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TA BOL - 13001333300120250026201-(09-11-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL - 13001333300120250026201-(09-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

13001-33-33-001-2025-00262-01

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 074/2025

SALA DE DECISIÓN No. 005

SIGCMA

Cartagena de Indias D. T. y C., nueve (9) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control Impugnación de tutela Radicado 13001-33-33-001-2025-00262-01 Demandante Luís Felipe Bermúdez Grisolles Demandado Dirección de Sanidad Militar Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras. Asunto Seguridad social/calificación de PCL

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el demandante contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2025, por medio de la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena declaró improcedente la acción de tutela.

III.- ANTECEDENTES

3.1. La demanda (Doc. No. 01 del expediente digital)

3.1.1. Pretensiones.

El demandante solicitó que se amparen sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social y, en consecuencia, se ordene a la accionada la activación de los servicios médicos hasta que se logre su recuperación y calificación laboral. Así mismo, se ordene el recobro al FOSYGA por los costos No

vida digna y seguridad social y, en consecuencia, se ordene a la accionada la activación de los servicios médicos hasta que se logre su recuperación y calificación laboral. Así mismo, se ordene el recobro al FOSYGA por los costos No Pos en que incurra la entidad accionada en cumplimiento del fallo.

3.1.2. Hechos.

El accionante afirmó , en resumen , que el 12 de octubre de 2024 , mientras se transportaba en un vehículo tipo camioneta de propiedad del Ejército Nacional sufrió un accidente de tránsito.

Durante el tratamiento médico y hospitalario, la demandada lo desafilió sin haberse recuperado, poniendo en riesgo su vida y salud.

Agregó que le solicitó a la demandada la activación de los servicios médicos para poder continuar con su tratamiento, por lo que lo reactivaron por 90 días,13001-33-33-001-2025-00262-01

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los cuales terminaron en el mes de mayo de 2025; sin embargo, recibió atención médica hasta junio de 2025.

Finalmente, manifestó que la condición de mi salud actualmente está afectando su vida, causándole estado de ansiedad, depresión y episodios depresivos graves. Además, no cuenta con recursos económicos para sufragar el costo de mi tratamiento para lograr mi recuperación.

3.2. Contestación.

su vida, causándole estado de ansiedad, depresión y episodios depresivos graves. Además, no cuenta con recursos económicos para sufragar el costo de mi tratamiento para lograr mi recuperación.

3.2. Contestación.

La Dirección de Sanidad Militar contestó la demanda y, señaló, en resumen, que el subsistema de salud de las Fuerzas Militares se organiza de manera descentralizada entre las direcciones de sanidad y los establecimientos de sanidad militar, con funciones diferenciadas.

Manifestó que no presta servicios médico -asistenciales, sino funciones administrativas y presupuestales, mientras que la atención en salud corresponde al E.S.M. Batallón de ASPC No. 12 y a la Regional 06.

Agregó que el accionante estaba adscrito a dicho establecimiento como inactivo por cumplimiento del servicio y que la activación registrada obedeció a la realización de la junta médica laboral.

Afirmó que no es competente para la calificación laboral, por lo que carece de legitimación en la causa y solicita su desvinculación.

Finalmente, informó que el accionante se encuentra afiliado de manera activa a la EPS Familiar de Colombia S.A.S., entidad responsable de prestarle los servicios de salud.

3.3. Sentencia impugnada (Documento No. 7 del expediente digital)

Mediante sentencia de veintiocho 27 de octubre de 2025, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena declaró la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que en el proceso quedó demostró que el demandante recibió atención inicial por el SOAT y posteriormente por Sanidad del Ejército,

Administrativo del Circuito de Cartagena declaró la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que en el proceso quedó demostró que el demandante recibió atención inicial por el SOAT y posteriormente por Sanidad del Ejército, siendo dado de alta el 31 de octubre de 2024. Además, desde abril de 2025 está afiliado activamente a la EPS Famisanar, lo que garantiza la continuidad de los servicios de salud.13001-33-33-001-2025-00262-01

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Agregó que, aunque la Dirección de Sanidad autorizó temporalmente la activación de servicios, esta fue por 90 días con el fin de que se realizaran la ficha médica de retiro y la programación de la Junta Médica, sin que el actor acreditara haber cumplido los trámites exigidos ni haber solicitado una nueva activación.

En cuanto a la pérdida de capacidad laboral, esta corresponde ser valorada inicialmente por la aseguradora del SOAT (La Previsora S.A.), sin que se pruebe que el actor haya iniciado dicho procedimiento. En consecuencia, al no demostrarse omisión de las ent idades demandadas, no se vulneraron los derechos fundamentales invocados y declaró improcedente la tutela.

3.4. Impugnación (Doc. No. 10 expediente digital).

El demandante solicitó que se revoque la sentencia por cuanto desconoció las pruebas que acreditan la vulneración actual y grave del derecho fundamental

3.4. Impugnación (Doc. No. 10 expediente digital).

El demandante solicitó que se revoque la sentencia por cuanto desconoció las pruebas que acreditan la vulneración actual y grave del derecho fundamental a la salud, así como la violación del debido proceso en la calificación médicolaboral.

Sostuvo que la Dirección General de Sanidad Militar suspendió injustificadamente el tratamiento integral derivado de un accidente ocurrido en servicio el 12 de octubre de 2024, lo que ocasionó un deterioro físico y mental continuado, en contravía de los pr incipios de continuidad, integralidad y no regresividad del servicio de salud.

Asimismo, alegó que se vulneró el debido proceso al no reprogramarse la Junta Médica pese a que, dado un episodio de amnesia, debidamente documentado, impidió su asistencia.

Finalmente, indicó que la afiliación a una EPS del régimen subsidiado no sustituyó las obligaciones del Subsistema Militar de Salud, el cual debía garantizar la atención especializada mientras se definía su situación médico-laboral.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales que afecten el correcto trámite de esta.13001-33-33-001-2025-00262-01

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V.- CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

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V.- CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

El Tribunal Administrativo de Bolívar, según lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la acción de tutela de la referencia.

5.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela de la referencia es procedente para ordenar la reactivación de los servicios de salud del demandante. E n caso afirmativo, se deberá analizar si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales del actor y si se debe ordenar la reactivación al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. 5.3. Tesis de la Sala.

La acción de la referencia es procedente para ordenar la reactivación de los servicios de salud del demandante, por cuanto se encuentra comprometido el derecho fundamental a la salud y seguridad social, cuya protección es inmediata cuando su afectación es actual y amenaza la dignidad, la integridad del actor, máxime ante la inexistencia de otro mecanismo judicial eficaz para evitar un perjuicio irremediable.

Así mismo quedó demostrado que la demandante vulneró los derechos fundamentales del actor al desafiliarlo del subsistema de salud de las Fuerzas Militares, razón por la cual, se revocará la sentencia y, en consecuencia, se amparan los derechos fundamentales del accionante.

5.4. Caso Concreto.

La acción de tutela es un medio para reclamar ante los jueces la protección de

amparan los derechos fundamentales del accionante.

5.4. Caso Concreto.

La acción de tutela es un medio para reclamar ante los jueces la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que estos se vean amenazados o vulnerados por las autoridades o los particulares en los casos que la ley señala. Esta acción tiene un ca rácter residual, es decir, solo procede cuando no se disponga de otro medio de defensa para exigir la protección de los derechos fundamentales vulnerados o cuando a pesar de la existencia de un mecanismo de defensa judicial este no es idóneo o no resulta á gil para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Frente al amparo del derecho fundamental a la salud, la Corte Constitucional en sentencia de T-259/19, al estudiar una situación similar al presente caso, lo definió así:13001-33-33-001-2025-00262-01

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“El derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable y un servicio público a cargo del Estado, el cual debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con calidad, a todas las personas, siguiendo el principio de solidaridad, eficiencia y universalidad. Se encuentra regulado principalmente en los artículos 48 y 49 Superior, en la Ley Estatuaria Ley 1751 de 2015 y en las Leyes 100 de 1993, 1122 de 2007 y 1438 de 2011”.

en los artículos 48 y 49 Superior, en la Ley Estatuaria Ley 1751 de 2015 y en las Leyes 100 de 1993, 1122 de 2007 y 1438 de 2011”.

Frente a la procedencia de la acción de tutela para ordenar la reactivación de los servicios de salud, la Corte Constitucional en sentencia T-006/24, concluyó que, el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia no puede entenderse como un medio idóneo y eficaz para garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas usuarias del sistema.

En consecuencia, dado que no existen en este caso mecanismos ordinarios de defensa idóneos y eficaces a través de los cuales el accionante pueda reclamar la protección de su derecho fundamental a la salud, contrario a lo afirmado por la juez A-quo, la tutela resulta procedente para reclamar la prestación de servicios de salud.

  • Ahora bien, el demandante insiste en que la entidad demandada vulneró sus derechos fundamentales al suspender su afiliación al servicio de Sanidad del Ejército Nacional sin garantizarle la prestación de los servicios médicos como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió mientras se encontraba en servicio activo y la realización de una junta médico laboral.

Advierte la Sala que, el sistema de salud de los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional constituye un régimen especial previsto en la Ley 352 de 1997 «Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional» y estructurado por el Decreto 1795 de 200 0 «Por el cual se estructura el Sistema de

1997 «Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional» y estructurado por el Decreto 1795 de 200 0 «Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional», el cual es administrado por la respectiva dirección general de sanidad, quien tienen dentro de sus funciones el registro de la afiliación del personal que pertenece a cada subsistema.

De acuerdo con las normas anteriores, la población beneficiaria del sistema es clasificada en dos grupos; el primer grupo lo constituyen los afiliados sometidos al régimen de cotización en el que se encuentran el personal activo de las fuerzas militares, de la Policía Nacional y Ministerio de Defensa o que tienen asignación de retiro o pensión y los beneficiarios de una pensión por muerte o de asignación de retiro y, en segundo grupo es el de los afiliados no sometidos al régimen de cotización, en el que se encuentran: (i) los alumnos de las escuelas de formación de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, así como13001-33-33-001-2025-00262-01

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los alumnos del nivel ejecutivo de la Policía Nacional; y (ii) las personas que prestan el servicio militar obligatorio.

De conformidad con el artículo 27 del Decreto 1795 de 2000, todos los afiliados y

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los alumnos del nivel ejecutivo de la Policía Nacional; y (ii) las personas que prestan el servicio militar obligatorio.

De conformidad con el artículo 27 del Decreto 1795 de 2000, todos los afiliados y beneficiarios del sistema tienen derecho a un Plan de Servicios de Sanidad integral en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación.

En ese orden de ideas, de acuerdo con las normas que regulan el sistema de salud de las fuerzas militares se puede concluir, que las personas que pierden su condición de afiliadas no tienen derecho a recibir atención médica por parte del sistema; sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional1, “la Dirección de Sanidad debe seguir prestando este servicio a las personas que, a pesar de no tener un vínculo jurídico-formal con la institución, sufrieron un menoscabo en su integridad física o mental durante la prestación del servicio”.

Lo anterior, en virtud de los principios de continuidad, eficiencia, universalidad y solidaridad que rigen la prestación de los servicios de salud.

De acuerdo con la Corte Constitucional 2 en el desarrollo jurisprudencial del principio de continuidad se consolidaron tres supuestos en los que la obligación de garantizar los servicios de salud se extiende más allá del momento de la desvinculación, así:

I. Cuando la persona adquirió una lesión o enfermedad antes de incorporarse a las fuerzas militares. En este supuesto, sanidad militar debe garantizar la atención médica integral siempre y cuando: (i) la preexistencia no haya sido advertida en los exámene s psicofísicos de ingreso, debiendo hacerlo; y (ii) se

a las fuerzas militares. En este supuesto, sanidad militar debe garantizar la atención médica integral siempre y cuando: (i) la preexistencia no haya sido advertida en los exámene s psicofísicos de ingreso, debiendo hacerlo; y (ii) se haya agravado como consecuencia del servicio militar.

II. Cuando la lesión o enfermedad se genera durante la prestación del servicio.

En este caso surge el deber de continuidad en la prestación si la lesión o enfermedad: (i) es producto directo del servicio; (ii) se generó en razón o con ocasión de este; o (iii) es la causa directa de la desincorporación de las fuerzas militares o de policía.

III. Cuando la lesión o enfermedad tiene características que ameritan la realización de exámenes especializados para determinar el grado de incapacidad laboral de la persona o el momento en que fue adquirida.

1 Sentencias T-396 de 2013 y T-258 de 2019. 2 Sentencia T-006/2413001-33-33-001-2025-00262-01

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Descendiendo al asunto bajo estudio, se advierte que , en el proceso quedó demostrado que el 12 de octubre de 2024, estando en servicio activo, el demandante sufrió un accidente de tránsito mientras se transportaba en una camioneta del Ejercito Nacional en la vía San Vicente Batallón los Cazadores,

demostrado que el 12 de octubre de 2024, estando en servicio activo, el demandante sufrió un accidente de tránsito mientras se transportaba en una camioneta del Ejercito Nacional en la vía San Vicente Batallón los Cazadores, ante lo cual, a través del SOAT, se prestaron los servicios médicos requeridos para el tratamiento de las afectaciones surgidas.

Es evidente que la situación del demandante se enmarca en el supuesto que obliga a extender la atención más allá del momento de la desvinculación cuando la lesión o enfermedad se genera durante la prestación del servicio y con ocasión de este.

Si bien es cierto que , a través de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional le fueron prestados los servicios de salud, en su calidad de soldado regular, se realizaron los exámenes y procedimientos médicos que requería para el tratamiento del diagnóstico de luxación de vertebra cervical3 y, además luego de ser retirado del servicio (enero de 2025) se autorizó la reactivación de los servicios de salud por 90 días , servicios que fueron prestados hasta junio de 2025, posterior a ello, fue desactivado del sistema de salud.

Luego, para la Sala es evidente que , la demandada vulneró los derechos del demandante al suspender su afiliación al sistema de salud pese a conocer las enfermedades diagnosticadas, relacionadas con la salud mental del demandante y físicas ocasionadas por el accidente de tránsito . Lo anterior, desconoce la jurisprudencia constitucional relacionada con el principio de continuidad de la atención médica de los miembros desvinculados de las fuerzas militares mencionada y, además obstaculiza la posibilidad de ser valorado por la junta médico laboral militar, en el marco de las funciones asignadas a esta en el

continuidad de la atención médica de los miembros desvinculados de las fuerzas militares mencionada y, además obstaculiza la posibilidad de ser valorado por la junta médico laboral militar, en el marco de las funciones asignadas a esta en el artículo 15 del Decreto 1796 de 2000. Ahora bien el hecho de que a la fecha este acreditado que el actor está afiliado en el régimen subsidiado a la EPS Famisanar y, que en el oficio que dio respuesta a su solicitud de reactivación se le informó que “ la activación de los servicios médicos que se hace con el fin de realizar la Junta Médica de Retiro ” y el demandante no acreditó que haber adelantado las acciones pertinentes, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional ello no eximia a la demandada continuar con la prestación de lo s servicios . Por lo anterior, se amparan los derechos fundamentales del accionante.

3 f. 33-166 archivo 0113001-33-33-001-2025-00262-01

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No sobra agregar, que los artículos 29 del Decreto 2353 de 2015 y 14 del Decreto 1703 de 2002, establecen que ninguna persona puede acreditar una múltiple afiliación entre los diferentes regímenes de seguridad social en salud, ni tampoco puede estar afiliado simultáneamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud y a un régimen exceptuado o especial ; no obstante, la Corte

afiliación entre los diferentes regímenes de seguridad social en salud, ni tampoco puede estar afiliado simultáneamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud y a un régimen exceptuado o especial ; no obstante, la Corte Constitucional en sentencia T-448/17, señaló:

“37. Por su parte, el numeral 6 del artículo 32 del Decreto 2353 de 2015 contempla como causal de terminación de la inscripción a una EPS el cumplimiento de los requisitos para pertenecer a uno de los regímenes exceptuados. En ese mismo sentido, los artículos 8 2 y siguientes de dicha reglamentación, reiteran la inviabilidad de la afiliación simultánea en un régimen exceptuado y el SGSSS.

38. Según lo ha entendido esta Corte [38], la prohibición de afiliación simultánea entre los regímenes exceptuados y el SGSSS se justifica, entre otras, en las siguientes razones: en la naturaleza especial y preferente de los primeros, asociada a la obtención de mejores condiciones de prestación; la finalidad de evitar pagos dobles por la cobertura de servicios de salud; la importancia de una administración ordenada del servicio de salud; la obligación de prestación eficiente de este servicio y la trascendencia de la debida coordinación entre las entidades encargadas de dicha prestación[39].

39. Sin perjuicio de la fundamentación que antecede, para la Corte [40], la multiafiliación es una problemática administrativa que no debe interferir con la continuidad en la prestación de los servicios de salud, sobre todo si a la persona se le está garantizado el acceso a ellos.”

Luego, es evidente que la demandada deberá reactivar la prestación de los

continuidad en la prestación de los servicios de salud, sobre todo si a la persona se le está garantizado el acceso a ellos.”

Luego, es evidente que la demandada deberá reactivar la prestación de los servicios médicos del demandante independientemente de la afiliación a la EPS FAMISANAR, teniendo en cuenta que el régimen exceptuado tiene preferencia, en todo caso, ello no debe interferir con la continuidad en la prestación de los servicios de salud por parte de la demandada.

Las razones anteriores son suficientes para revocar la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. FALLA PRIMERO: Revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se ordena: Primero: Amparar los derechos fundamentales a la salud y seguridad social del joven Luís Felipe Bermúdez Grisolles.

Segundo. Ordenar a la Dirección General de Sanidad del Ejercito Nacional que, si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y13001-33-33-001-2025-00262-01

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ocho (48) horas contadas a partir de la fecha de notificación de esta sentencia, reactive a Luís Felipe Bermúdez Grisolles al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y garantice su afiliación, por el tiempo que resulte necesario como consecuencia

ocho (48) horas contadas a partir de la fecha de notificación de esta sentencia, reactive a Luís Felipe Bermúdez Grisolles al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y garantice su afiliación, por el tiempo que resulte necesario como consecuencia de los servicios médicos derivados de la valoración de desacuartelamiento.

Tercero: Ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que, en el término máximo de 48 horas, a partir de la notificación de esta providencia autorice la valoración por parte de personal médico en favor del demandante, con el fin de que le sean prestados los servicios que disponga el médico tratante en consideración a su diagnóstico, incluyendo las citas médicas, medicamentos y demás insumos médicos a que hubiere lugar.

Cuarto: Ordenar a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, se inicie el trámite para valorar por parte de la junta médico laboral la situación de salud de l demandante , cumpliendo con todas las funciones relacionadas a sus competencias, según lo indica el Decreto Ley 1796 de 2000.

SEGUNDO: Notificar a las partes por el medio más expedito según lo ordenado en el artículo 30 y 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

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