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TA BOL-13001333300120250009001-(25-06-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300120250009001-(25-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2025

SALA DE DECISIÓN No. 06

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

Cartagena de Indias D. T. y C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-001-2025-00090-01 Accionante Cecilia Isabel Avendaño Baena Accionada Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional - Unidad de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional - Caja Promotora de Vivienda Militar y Policía – CAJA HONOR y Coordinadora de Servicios de Parque Cementerio – COORSERPARK S.A.S. Tema Derecho de petición / Confirma sentencia de primera instancia Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1 decide impugnación presentada por la parte accionada, Unidad de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional (en adelante, UPSAN) en contra de la sentencia de 9 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Cartagena.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1. Posición de la parte accionante; 3.2. Posición de la parte accionada; 3.3. Fallo de primera instancia; y

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1. Posición de la parte accionante; 3.2. Posición de la parte accionada; 3.3. Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia.

3.1. Posición de la parte accionante

2. La señora Cecilia Isabel Avendaño Baena a través de apoderado judicial , instauró acción de tutela en contra de la UPSAN, Caja Promotora de Vivienda Militar y Policía (en adelante, Caja Honor) y Coordinadora de Servicios de Parque Cementerio

(en adelante, COORSERPARK S.A.S. ), con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición. Para tales efectos, solicitó2:

“Se ordene dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes de admitida y comunicada la presente acción constitucional, en amparo de mi derecho fundamental de petición, sea absuelta mi solicitud formulada a los ya mencionados organismos, escritos de fechas 12 de marzo de 2025”.

3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3:

4. (1) Afirmó que presentó derecho de petición ante la UPSAN, Caja Honor, y Cooserpark S.A.S. y, a la fecha de la presentación de la acción constitucional , no ha recibido respuesta, a pesar de que los términos legales para ello ya se encuentran vencidos.

3.2. Posición de la parte accionada

5. La Caja Honor, rindió informe y solicitó negar el amparo constitucional y declarar su improcedencia, planteando, en resumen, los siguientes argumentos: (1) señaló que,

3.2. Posición de la parte accionada

5. La Caja Honor, rindió informe y solicitó negar el amparo constitucional y declarar su improcedencia, planteando, en resumen, los siguientes argumentos: (1) señaló que, conforme al artículo 85 de la Ley 489 de 1998, no es una entidad adscrita ni dependiente

1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folio 1, Archivo digital, “01Tutela” En carpeta 01PrimeraInstancia. 3 Folio 2-3, Archivo digital “01Tutela”. En carpeta: 01PrimeraInstancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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SALA DE DECISIÓN No. 06

Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-001-2025-00090-01 Accionante Cecilia Isabel Avendaño Baena Accionada Unidad de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, Caja Promotora de Vivienda Militar y Policía – CAJA HONOR y COORSERPARK S.A.S. Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Página 2 de 9

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de la Armada Nacional, sino una empresa industrial y comercial del Estado, de carácter financiero, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional y sometida a la vigilancia de la

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de la Armada Nacional, sino una empresa industrial y comercial del Estado, de carácter financiero, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional y sometida a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. Su objeto consiste en la administración de cesantías, ahorro programado para vivienda y la asignación de subsidios habitacionales en favor de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; (2) Indicó que no obra en el expediente prueba alguna que acredite la radicación de un derecho de petición por parte de la accionante ante sus dependencias. En tal sentido, aclaró que no le es posible verificar las solicitudes dirigidas a otras entidades, como el Ejército Nacional, dado que no tiene competencia funcional sobre dichas actuacion es; finalmente, (3) sostuvo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, en la medida en que no consta que haya recibido una solicitud que estuviera en el deber jurídico de responder. No obstante, una vez tuvo conocimiento de la petición que se anexó al escrito de tutela, procedió a emitir respuesta mediante el oficio No. 378 -0120250429012531 del 29 de abril de 2025, el cual fue recibido y leído en esa misma fecha por la parte interesada.

6. En cuanto a COORSERPARK SAS, rindió informe y solicitó negar el amparo constitucional, con fundamento en los siguientes argumentos: (1) Señaló que no tenía conocimiento previo del derecho de petición presentado por la parte accionante, motivo por el cual no había emitido respuesta en su momento. Sin embargo, una vez notificada de la presente acción de tutela, procedió a dar respuesta al mi smo;

conocimiento previo del derecho de petición presentado por la parte accionante, motivo por el cual no había emitido respuesta en su momento. Sin embargo, una vez notificada de la presente acción de tutela, procedió a dar respuesta al mi smo; (2) Precisó que su intervención se limita exclusivamente a la prestación del servicio funerario, el cual fue ejecutado en su totalidad conforme al plan exequial contratado por la señora Delcy del Carmen Baena Miranda (Q.E.P.D.), quien se encontraba afiliada desde el 3 de marzo de 2008, mediante descuentos realizados por nómina a través del Ministerio de Defensa.; (3) indicó que no ostenta la calidad de aseguradora ni administra recursos públicos, razón por la cual no tiene obligación económica alguna frente a la parte accionante ni competencia para resolver solicitudes relacionadas con pagos, subsidios o reconocimientos de carácter social; finalmente, (4) sostuvo que ha cumplido con todas las obl igaciones contractuales derivadas del plan exequial y que no existe ninguna situación pendiente por su parte frente a la accionante.

3.3. Fallo de primera instancia

7. Mediante sentencia de 9 de mayo de 2025, el Juzgado Primero Administrativo

de Cartagena, resolvió:

“Primero: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora CECILIA ISABEL AVENDAÑO BAENA vulnerado por la UNIDAD DE PRESTACIONES

SOCIALES DE LA ARMADA NACIONAL

Segundo: ORDENAR a la UNIDAD DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA ARMADA NACIONAL que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, emita una respuesta que resuelva de fondo la petición radicada el 12/03/2025.

dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, emita una respuesta que resuelva de fondo la petición radicada el 12/03/2025.

Dentro del mismo término deberá comunicar la respuesta al peticionario.

Tercero: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la presente acción para satisfacer las pretensiones formuladas respecto de las accionadas COORSERPARK S.A.S. y CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA

MILITAR Y DE POLICIA – CAJA HONOR”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-001-2025-00090-01 Accionante Cecilia Isabel Avendaño Baena Accionada Unidad de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, Caja Promotora de Vivienda Militar y Policía – CAJA HONOR y COORSERPARK S.A.S. Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Página 3 de 9

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8. La anterior decisión, con fundamento en los siguientes argumentos: (1) en el traslado de la demanda, tanto COPRESERPARK S.A.S. y Caja Honor dieron respuesta de fondo, clara, precisa y coherente a lo solicitado, sin que existiera prueba previa de que hubiesen recibido la petición por los canales oficiales indicados por la accionante;

fondo, clara, precisa y coherente a lo solicitado, sin que existiera prueba previa de que hubiesen recibido la petición por los canales oficiales indicados por la accionante; (2) en cuanto a la UPSAN, observó que los correos enviados por la accionante estaban dirigidos a la Jefatura de Desarrollo Humano – Dirección de Personal, y no directamente a dicha unidad. Sin embargo, ante la falta de informe por parte de la entidad y la ausencia de prueba que acreditara una respuesta dentro del término legal, se dio por demostrada la radicación de la petición y la vulneración al derecho fundamental de petición.

3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia

9. La UPSAN inicialmente presentó una aclaración de sentencia; sin embargo, fue rechazada por la juez de primera instancia y adecuada a un recurso de impugnación de tutela.

10. En el escrito de aclaración (ajustada a impugnación), la UPSAN 4 solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado porque mediante oficio de 29 de abril de 2025 dio respuesta de fondo a la solicitud de remisión de acto administrativo de reconocimiento de cesantías definitivas de la señora Delcy del

Carmen Baena Miranda.

11. Con auto de 15 de mayo de 20255 se concedió la impugnación; y mediante acta de reparto de 26 de mayo de 20256 se asignó a este despacho el conocimiento del presente trámite.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD

12. Revisado el expediente, no se observan vicios que generen nulidad procesal o impidan decisión de fondo, por lo que se continúa la solución de la impugnación.

V.– CONSIDERACIONES

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD

12. Revisado el expediente, no se observan vicios que generen nulidad procesal o impidan decisión de fondo, por lo que se continúa la solución de la impugnación.

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela ; 5.5. Metodología y estructura de la decisión; 5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicable ; 5.7.

Análisis del caso concreto; y 5.8. Conclusión.

5.1. Competencia

13. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 (artículo 32) y 1069 de 20157 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 20218).

4 Archivo digital “10InformeUnidadPrestadoraSalud” 5 Archivo digital, “13AutoResuelveSolicitudAclaracion” En carpeta 01PrimeraInstancia. 6 Archivo digital, “01ActaReparto.” En carpeta 02SegundaInstancia. 7 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 8 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario d el sector justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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5.2. Problema jurídico de instancia

14. La Sala deberá establecer si la UPSAN vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante al no dar respuesta oportuna a su solicitud; o si por el contrario, no existe vulneración al derecho fundamental alguno, porque se dio respuesta con ocasión a la orden judicial debiéndose declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

5.3. Tesis de la Sala

15. La Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, porque la UPSAN vulneró el derecho fundamental de petición de la actora al no dar respuesta de manera oportuna a la solicitud; sin embargo, posterior a la sentencia de primera instancia se emitió respuesta de fondo, entendiéndose superada la orden de amparo.

5.4. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela

16. En el presente caso se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de

emitió respuesta de fondo, entendiéndose superada la orden de amparo.

5.4. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela

16. En el presente caso se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque: (1) se orientó a obtener la protección de derechos fundamentales; (2) el accionante es titular de los derechos supuestamente violados, por lo cual, se acreditada legitimación en la causa por activa. De igual manera; (3) existe legitimación en la causa por pasiva, porque la acción se dirigió contra quienes presuntamente vulneran los derechos invocados; (4) se cumple el carácter subsidiario al evidenci arse la solicitud de amparo como mecanismo idóneo para perseguir la protección de las garantías constitucionales invocadas; finalmente, (5) se advierte que el requisito de la inmediatez se cumplió, como quiera que la circunstancia que se aducen vulnerante, es actual y se ha mantenido en el tiempo.

5.5. Metodología y estructura de la decisión

17. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala seguirá el siguiente orden metodológico: primero, se analizará las normas y jurisprudencia aplicable (5.6.), y, por último, examinará el caso concreto (5.6.).

5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicables

5.6.1. Generalidades de la acción de tutela

18. El artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, consagran la acción de tutela como un mecanismo cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o

18. El artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, consagran la acción de tutela como un mecanismo cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares.

En tal caso, se constituye como la más clara expresión del estado social de derecho en el que prima, ante todo, salvaguardar las garantías constitucionales de los colombianos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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5.6.2. Generalidades del derecho de petición.

19. El artículo 23 de la Constitución Política faculta a todas las personas, para que presenten peticiones respetuosas ante las autoridades u organizaciones privadas, ya sea por motivos de interés general o particular y a obtener pronta respuesta. Lo que significa que este derecho abarca la garantía de que las solicitudes presentadas se resuelvan de fondo, de una manera clara, precisa y oportuna9.

por motivos de interés general o particular y a obtener pronta respuesta. Lo que significa que este derecho abarca la garantía de que las solicitudes presentadas se resuelvan de fondo, de una manera clara, precisa y oportuna9.

20. La Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que “el derecho de petición no solo implica la posibilidad de presentar solicitudes a las autoridades estatales o ante particulares, cuando la ley lo permita, sino, de igual manera, que se dé una oportuna respuesta con sujeción a los requerimientos establecidos en la ley para dicha petición10”.

21. Asimismo, la jurisprudencia constitucional 11 ha señalado que la respuesta a las solicitudes que se eleven ante autoridades y particulares deben cumplir los siguientes requisitos: ser oportuna, resuelta de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido, así como ser puesta en conocimiento del titul ar; además, precisó que la respuesta no implica acceder a las solicitudes.

22. El alto tribunal ha señalado que tratándose del derecho fundamental de petición: “…la respuesta no implica aceptación de lo solicitado, siempre que la misma cumpla con los requisitos de: (i) oportunidad, (ii) resolverse de fondo con claridad, precisión y congruencia con lo solicitado y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración al derecho constitucional de petición12”.

23. De acuerdo con lo anterior, el derecho de petición se garantiza cuando la administración responde; (i) de fondo, de manera clara y precisa; (ii) dentro del plazo otorgado por la ley; y (iii) cuando la respuesta es puesta en conocimiento del

23. De acuerdo con lo anterior, el derecho de petición se garantiza cuando la administración responde; (i) de fondo, de manera clara y precisa; (ii) dentro del plazo otorgado por la ley; y (iii) cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario. Ahora, si no le es posible responder antes de cumplir con el término legal dispuesto, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el que se dará la contestación. De igual manera, en el evento en que la petición se dirija en contra de quien no es el competente, este deberá remitirla al que sí lo es, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015.

5.7. Análisis del caso concreto.

5.7.1. Pruebas recaudadas. Se aportaron las siguientes:

24. (1) Poder otorgado por la señora Cecilia Isabel Avendaño Baena al abogado

Edison Enrique Barón Marrugo13.

9 Sentencia T-481 de 1992 10 Sentencia T-558 de 2012 11 Sentencia T-095 de 2015 12 Sentencia C-007 de 2017 13 Folio 8-9, Archivo digital, “01Tutela” En carpeta 01PrimetaInstanciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-001-2025-00090-01 Accionante Cecilia Isabel Avendaño Baena Accionada Unidad de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, Caja Promotora de Vivienda Militar y Policía – CAJA HONOR y COORSERPARK S.A.S.

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25. (2) Copia del derecho de petición radicado ante la Unidad de Prestaciones

Sociales de la Armada Nacional14.

26. (3) Copia del derecho de petición radicado ante la Caja Promotora de

Vivienda Militar y de Policía – CAJA HONOR15.

27. (4) Copia del derecho de petición radicado ante la empresa COORSERPARK

S.A.S.16

28. (5) Captura de pantalla de la radicación del derecho de petición enviada a la dirección electrónica “transparencia.arc”17.

29. (6) Captura de pantalla de la radicación del derecho de petición enviada a la dirección electrónica “ciudadano”18.

30. (7) Oficio de salida No. 378 -01-20250429012531, de fecha 29 de abril de 2025, mediante el cual la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía – CAJA HONOR da respuesta a la petición formulada por el señor Edison Barón Marrugo19.

31. (8) Certificación de envío del oficio de salida No. 378-01-2025042901253120.

32. (9) Oficio de respuesta relacionado con la solicitud de información sobre el

31. (8) Certificación de envío del oficio de salida No. 378-01-2025042901253120.

32. (9) Oficio de respuesta relacionado con la solicitud de información sobre el fallecimiento de la señora Delcy del Carmen Baena Miranda (Q.E.P.D.)21.

33. (10) Certificado de existencia y representación legal de COORSERPARK S.A.S22.

34. (11) Respuesta emitida por la Unidad de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional al requerimiento de copia de la Resolución por Cesantías Definitivas, con radicado 20250031000158231/MDN -COGFM-COARC-SECAR-JEMPE-JEDHU-DPSOC-1.10, de fecha 29 de abril de 202523.

35. (12) Comprobante de envío de dicha respuesta al correo electrónico

baronmarrugoyasociados@gmail.com, en la misma fecha24.

5.7.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable

36. En el presente caso, la parte accionante alegó la vulneración de su derecho fundamental de petición debido a la falta de respuesta por parte de las entidades accionadas a las solicitudes radicadas el pasado 12 de marzo de 2025.

14 Folios 16-18, Archivo digital, “01Tutela” En carpeta 01PrimetaInstancia 15 Folios 13-15, Archivo digital, “01Tutela” En carpeta 01PrimetaInstancia 16 Folios 10-12, Archivo digital, “01Tutela” En carpeta 01PrimetaInstancia 17 Folio 7, Archivo digital, “01Tutela” En carpeta 01PrimetaInstancia

16 Folios 10-12, Archivo digital, “01Tutela” En carpeta 01PrimetaInstancia 17 Folio 7, Archivo digital, “01Tutela” En carpeta 01PrimetaInstancia 18 Folio 19, Archivo digital, “01Tutela” En carpeta 01PrimetaInstancia 19 Folios 16-19, Archivo digital, “06InformeCajaHonor” En carpeta 01PrimetaInstancia 20 Folios 20-22, Archivo digital, “06InformeCajaHonor” En carpeta 01PrimetaInstancia 21 Folios 10-11, Archivo digital, “06InformeCajaHonor” En carpeta 01PrimetaInstancia 22 Folios 12-30, Archivo digital, “07InformeCoorserpark 2025-00090” En carpeta 01PrimetaInstancia 23 Folios 11-12, Archivo digital, “10InformeUnidadPrestadoraSalud 2025-00090” En carpeta 01PrimetaInstancia 24 Folio 13, Archivo digital, “10InformeUnidadPrestadoraSalud” En carpeta 01PrimetaInstanciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-001-2025-00090-01 Accionante Cecilia Isabel Avendaño Baena Accionada Unidad de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, Caja Promotora de Vivienda Militar y Policía – CAJA HONOR y COORSERPARK S.A.S. Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Página 7 de 9

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Versión: 03

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37. El juez de primera instancia decidió amparar dicho derecho en relación con la UPSAN, al considerar que no respondió oportunamente la petición presentada. En contraste, declaró improcedente la acción frente a la Caja Honor y COORSERPARK S.A.S., por cuanto estas entidades dieron respuesta clara, de fondo y en tiempo, satisfaciendo así las pretensiones del accionante.

38. Posteriormente, la UPSAN presentó solicitud de aclaración, la cual fue rechazada por el juez, dado que no cumplía con los requisitos sustanciales exigidos. No obstante, por haberse formulado dentro del término de ejecutoria y reflejar una inconformidad con la decisión, dicha soli citud fue tramitada como recurso de impugnación.

39. En su escrito, la entidad alegó que sí había respondido a la petición, aportando como prueba el oficio emitido el 29 de abril de 2025.

40. Al respecto, la parte actora solicitó en su petición: (1) copia de la Resolución donde se le reconoce y autorice el pago de las prestaciones sociales a las que tiene derecho la señora: Delcy del Carmen Baena Miranda, quien en vida se identificó con la C.C. # 45.441.919 de Cartagena, quien falleció estando en ser vicio de esta entidad y (2) certificar si en ocasión de tal reconocimiento de prestaciones sociales, su unidad ha realizado algún tipo de pago, debiendo determinar los beneficiarios, su identificación y

(2) certificar si en ocasión de tal reconocimiento de prestaciones sociales, su unidad ha realizado algún tipo de pago, debiendo determinar los beneficiarios, su identificación y montos cancelados; y, finalmente (3) informar el tiempo de servicio.

41. En el oficio No. 20250031000158231/MDN-COGFM-COARC-SECAR-JEMPE-JEDHUDPSOC-1.10, de fecha 29 de abril de 202525 expedido por la UPSAN dio respuesta clara, congruente y de fondo a todos los requerimientos formulados por el accionante , adjuntando, además, la copia de la Resolución No. 0347 de 12 de marzo de 2025 que reconoció y ordeno el pago de las cesantías definitivas de la causante.

42. Adicionalmente, la Sala verificó la existencia de dicha respuesta, la cual cumple con los elementos esenciales del derecho de petición.

43. Respecto al contenido de la respuesta, la Corte Constitucional ha establecido que debe ser: a) clara: que explique de manera comprensible el sentido y contenido de la respuesta; b) de fondo: que se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; c) suficiente: porque debe resolver materialmente la petición y satisfacer los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; d) efectiva, si soluciona el caso que se plantea; y e) congruente: si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido.26

44. La mencionada respuesta fue notificada a la parte actora a través de correo

peticionario; d) efectiva, si soluciona el caso que se plantea; y e) congruente: si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido.26

44. La mencionada respuesta fue notificada a la parte actora a través de correo electrónico el 29 de abril de 2025, a su correo: baronmarrugoyasociados@gmail.com.

25 Folios 11-12, Archivo digital, “10InformeUnidadPrestadoraSalud 2025-00090” En carpeta 01PrimetaInstancia

26 Sentencia T-05 de 2023TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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45. Acreditado que la autoridad accionada subsanó de manera efectiva la omisión inicial y que la respuesta fue debidamente notificada al accionante, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, lo que hace innecesario cualquier pronunciamiento adicional sobre la presunta vulneración del derecho en esta instancia judicial.

inicial y que la respuesta fue debidamente notificada al accionante, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, lo que hace innecesario cualquier pronunciamiento adicional sobre la presunta vulneración del derecho en esta instancia judicial.

46. Ahora bien, se advierte que la decisión de primera instancia debe ser confirmada, comoquiera que no se encontraban los elementos para determinar la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que la entidad UPSAN no rindió informe y tampoco aportó constancia previa de una respuesta de fondo emitida sobre la petición de la accionante.

47. Así las cosas, la Sala CONFIRMARA la sentencia de 9 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, en la que se amparó él derecho fundamental de petición; sin embargo, no habrá orden de amparo debido a que se entiende superada en esta instancia judicial.

VI.– DECISIÓN

48. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2025

SALA DE DECISIÓN No. 06

Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-001-2025-00090-01 Accionante Cecilia Isabel Avendaño Baena Accionada Unidad de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, Caja Promotora de Vivienda Militar y Policía – CAJA HONOR y COORSERPARK S.A.S. Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Página 9 de 9

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Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 9 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena ; sin embargo, no habrá orden de amparo debido a que se entiende superada en esta instancia judicial, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a las partes y al Juzgado de primera instancia.

TERCERO: De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Una vez retorne el expediente ARCHIVAR previas las anotaciones en el sistema de registro correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha.

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