TA BOL-13001333300120250008701-(18-06-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300120250008701-(18-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
13001-33-33-001-2025-00087-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
AUTO INTERLOCUTORIO No. 0145/2025
Cartagena de Indias, D. T. y C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintic inco (2025)
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a resolver en grado de consulta la providencia del 6 de junio de 2025, mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena declaró en desacato a los señores Wilson Fernando Melo Velandia , en calidad de Gerente de Administración de la Información y José Luis Santaella Bermúdez, en calidad de director de Historia Laboral de Colpensiones.
III. ANTECEDENTES
El señor Alberto Antonio Castaño Colina, promovió incidente de desacato por el presunto incumplimiento de Colpensiones, frente a las órdenes impartidas en el fallo del 7 de mayo de 2025 proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena.
Mediante auto de 21 de mayo de 20251 se requirió a los señores Wilson Fernando Melo Velandia y José Luis Santaella Bermúdez a fin de que informara n las actuaciones tendientes a darle cumplimiento al fallo de tutela.
Por auto de 26 de mayo de 20252 se abrió incidente de desacato en su contra y se les corrió traslado.
actuaciones tendientes a darle cumplimiento al fallo de tutela.
Por auto de 26 de mayo de 20252 se abrió incidente de desacato en su contra y se les corrió traslado.
3.1. Informe del incidentado.
Los incidentados no rindieron informe dentro del trámite correspondiente al presente asunto.
1 Archivo 02Desacato 2 Archivo 04Desacato Medio de control: Consulta desacato de tutela Radicado: 13001-33-33-001-2025-00087-01
Incidentante: Alberto Antonio Castaño Colina
Incidentado: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones
Magistrado Ponente: Edgar Alexi Vásquez Contreras
Asunto: Revoca sanción13001-33-33-001-2025-00087-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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AUTO INTERLOCUTORIO No. 0145/2025
3.2. La orden proferida en el fallo (Doc. No. 06 de 01Principal).
El Juzgado Primero Administrativo Circuito de Cartagena, mediante sentencia de 7 de mayo de 2025, ordenó:
“PRIMERO: Amparar el derecho fundamental de petición y habeas data del señor Alberto Antonio Castaño Colina, vulnerado por (…) COLPENSIONES.
SEGUNDO: ORDENAR a (…) COLPENSIONES que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, emita una respuesta
señor Alberto Antonio Castaño Colina, vulnerado por (…) COLPENSIONES.
SEGUNDO: ORDENAR a (…) COLPENSIONES que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, emita una respuesta clara, de fondo a la petición radicada por el actor en fecha 17/01/2025, la cual deberá ser comunicada al peticionario dentro del mismo término”.
3.3. Decisión sancionatoria (Documento No. 06 de 02Desacato).
Mediante providencia de 6 de junio de 2025 el Juzgado Primero Administrativo Circuito de Cartagena decidió el incidente de desacato en los siguientes términos:
“Primero: DECLARAR EN DESACATO de la orden impartida en sentencia de fecha 07 de mayo de 2025, emanada de este despacho, a los señores WILSON FERNANDO MELO VELANDIA, en su calidad de Gerente de Administración de la Información y JOSÉ LUIS SANTAELLA BERMÚDEZ, en su calidad de Director de
Historia Laboral de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
Segundo: SANCIONAR a los señores WILSON FERNANDO MELO VELANDIA, en su calidad de Gerente de Administración de la Información y JOSÉ LUIS SANTAELLA BERMÚDEZ, en su calidad de Director de Historia Laboral de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, con multa d e dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes, a favor de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura.
Informar a los sancionados que conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la
mínimos mensuales vigentes, a favor de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura.
Informar a los sancionados que conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la ley 1743 de 2014, deberá efectuar el pago de la sanción impuesta, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
Tercero: REQUERIR a los funcionarios identificados en el ordinal primero del presente auto para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta providencia, cumplan con lo dispuesto en la sentencia de fecha 10 de abril de 2025 proferida por este despacho.
Para fundamentar su decisión, sostuvo que, desde el 7 de mayo de 2025 - fecha en la que se profirió y notificó la sentencia —, transcurrió un término superior al concedido sin que la entidad accionada emitiera respuesta de fondo, clara y congruente frente a la petición elevada por el accionante, por lo que la entidad incumplió lo ordenado, al no demostrar causa justificada que explicara su omisión, lo que evidenció una actuación negligente frente a la orden impartida judicialmente.13001-33-33-001-2025-00087-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia.
Esta Corporación es competente para conocer de la presente actuación por ser el superior jerárquico del Despacho que impuso las sanciones por desacato en el
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia.
Esta Corporación es competente para conocer de la presente actuación por ser el superior jerárquico del Despacho que impuso las sanciones por desacato en el presente incidente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 41 de la Ley 472 de 1998.
4.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si la sanción impuesta en el presente trámite incidental debe mantenerse o no, atendiendo los medios de prueba allegados a la actuación y el marco normativo aplicable al caso.
4.2.1. Tesis de la Sala
La Sala revocará la decisión consultada, en vista de que en esta instancia quedó demostrado el cumplimiento de la orden de tutela, lo que descarta la configuración de los elementos objetivo y subjetivo del desacato.
4.3. Caso concreto
Sobre el cumplimiento del fallo de tutela el artículo 27 del Decreto 2591/91 establece lo siguiente: “ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento de este. El juez podrá sancionar por desacato al
cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento de este. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. (…)”
El artículo 52 ibídem señala que “La persona que incumpliere una orden de un juez proferido con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al13001-33-33-001-2025-00087-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”.
La Corte Constitucional ha señalado que “la sanción por desacato a fallo de tutela no tiene naturaleza de reproche penal, sino de carácter correccional, y ha precisado que en el incidente de desacato el obligado a dar cumplimiento al fallo de tutela goza de todas las garantías propias de los pro cesos sancionadores, razón por la cual solo es posible imponer la sanción si se ha adelantado el proceso debido, se reprochan conductas culpables y se imponen
al fallo de tutela goza de todas las garantías propias de los pro cesos sancionadores, razón por la cual solo es posible imponer la sanción si se ha adelantado el proceso debido, se reprochan conductas culpables y se imponen las sanciones que se encuentran determinadas en la ley; es decir, para que se aplique la sanción se debe analizar un aspecto objetivo representado en el incumplimiento de la orden judicial y un aspecto subjetivo del obligado a cumplir, que se configura por una clara desidia y abandono de la obligación impuesta por el juez, la cual debe estar plenamente comprobada, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento”.
Sin embargo, no se puede perder de vista que la finalidad del trámite incidental de desacato no es otra que el de hacer cumplir la decisión adoptada en la acción constitucional, mas no desembocar ineludiblemente en una sanción, cuando quiera que, aunque en forma tardía, se ha observado el mandamiento judicial. Como con los documentos allegados por el ente incidentado se desdibuja la figura de la desobediencia judicial por parte de los accionados, es de justicia abstenerse de imponerle cualquier tipo de sanción.
- En aplicación de los criterios expuestos se debe verificar si efectivamente los funcionarios sancionados incumplieron la orden impartida en el fallo que decidió la acción de tutela de la referencia, así como las circunstancias del incumplimiento. Una vez hecho lo anterior, se establecerá si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la adecuada, o si ésta debe ser revocada.
En el caso sub examine, q uedó probado que, mediante sentencia de tutela
incumplimiento. Una vez hecho lo anterior, se establecerá si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la adecuada, o si ésta debe ser revocada.
En el caso sub examine, q uedó probado que, mediante sentencia de tutela proferida el 7 de mayo de 2025, la juez de primera instancia amparó los derechos fundamentales de petición y habeas data del señor Alberto Antonio Castaño Colina y, en consecuencia, ordenó a Colpensiones que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, emitiera una respuesta clara y de fondo respecto de la solicitud elevada por el demandante el 17 de enero del 2025.
No obstante, los incidentados no rindieron informe dentro del trámite incidental, ni expusieron razones válidas que justificaran la omisión de una respuesta sustancial frente a la petición formulada. Sin embargo, mediante memorial de 1113001-33-33-001-2025-00087-01
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de junio de 2025 la entidad afirmó que dio respuesta a la solicitud la cual fue notificada al accionante.
En efecto, está probado que mediante memorial de 10 de junio de 2025 la demandada dio respuesta a la solicitud de corrección de la historia laboral, respuesta que fue notificada al correo electrónico de la parte demandante albertocasco1950@hotmail.com (ver folios 11-27 C-2)
demandada dio respuesta a la solicitud de corrección de la historia laboral, respuesta que fue notificada al correo electrónico de la parte demandante albertocasco1950@hotmail.com (ver folios 11-27 C-2)
Si bien la orden no fue cumplida dentro del término otorgado en el fallo de tutela, lo cierto es que ya cesó la vulneración del derecho. Por ello, actualmente no se configura el elemento objetivo del desacato, y tampoco el subjetivo, puesto que la intenció n de dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela se materializó, lo cual impone revocar sanción impuesta al incidentado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la providencia sancionatoria consultada y, en su lugar, declarar que los señores Wilson Fernando Melo Velandia, en calidad de Gerente de Administración de la Información y José Luis Santaella Bermúdez en su condición de director de Historia Laboral de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, no incurrieron en desacato.
SEGUNDO: Una vez en firme esta decisión, devuélvase el expediente al Juez de primera instancia, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados