TA BOL-130013333001220240015200-(29-08-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-130013333001220240015200-(29-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _________/2024
SALA DE DECISIÓN No. 6
Código: FCA - 004
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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Cartagena de Indias D. T. y C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-0012-2024-00152-00 Demandante Ariel Puello Orozco Demandado Nación-Ministerio del Trabajo– Dirección Territorial Bolívar Tema Carencia actual de objeto por hecho superado en salario Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar , resuelve impugnación instaurada por la parte demandada contra sentencia proferida por el Juzgado Décimo Segundo Administrativo de Cartagena el 22 de julio de 2024, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales invocados por el accionante.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1 Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación.
3.1. Posición de la parte demandante
2. El señor Ariel Puello Orozco presentó acción de tutela contra la Nación –
instancia; y 3.4. Impugnación.
3.1. Posición de la parte demandante
2. El señor Ariel Puello Orozco presentó acción de tutela contra la Nación – Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial Bolívar, con el fin de proteger sus derechos fundamentales al mínimo vital, libertad de asociación, debido proceso e igualdad. Para
tales efectos solicitó1:
“Tutelar mis derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL Y MÓVIL Articulo 53; LIBERTAD AL DERECHO DE ASOCIACIÓN Articulo 39; DEBIDO PROCESO Articulo 29; DERECHO A LA IGUALDAD Artículo 13 de la Constitución Política Colombiana y los demás que su despacho considere vulnerados, en razón a que han sido VULNERADOS por parte del
MINISTERIO DEL TRABAJO.
Como consecuencia de lo anterior, ordenar al MINISTERIO DEL TRABAJO que se abstenga de continuar reteniendo mi salario y cancelar mi salario correspondiente al mes de junio de 2024, con la misma igualdad que fue cancelado a los demás trabajadores el día viernes 28 de junio en el marco del desarrollo del derecho a huelga imputable al empleador.
Ordenar al MINISTERIO DEL TRABAJO que se abstenga en adelante retener los pagos correspondientes a salario de los meses subsiguientes y cualquier prestación social derivada de la relación laboral legal y reglamentaria, aún bajo la continuación del conflicto laboral que actualmente vive la entidad”.
1 Folio 13 archivo digital “01DEMANDA”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2024
SALA DE DECISIÓN No. 6
1 Folio 13 archivo digital “01DEMANDA”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-012-2024-00152-01 Accionante Ariel Puello Orozco Accionado Nación - Ministerio de Trabajo Decisión Confirma sentencia Página Página 2 de 13
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3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes2:
4. (1) Se encuentra vinculado a la planta global del Ministerio del Trabajo en
carrera administrativa, en el cargo de Inspector de Trabajo y Seguridad Social Grado 14, prestando servicios en la Dirección Territorial Bolívar desde el 2 de julio de 2019 hasta la fecha, así como afiliado al sindicato de la entidad.
5. (2) El 21 de mayo de 2024, los trabajadores decidieron entrar en huelga, a través de votaciones realizadas a nivel nacional, con el acompañamiento de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo.
6. (3) Desde el inicio de la huelga se ha presentado en las Instalaciones de la Territorial Bolívar a cumplir diariamente su jornada laboral , sin ingresar a l puesto de trabajo pues, como es de conocimiento público , no se está prestando el servicio a la ciudadanía. No se le notificó acto administrativo alguno para prestar el servicio de
Territorial Bolívar a cumplir diariamente su jornada laboral , sin ingresar a l puesto de trabajo pues, como es de conocimiento público , no se está prestando el servicio a la ciudadanía. No se le notificó acto administrativo alguno para prestar el servicio de teletrabajo.
7. (4) La huelga se originó por el incumplimient o del empleador, la cual es imputable a este hasta tanto un juez resuelva en sentencia sobre la legalidad del cese de actividades.
8. (5) El 28 de junio de 2024 se pagó nómina del mes de junio a unos servidores públicos del Ministerio de Trabajo, pero a otros no se les canceló incluido el accionante.
Con ello se vulneraron los derechos fundamentales a igualdad y debido proceso, pues se está reteniendo el salario de manera unilateral y arbitraria, sin que existiera un procedimiento administrativo que indicara la motivación por parte del nominador la para la escogencia de los trabajadores a los cuales si se les cancelaria el salario y a cuáles no. Además, no se ha iniciado procedimiento alguno ni se ha permitido defensa y contradicción.
9. (6) El 2 de julio de 2024 el comité de huelga, representantes sindicales y el Ministerio de Trabajo, suscribieron acuerdo en el que este último se comprometió a emitir orden de pago del salario, a más tardar el 3 de julio de 2024 a las 10:00 a.m. , lo cual incumplió.
10. (7) El accionante manifiesta ser padre cabeza de familia, y su hijo Jerónimo Puello Ferrer padece de dermatitis atópica y vitíligo. Dicha s ituación, además de las dificultades normales que genera no recibir salario, le ha impedido comprar los
Puello Ferrer padece de dermatitis atópica y vitíligo. Dicha s ituación, además de las dificultades normales que genera no recibir salario, le ha impedido comprar los productos dermatológicos que requiere para tratar su condición.
11. (8) Adicionalmente, cuenta con el dinero del salario para el pago de la matrícula de su hijo la cual debo formalizar a más tardar el día 5 de julio de 2024.
2 Folios 1-4 archivo digital “01DEMANDA”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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3.2. Posición de la parte demandada
12. La Nación – Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial Bolívar rindió informe3 y se opuso a las pretensiones de tutela , planteando , en resumen, los siguientes argumentos: (1) el 2 de julio de 2024, en el desarrollo de la mesa de diálogo, se acordó la reposición del tiempo no laborado pero el actor no ha formalizado su compromiso ; (2) en cambio, el Ministerio ha recibido otros compromisos y a la fecha ha autorizado un
la reposición del tiempo no laborado pero el actor no ha formalizado su compromiso ; (2) en cambio, el Ministerio ha recibido otros compromisos y a la fecha ha autorizado un total de 559 pago de salarios del mes de junio de 2024 ; (3) el demandante está en presencia de un cese de actividades adoptado de manera unilateral por algunas organizaciones sindicales ; por último, (4) indicó que, no es procedente el pago de salarios de aquellos funcionarios que no hayan prestado sus servicios en calidad servidores públicos.
3.3. Sentencia de primera instancia
13. Mediante sentencia de 22 de julio de 2024 4, el Juzgado Décimo Segundo Administrativo de Cartagena amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, libertad de asociación sindical, educación y salud del señor Ariel Puello Orozco y su hijo menor Jerónimo Puello Ferrer , señalando, en resumen, las siguientes razones: (1) el no haber cancelado salario del mes de junio al señor Ariel Puello, vulneró también los derechos de su hijo y niño Jerónimo Puello5, por lo que estos derechos fundamentales del menor, también están siendo vulnerados por la entidad accionada; (2) se acreditó que existen unos acuerdos suscritos entre el Ministerio del Trabajo y las organizaciones sindicales (acta de compromisos de fecha 2 de julio de 2024), donde se establecen compromisos; (3) procedente pues se ha desconocido el derecho al mínimo vital del accionante, de quien a su vez dependen los derechos fundamentales a la educación y a la salud de su hijo menor, sujeto de especial protección constitucional ; finalmente, (4) indicó que no es competencia del juez constitucional valorar la legalidad o no de la huelga.
y a la salud de su hijo menor, sujeto de especial protección constitucional ; finalmente, (4) indicó que no es competencia del juez constitucional valorar la legalidad o no de la huelga.
3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia
14. La entidad demandada impugnó la sentencia de primera instancia, planteando, en resumen, los siguientes argumentos6: (1) el señor Ariel Puello no presentó en sede administrativa el compromiso a través del cual se obligara a compensar o reponer el tiempo que no laboró durante la huelga objeto de litigio ; (2) a pesar de no cumplirse los requisitos acordados para ello, pagó el salario del mes de junio de 2024 al tutelante Ariel Puello Orozco; (3) indicó que deben negarse las pretensiones ya que no violó derecho fundamental alguno al no reunir el accionante los requisitos para recibir el pago; y por último, (4) señaló que, la acción es improcedente siendo necesario acudir a otros medios judiciales, y además no se encuentra afectación al mínimo vital.
3 Archivo “13InformeRespuestaMinTrabajo” 4 Archivo “14SentenciaPrimeraInstancia” 5 El cual además de ser infante de protección especial, se encuentra enfermo con dermatitis atópica y vitíligo. 6 Archivo “15IMPUGNACIONSIMÓNMARTÍNEZROMERO”; “12RespuestaRequerimientoMintrabajo”-“Argumentosjuridicoscomplementarios”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-012-2024-00152-01
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15. La impugnación se admitió por auto de 30 de julio de 20247. En providencia de 27 de agosto de 2024 se decretó pruebas en aras de obtener documentos de parte del Ministerio del Trabajo, y ese mismo día fue notificada dicha entidad de la solicitud probatoria8.
IV. – CONTROL DE LEGALIDAD
16. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarreen nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación.
V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial; 5.6. Análisis del caso concreto y
5.7. Conclusión.
5.1. Competencia
17. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los
5.7. Conclusión.
5.1. Competencia
17. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 32), 1069 de 2015 9 (modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021 10) y el Acuerdo 6 de 202 1 de esta Corporación 11, la Sala de Decisión 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver el presente asunto.
5.2. Problema jurídico
18. La Sala deberá analizar los planteamientos de la entidad accionada en su impugnación, con el propósito de establecer si se confirma o se revoca lo decidido en primera instancia, atendiendo, por un lado: (1) no haberse decidido judicialmente sobre la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades llevado a cabo por empleados sindicalizados de la entidad accionada; y por el otro (2) la existencia de un acuerdo o concertación de pago de salario y prima de servicios en favor del señor Simón Sara Fonseca que le impedían al empleador abstenerse de su deber; aún en el marco del conflicto colectivo del que ambas partes dan cuenta.
5.3. Tesis de la Sala
19. La Sala revocará la sentencia de primera instancia y declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, al comprobarse que: (1) si bien existió vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y seguridad social, se tiene que, (2) durante el trámite de tutela, la entidad demandada satisfizo lo pretendido por el accionante.
7 Archivo “02AutoAdmiteImpugnacion”
a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y seguridad social, se tiene que, (2) durante el trámite de tutela, la entidad demandada satisfizo lo pretendido por el accionante.
7 Archivo “02AutoAdmiteImpugnacion” 8 Archivos digitales “04AutoDecretapruebas”; “05Oficio168”; “06AcusoEnvíoNotificaciónMinisterio” 9 Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho 10 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, referente a las regla s de reparto de la acción de tutela. 11 Por el cual se conforman las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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5.4. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela
20. En el presente caso se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque: (1) esta se orientó a obtener la protección de los derechos
5.4. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela
20. En el presente caso se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque: (1) esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales a la salud y dignidad; (2) el accionante es titular de los derechos violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa. De igual manera; (3) existe legitimación pasiva en la causa, porque la acción se dirigió contra quien presuntamente ocasionó la vulneración de los derechos invocados ; y (4) se advierte que el requisito de inmediatez se cumplió, comoquiera que la actuación enjuiciada y vulnerante se ha mant enido en el tiempo, de conformidad con lo contemplado en el artículo 6.4 del Decreto 2591 de 1991.
21. Por otro lado, se advierte que , contrario a lo alegado por la entidad demandada, la acción sí es procedente por las siguientes razones:
22. Según el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando “existan otros recursos o medios de defensas judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” . Añade la norma que: “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
23. En este caso concreto la omisión de realizar pronunciamiento de fondo, causaría al niño Jerónimo Puello Ferrer, el riesgo de sufrir perjuicio irremediable en su
23. En este caso concreto la omisión de realizar pronunciamiento de fondo, causaría al niño Jerónimo Puello Ferrer, el riesgo de sufrir perjuicio irremediable en su salud. Además, someter el asunto a un juicio ordinario equivaldría poner los intereses del menor a expensas de un trámite ineficaz para protegerlo en oportunidad.
24. A la misma conclusión llegó el juzgador de primera instancia, en términos compartidos por la Sala.
25. En efecto, el accionante alega que los recursos perseguidos en esta acción, servirán para: (1) costear medicamentos que necesita su hijo menor Jerónimo Puello Ferrer, quien está enfermo de vitíligo y dermatitis atópica ; y (2) pagar matrícula académica del niño. De todo lo cual se aportó prueba al expediente12.
26. En ese panorama, la presente acción resulta el medio expedito para proteger los derechos a la salud y educación del niño, los cuales son de interés prevalente y exigen interpretar las normas según la condición más beneficiosa para el menor, por lo
siguiente:
27. La Declaración de Ginebra de 1924, que fue el texto normativo que por primera vez reconoció la existencia de derechos específicos en los niños, dispuso: (1) reconocer la necesidad de poner al niño en condiciones de desarrollarse normalmente, material y espiritualmente; (2) priorizar su atención en caso de calamidad; (3) su fortalecimiento como ser autónomo; y (4) el deber de educarlo con miras a poner sus cualidades al servicio del prójimo.
espiritualmente; (2) priorizar su atención en caso de calamidad; (3) su fortalecimiento como ser autónomo; y (4) el deber de educarlo con miras a poner sus cualidades al servicio del prójimo.
12 Ver los siguientes archivos: folios 43, y 47-52 del archivo “01Demanda”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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28. Luego, en el año 1959 la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la Declaración de los Derechos del Niño, y reconoció el interés superior del menor de 18 años y el deber de proveerlo de los instrumentos necesarios para su desarrollo físico y mental13.
29. Por otro lado, como parte del bloque de constitucionalidad, en virtud de lo previsto en el artículo 93 de la Constitución Política, se cuenta también con los siguientes
instrumentos normativos relevantes:
30. (1) El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de 196614, en su artículo 24 estableció que los niños gozarían de especial protección, a cargo de la familia, la sociedad y el Estado15.
30. (1) El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de 196614, en su artículo 24 estableció que los niños gozarían de especial protección, a cargo de la familia, la sociedad y el Estado15.
31. (2) El Pacto de Derechos Económicos Sociales y Culturales de 196616, en su artículo 10.3 se refiere a la protección del menor contra la explotación social17.
32. (3) La Convención Americana de Derechos Humanos de 196918, dispuso en el artículo 19 que en beneficio del niño deben tomarse todas las medidas para su protección, y el deber de protección esta a cargo de la familia, la sociedad y el
Estado19.
33. (4) La Convención sobre los Derechos del Niño de 1989, en su artículo 3 fijó el interés superior del menor de 18 años y el deber de las autoridades de aplicar medidas afirmativas.
34. Ahora bien, en nuestro derecho interno, el artículo 44 de la Constitución Política, reconoce expresamente el interés prevalente de los derechos de los niños, y asigna a la familia, la sociedad y el Estado , la obligación de “asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.
Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores”.
13 Principio II: El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a la que se atendrá será el interés
otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a la que se atendrá será el interés superior del niño.”. 14 Aprobado mediante la Ley 74 de 1968 15 “1. Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.
2. Todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre.
3. Todo niño tiene derecho a adquirir una nacionalidad”. 16 Aprobado mediante la Ley 74 de 1968 17 “Se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia a favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición. Debe protegerse a los niños y adolescentes contra la explotación económica y social.
Su empleo en trabajos nocivos para su moral y salud, o en los cuales peligre su vida o se corra el riesgo de perjudicar su desarrollo normal, será sancionado por la ley. Los Estados deben establecer también límites de edad por debajo de los cuales quede prohibido y sancionado por la ley el empleo a sueldo de mano de obra infantil.”. 18 Aprobada por la Ley 16 de 1972 19 “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y
del Estado”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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del Estado”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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35. Por lo anterior, a pesar que la entidad demandada alega la improcedencia de la solicitud de amparo 20, dicho argumento no prospera, en atención a que la procedencia de la acción es un asunto que debe analizarse en cada caso concreto, y se advirtió que en este evento existen razones suficientes para emitir una decisión de fondo.
5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable
5.5.1. Acerca del derecho a la seguridad social y su vulneración como garantía constitucional.
36. El derecho a la seguridad social se elevó a rango constitucional en el artículo 48 de la Constitución. La Seguridad Social es definida como aquella “(…) protección que una sociedad proporciona a los individuos y los hogares para asegurar el acceso a la asistencia médica y garantizar la seguridad del ingreso, en particular en casos de vejez, desempleo, enfermedad, invalidez, accidentes del trabajo, maternidad o pérdida del sostén de la familia”.
37. También prevé el catálogo superior, que se garantiza a todos los habitantes el
accidentes del trabajo, maternidad o pérdida del sostén de la familia”.
37. También prevé el catálogo superior, que se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social; a partir de reconocimientos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, la Declaración Americana de los Derechos de la Persona y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales.
38. Por su parte, la jurisprudencia (Sentencias T-400 de 2017), viene señalando, que el derecho a la seguridad social se constituye en instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos subjetivos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo; lo que en particular hace referencia a los medios de protección que brinda el Estado con la finalidad de salvaguardar a las personas y sus familias de las contingencias que afectan la capacidad de generar ingresos suficientes para vivir en condiciones dignas.
39. Ahora bien, tratándose precisamente de estos medios mínimos de subsistencia, el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo consagra en su artículo 127, que constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del
recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.
40. Más adelante, aludiendo al derecho a la huelga, la definió como la suspensión colectiva temporal y pacífica del trabajo, efectuada por los trabajadores de un establecimiento o empresa con fines económicos y profesionales propuestos a sus
(empleadores) y previos los trámites establecidos en la ley (artículo 429).
20 “Archivo “12RespuestaRequerimientoMintrabajo”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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5.5.2. Acerca de las garantías fundamentales de las organizaciones sindicales.
41. Para resolver la controversia planteada, la Sala considera citar apartes de la sentencia T-432 de 2019, que en lo relativo a las citadas garantías previó:
“La acción de tutela se convierte en el mecanismo eficaz e idóneo para proteger el derecho de
sentencia T-432 de 2019, que en lo relativo a las citadas garantías previó:
“La acción de tutela se convierte en el mecanismo eficaz e idóneo para proteger el derecho de asociación sindical, cuando se presentan situaciones como: a) El empleador desconoce el derecho de los trabajadores a constituir sindicatos, afiliarse a ellos, promover su desafiliación o entorpecer el cumplimiento de las gestiones de los representantes sindicales o de las actividades propias del sindicato o adopta medidas represivas contra los empleados sindicalizados o contra aquellos que pretendan afiliarse al mismo. b) Cuando el patrono obstaculiza o impide el ejercicio del derecho a la negociación colectiva. Aun cuando, tal derecho (art. 55 C.P.), no figura entre los derechos fundamentales, puede ser protegido a través de la tutela, porque su desconocimiento puede implicar, la violación o amenaza de vulneración del derecho al trabajo, como también el derecho de asociación sindical, si se tiene en cuenta que una de las funciones de los sindicatos es la de presentar pliegos de peticiones, que luego del trámite cor respondiente conduce a la celebración de la respectiva convención colectiva de trabajo. c) Cuando las autoridades administrativas del trabajo incurren en acciones u omisiones que impiden el funcionamiento de los tribunales de arbitramento, en los casos en los que los conflictos colectivos de trabajo no se hubieran podido resolver mediante arreglo directo o conciliación.
…En consecuencia, la jurisprudencia ha concluido que cuando se presentan las tres situaciones expuestas, los mecanismos previstos en la jurisdicción ordinaria laboral, en principio no son idóneos, ni eficaces para amparar los derechos sindicales de aquellos trabajadores que se encuentran afiliados a organizaciones de este tipo.”
expuestas, los mecanismos previstos en la jurisdicción ordinaria laboral, en principio no son idóneos, ni eficaces para amparar los derechos sindicales de aquellos trabajadores que se encuentran afiliados a organizaciones de este tipo.”
42. Respecto de las obligaciones relativas a la seguridad social o el pago de contribuciones parafiscales, la Corte constitucional recientemente determinó que los efectos legales de la suspensión del contrato de trabajo por el hecho de la huelga no pueden llegar al punto de desconocer el carácter irrenunciable del derecho a la seguridad social. Por ende, en ese caso y al margen de si la huelga fue o no causada por una conducta antijurídica del empleador, la suspensión no excluye la obligación de pago de emolumentos a favor del empleado21.
5.5.3. Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado
43. En relación a este, debe destacarse pronunciamiento de la Corte Constitucional22 donde reitera, que la carencia actual de objeto por hecho superado, se dacuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante.
21 Sentencia SU 138 de 2021. De forma preliminar, la sentencia consideró que: •Cuando se trata de la huelga derivada de la respo nsabilidad del empleador, por su conducta antijurídica frente a la relación de trabajo, las consecuencias económicas para el trabaj ador no resultan predicables.
Esto, habida cuenta de que era “evidente que en aquellos casos en que la huelga es causada por culpa exclusiva del empleador, las consecuencias jurídicas de la misma relativas a la suspensión de los contratos de trabajo result an inaplicables, toda vez que la conducta del empleador al incidir directamente en el origen del conflicto colectivo genera una clara responsabilidad, que justifica la reparación del perjuicio causado a los trabajadores, como consecuencia de la referida suspensión• Cuando la huelga es lícita y no se deriva de la conducta del empleador, a juicio de la Corte, distinguirse varias situaciones. En cuanto a la suspens
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