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TA BOL-13001333300220130035601-(31-08-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300220130035601-(31-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Rad. 13001-33-33-002-2013-00356-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 42 /2023

SALA DE DECISIÓN No. 1

Cartagena de Indias D. T. y C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Reparación directa Radicado 13-001-33-33-002-2013-00356-01 Demandante Álvaro Francisco Miranda Torres y otros Demandado Nación – Ministerio de Transportes – Agencia Nacional de Infraestructura y Autopistas del Sol S.A. Temas Falla del servicio – accidente de tránsito por falta de señalización vial Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza

II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión 01 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 8 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA1

3.1.1. PRETENSIONES2

negaron las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA1

3.1.1. PRETENSIONES2

1 Fl. 5 - 30 archivo 1, carpeta de primera instancia, del expediente digitalizado. 2 Fl. 6 archivo 1, carpeta de primera instancia, del expediente digitalizado.Rad. 13001-33-33-002-2013-00356-01

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La parte demandante pretende que se declare a la Nación – Ministerio de Transporte – Agencia Nacional de Infraestructura y a Autopistas del Sol S.A., administrativamente responsable por las lesiones causadas al señor Álvaro Miranda Torres, por el daño ocasionado a su automotor y los perjuicios sufridos por su familia.

Como consecuencia de lo anterior, pide que se condene a las demandadas a pagar los perjuicios materiales e inmateriales actuales y/o futuros que resulten probados dentro del proceso.

3.1.2. HECHOS3

Se afirma en la demanda que el 6 de abril de 2012, el señor Álvaro Francisco Miranda Torres se encontraba jugando softbol en el barrio Chapacuá de la ciudad de Cartagena. Desde allí se dirigió hacia su casa ubicada en el barrio El Rodeo, acompañado del señor Edwin Pájaro De Arco, en el

Miranda Torres se encontraba jugando softbol en el barrio Chapacuá de la ciudad de Cartagena. Desde allí se dirigió hacia su casa ubicada en el barrio El Rodeo, acompañado del señor Edwin Pájaro De Arco, en el vehículo de su propiedad de placas GNM – 337.

Cuando iban transitando por la vía que conduce a la Terminal de Transportes de Cartagena, al pasar por la curva que intercepta con la perimetral donde en la parte final existe una vía descubierta, sin pavimento y es oscura, colisionaron con un muro de contención que es la base de la tubería del desagüe del “Kilómetro 0”. Asevera que, antes del impacto no había ninguna señalización de vía cerrada o que anunciara el final de la vía; no había iluminación, ni personal alguno que indicara las condiciones de la vía.

Señala que, como consecuencia del impacto quedó lesionado el demandante y el carro quedó semidestruido. Afirma que, tuvo fractura del hueso cúbito del brazo izquierdo, herida abierta de la mano izquierda entre el dedo índice y medio, herida abierta en las fosas nasales, en la boca, en la ceja izquierda y golpe con hematomas en la pierna izquierda.

En el momento del accidente fueron asistidos por dos agentes de la Policía Nacional de apellidos Conde y Puello, quienes llamaron al servicio de grúa del consorcio. Cuando llegó la grúa, trasladaron el vehículo a un taller en el barrio la Central, luego, el dueño del taller llevó a los señores Leonardo y Edwin al servicio de urgencias del Hospital Naval de Cartagena.

del consorcio. Cuando llegó la grúa, trasladaron el vehículo a un taller en el barrio la Central, luego, el dueño del taller llevó a los señores Leonardo y Edwin al servicio de urgencias del Hospital Naval de Cartagena.

3 Fl. 6 - 11 archivo 1, carpeta de primera instancia, del expediente digitalizado.Rad. 13001-33-33-002-2013-00356-01

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El 10 de abril de 2013 le fue realizada la cirugía por fractura de cúbito. Como consecuencia del accidente, tuvo que contratar un taxi para realizar los movimientos diarios de él y su familia.

La parte demandante atribuye el daño sufrido a una falla del servicio de las demandadas, por considerar que, el accidente en el que se vio involucrado el señor Álvaro Miranda Torres fue consecuencia de una falta de señalización en la vía, lo que facilitó que, en horas de la noche, el demandante no se percatara del cambio de sentido de la vía y terminara en el barranco interno del retorno.

3.2. CONTESTACIÓN

3.2.1. Ministerio de Transporte4

Se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que, con base en la Ley 64 de 1967, el Decreto 2171 de 1992 y el Decreto 101 de 2002, el Ministerio de Transporte no es la entidad encargada de la construcción,

Se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que, con base en la Ley 64 de 1967, el Decreto 2171 de 1992 y el Decreto 101 de 2002, el Ministerio de Transporte no es la entidad encargada de la construcción, conservación y mantenimiento de las vías nacionales, no está encargada de la señalización de vías, ni de controlar la señalización de los accidentes de tránsito que ocurran en las vías, lo que en su criterio desvirtúa la relación de causalidad invocada en la demanda.

3.2.2. Agencia Nacional de Infraestructura5

Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que el 22 de agosto de 2007 el Instituto Nacional de Concesiones -INCOhoy ANI, celebró el contrato No. 008 de 2007, por el cual otorgó la concesión para que el concesionario realizara, por su cuenta y riesgo, los estudios y diseños definitivos, gestión predial, gestión social, gestión ambiental, financiación, construcción, rehabilitación, mejoramiento, operación y mantenimiento del proyecto de concesión vial “Ruta Caribe”.

Sobre el asunto de fondo, sostuvo que no existe certeza sobre el nexo de causalidad del accidente con las funciones de la ANI o del concesionario Autopistas del Sol S.A., por el contrario, existen serios indicios de imprudencia e infracción de las normas de tránsito atribuibles al conductor del vehículo.

4 Folio 103 – 107 cuaderno 1. 5 Folio 133 – 152 cuaderno 1.Rad. 13001-33-33-002-2013-00356-01

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4 Folio 103 – 107 cuaderno 1. 5 Folio 133 – 152 cuaderno 1.Rad. 13001-33-33-002-2013-00356-01

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3.2.3. Autopistas del Sol S.A.6

Se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que no está demostrada la configuración de los elementos necesarios para declarar responsabilidad patrimonial a cargo de la demandada, pues no está acreditado que haya sido el concesionario quien causó un daño a los demandantes y mucho menos el nexo causal. Señala que no están acreditadas las circunstancias de ocurrencia del accidente donde se vio afectado el demandante.

Propuso las excepciones de hecho de la víctima y hecho de un tercero, dado que en la historia clínica expedida por el Hospital Naval de Cartagena se reportó como causas de las lesiones sufridas por el demandante que fue arrollado por un vehículo mientras caminaba por la calle y había ingerido licor; situación que a su juicio desvirtúa lo afirmado en la demanda.

3.2.4. Llamada en garantía QBE Seguros S.A.7 Adujo la falta de cobertura de la póliza de responsabilidad civil expedida por QBE Seguros S.A., toda vez que, la Agencia Nacional de Infraestructura

3.2.4. Llamada en garantía QBE Seguros S.A.7 Adujo la falta de cobertura de la póliza de responsabilidad civil expedida por QBE Seguros S.A., toda vez que, la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) pretende la vinculación de la aseguradora con base en la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 000701584286, sin embargo, esa no es la póliza que debe a entrar a cubrir las pretensiones de la demanda.

3.2.5. Llamada en garantía Seguros del Estado S.A.8 Se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que no está probado, de un lado, la presunta falla en el servicio que se alega, pues no existe evidencia que acredite las condiciones de la vía en la que se produjo el accidente, ni de la existencia de medidas preventivas o ausencia de señalización. Considera que tampoco existe prueba que permita identificar la causa eficiente del daño. Por otro lado, se opuso a las pretensiones del llamamiento en garantía, ya que a la aseguradora no le asiste ninguna obligación, si antes no se

6 Folio 182– 198 cuaderno 1. 7 Folio 311 – 317 cuaderno 2. 8 Folio 341 – 348 cuaderno 2.Rad. 13001-33-33-002-2013-00356-01

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demuestra en el curso del proceso la responsabilidad del tomador de la póliza.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA9

Mediante sentencia del 8 de agosto de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de su decisión, tuvo por probado el daño que consistió en las lesiones sufridas por el señor Álvaro Miranda Torres, que se encuentran soportadas en la historia clínica del Hospital Naval de Cartagena, tales como, fractura de la diáfisis del cúbito y del radio. No obstante, señaló que no estaba acreditado el daño representado en la avería sufrida por el vehículo de placas GNM337 marca Renault Logan, modelo 2007, de propiedad del demandante.

En cuanto a la imputación, señaló que, si bien está claro que el señor Álvaro Miranda Torres, el día 6 de abril de 2012, resultó con unas lesiones en su humanidad por las cuales tuvo que acudir a urgencias en el Hospital Naval de Cartagena; no hay claridad en cuanto a la forma en que se le produjeron dichas lesiones corporales.

Advirtió que, hay una contradicción entre las causas de las lesiones que se incluyen en la demanda y lo que aparece probado. En ese orden, cuestionó que en la demanda se afirma que el demandante tuvo un accidente mientras conducía su vehículo de placas GNM227, marca Renault Logan

incluyen en la demanda y lo que aparece probado. En ese orden, cuestionó que en la demanda se afirma que el demandante tuvo un accidente mientras conducía su vehículo de placas GNM227, marca Renault Logan modelo 2007, el 6 de abril de 2012 y que al pasar la curva que intercepta con kilómetro 0 de la perimetral y se fue a una zanja; sin embargo, en la historia clínica se anotó que el motivo de consulta fue por ser arrollado por un vehículo mientras caminaba por la calle.

Precisó que, la sola declaración del señor Edwin Alberto Palacio de Arco, quien manifestó estar presente al momento del accidente, no resulta suficiente para tener certeza acerca de la forma como ocurrieron los hechos.

9 Archivo 02, carpeta de primera instancia, del expediente digitalizado.Rad. 13001-33-33-002-2013-00356-01

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Cuestionó que, en la demanda se señala que llegaron dos policías al lugar del accidente, pero no se levantó un informe policial que diera cuenta de las circunstancias en que ocurrió el hecho. Tampoco encontró demostrada la asistencia del servicio de grúa del concesionario, hecho que niega en su contestación la demandada Autopistas del Sol S.A.

En esa misma línea, señaló que no estaba acreditado el estado de

la asistencia del servicio de grúa del concesionario, hecho que niega en su contestación la demandada Autopistas del Sol S.A.

En esa misma línea, señaló que no estaba acreditado el estado de seguridad del vehículo de propiedad del demandante, es decir, si tenía buenas condiciones de frenado, de dirección, de llantas, de luces, más allá del dicho del testigo Edwin Alberto Palacio. Que las fotografías aportadas tampoco sirven para demostrar las condiciones del estado de la vía, ni el grado de visibilidad, ya que no obra informe policial o croquis de la autoridad competente.

3.4. RECURSOS DE APELACIÓN10

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, manifestando como motivos de inconformidad con la decisión, en síntesis, los siguientes:

Aceptó que hubo una contradicción al momento de consolidarse la historia clínica, lo que fue explicado en la actuación por la preocupación del señor Miranda en su condición de militar, sin embargo, considera que la historia clínica no es el medio idóneo para demostrar los supuestos fácticos narrados en la demanda. Por esa razón, le sorprende que el despacho tuviera ese documento como soporte de prueba para infirmar los hechos que generaron el accidente, y que se le restara valor a la declaración del único testigo presencial de los hechos.

Adujo que, el testimonio del señor Edwin Alberto Palacio De Arco fue perfectamente claro y completo respecto de la situación, por lo tanto, considera que no es posible que se desacredite su dicho con el sofisma que no concuerda con la historia clínica o porque no aparezca un reporte policial. Al respecto, sostuvo que, si se presentó alguna falencia en el

considera que no es posible que se desacredite su dicho con el sofisma que no concuerda con la historia clínica o porque no aparezca un reporte policial. Al respecto, sostuvo que, si se presentó alguna falencia en el procedimiento policial, tal circunstancia no puede ser un presupuesto contrario a la víctima del accidente.

10 Archivo 07, carpeta primera instancia, del expediente digital.Rad. 13001-33-33-002-2013-00356-01

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3.5. TRÁMITE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 31 de marzo de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante11. Atendiendo a que no era necesario practicar pruebas en segunda instancia, se determinó que no había lugar a la presentación de alegatos en segunda instancia

3.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El representante del Ministerio Público no rindió concepto.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente, se observa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales de la primera instancia, se ejerció control de legalidad de estas. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que

el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales de la primera instancia, se ejerció control de legalidad de estas. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso, o impidan proferir decisión de fondo, se procede a dictar la sentencia de segunda instancia.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

11 Archivo 3, carpeta segunda instancia, del expediente digital.Rad. 13001-33-33-002-2013-00356-01

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Atendiendo a los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala resolver en esta instancia los siguientes problemas jurídicos:

¿Es imputable a las entidades demandadas la responsabilidad por las lesiones causadas, en un accidente de tránsito, al señor Álvaro Francisco Miranda Torres?

siguientes problemas jurídicos:

¿Es imputable a las entidades demandadas la responsabilidad por las lesiones causadas, en un accidente de tránsito, al señor Álvaro Francisco Miranda Torres?

5.4. TESIS

La Sala sustentará como tesis que, en este caso no están debidamente acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente en que resultó lesionado el demandante; de modo que, no es posible afirmar que el mismo se debió a una falla del servicio relacionada con la falta de señalización de la vía, por lo que no hay lugar a atribuir responsabilidad a las entidades demandadas.

En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia.

5.5. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

5.5.1. Régimen de responsabilidad estatal por accidentes de tránsito por falta o deficiencia en la señalización de vías

La Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado que, para efectos de imputar responsabilidad a una entidad pública por accidentes de tránsito en los que se alega falta de señalización de la vía, es necesario efectuar, de un lado, el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado y, de otro, el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto.

En ese orden, resulta indispensable probar, además del daño, la falla en el servicio que consiste en el desconocimiento de los deberes de la administración de vigilar la realización de las obras públicas, controlar el tráfico vehicular en calles y carreteras y prevenir los riesgos que dichas

servicio que consiste en el desconocimiento de los deberes de la administración de vigilar la realización de las obras públicas, controlar el tráfico vehicular en calles y carreteras y prevenir los riesgos que dichas actividades generan. Puntualmente, en cuanto a la carga de la prueba queRad. 13001-33-33-002-2013-00356-01

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le asiste a la parte demandante en estos casos, en un reciente pronunciamiento sostuvo:

“(…) 4) Sin perjuicio de lo anterior, en gracia de discusión, si estuviera debidamente probada la falta de iluminación y señalización de la avenida del Ferrocarril, esa sola circunstancia por sí sola resulta insuficiente para probar la relación causal entre aquella y la caída de la víctima en un hueco, pues, para tal efecto era necesario contar con ciertas fuentes de información que refirieran las condiciones particulares de la vía para el momento en que ocurrió el accidente, así como también las circunstancias de visibilidad, las posibilidades que habría tenido el conductor de evitar caer en el hueco con reducción de la marcha o con un cambio en la trayectoria de su recorrido, aspectos que no fueron demostrados en el proceso de la referencia. (…)

  1. De conformidad con lo expuesto, para la Sala el daño no es imputable a

reducción de la marcha o con un cambio en la trayectoria de su recorrido, aspectos que no fueron demostrados en el proceso de la referencia. (…)

  1. De conformidad con lo expuesto, para la Sala el daño no es imputable a la parte demandada debido a que no se demostró la acción u omisión en el cumplimiento de sus funciones y deberes normativos ya que, de la valoración ponderada y en conjunto de los elementos materiales probatorios, no se pudo tener certeza acerca de las circunstancias en las que ocurrió el accidente, pues, el croquis no cuenta con la suficiente legibilidad, los testimonios no proporcionaron detalles de cómo ocurrió el hecho y las fotografías no fueron suficientes para esclarecer lo que realmente sucedió12” (Resaltado fuera de texto).

5.5.2. Sobre la valoración del testimonio único

En cuanto la valoración del testimonio en el contexto del testigo único, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido:

“Aunque el demandante no invoca expresamente los artículos 254 y 294 del Código de Procedimiento Penal, lo cierto es que toda la argumentación se orienta a algunos reparos sobre supuestas falencias en el ejercicio de la sana crítica, entendida tradicionalmente como el reconocimiento de las reglas de lógica, la experiencia y la ciencia.

1. A dicho cometido apunta el señalamiento de que el testimonio único, sobre todo si proviene de la propia víctima, constituye un fundamento defectuoso en grado sumo para una sentencia condenatoria, tanto por

12 Sentencia del 1º de marzo de 2023, radicado 66001-23-31-000-2009-00003-02, C.P. Fredy

defectuoso en grado sumo para una sentencia condenatoria, tanto por

12 Sentencia del 1º de marzo de 2023, radicado 66001-23-31-000-2009-00003-02, C.P. Fredy Ibarra Martínez.Rad. 13001-33-33-002-2013-00356-01

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su falta de imparcialidad y objetividad como por la imposibilidad de contrastarlo con otras pruebas de igual o mejor abolengo que se echan de menos en este proceso

En realidad, entiende la Corte, la máxima ‘testis unus, testis nullus’ surgió como regla de la experiencia precisamente por la alegada imposibilidad de confrontar las manifestaciones del testigo único con otros medios de convicción, directriz que curiosamente aún hoy se invoca por algunos tratadistas y jueces, a pesar de la vigencia de la sana crítica y no de la tarifa legal en materia de valoración probatoria. (...).

Sin embargo, a pesar del histórico origen vivencial o práctico de la regla ‘testis unus, testis nullus’, hoy no se tiene como máxima de la experiencia, por lo menos en sistemas de valoración racional de la prueba como el que rige en Colombia (CPP, arts. 254 y 294), precisamente porque su rigidez vincula el método de evaluación probatoria a la anticipación de una frustración de resultados en la investigación del delito, sin permitir ningún esfuerzo racional

en Colombia (CPP, arts. 254 y 294), precisamente porque su rigidez vincula el método de evaluación probatoria a la anticipación de una frustración de resultados en la investigación del delito, sin permitir ningún esfuerzo racional del juzgador, que además es contraria a la realidad (más en sentido material que convencional) de que uno o varios testimonios pueden ser suficientes para conducir a la certeza. Todo ello desestimularía la acción penal y se opone a la realidad de que en muchos casos el declarante puede ser real o virtualmente testigo único e inclusive serlo la propia víctima.

No se trata de que inexorablemente deba existir pluralidad de testimonios o de pruebas para poderlas confrontar unas con otras, única manera aparente de llegar a una conclusión fiable por la concordancia de aseveraciones o de hechos suministrados por testigos independientes, salvo el acuerdo dañado para declarar en el mismo sentido. No, en el caso del testimonio único lo más importante, desde el punto de vista legal y razonable, es que existan y se pongan a funcionar los referentes empíricos y lógicos dispuestos en el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal, que no necesariamente emergen de otras pruebas, tales como la naturaleza del objeto percibido, la sanidad de los sentidos por medio de los cuales se captaron los hechos, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, la personalidad del declarante, la forma como hubiere declarado y otras singularidades detectadas en el testimonio, datos que ordinariamente se suministran por el mismo deponente y, por ende, dan lugar a una suerte de control interno y no necesariamente externo de la prueba.

Con una operación rigurosa de control interno de la única prueba (aunque

ordinariamente se suministran por el mismo deponente y, por ende, dan lugar a una suerte de control interno y no necesariamente externo de la prueba.

Con una operación rigurosa de control interno de la única prueba (aunque sería deseable la posibilidad de control externo que pueda propiciar la pluralidad probatoria), como la que ordena singularmente la ley respectoRad. 13001-33-33-002-2013-00356-01

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de cada testimonio o medio de prueba (CPP, art. 254, inc. 2º), también es factible llegar a una conclusión de verosimilitud, racionalidad y consistencia de la respectiva prueba o todo lo contrario. Ciertamente, la valoración individual es un paso previo a la evaluación conjunta, supuesto eso sí el caso de pluralidad de pruebas, pero ello que sería una obligación frente a la realidad de la existencia de multiplicidad de medios de convicción, no por lo mismo condiciona el camino a la adquisición de la certeza posible aún con la prueba única13”.

La anterior postura de la Corte Suprema de Justicia ha sido adoptada por el Consejo de Estado, al otorgarle mérito probatorio al testigo único como elemento fundante de la decisión14.

5.6. CASO CONCRETO

5.6.1. Hechos relevantes probados

Consejo de Estado, al otorgarle mérito probatorio al testigo único como elemento fundante de la decisión14.

5.6. CASO CONCRETO

5.6.1. Hechos relevantes probados

5.6.1.1. Está acreditado que el señor Álvaro Francisco Miranda Torres es el propietario del vehículo Renault Logan, color rojo, placa GNM337, como consta en la licencia de tránsito del automotor15.

5.6.1.2. Se aportó con la demanda la licencia de conducción del señor Álvaro Francisco Miranda Torres16.

5.6.1.3. También se aportó al plenario la historia clínica de urgencias DISAN04, expedida por el Hospital Naval de Cartagena, en donde se indica que el señor Álvaro Francisco Miranda Torres ingresó a ese centro asistencial el 7 de abril de 201217. En motivó de consulta se indicó: “ME ARROLLÓ UN CARRO” y en enfermedad actual “REFIERE CUADRO DE INICIO APROX 10 PM

CONSISTENTE EN SER ARROLLADO POR VEHÍCULO MIENTRAS CAMINABA POR LA

CALLE PRESENTANDO TRAUMA EN BRAZO IZQUIERDO, BOCA Y MANO POR LO CUAL

CONSULTA”.

13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 15 de diciembre de 2000, radicación: 13.119. 14 Así lo ha expuesto, entre otras, en sentencia del 8 de junio de 2022, C.P. María Adriana Marín, radicado 73001-23-31-000-2011-00149-01. 15 Folio 35 cuaderno 2. 16 Folio 36 cuaderno 2.

Marín, radicado 73001-23-31-000-2011-00149-01. 15 Folio 35 cuaderno 2. 16 Folio 36 cuaderno 2. 17 Folio 69 - 74 cuaderno 2.Rad. 13001-33-33-002-2013-00356-01

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5.6.1.4. En el examen físico se encontró herida en mucosa de labio inferior, herida en ceja derecha, sangrado por fosa nasal derecha, herida en mano espacio interdigital sin sangrado activo.

5.6.1.5. Le fue diagnosticada fractura de la diáfisis del cúbito y del radio y fue sometido a un procedimiento quirúrgico de osteosíntesis en cúbito o radio. En la nota médica de respuesta a interconsulta, en el acápite “subjetivo” se indicó: “PACIENTE CON HISTORIA DE TRAUMA EN ANTEBRAZO IZQUIERDO AL RECIBIR GOLPE POR VEHÍCULO FANTASMA OCASIONANDO DOLOR, EDEMA Y LIMITACIÓN

PARA LOS MOVIMIENTOS DE ANTEBRAZO Y MANO IZQUIERDA”

5.6.1.6. Informe pericial contable rendido por el contador Rafael Antonio Marrugo Castillo18, en el que se concluyó que los gastos en los que incurrió el demandante, en materia de repuestos, instalación, pintura, instalación y

5.6.1.6. Informe pericial contable rendido por el contador Rafael Antonio Marrugo Castillo18, en el que se concluyó que los gastos en los que incurrió el demandante, en materia de repuestos, instalación, pintura, instalación y transporte del demandante después del accidente, ascienden a $21.849.917 aproximadamente.

5.6.1.7. Testimonios

5.6.1.7.1. Edwin Palacio de Arco

Afirmó ser testigo presencial de los hechos, que iba como pasajero en el vehículo del demandante, cuando ocurrió el accidente. Manifestó que conoció al señor Álvaro Miranda en el SENA, hicieron una convocatoria para escoger la selección de Softbol y ahí se conocieron y se hicieron amigos, desde el año 2011. Al pedírsele que hiciera un relato sobre los hechos, sostuvo:

“Bueno nosotros nos encontrábamos, eso fue un viernes santo, en mi lugar de residencia había un campeonato de softbol, nosotros jugábamos a eso de las 4:00 p.m., como algunos partidos se extendieron, jugamos un poquito más tarde, el juego se acabó tipo 6:00 de la noche, lo suspendieron por motivo de la luz. Ahí nos quedamos, nos tomamos un par de cervezas, el señor Álvaro me invitó a su casa, a departir, a cenar, mientras yo me iba a cambiar a la casa, me bañe y eso, decidimos partir hacia el Rodeo. Tanqueamos en la bomba El Gallo, entonces decidimos coger por la vía La Cordialidad, que conduce a la Terminal. Es algo curioso íbamos a una velocidad como de 40

casa, me bañe y eso, decidimos partir hacia el Rodeo. Tanqueamos en la bomba El Gallo, entonces decidimos coger por la vía La Cordialidad, que conduce a la Terminal. Es algo curioso íbamos a una velocidad como de 40 km/h, íbamos suave, íbamos hablando. Cuando pasamos la Terminal, ya se veía más oscuro, ya no había luz, ni nada por el estilo, cuando él dobla a la

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Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 42 /2023

SALA DE DECISIÓN No. 1

derecha ya se ve totalmente oscuro, no hay ningún tipo de señalización, cuando él dobla a la derecha ya nos v

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