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TA BOL - 13001333300120250024101-(10-11-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL - 13001333300120250024101-(10-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Código: FCA. - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 093/2025

SALA DE DECISIÓN No. 7

Cartagena de Indias, D. T. y C., diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control ACCIÓN DE TUTELA-IMPUGNACION Radicado 13-001-33-33-001-2025-00241-01 Accionante

LISBETH COROMOTO OCANTO AGUERRIO - EN

REPRESENTACIÓN DEL MENOR CARLOS DANIEL PRIETO

OCANTO

Accionado

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE

CARTAGENA Y UNIDAD ADMINISTRATIVA MIGRACIÓN

COLOMBIA

Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ

Tema CONFIRMA IMPROCEDENCIA

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por Lisbeth Coromoto Ocanto Aguerrio en representación del menor Carlos Daniel Prieto Ocanto, contra la sentencia de fecha 30 de septiembre del 2025 , por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela.

III. ANTECEDENTES

1. Demanda1

1.1 Pretensiones2

Se señala como pretensiones las siguientes:

PRIMERO: TUTELAR, por los hechos anteriormente indicados, los derechos

III. ANTECEDENTES

1. Demanda1

1.1 Pretensiones2

Se señala como pretensiones las siguientes:

PRIMERO: TUTELAR, por los hechos anteriormente indicados, los derechos fundamentales de mi hijo CARLOS DANIEL PRIETO OCANTO a la EDUCACIÓN y a la

DIGNIDAD HUMANA.

1 01Tutela. 2 01Tutela; Fl 11.Código: FCA. - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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SEGUNDO: ORDENAR a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE CARTAGENA que, dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de la sentencia proferida por este Despacho, asigne un cupo escolar al menor CARLOS DANIEL PRIETO OCANTO en una institución educat iva oficial de la ciudad, teniendo en cuenta para ello su lugar de residencia.

TERCERO: ORDENAR a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE CARTAGENA que, dentro de las 24 horas siguientes a notificación de la sentencia, notifique a la institución educativa correspondiente la obligación de proceder con el proceso de matrícula de mi hi jo CARLOS DANIEL PRIETO OCANTO y garantice su culminación efectiva.

CUARTO: ORDENAR a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE CARTAGENA realizar el seguimiento efectivo al cumplimiento del proceso de matrícula por parte

efectiva.

CUARTO: ORDENAR a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE CARTAGENA realizar el seguimiento efectivo al cumplimiento del proceso de matrícula por parte de la institución educativa asignada, incluyendo la expedición oportuna de la constancia de matrícula, y adopte las medidas necesarias para prevenir cualquier dilación injustificada que pueda afectar el acceso de mi hijo sus derechos fundamentales. El proceso de matrícula deberá culminarse en un término máximo de 72 horas contadas a partir de la asignación del cupo escolar.

QUINTO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA que, en garantía del principio de interés superior del menor, y con el fin de evitar que las dilaciones ajenas a mi voluntad limiten el acceso de mi hijo al proceso de regularización migratoria, permita el pre -registro del menor CARLOS DANIEL PRIETO OCANTO en el Registro Único de Migrantes Venezolanos -RUMV, dentro de un término adicional no inferior a 1 mes calendario contado a partir de la fecha en que le sea entregada la constancia de matrícula, sin que le sean aplicadas restricciones relacionadas con el cumplimiento de la mayoría de edad.

1.2 Hechos3

La accionante manifiesta que en Venezuela se viene presentando desde hace tiempo una crisis social y económica, motivo por el cual su familia migró hacia Colombia en búsqueda de mejores condiciones de vida.

Señala que, una vez en territorio colombiano, acudió a diversas instituciones educativas con el fin de obtener un cupo escolar para su hijo; sin embargo, en dichas instituciones se le informó que la entidad competente para definir la habilitación y asignac ión de cupos escolares es la Secretaría de Educación Distrital.

educativas con el fin de obtener un cupo escolar para su hijo; sin embargo, en dichas instituciones se le informó que la entidad competente para definir la habilitación y asignac ión de cupos escolares es la Secretaría de Educación Distrital.

3 01Tutela; Fls 14.Código: FCA. - 008

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No obstante, alude que al intentar realizar el trámite a través del portal web de dicha Secretaría, específicamente en el apartado “Cupos escolares”, el sistema no carga correctamente, lo cual impide culminar el procedimiento de solicitud. Expone que esta situación le ha generado una afectación directa, toda vez que la falta de un cupo escolar impide que su hijo acceda a un mecanismo de regularización migratoria, pues uno de los requisitos para acceder a medidas de protección, como el Permiso por Protección Temporal-PPT, es encontrarse matriculado en una institución educativa.

Indica además que, mediante el Decreto 216 de 2021, se creó el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos-ETPV, cuyo objetivo es caracterizar socioeconómicamente a dicha población, permitir su regularización migratoria a través del PPT y garantizar su acceso a la oferta institucional del Estado. Conforme al artículo 2 del citado Decreto, el ETPV tendrá una vigencia de 10 años, hasta el 30 de mayo de 2031.

regularización migratoria a través del PPT y garantizar su acceso a la oferta institucional del Estado. Conforme al artículo 2 del citado Decreto, el ETPV tendrá una vigencia de 10 años, hasta el 30 de mayo de 2031.

En concordancia con ello, el artículo 26 de la Resolución 0971 de 2021, que reglamenta el mencionado Decreto, dispone que el Registro Único de Migrantes Venezolanos -RUMV permanecerá habilitado durante toda la vigencia del Estatuto para los menores de edad que: i) estén vinculados a un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos; ii) se encuentren en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes; o iii) estén matriculados en instituciones educativas de educación inicial, preescolar, básica o media.

Agrega que, además del ETPV, los únicos mecanismos de regularización migratoria vigentes en Colombia son la Visa y el PEP -TUTOR; sin embargo, precisa que su hijo no cumple con los requisitos exigidos para acceder a dichos instrumentos, razón por la cual la única alternativa viable para regularizar su situación migratoria es la obtención del Permiso por Protección Temporal-PPT.

Finalmente, precisa que su hijo cumple la mayoría de edad el próximo 23 de octubre, por lo que resulta imperativo que pueda efectuar el preregistro en el RUMV antes de dicha fecha. De no hacerlo, advierte, se vería imposibilitado de acceder a un estatus mi gratorio regular, con las graves consecuencias que ello conllevaría para el ejercicio de sus derechos fundamentales.Código: FCA. - 008

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consecuencias que ello conllevaría para el ejercicio de sus derechos fundamentales.Código: FCA. - 008

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2. Actuación procesal

2.1 Admisión y Notificación

La acción de tutela de la referencia se presentó ante las oficinas de apoyo judicial de Cartagena para su reparto el día 1 7 de septiembre de 2025, correspondiéndole su reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena; mediante auto del 19 de septiembre del 2025 se admitió la tutela y se ordenó notificar a la Secretaría De Educación Distrital De Cartagena y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia; a quienes se le pidió un informe sobre los hechos narrados por la parte accionante.

3. De la contestación de la tutela

3.1. Secretaria de educación distrital de Cartagena4

Mediante informe allegado el 22 de septiembre de 2025, señaló que no obra solicitud radicada sobre la asignación de un cupo escolar ante la entidad ni ante una institución educativa oficial.

Indica que, si bien la accionante alega haber presentado dificultades técnicas en la página web institucional que le habrían impedido diligenciar la solicitud, no obra constancia de que hubiera agotado los demás canales de atención dispuestos por la Secret aría para la radicación de peticiones.

técnicas en la página web institucional que le habrían impedido diligenciar la solicitud, no obra constancia de que hubiera agotado los demás canales de atención dispuestos por la Secret aría para la radicación de peticiones. En ese sentido, manifiesta que la condición de sujetos de especial protección constitucional no exime a los interesados del cumplimiento de los procedimientos establecidos ni autoriza la omisión de los trámites que le s corresponden.

Finalmente, la entidad advierte que la accionante recurre a la acción de tutela con el propósito de obtener la asignación de un cupo escolar para su hijo durante el presente año, argumentando que la falta de escolarización afectaría su situación migratoria al alcanzar la mayoría de edad. No obstante, la Secretaría alude que dicha circunstancia podría haber sido generada por la negligencia o falta de diligencia de la propia accionante.

4 07InformeSecretariaEducacionCódigo: FCA. - 008

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3.2 Unidad Administrativa Especial Migración Colombia5

Mediante informe presentado el 25 de septiembre de 2025, informa que el menor se encuentra en situación migratoria irregular, toda vez que ingresó al país sin hacerlo por un puesto de control autorizado, lo que podría constituir dos infracciones a la normativa migratoria. En virtud de lo anterior, la entidad solicita que se conmine a la accionante para que se acerque al

al país sin hacerlo por un puesto de control autorizado, lo que podría constituir dos infracciones a la normativa migratoria. En virtud de lo anterior, la entidad solicita que se conmine a la accionante para que se acerque al Centro Facilitador de Servicios de Migración Colombia más próximo a su residencia, con el propósito de adelantar los procedimientos administrativos correspondientes.

Del mismo modo, la entidad expone que el menor posee los derechos otorgados a los extranjeros en el territorio nacional, conforme al artículo 100 de la Constitución; sin embargo, aclara que dichos derechos no son absolutos, pues pueden ser restringidos o l imitados de acuerdo con lo previsto por la Constitución y la ley.

Aunado a ello, argumenta que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto Migración Colombia no tiene competencia para resolver las pretensiones de la accionante ni ha incurrido en vulneración alguna de derechos fundamentales. Sostiene que es la propia accionante quien debe gestionar directamente el proceso de regularización migratoria del menor, sin que sea necesario acudir a la acción de tutela para tal fin.

En consecuencia, la entidad pide ser excluida del trámite constitucional, o en su defecto, que se declare la falta de legitimación por pasiva, dado que no existen elementos fácticos ni jurídicos que permitan atribuirle responsabilidad en el presente asunto.

3.3 Oficina Asesora Jurídica del Distrito de Cartagena6

Mediante informe allegado el 29 de septiembre del 2025, la entidad recalca lo manifestado por la secretaria de educación distrital de Cartagena, cabe precisar que, para que se configure una omisión imputable a la administración, es indispensable que la ent idad haya tenido una

lo manifestado por la secretaria de educación distrital de Cartagena, cabe precisar que, para que se configure una omisión imputable a la administración, es indispensable que la ent idad haya tenido una

5 08InformeMigracionColombia 6 09InformeDistritoCartagenaCódigo: FCA. - 008

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oportunidad real, cierta y verificable de pronunciarse frente a una solicitud concreta formulada por el ciudadano. En el caso que nos ocupa, ello no ocurrió. en cuanto a que, en ausencia de petición formal, no puede predicarse negativa de cupo ni inacción de la autoridad, lo que desactiva el supuesto fáctico de la tutela.

igualmente, el nexo causal que la parte actora pretende trazar con la situación migratoria (RUMV/PPT) es ajeno a la esfera fáctica de la Secretaría De Educación Distrital De Cartagena, la Secretaría no es responsable de la falta de diligencia en trámites migratorios del núcleo familiar y no determina la habilitación o el acceso al RUMV ni al PPT.

4. Sentencia impugnada7

Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2025, el A quo resolvió negar por improcedente la acción de tutela, al considerar que no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales del menor. Lo anterior, por cuanto no se acreditó la realización de las gestiones administrativas que

por improcedente la acción de tutela, al considerar que no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales del menor. Lo anterior, por cuanto no se acreditó la realización de las gestiones administrativas que correspondían a la accionante para obtener un cupo escolar y efectuar la matrícula en alguna de las instituciones educativas oficiales de la ciudad.

De igual manera, se resaltó que la Secretaría de Educación del Distrito de Cartagena dispone, además de su página web, de otros canales de atención a través de los cuales la accionante pudo haber informado sobre las fallas técnicas o solicitado la orientac ión necesaria para adelantar el trámite por medios alternos.

En consecuencia, se concluye que, al no haber cumplido la parte actora con las gestiones que le correspondían, esto es, la presentación de la solicitud encaminada a la obtención del cupo escolar para su hijo no puede atribuirse a la entidad accionada una conducta omisiva que haya generado la afectación de los derechos fundamentales invocados. Por tanto, la acción de tutela resulta improcedente, y no es posible acceder a las pretensiones de la parte actora, incluidas aquellas dirigidas contra la UAE Migración Colombia.

7 10SentenciaPrimeraInstanciaCódigo: FCA. - 008

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5. Impugnación8

En fecha 4 de octubre de 2025, la parte actora impugnó la sentencia de

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5. Impugnación8

En fecha 4 de octubre de 2025, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia, solicitando su revocatoria.

Como fundamento de su pretensión, señaló que, contrario a lo expuesto en la decisión de primera instancia, no incurrió en conducta negligente alguna frente a la gestión del cupo escolar, pues agotó dos vías oficiales: i) presentó la solicitud de manera virtual a través de la página web de la Secretaría de Educación, y ii) acudió personalmente al Centro Intégrate de Cartagena, donde, según afirma, se le indicó expresamente que, debido a las fechas, no era posible acceder a un cupo escolar.

Sostiene que resulta desproporcionado e irracional exigirle acudir a otros canales adicionales, por cuanto ello contraviene el principio de accesibilidad que rige el derecho fundamental a la educación.

De igual manera, advierte que la ausencia de un cupo escolar no solo vulnera el derecho inmediato a la educación, sino que también afecta la posibilidad del menor de acceder al Registro Único de Migrantes Venezolanos (RUMV) y al Permiso por Protección Temp oral (PPT), requisitos indispensables para regularizar su situación migratoria y garantizarle una vida digna en territorio colombiano.

Finalmente, resalta que esta situación reviste especial gravedad, dado que su hijo cumplirá la mayoría de edad en pocas semanas, y la falta de asignación de un cupo escolar podría ocasionarle un perjuicio irremediable, al quedar excluido de los beneficios del Estatuto Temporal de Protección

su hijo cumplirá la mayoría de edad en pocas semanas, y la falta de asignación de un cupo escolar podría ocasionarle un perjuicio irremediable, al quedar excluido de los beneficios del Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos - ETPV una vez alcance los 18 años.

6. Trámite

La acción de tutela presentada por accionante fue admitida el día 19 de septiembre de 2025, en la que se les ordenó a las partes accionadas que en el término de 1 días remitieran informe sobre los hechos narrados en la acción de tutela.

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El día 22 de septiembre del 2025, fueron remitidos 2 informes de tutela por parte de la Secretaría De Educación Distrital De Cartagena, y el 25 de septiembre del 2025, fue enviado el informe de tutela por parte de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, y el 29 de septiembre del 2025, allego informe de tutela por parte de Oficina Asesora Jurídica del Distrito de Cartagena.

El 30 de septiembre de 2025, se dictó el fallo de primera instancia donde se declaró improcedente la acción de tutela , finalmente, el expediente ingresara a este despacho el día 15 de octubre de la misma anualidad, para

Cartagena.

El 30 de septiembre de 2025, se dictó el fallo de primera instancia donde se declaró improcedente la acción de tutela , finalmente, el expediente ingresara a este despacho el día 15 de octubre de la misma anualidad, para el estudio de la impugnación concebida a la accionante.

IV.- CONSIDERACIONES

1. Competencia

Es competente este Tribunal para conocer de la presente acción en segunda instancia , de conformidad c on lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico

Teniendo en cuenta el objeto de la impugnación, la Corporación debe resolver el siguiente problema jurídico:

¿Establecer s i las entidades accionadas vulneraron el derecho a la educación y a la vida digna del menor Carlos Daniel Prieto Ocanto representado por su madre a Lisbeth Coromoto Ocanto Aguerrio?

3. Tesis

La Sala de decisión confirmará el fallo impugnado, en consideración a que en el sub judice, la acción de tutela es improcedente al no estar acreditada ninguna acción u omisión de parte de las accionadas que se le pueda atribuir la vulneración de los derechos invocados, dado que no se demostróCódigo: FCA. - 008

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que la accionante efectivamente pusiera en conocimiento de las accionadas la situación del menor.

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que la accionante efectivamente pusiera en conocimiento de las accionadas la situación del menor.

La anterior tesis, se soporta en los argumentos que se exponen a continuación.

4. Marco normativo y jurisprudencial

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable. De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes:

4.1. Legitimación

4.1.1. Legitimación por activa

Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas ; ii.- Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa,

que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actuar en la causa y d.- la condición de defensor del pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.Código: FCA. - 008

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En el sub judic e, la actora en representación de su menor hijo, quien es el titular de los derechos presuntamente afectado s, por l o que e xiste legitimación por activa.

4.1.2. Legitimación por pasiva

De conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública que amenace o vulnere la satisfacción de los derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión.

Teniendo en cuenta que las accionadas dentro de sus competencias son la responsable de garantizar los derechos reclamados, existe legitimación por pasiva.

4.2.- Inmediatez

derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión.

Teniendo en cuenta que las accionadas dentro de sus competencias son la responsable de garantizar los derechos reclamados, existe legitimación por pasiva.

4.2.- Inmediatez

Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues és ta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional9, ha señalado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución. . No obstante, también se ha señalado que existen ciertas circunstancias excepcionales en las que a pesar de haber transcurrido un tiempo considerable entre esos dos momentos, la tutela resulta procedente10.

Precisa la Sala, que no obstante no obtener información de la actora sobre las fechas de ocurrencia de los hechos, a pesar de que el magistrado

9 Corte Constitucional sentencia T261 del 9 de julio de 2018, MP. Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.

10 Sentencia T-471 de 2017: “i) la existencia de razones válidas y justificadas de la inactividad procesal, como podrían ser la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para formular la solicitud de amparo en un término razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo[92], entre otros;Código: FCA. - 008

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ponente la requi rió para tal fin; se tendrá por cumplido dicho requisito por tratarse de un menor de edad el titular de los derechos invocados.

4.3. Subsidiariedad

La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

El requisito en estudio se cumple en consideración a la inexistencia de otro mecanismo idóneo que garantice la protección de los derechos invocados; máxime cuando el titular de dichos derechos es un sujeto de especial protección constitucional -menor d edad5. Derecho a la educación de los niños , niñas y adolescentes en situación migrante irregular. Sobre el tema la Corte Constitucional11 ha señalado:

“En suma, los niños, niñas y adolescentes migrantes son titulares del derecho

5. Derecho a la educación de los niños , niñas y adolescentes en situación migrante irregular.

Sobre el tema la Corte Constitucional11 ha señalado:

“En suma, los niños, niñas y adolescentes migrantes son titulares del derecho fundamental a la educación, que reviste una especial importancia a la luz de lo dispuesto en la Constitución y las normas internacionales. El componente de accesibilidad del dere cho a la educación implica que el acceso al sistema educativo de los menores de edad migrantes no puede ser negado en razón a su origen nacional, ni tampoco mediante la imposición de condiciones irrazonables o desproporcionadas por parte de las autoridades . En cumplimiento de estos mandatos, la jurisprudencia constitucional ha concluido que en los casos que involucren los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes debe prevalecer su interés superior de manera que el juez constitucional está obligado a asegurar las condiciones necesarias para el ejercicio pleno de sus derechos. De manera concordante, el Gobierno Nacional ha flexibilizado los requisitos exigidos a los menores de edad provenientes de Venezuela para acceder a la oferta educativa p ública en Colombia, para lo cual ha habilitado a las autoridades territoriales y los directivos de las instituciones educativas para matricular a estos niños con independencia de su situación migratoria. Así mismo, los padres de estos menores, o las personas a cargo de su cuidado están obligados a adelantar todas las gestiones necesarias para la materialización de sus derechos, y son los primeros

11 Corte Constitucional sentencia T-185 del 15 de junio de 2021, MP. Dr. JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR.Código: FCA. - 008

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11 Corte Constitucional sentencia T-185 del 15 de junio de 2021, MP. Dr. JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR.Código: FCA. - 008

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responsables de su ingreso y permanencia en el sistema educativo, así como de la regularización de su situación migratoria”. (Negrillas fuera del texto) 6.Caso Concreto

6.1. Relación de Pruebas Relevantes

  • video en el que se evidencia la imposibilidad de acceder a la página de la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena12

6.2. Solución del caso

En primer lugar, precisa la Sala, que el Estado colombiano ha atendido de manera especial la situación de los migrantes venezolanos; para ello adoptó a través del Decreto 216 de 2021, el Estatuto Temporal de Protección, el cual fue reglamentado por la Resolución 971 de 2021.

Concretamente en materia de educación, el Ministerio de Educación expidió la Circular 016 de 2018, por medio de la cual permite la matrícula de niños venezolanos en instituciones educativas oficiales, aún si no cuentan con PEP o visa; así mismo, el Decreto 1288 de 2018, prevé alternativas que permitan la continuidad del proceso escolar del niño, aunque no cuente con certificados escolares convalidados por autoridad colombiana.

Ahora bien, como se indicó en el marco normativo y jurisprudencial, es

permitan la continuidad del proceso escolar del niño, aunque no cuente con certificados escolares convalidados por autoridad colombiana.

Ahora bien, como se indicó en el marco normativo y jurisprudencial, es obligación de los padres de estos menores, o las personas a cargo de su cuidado, adelantar todas las gestiones necesarias para la materialización de sus derechos, y son los primeros responsables de su ingreso y permanencia en el sistema educativo, así como de la regularización de su situación migratoria.

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En ese orden, si bien se presentaron fallas técnicas en la página web institucional que pudieron dificultar el trámite de solicitud de asignación de cupo escolar para el hijo de la accionante, lo cierto es que ésta no acreditó haberle puesto en conocimiento de dicha situación a la s entidades accionadas.

En ese sentido, en el sub examine, se advierte que la accionante no acreditó haber agotado los canales de atención dispuestos por la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena, ni haber presentado petición algún ante dicha entidad para poner en conocimiento su situación o informar sobre e l presunto fallo técnico en la página web. Del mismo modo, no se constató que se hubiera dirigido a la Unidad Administrativa Especial Migración

dicha entidad para poner en conocimiento su situación o informar sobre e l presunto fallo técnico en la página web. Del mismo modo, no se constató que se hubiera dirigido a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, ni que hubiera presentado solicitud o trámite alguno relacionado con la regularización migratoria del menor ; por lo que no se les puede endilgar ninguna acción u omisión que vulnere los derechos fundamentales deprecados.

Por las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI.- FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha treinta (30) de septiembre del dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes por el medio más expedito y COMUNÍQUESE al juzgad

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