y que de Valledupar le fue enviado el expediente para lo de su competencia.

Finalmente, indica que ha cumplido físicamente ciento cuarenta y dos (142) meses y cuatro (4) días de prisión, a lo cual se suman cincuenta y ocho (58) meses redimidos por actividades de trabajo, estudio y enseñanzas realizadas durante su reclusión. Por tanto, considera que ha cumplido la totalidad de la pena impuesta y solicita que se le conceda la libertad inmediata por pena cumplida.

3. Admisión y Notificación

La acción de referencia se presentó el día siete (07) de abril de 202 53, correspondiéndole al Juez Primero Administrativo del circuito de Cartagena, la cual fue admitida mediante auto de fecha ocho (08) de la misma anualidad4.

correspondiéndole al Juez Primero Administrativo del circuito de Cartagena, la cual fue admitida mediante auto de fecha ocho (08) de la misma anualidad4.

Mediante sentencia del veinticuatro ( 24) de abril de dos mil veinticinco (2025),5 a través del cual resolvió amparar el derecho fundamental y se ordenó a la Oficina Judicial de Cartagena y al Juzgado Primero de EPMS de Valledupar que emitan respuestas a las diferentes solicitudes formuladas por el actor ; la cual fue impugnada por el JUZGADO PRIMERO DE EPMS DEL

CIRUCITO DE VALLEDUPAR.

El Despacho recibió el expediente el quince (15) de mayo de 20256 para decisión de segunda instancia.

4. De la contestación de la tutela

- CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVO DE LOS JUZGADOS DE

EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR

3 01PrimeraInstancia; C01Principal; 03ActaReparto 4 01PrimeraInstancia; C01Principal; 04AutoAdmiteTutela 5 01PrimeraInstancia; C01Principal; 13SentenciaPrimeraInstancia 6 02SegundaInstancia; C02ApelacionSentencia; 01ActaRepartoCódigo: FCA - 008

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Mediante memorial de fecha ocho (08) de abril de dos mil veinticinco

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Mediante memorial de fecha ocho (08) de abril de dos mil veinticinco (2025)7, la entidad vinculada señaló que, conforme a la revisión de sus bases de datos y registros institucionales —incluyendo el sistema “Justicia Siglo XXI” y los libros radicadores —, se constató que el señor Escobar Larrazábal efectivamente fue condenado mediante sentencia del 28 de agost o de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, por el delito de concierto para delinquir con fines de hurto calificado. Esta decisión fue remitida, según el protocolo judicial, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, al cual se le asignó la vigilancia de la ejecución de la pena.

No obstante, la dependencia aclara que, según consta en el sistema, en fecha 10 de octubre de 2023 el expediente digital del condenado fue remitido por competencia a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha, La Guajira.

Con base en lo anterior, la entidad manifestó que la acción de tutela interpuesta guarda relación con una decisión de fondo que corresponde adoptar al despacho judicial encargado de la vigilancia de la pena, por lo que el Centro de Servicios carece de comp etencia funcional para pronunciarse de fondo sobre los derechos presuntamente vulnerados. Además, indicó que a la fecha no existe ninguna solicitud pendiente de trámite en esa secretaría que esté relacionada con el accionante.

que el Centro de Servicios carece de comp etencia funcional para pronunciarse de fondo sobre los derechos presuntamente vulnerados. Además, indicó que a la fecha no existe ninguna solicitud pendiente de trámite en esa secretaría que esté relacionada con el accionante.

En consecuencia, solicitó se denegaran las pretensiones de la tutela respecto del Centro de Servicios Administrativos, toda vez que no se configura ninguna acción u omisión atribuible a esa dependencia que pudiera constituir una vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

- JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SGEURIDAD

DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR

Mediante memorial de fecha nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025)8, la entidad vinculada solicitó su desvinculación del proceso

7 01PrimeraInstancia; C01Principal; 06InformeCentroServiciosJuzgadosEjecucionValledupar 8 01PrimeraInstancia; C01Principal; 07InformeCentroServicioJuzgadoEjecucionValleduparCódigo: FCA - 008

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constitucional, argumentando que no existe actuación alguna atribuible a ese despacho judicial que guarde relación con los hechos materia de la controversia. En respaldo de dicha solicitud, informó que, mediante auto del cinco (05) de octubre de dos mil ve intitrés (2023), se resolvió remitir por

ese despacho judicial que guarde relación con los hechos materia de la controversia. En respaldo de dicha solicitud, informó que, mediante auto del cinco (05) de octubre de dos mil ve intitrés (2023), se resolvió remitir por razones de competencia el expediente identificado con radicado No. 20001-60-01074-2013-00712-00 al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha.

Por lo anterior, al no existir conducta atribuible al juzgado que implique amenaza o afectación de derechos fundamentales, al haberse remitido el expediente con todos sus elementos al despacho competente, y en razón de la pérdida de competencia declarada mediante providencia judicial en firme, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar solicitó ser desvinculado formalmente del trámite de la presente acción de tutela.

- OFICINA JUDICIAL DE CARTAGENA

Mediante memorial de fecha nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025)9, la entidad accionada señaló que, una vez revisado el correo institucional de la oficina ofijudicialcgena@cendoj.ramajudicial.gov.co , se constató que en fecha veintiocho ( 28) de enero de dos mil veinticinco (2025) se recibió una petición dirigida al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, la cual fue debidamente remitida al correo institucional de dicho despacho j01ejpmsctovpar@cendoj.ramajudicial.gov.co y se notificó al solicitante a

Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, la cual fue debidamente remitida al correo institucional de dicho despacho j01ejpmsctovpar@cendoj.ramajudicial.gov.co y se notificó al solicitante a través de su correo personal antoniodelacruzpasto@gmail.com.

De igual manera, informó que el día veinte (20) de marzo del año en curso recibió una nueva comunicación con la misma solicitud, esta vez enviada por el sistema SIGOBIUS, la cual fue igualmente remitida al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, reiterando la notific ación al usuario en el mismo correo electrónico previamente indicado.

9 01PrimeraInstancia; C01Principal; 08InformeOficinaJudicialCartagenaCódigo: FCA - 008

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Adicionalmente, se dejó constancia de que, al consultar el Sistema de Reparto TYBA, no se halló ningún proceso en el cual el accionante, figure como sujeto procesal, lo que permite concluir que esta Oficina Judicial no ha adelantado actuaciones judiciales ni ha tramitado causa alguna en la que esté vinculado el accionante.

- JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE

RIOACHA

Mediante informe de fecha nueve (09) de abril de dos mil veinticinco

que esté vinculado el accionante.

- JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE

RIOACHA

Mediante informe de fecha nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025)10, la entidad vinculada Mediante informe de fecha nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025), expuso que al accionante se le impuso una pena privativa de la libertad de doscientos (200) meses mediante sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar el 28 de agosto de 2017, por los delitos de hurto calificado en concurso con fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego. No obstante, una vez fue capturado el 3 de octubre de 2023 y trasladado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cartagena, este despacho perdió competencia por razón del factor personal, conforme a lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo 054 de 1994 del Consejo Superior de la Judicatura y el artículo 38 de la Ley 906 de 2004.

En virtud de lo anterior, y dando cumplimiento al marco normativo y jurisprudencial aplicable —especialmente lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en decisiones como AP2510-2016—, el Juzgado de Ejecución de Penas de Riohacha informó que, mediante of icio No. 0506 del 12 de marzo de 2025, remitió el expediente al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Cartagena, a quien corresponde en la actualidad la vigilancia de la ejecución de la sanción. Dicha remisión fue comunicada

de 2025, remitió el expediente al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Cartagena, a quien corresponde en la actualidad la vigilancia de la ejecución de la sanción. Dicha remisión fue comunicada tanto al privado de la libertad como al establecimiento penitenciario mediante los oficios No. 0504 y 0505.

Con base en lo expuesto, el despacho precisó que, al haber cesado su competencia en razón del traslado del penado, no tiene actualmente ningún grado de conocimiento ni jurisdicción sobre el expediente, y por ende no puede pronunciarse sobre los hechos ni las pretensiones formuladas

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en la tutela. De igual forma, resaltó que no ha existido ninguna acción u omisión que pueda constituir una vulneración de los derechos fundamentales del accionante, por lo cual no se configura legitimación en la causa por pasiva frente al asunto en controversia.

Por lo anterior, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha solicitó su desvinculación del presente trámite de tutela, por carecer de competencia funcional y por no ostentar participación alguna en los hechos que motivaron la interposición de la acción constitucional.

- DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

carecer de competencia funcional y por no ostentar participación alguna en los hechos que motivaron la interposición de la acción constitucional.

- DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO (INPEC)

Mediante informe de fecha nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025)11, radicado bajo el número 2025EE0090200, señaló que, de conformidad con la Constitución Política y el marco legal vigente, su competencia se limita a la vigilancia, custodia y atención de las personas privadas de la libertad, así como a la ejecución de medidas de seguridad y sanciones impuestas por autoridad judicial competente. En tal sentido, recalcó que no le corre sponde asignar jueces de ejecución de penas ni tramitar solicitudes procesales relacionadas con la competencia funcional o territorial de los despachos judiciales, como lo pretendía el accionante en su solicitud de que se le asignara un juzgado de ejecución en Cartagena.

Asimismo, la entidad mencionó que, conforme a los artículos 121 y 6 de la Constitución Política, ninguna autoridad puede ejercer funciones distintas a las expresamente atribuidas por la ley, y que cualquier actuación por fuera de dicho marco sería nula por falta de competencia. En vir tud de estos principios, el INPEC insistió en que cualquier decisión sobre asignación o traslado de competencias corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, y no puede ser objeto de intervención por parte de una ent idad administrativa como la suya.

En cuanto al aspecto procesal, el INPEC citó jurisprudencia constitucional relevante (sentencias T-416 de 1997 y T -519 de 2001) para argumentar que

administrativa como la suya.

En cuanto al aspecto procesal, el INPEC citó jurisprudencia constitucional relevante (sentencias T-416 de 1997 y T -519 de 2001) para argumentar que no ostenta legitimación en la causa por pasiva en el presente caso, por

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cuanto no ha desplegado conducta alguna que pueda considerarse generadora de la supuesta afectación de derechos fundamentales del tutelante. De allí que no pueda válidamente dictarse una decisión de fondo en su contra ni atribuirle responsabilidad por la s ituación jurídica planteada en la tutela.

5. Sentencia impugnada12

Mediante sentencia de tutela de fecha veinticuatro (24) de abril de 2025, el

A quo decidió:

“Primero: Amparar el derecho fundamental de petición del señor ELMIDES LIBERT ESCOBAR LARRAZABAL vulnerado por la Oficina Judicial de Cartagena y el Juzgado Primero de EPMS de Valledupar.

Segundo: Ordenar a la Oficina Judicial de Cartagena que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, i) remita con destino al Juzgado Tercero de EPMS del Circuito de Cartagena la solicitud presentada por el act or el 20/03/2025 ii) Emita respuesta con destino al

remita con destino al Juzgado Tercero de EPMS del Circuito de Cartagena la solicitud presentada por el act or el 20/03/2025 ii) Emita respuesta con destino al actor en la cual deberá informarle el despacho al cual le fue repartido su expediente y el curso dado a su solicitud de pena cumplida, la cual deberá comunicarle dentro del mismo término.

Tercero: Ordenar al Juzgado Primero de EPMS de Valledupar que emita una respuesta que resuelva sobre la solicitud formulada por el actor el 28/01/2025 encaminada a que se oficie al INPEC de esa ciudad para que remita la documentación necesaria para resolver su solicitud de libertad por pena cumplida.

Para lo anterior se concede un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia.

Cuarto: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la pretensión encaminada a que se efectúe el reparto del expediente del actor entre los jueces de EPMS de Cartagena.”

El A quo decidió amparar el derecho , al considerar que efectivamente se configuró la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante, al constatar que tanto la Oficina Judicial de Cartagena como el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

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Valledupar incurrieron en conductas omisivas al no brindar respuesta adecuada, oportuna y de fondo a las solicitudes presentadas por el accionante.

Respecto de la Oficina Judicial de Cartagena, el a quo evidenció que el accionante presentó una solicitud el 20 de marzo de 2025, mediante la cual requería orientación y trámite ante el despacho competente para resolver su petición de libertad por pena cumplida. Sin embargo, dicha solicitud fue remitida erradamente al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Valledupar, sin tener en cuenta que para esa fecha el expediente del actor ya había sido trasladado a la ciudad de Cartagena y repartido al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas del Circuito. Adicionalmente, no se demostró que esta actuación fuese comunicada al solicitante, con lo cual se afectó su derecho a una respuesta congruente, clara y eficaz, que constituyen el núcleo esencial del derecho fundamental de petición.

En cuanto al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Valledupar, el despacho judicial señaló que el accionante también había radicado, el 28 de enero de 2025, una petición en la que solicitaba que se remitiera su expediente a la ciudad de Cartagena y que se oficiara al INPEC de Valledupar para allegar documentación relacionada con la redención de pena. Si bien el juzgado afirmó haber dado traslado de la solicitud a otro

expediente a la ciudad de Cartagena y que se oficiara al INPEC de Valledupar para allegar documentación relacionada con la redención de pena. Si bien el juzgado afirmó haber dado traslado de la solicitud a otro despacho judicial, lo cierto es que no obra constancia de tal actuación, ni se aportó prueba de haber emitido respuesta de fondo sobre lo solicitado, lo cual constituye una omisión vulneradora del derecho de petición.

Por otra parte, el juez de primera instancia también señaló que, con ocasión de la interposición de la presente acción, se había hecho el reparto efectivo del expediente del señor Escobar Larrazábal en Cartagena, asignándose al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas, motivo por el cual declaró la carencia actual de objeto respecto de la pretensión relativa al reparto judicial, por configurarse un hecho superado.

En consecuencia, el juez de primera instancia amparó el derecho fundamental de petición del accionante, en tanto se demostró que las autoridades accionadas omitieron dar respuesta oportuna y efectiva a las solicitudes formuladas por el ciudadano privado de la libertad, situación queCódigo: FCA - 008

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le impidió ejercer debidamente su derecho de acceso a la administración de justicia para tramitar su libertad por pena cumplida. Por tal razón, ordenó a la Oficina Judicial de Cartagena que remita la solicitud del 20/03/2025 al

le impidió ejercer debidamente su derecho de acceso a la administración de justicia para tramitar su libertad por pena cumplida. Por tal razón, ordenó a la Oficina Judicial de Cartagena que remita la solicitud del 20/03/2025 al juez competente en esta ciud ad y le informe al accionante sobre el despacho asignado y el curso dado a su petición; y ordenó igualmente al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Valledupar que resuelva expresamente la solicitud formulada el 28/01/2025. Todo ello, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia.

6. Impugnación13

Mediante memorial de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar impugnó la sentencia de primera instancia, señalando, en síntesis, que el a quo incurrió en una valoración errónea al conceder parcialmente el amparo solicitado por el señor Elmides Libert Escobar Larrazábal, pues no consideró adecuadamente las pruebas que acreditaban, de una parte, la pérdida de c ompetencia del despacho judicial impugnante, y de otra, la actuación diligente y conforme a derecho desplegada en relación con las solicitudes elevadas por el accionante.

La entidad judicial expuso que, contrario a lo que afirmó el juez de primera instancia, sí se probó en el proceso que mediante auto del cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) se declaró la pérdida de competencia funcional y territorial para conocer del caso del señor Escobar Larrazábal,

instancia, sí se probó en el proceso que mediante auto del cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) se declaró la pérdida de competencia funcional y territorial para conocer del caso del señor Escobar Larrazábal, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado de Ejecución de Penas de Riohacha, quien a su vez, mediante oficio del doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025), trasladó las actuaciones a la ciudad de Cartagena. De igual forma, precisó que las peticiones radicadas por el accionan te en fechas 28/01/2025 y 20/03/2025 fueron debidamente reenviadas a los juzgados competentes y notificadas al actor, cumpliendo así con el deber legal de canalización previsto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. En consecuencia, el despacho no conta ba con el expediente ni tenía competencia para emitir respuesta de fondo, por lo que no puede atribuírsele omisión alguna.

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Asimismo, manifestó que el fallo de primera instancia desconoció el principio del juez natural y el derecho al debido proceso, al imponerle a este despacho una carga procesal que materialmente no le correspondía, ordenando emitir respuesta sobre solicitudes que debieron ser atendidas por

Asimismo, manifestó que el fallo de primera instancia desconoció el principio del juez natural y el derecho al debido proceso, al imponerle a este despacho una carga procesal que materialmente no le correspondía, ordenando emitir respuesta sobre solicitudes que debieron ser atendidas por el juzgado competente en Cartagena. Reprochó, además, que la sentencia omitiera valorar pruebas documentales relevantes —como el auto de remisión y los oficios que acreditan la pérdida de competencia —, desconociendo con ello el principio de contradicción, la seguridad jurídica y el derecho a la defensa del juzgado vinculado. En esa misma línea, advirtió que el reparto del expediente en Cartagena se surtió el 9 de abril de 2025, hecho que configuraba una carencia actual de ob jeto que hacía improcedente la acción de tutela, en los términos de la Sentencia T -130 de 2014.

Por lo anterior, la entidad judicial solicitó la revocatoria parcial del fallo impugnado en lo que se refiere a las órdenes dirigidas al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, declarando la improcedencia de la acción de tutela respecto de este despacho, por ausencia de legitimación en la causa por pasiva y por no existir acción u omisión atribuible que haya afectado los derechos fundamentales del accionante. En su lugar, solicitó que las medidas de protección, en caso de considerarse procedentes, sean exclusivamente dirigidas a los despachos judiciales que actualmente conocen del proceso penal, conforme al principio de competencia funcional.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente

judiciales que actualmente conocen del proceso penal, conforme al principio de competencia funcional.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente este Tribunal para conocer de la presente acción, en segunda instancia.

2. Problema Jurídico

De acuerdo con el objeto de la impugnación esta Corporación debe resolver el siguiente problema jurídico:Código: FCA - 008

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¿Vulneraron la OFICINA JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO PRIMERO DE EPMS DE VALLEDUPAR el derecho fundamental de petición del señor

ELMIDES LIBERT ESCOBAR LARRAZABA?

Si la respuesta al anterior problema es positiva, se confirmará el fallo impugnado; en caso contrario se revocará.

3. Tesis

La Sala de Decisión REVOCARÁ el numeral TERCERO de la sentencia impugnada; al tiempo que CONFIRMARÁ en todo lo demás el fallo de primera instancia ; e n consideración a que en el sub judice, no existe violación del derecho fundamental de petición del actor, toda vez que el Juzgado Primero de EPMS de Valledupar mediante oficio N° 0227 de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025) , atendió la petición del accionante, en los términos del artículo 21 del CPACA, sustituido por el

veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025) , atendió la petición del accionante, en los términos del artículo 21 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la ley 1755 de 2015..

La anterior tesis se soporta en los argumentos que se exponen a continuación.

4. Marco Normativo y Jurisprudencial

4.1 De la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable. De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes:

4.2 Legitimación

4.2.1 Legitimación por activaCódigo: FCA - 008

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SALA DE DECISIÓN No. 7

Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o

Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas ; ii.- Igualmente, podrá formul

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