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TA BOL - 13001333300120250025201-(18-11-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL - 13001333300120250025201-(18-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Rad. 13001-33-33-001-2025-00252-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 90 /2025

SALA DE DECISIÓN No. 001

Cartagena de Indias D. T. y C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Acción de Tutela. Radicado 13001-33-33-001-2025-00252-01 Accionante Zunilda Ballesta Sosa Accionada Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Tema Derecho de peticióncumplimiento de sentencia judicial. Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza.

II.- PRONUNCIAMIENTO La Sala de Decisión No. 001 decide la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia del 10 de octubre de 2025, emitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual, se amparó el derecho fundamental de petición.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA.

3.1.1. Pretensiones1.

Fueron plantadas en la demanda, así:

«PETICIONES PRIMERA. - TUTELAR los derechos fundamentales constitucionales AL DERECHO

3.1. DEMANDA.

3.1.1. Pretensiones1.

Fueron plantadas en la demanda, así:

«PETICIONES PRIMERA. - TUTELAR los derechos fundamentales constitucionales AL DERECHO DE PETCION, DEBIDO PROCESO Y VEJEZ DIGNA, de mi poderdante la señora

ZUNILDA BALLESTA SOSA.

SEGUNDA. - ORDENAR a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONEZ, COLPENSIONES, para que, en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del auto admisorio, haga los trámites necesarios y cumpla con contestación de FONDO CLARA, PRECI SA Y CONGRUENTE, presentada por la señora ZUNILDA BALLESTA SOSA, a través de apoderado judicial.

1 Folio 2-3, archivo 01, carpeta «01PrimeraInstancia del expediente digital».Rad. 13001-33-33-001-2025-00252-01

Código: FCA - 008

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TERCERA. - REQUERIR de manera enérgica, a la entidad accionada para que en lo sucesivo no vuelva a realizar actos violatorios de los derechos fundamentales constitucionales del señor ZUNILDA BALLESTA SOSA».

3.1.2. Hechos2.

en lo sucesivo no vuelva a realizar actos violatorios de los derechos fundamentales constitucionales del señor ZUNILDA BALLESTA SOSA».

3.1.2. Hechos2.

La accionante afirma que e s beneficiaria de una pensión de sobreviviente en virtud del fallecimiento de su esposo, quien antes de fallecer presentó ante Colpensiones una solicitud de reliquidacion pensional toda vez que la resolución de pensión original contenía un error de liquidación, ya que omitía el pago de más de nueve mesadas retroactivas.

Afirma la accionante que el causante, en vida, nunca recibió respuesta a su solicitud administrativa de reliquidación , razón por la cual, la actora, en calidad de beneficiaria de la pensión presentó una demanda laboral, la cual correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena bajo el radicado No 000390–2021.

Que, posteriormente, se dictó sentencia en contra de Colpensiones el 15 de marzo de 2022, ordenando el pago del retroactivo. Aunque la entidad apeló esta decisión, el Tribunal Superior del Distrito de Cartagena confirmó la sentencia el 17 de octubre de 2024, dejando la orden de pago del retroactivo en firme y de obligatorio cumplimiento.

En cumplimiento del fallo judicial, la accionante afirma que radicó la solicitud de cumplimiento el 27 de agosto de 2025. Sin embargo, han transcurrido más de 15 días sin que Colpensiones haya efectuado el pago o emitido un pronunciamiento de fondo.

3.2. CONTESTACIÓN3

La entidad accionada indica que no se puede considerar que la entidad ha vulnerado der echo alguno, teniendo en cuenta que no hay petición o

emitido un pronunciamiento de fondo.

3.2. CONTESTACIÓN3

La entidad accionada indica que no se puede considerar que la entidad ha vulnerado der echo alguno, teniendo en cuenta que no hay petición o trámite pendiente para resolver.

También señala que la accionante pretende desnaturalizar la acción de tutela intentando que, por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y la subsidiariedad, sean reconocidos derechos que deben ser

2 Folio 1-2, archivo 01, carpeta «01PrimeraInstancia del expediente digital». 3 Archivo 05 del cuaderno de 01PrimeraInstancia.Rad. 13001-33-33-001-2025-00252-01

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de conocimiento del juez ordinario competente, a través de los mecanismos legales establecidos para ello.

Sostiene que, tratándose del reconocimiento y pago de prestaciones del sistema de seguridad social, la legislación no estipuló, para algunos casos, un término específico que permita identificar de manera clara y detallada el período con el cual cuenta la administración para definir la situación planteada por los ciudadanos.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4.

Mediante sentencia de 10 de octubre de 2025, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, amparó el derecho fundamental

planteada por los ciudadanos.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4.

Mediante sentencia de 10 de octubre de 2025, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, amparó el derecho fundamental de petición de la señora Zunilda Ballesta Sosa, vulnerados por Colpensiones. Como medida de protección, ordenó a la accionada que, dentro de 10 días siguientes, resuelva de fondo la solicitud formulada por la parte actora el 27 de agosto de 2025.

Como fundamento en su decisión, sostuvo que no se acreditó una respuesta clara y de fondo por parte de la accionada respecto a la solicitud de pago a herederos radicada el 27 de agosto de 2025, configurando un incumplimiento al término de 15 días hábiles para responder a una petición. Asimismo, precisó que el recibido y la notificación de radicación enviado por la entidad no suplía la obligación legal de ofrecer una solución de fondo a la petición presentada.

Además, determinó que no aplicaba el plazo de cuatro meses, puesto que la entidad omitió informar y justificar a la accionante, dentro del término inicial de 15 días, la necesidad de un excedente para resolver para las peticiones pensionales.

3.4. IMPUGNACIÓN5.

La entidad acciona da COLPENSIONES impugnó la decisión de primera instancia, bajo el argumento de que que no existe vulneración al derecho de petición debido a que la solicitud de pago a herederos no se rige por el término ordinario de 15 días, sino por el plazo máximo de 4 meses.

4 Archivo 07 de la carpeta «01PrimeraInstancia del expediente digital».

de petición debido a que la solicitud de pago a herederos no se rige por el término ordinario de 15 días, sino por el plazo máximo de 4 meses.

4 Archivo 07 de la carpeta «01PrimeraInstancia del expediente digital». 5 Archivo 09 de la carpeta «01PrimeraInstancia del expediente digital».Rad. 13001-33-33-001-2025-00252-01

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Como fundamento a esto, sostuvo que este plazo extendido se aplica a prestaciones que, como el pago a herederos, requieren un estudio complejo para su reconocimiento. Adicionalmente, argumentó sobre la improcedencia de la acción instaurada debido a la existencia de otros mecanismos judiciales eficaces. Por lo que la acción constitucional no es la vía idónea ni principal para resolver controversias de seguridad social o exigir el pago de prestaciones económicas, puesto que estas deben ser tramitadas ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. COMPETENCIA.

Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena.

Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena.

4.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, se deberá resolver el siguiente problema jurídico:

¿Se configuran los requisitos de procedencia de la acción instaurada por la señora Zunilda Ballesta Sosa?

En caso de ser procedente la presente acción de tutela, se determinará si:

¿Vulneró la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) el derecho fundamental de petición de la señora Zunilda Ballesta Sosa, al no emitir una respuesta clara y de fondo sobre la solicitud de pago a herederos?

4.3. TESIS.

La sala optará por confirmar la decisión de primera instancia, considerando que no se acredit ó que Colpensiones hubiese emitido una respuesta de fondo frente a la solicitud de la señora Zunilda Ballestas Sosa dentro del término legalmente establecido.Rad. 13001-33-33-001-2025-00252-01

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4.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

Para resolver la presente impugnación de tutela, se tendrán en cuenta las siguientes normas y jurisprudencia.

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4.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

Para resolver la presente impugnación de tutela, se tendrán en cuenta las siguientes normas y jurisprudencia.

  • Artículo 86 de la Constitución política que establece las generalidades de la acción de tutela. • Artículo 23 de la Constitución Política que prevé la regulación general del derecho fundamental de petición. • Ley 1755 de 2015 por medio la cual se regula el derecho fundamental de petición. • Corte Constitucional, sentencia SU-975 de 2003 Derecho de petición en materia pensional.

4.5. CASO CONCRETO.

4.5.1. Relación de pruebas relevantes.

  • Petición mediante f ormulario de solicitud formalizado ante Colpensiones, identificado con el código de registro 2025_18264992.6
  • Constancia de registro y recepción de trámite por parte de Colpensiones, fecha 27 de agosto de 2025.7
  • Oficio de confirmación, c omunicación de Colpensiones No.

BZ2025_18264992-2619502, emitido el 27 de agosto de 2025, que confirma la recepción del trámite.8

4.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.

Con el objetivo de resolver el problema jurídico planteado, la sala estima pertinente abordar los siguientes asuntos: i) Estudio de procedencia de la acción y ii) Resolución del fondo de la controversia.

  1. Procedencia de la acción de tutela.

a) Legitimación en la causa. La señora Zunilda Ballesta Sosa cuenta con

acción y ii) Resolución del fondo de la controversia.

  1. Procedencia de la acción de tutela.

a) Legitimación en la causa. La señora Zunilda Ballesta Sosa cuenta con legitimación en la causa por activa, ya que es la titular de los derechos

6 Folios 18-19 del archivo 05 y folios 3-5 del archivo 06, carpeta «01PrimeraInstancia» del expediente digital. 7 Folio 5, Archivo 01, carpeta «01PrimeraInstancia» del expediente digital. 8 Archivo 6-7, carpeta «01PrimeraInstancia» del expediente digital.Rad. 13001-33-33-001-2025-00252-01

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reclamados. Además, manifiesta que la entidad accionada Colpensiones ha vulnerado sus derechos fundamentales, por lo tanto, cuenta con interés para promover este recurso de amparo.

De igual manera, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva por parte de Colpensiones, toda vez que, es la entidad ante la cual la actora presentó la petición para solicitar el pago único a herederos de acuerdo con la orden judicial en su favor.

b) Inmediatez. La sala considera que el requisito de inmediatez se cumple en el presente caso, puesto que la petición de la accionante fue radicada ante la entidad accionada el 27 de agosto de 2025. Por consiguiente, hasta

b) Inmediatez. La sala considera que el requisito de inmediatez se cumple en el presente caso, puesto que la petición de la accionante fue radicada ante la entidad accionada el 27 de agosto de 2025. Por consiguiente, hasta la fecha de interposición de esta acción de tutela, el 26 de septiembre de 2025, se advierte que transcurrió un término razonable.

c) Subsidiariedad. En lo atinente al análisis de subsidiariedad, se advierte que no existe otro medio idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental de petición que invoca la accionante. 9

Superado el estudio de la procedencia de la acción de tutela, se procede a realizar el estudio de fondo de las pretensiones de la accionante.

  1. Fondo de la controversia.

El asunto que ocupa la atención de la sala de decisión se resume en la presunta vulneración del derecho fundamental de petición de la señora Zunilda Ballesta Sosa por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, debido a la falta de respuesta de fondo frente a la petición presentada por la accionante en fecha 27 de agosto de 2025 radicada en sus canales de atención bajo el código No 2025_18264992.

La juez de primera instancia decidió amparar el derecho de petición de la accionante bajo el sustento de que no se acreditó una respuesta de fondo por parte de la entidad accionada, cumpliéndose más de 15 días desde la presentación de la petición sin que se emitiera dicha respuesta.

No obstante, Colpensiones impugnó la anterior decisión solicitando la revocatoria de la misma, alegando que se encuentra dentro del término establecido legalmente de 4 meses para dar una respuesta a la petición

No obstante, Colpensiones impugnó la anterior decisión solicitando la revocatoria de la misma, alegando que se encuentra dentro del término establecido legalmente de 4 meses para dar una respuesta a la petición presentada.

Descendiendo al caso concreto, de cara a las pruebas aportadas se encuentra demostrado que la accionante presentó una solicitud de pago

9 Corte Constitucional, sentencia C-132 de 2018 Magistrado Ponente: Alberto Rojas RíosRad. 13001-33-33-001-2025-00252-01

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a herederos ante Colpensiones. Dicha presentación se efectuó a través del formulario dispuesto por la entidad 10 y fue debidamente registrada bajo el código 2025_18264992 11.

Establecidos los anteriores puntos, se advierte que la jurisprudencia de la Corte Constitucional tiene establecidos los términos en que deben resolverse las peticiones en materia pensional, a saber:

[…] (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional […] en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá

información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;

(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001”.12 )[…] (subrayado fuera de texto)

De lo anterior, es posible deducir que, si bien el presente asunto no versa propiamente sobre un reconocimiento de una pensión, si versa sobre el reconocimiento del pago de un retroactivo que se deriva directamente de una prestación de esa naturaleza, el cual, según lo indicó la parte actora (y no fue desvirtuado por la entidad demandada), es consecuencia de una orden judicial.

En esa medida, no resulta aplicable en este caso, los términos especiales que la ley dispone para los asuntos pensionales, sino que, de conformidad con la jurisprudencia antes relacionada, la entidad contaba con 15 días para emitir una respuesta a la peticionaria.

Ahora bien, se acreditó que, frente a la solicitud de la actora, mediante

con la jurisprudencia antes relacionada, la entidad contaba con 15 días para emitir una respuesta a la peticionaria.

Ahora bien, se acreditó que, frente a la solicitud de la actora, mediante Oficio No. BZ2025_18264992-2619502 emitido también el 27 de agosto de

10 Folio 18-19 archivo 05 carpeta «01PrimeraInstancia» del expediente digital. 11 Folio 5 archivo 01, carpeta «01PrimeraInstancia» del expediente digital. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-975 de 2003, reiterada en sentencias T-316 de 2006 y T045 de 2022.Rad. 13001-33-33-001-2025-00252-01

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202513, Colpensiones informó a la accionante que la solicitud había sido aceptada y trasladada al área competente para iniciar su estudio y la emisión de una respuesta de fondo.

No obstante, esta respuesta no puede ser tenida como aquella que ofrece una solución de fondo a la solicitud de la parte actora, pues simplemente se limitó a informar a la accionante que su solicitud sería trasladada al área competente.

De cara a lo anterior, concuerda la sala con la juez a quo en cuanto a que esta respuesta, no satisface plenamente la solicitud de la parte actora, toda vez que , pasado más de 15 días desde la presentación del escrito de

competente.

De cara a lo anterior, concuerda la sala con la juez a quo en cuanto a que esta respuesta, no satisface plenamente la solicitud de la parte actora, toda vez que , pasado más de 15 días desde la presentación del escrito de petición, la entidad no se pronunció de fondo sobre la solicitud de la actora, que, como se indicó con anterioridad, tiene que ver con el pago de una prestación que le fue reconocida por vía judicial.

Tampoco se observa que COLPENSIONES hubiese informado a la actora sobre el plazo en que se pronunciaría de fondo y sobre los motivos que le impedían resolver antes su petición.

Ahora bien, luego de ser impugnada la sentencia de primera instancia, fue allegada una respuesta de fecha 29 de octubre de 2025 dirigida a la señora Zunilda Del Carmen Ballesta Sosa en la cual Colpensiones le informa que “se emitió auto de prueba DNS 4555 de fecha 17 de octubre de 2025”, y, con dicha respuesta se adjuntó la Resolución del 17 de octubre de 2025 emitida

13 Folio 6-7 archivo 06, carpeta «01PrimeraInstancia» del expediente digital.Rad. 13001-33-33-001-2025-00252-01

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por esa entidad, por la cual se da apertura a un término probatorio en el

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por esa entidad, por la cual se da apertura a un término probatorio en el curso de una actuación administrativa, con constancia de notificación de fecha 30 de octubre de 202514.

En este orden de ideas, al haberse proferido la respuesta con posterioridad al fallo de tutela de primera instancia, se infiere que esto se hizo como consecuencia de la orden constitucional impartida, por lo que no puede concluirse que en el presente caso se configuró la carencia de objeto por hecho superado.

Así las cosas, se confirmará la decisión de primera instancia, por medio de la cual se ordenó el amparo del derecho de petición de la accionante.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V.- FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 10 de octubre de 2025 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, conforme a las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR la presente providencia a las partes y al juzgado de origen.

TERCERO: REMITIR el expediente dentro de los diez días siguientes a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

14 Folios 9-17 del archivo 06 cuaderno de 02segundainstancia.

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