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TA BOL-13001333300220130039901-(27-06-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300220130039901-(27-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

13001-33-33-002-2013-00399-01

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SALA DE DECISIÓN No 005

SENTENCIA 092/2024

SIGCMA

Cartagena de Indias D. T. y C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de Control: Reparación directa Radicación: 13001-33-33-002-2013-00399-01

Demandante: Guillermo Carmona Peña y Otros.

Demandado: Ministerio de DefensaPolicía Nacional Magistrado Ponente: Edgar Alexi Vásquez Contreras Tema: Responsabilidad del Estado por lesiones personales/ Prueba indiciaria II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2017 en el proceso de la refe rencia, mediante la cual el Juzgado S egundo Administrativo del Circuito de Cartagena accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

III. ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA1

3.1.1. Pretensiones La parte actora solicitó lo siguiente:

1. Que se declare a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, patrimonial y administrativamente responsable por los daños materiales e inmateriales causados a los demandantes con ocasión a las lesiones físicas

La parte actora solicitó lo siguiente:

1. Que se declare a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, patrimonial y administrativamente responsable por los daños materiales e inmateriales causados a los demandantes con ocasión a las lesiones físicas y psicológicas que sufrió el señor GUILL ERMO WILIAM CARMONA PEÑA y su compañera permanente MILENA DEL CARMEN CASTRO PELEGRINO, por la concreción de la falla en el servicio - uso excesivo de la fuerza por parte de

la POLICÍA NACIONAL.

2. Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a

pagar:

3.Por concepto de perjuicios morales, la suma de 100 salarios mínimos legales vigentes para cada demandante.

4.Por concepto de perjuicios materiales así:

Lucro cesante consolidado

1 Folios 156 del archivo digital RADICADO No. 13001333300220130039901-CUADERNO N.1; folios 153155 del archivo digital RADICADO No. 13001333300220130039901-CUADERNO N.1 (subsanación de la demanda)13001-33-33-002-2013-00399-01

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SENTENCIA 092/2024

SIGCMA

Guillermo Carmona Peña 13 meses X $566.700 =$ 7.367.100 Total, lucro cesante $7.367.100

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SIGCMA

Guillermo Carmona Peña 13 meses X $566.700 =$ 7.367.100 Total, lucro cesante $7.367.100

➢ Por concepto de daños por alteración de las condiciones de existencia o daño a la vida en relación, la suma de 100 salarios mínimos legales vigentes para cada demandante. ➢ Por concepto de daño a la salud, la suma de 200 salarios mínimos legales vigentes para el señor GUILLERMO CARMONA PEÑA y 200 salarios mínimos legales vigentes para la señora MILENA DEL CARMEN CASTRO PELEGRINO . ➢ Se liquide y pague con observación de la indexación o corrección monetaria e intereses que se hayan causado. ➢ Costas procesales a cargo de la parte demandada.

3.1.2. Hechos Para sustentar sus pretensiones la parte accionante afirmó, en resumen, lo siguiente: El 12 de agosto de 2012, aproximadamente las 3:30 a.m., después de departir en una fiesta de amigos, el señor Guillermo Carmona Peña y su compañera permanente, Milena del Carmen Castro Pelegrino se dirigían a bordo de su motocicleta del barrio "Las Brisas" hacia el de "Los Cerros", de la ciudad de Cartagena, cuando fueron intercep tados por una patrulla policial que los condujo al cuartelillo del barrio Paraguay a partir de “engaños” . Estando dentro de las instalaciones de centro policial se protagonizó una fuerte discusión con los uniformados con ocasión de la retención del vehículo, pues no era esa la primera vez que le privaban de su único medio de subsistencia.

dentro de las instalaciones de centro policial se protagonizó una fuerte discusión con los uniformados con ocasión de la retención del vehículo, pues no era esa la primera vez que le privaban de su único medio de subsistencia. Señaló que en ese lugar los agentes policiales le propinaron al señor Carmona Peña una golpiza en todo su cuerpo, cuya intensidad lo llevó a hacerse necesidades fisiológicas, pues estando esposado y de rodillas al piso, llegaban y entraban a golpearlo agentes de otros CAI, llamados por medio de radio o celular con ese propósito, informando que ahí se encontraba “el gordo bandido”, a lo cual se sumó, incluso, el comandante asignado para cumplir el turno de servicio de esa fecha. En su intento por salvar a su marido, la señora Milena Castro Pelegrino también fue golpeada y empujada por los mismos agentes , hasta cuando les informó que se encontraba en estado de embara zo, pero incluso, luego de haberse13001-33-33-002-2013-00399-01

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calmado en contra de ella, la obligaron a presenciar un nuevo ataque en contra de la humanidad de su compañero, evento que incluyó en esta nueva oportunidad golpes en abdomen y costillas, pisotones en manos, hasta colgarlo en una ventana del cuartelillo atado con esposas, para proseguir la golpiza con bolillos en su espalda, a lo que se sumaron insultos, perturbación y

oportunidad golpes en abdomen y costillas, pisotones en manos, hasta colgarlo en una ventana del cuartelillo atado con esposas, para proseguir la golpiza con bolillos en su espalda, a lo que se sumaron insultos, perturbación y provocación. La señora Castro alcanzó a ver los nombres de dos de los agentes que participaron en la golpiza, el patrullero Rafael Díaz y Denis Flórez. Se narra también que, después de contemplarla llorando por la suerte de su compañero, algunos agentes le dijeron que se adelantara al puesto de Salud del barrio los Cerros, porque el señor Guillermo Carmona requería de atención médica y, tras ir y venir en cuatro ocasiones, advirtió que le engañaban, pues a su marido realmente lo había trasladado a la Fiscalía del barrio Crespo, de donde cuenta el mismo fue devuelto por el custodio para que fuera primeramente valorado en centro asistencial, ante la gravedad de sus heridas. A pesar de lo recomendado, el señor Carmona fue retornado al cuartelillo mencionado, donde le quitaron las esposas y le dijeron que se marchara solo, y ya en camino de moribundo fue hallado por su compañera permanente, quien por sus propios medios lo condujo hacia el centro de salud más próximo, de donde, inclusive, fue remitido al CAP de la Esperanza para hacerse exámenes e imágenes de diagnóstico por la gravedad de sus lesiones. Por los hechos descritos la señora Milena Castro Pelegrino interpuso denuncia ante la Fiscalía por el delito de abuso de autoridad, ante la imposibilidad física del señor Carmona para interponerla; y en el trámite de la misma se ordenó la

Por los hechos descritos la señora Milena Castro Pelegrino interpuso denuncia ante la Fiscalía por el delito de abuso de autoridad, ante la imposibilidad física del señor Carmona para interponerla; y en el trámite de la misma se ordenó la remisión para la correspondi ente valoración médico legal de los daños sufridos. La investigación ha seguido su curso con el registro de la versión de los demandantes y el interrogatorio de los agentes involucrados, pues pese a la oportunidad brindada, los policiales denunciados no comparecieron a la diligencia de conciliación programada por esta denuncia. Así mismo, se aduce en la demanda que, por ocasión de este suceso, los señores Guillermo Carmona Peña y su compañera permanente han tenido que padecer persecución y constantes amenazas de los agentes de policía , y para resguardarse de cualquier riesgo se vieron en la forzosa necesidad de cambiar de residencia, desintegrando su grupo familiar y exponiéndose a13001-33-33-002-2013-00399-01

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sobresaltos y pesadumbres económicas que en ocasiones afectan su propia subsistencia. Se afirma en la demanda que esta no es la primera vez en que ocurren eventos como el aquí descrito con los mismos policiales, pues el día 6 de mayo de 2012 también fue retenido, maltratado y acusado de delitos que no

subsistencia. Se afirma en la demanda que esta no es la primera vez en que ocurren eventos como el aquí descrito con los mismos policiales, pues el día 6 de mayo de 2012 también fue retenido, maltratado y acusado de delitos que no cometió, por cuya causa interpuso demanda de reparación directa que cursa ante el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cartagena. 3.1.2.1. Fundamentos de derecho. Citó en su apoyo los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 11, 12, 13, 15, 21, 42, y 90 de la Constitución Política, que obliga al Estado a responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, así como jurisprudencia que ha determinado los títulos de imputación de responsabilidad, entre ellos el de falla del servicio, aplicable al presente caso , toda vez que el perjuicio acaecido por uso desproporcionado de la fuerza advino en horas del servicio, en el lugar del servicio, con un instrumento del servicio y bajo el móvil de ejecución del servicio, superando el test de conexidad decantado por el Consejo de Estado en sentencia del 17 de julio de 1990. 3.2. Contestación de demanda2 La NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que carece de fundamento factico y jurídico y agregó lo siguiente: El 12 de agosto de 2012 el señor Guillermo Carmona Peña fue conducido por el personal uniformado de la Institución al encontrarse circulando con su motocicleta bajo los efectos del alcohol, desatendiendo la prohibición

y agregó lo siguiente: El 12 de agosto de 2012 el señor Guillermo Carmona Peña fue conducido por el personal uniformado de la Institución al encontrarse circulando con su motocicleta bajo los efectos del alcohol, desatendiendo la prohibición contenida en el Decreto 1140. En el operativo de inmovilización del vehículo, el civil se alteró y arremetió violentamente contra la humanidad de los uniformados, quienes lo redujeron a la fuerza sin maltratarlo, momento en que su compañer a permanente también se alteró contra el citado, propinándole golpes con una “tonfa” o bastón de mando que se encontraba en la motocicleta de un agente, causándole lesiones en varias partes del cuerpo . Sin embargo, el señor

2 Folios 178184 del archivo digital RADICADO No. 13001333300220130039901-CUADERNO N.113001-33-33-002-2013-00399-01

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Carmona salió por sus propios medios del CAI Paraguay, sin alguna novedad, como consta en el acta firmada por el mismo actor. No hay pruebas que demuestren que existe una relación de causalidad entre las lesiones sufridas por el actor Guillermo Carmona y la supuesta falla del servicio endilgada a la administración; es decir, no se le puede imputar dicho daño a la institución policial ; tampoco esta probado que el actor era una

las lesiones sufridas por el actor Guillermo Carmona y la supuesta falla del servicio endilgada a la administración; es decir, no se le puede imputar dicho daño a la institución policial ; tampoco esta probado que el actor era una persona económicamente activa para reconocer perjuicios por lucro cesante.

Respecto de la pretensión de perjuic ios morales, la suma de 100 SMLMV es desproporcional en comparación con la realidad procesal, pues , la jurisprudencia vigente ha estimado dicho tope para casos de muerte o lesiones muy grave, que no es el caso presente.

Por otro lado, no es de recibo rec onocer perjuicios por daño a la vida en relación, debido a que también se solicit ó daño a la salud, los cuales son incompatibles de acuerdo con lo dispuesto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia del 14 de septiembre de 2011, expediente 38222; y tal afectación no se encuentra probada, como quiera que no figura en el expediente dictamen que defina la disminución de la capacidad laboral o incapacidad definitiva.

3.3. Sentencia de primera instancia3

El Juzgado S egundo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 7 de septiembre de 2015, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional por el daño antijurídico causado al señor Guillermo Carmona Peña, a su compañera permanente, Milena del Carmen Castro Pelegrino, a sus hijas menores, Keilan Johana Carmona castro y Dalis del Carmen Carmona Castro, a sus padres,

antijurídico causado al señor Guillermo Carmona Peña, a su compañera permanente, Milena del Carmen Castro Pelegrino, a sus hijas menores, Keilan Johana Carmona castro y Dalis del Carmen Carmona Castro, a sus padres, Guillermo Carmona Castilla y Carmen Peña de Carmona y a sus hermanos William Carmona Peña, Alfredo Carmona Peña, Eder Carmona Peña y Yenny Carmona Peña, por las razones que contiene esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se condena a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional a reparar los perjuicios causados, de acuerdo con la siguiente relación:

a. Perjuicios morales

3 Folios 300-339 del archivo digital RADICADO N° 13001333300220130039901-CUADERNO N° 213001-33-33-002-2013-00399-01

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Beneficiario Nivel en que se ubica Monto indemnizable Guillermo Carmona Peña Primero (victima directa)

10 SMLMV

Milena del Carmen Castro Pelegrino Primero (compañera permanente)

10 SMLMV

Keilan Johana Carmona Primero (hija) 10 SMLMV Dalis del Carmen Carmona Carmona Primero (hija) 10 SMLMV Guillermo Carmona

(compañera permanente)

10 SMLMV

Keilan Johana Carmona Primero (hija) 10 SMLMV Dalis del Carmen Carmona Carmona Primero (hija) 10 SMLMV Guillermo Carmona Castilla Primero (padre)

10 SMLMV

Carmen Peña de Carmona Primero (madre)

10 SMLMV

William Carmona Peña Segundo (hermano)

5 SMLMV

Alfredo Carmona Peña Segundo (hermano)

5 SMLMV

Eder Carmona Peña Segundo (hermano)

5 SMLMV

Yenny Carmona Peña Segundo (hermano)

5 SMLMV

Declarar patrimonialmente responsable al DISTRITO DE CARTAGENA por los perjuicios causados al joven ALVARO CANO BARRERA (victima directa) y al señor ANTERO ISIDRO CANO RAMIREZ (Padre de la víctima directa) con motivo de las lesiones ocasionadas a la víctim a directa, producto del accidente sufrido el día 4 de septiembre de 2012 en las instalaciones de la Institución educativa Juan José Nieto de la ciudad de Cartagena. Se exonera de toda responsabilidad a la compañía de seguros SEGUROS DEL

ESTADO SA.

a. Perjuicios materiales (lucro cesante): únicamente para el señor Guillermo Carmona Peña, el equivalente a la suma de ocho (8) salarios mínimos diarios legales vigentes

b. Daño a la salud: Únicamente para el señor Guillermo Carmona Peña, el equivalente a la suma de diez (10) salarios mínimos legales

salarios mínimos diarios legales vigentes

b. Daño a la salud: Únicamente para el señor Guillermo Carmona Peña, el equivalente a la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda por las razones específicas que contiene la motivación de esta sentencia.

CUARTO: Abstenerse de condenar en costas.

QUINTO: Notifíquese personalm ente esta decisión al Agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho.

SEXTO: Por secretaría, una vez ejecutoriada esta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de lo consignado por concepto de gastos ordinarios del proceso y archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor en el sistema de justicia siglo XXI.”13001-33-33-002-2013-00399-01

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Como fundamento de las decisiones anteriores se expusieron las siguientes razones; Está demostrado el daño antijurídico sufrido por el señor Guillermo Carmona Peña el 12 de agosto de 2012 , consistente en lesiones por fractura de antebrazo derecho, escoriaciones, edemas y magulladuras en varias regiones de su cuerpo, como consta en la historia clínica y el informe técnico medico legal aportado; producto de golpes propinados con mecanismo causal

antebrazo derecho, escoriaciones, edemas y magulladuras en varias regiones de su cuerpo, como consta en la historia clínica y el informe técnico medico legal aportado; producto de golpes propinados con mecanismo causal contundente. Por otro lado, no se acredita el daño alegado en la demanda , acaecido directamente a la señora Milena Castro Pelegrino, dado que del examen físico se desprende que no presenta huellas recientes ni traumas. Frente a la imputación del hecho dañoso el a quo precisa que, si bien no existe prueba directa que dilucide los planteamientos en contraste expuestos por las partes, existen pruebas suficientes que permiten definir indicios para establecer que el hecho daños o es imputable fáctica y jurídicamente a la NaciónPolicía Nacional. El agente Deiwis Flórez Venecia rindió testimonio en el que afirmó lo siguiente:

Los agentes del CAI Paraguay, desde vieja data conocían de vista y trato al señor Guillermo Carmona Peña, quien había sido conducido allí en anteriores oportunidades. El 12 de agosto de 2012, aproximadamente a la 1:20 a.m., una patrulla móvil adscrita al CAI P araguay lo detuvo y lo condujo a las instalaciones del CAI, con el fin de adelantar un procedimiento administrativo por violación de las normas de tránsito, debido a que conducía una motocicleta en compañía con su pareja sentimental en estado de alicoramiento. Los policías que atendieron la diligencia en el CAI Paraguay trasladaron al señor Carmona hacia la Fiscalía, pero allí no fue recibida denuncia por el estado de salud del ciudadano, quien visiblemente

alicoramiento. Los policías que atendieron la diligencia en el CAI Paraguay trasladaron al señor Carmona hacia la Fiscalía, pero allí no fue recibida denuncia por el estado de salud del ciudadano, quien visiblemente presentaba lesiones de gravedad en gran parte de s u cuerpo, sin embargo, los agentes no trasladaron al citado a un centro asistencial, sino que se dejó constancia de que lo dejaron salir del CAI por sus propios medios

Al respecto, el juez consideró que (i) se debe descartar el supuesto de que las lesiones fueron propiciadas por su compañera permanente, debido a que es improbable que una persona bajo los efectos del alcohol pueda imprimir con tanta fuerza y ensañamiento los golpes que recibió en su humanidad el señor Guillermo Carmona, en razón a la sedación que este produce , y de ser así,13001-33-33-002-2013-00399-01

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queda en duda el por qué los policiales decidieron judicializarlo por violencia intrafamiliar y no procesar a la presunta causante de las agresiones . (ii)Los agentes que atendieron la diligencia contaban con suficiente entrenamiento para controlar a los civiles, así, hubiere podido impedir sin dificultad alguna que la señora Milena Castro tomara un elemento para golpear a su pareja en un presunto caso de violencia intrafamiliar; en el evento en que esto hubiere sucedido faltaron a sus deberes de protección frente a los civiles. (iii)Los

que la señora Milena Castro tomara un elemento para golpear a su pareja en un presunto caso de violencia intrafamiliar; en el evento en que esto hubiere sucedido faltaron a sus deberes de protección frente a los civiles. (iii)Los agentes que trasladaron al señor Carmona a la Fiscalía, una vez fueron advertidos de la gravedad de las lesiones por parte de esta institución, en vez de llevarlo a un centro asistenc ial, desconocieron su posición de garante y custodios del civil, decidiendo dejarlo en “libertad”.

(iv) No existe una explicación razonable sobre el orden cronológico de los hechos que rodearon el procedimiento policial y las lesiones sufridas por el actor, de modo que en el libro de población no se registra la hora exacta en que fue detenido y conducido al CAI Paraguay; (v) Las impresiones que contiene el informe técnico de medicina legal sobre el patrón de las lesiones, que califica como de "carril de tren", indican que el objeto con que se produjo el ataque, no solo fue la tonfa o bastón de mando de la Policía, sino que permite correlacionar la intervención de otro elemento causal como lo es el calzado propio de los agentes de policía (o sea, sus botas).

De lo anterior, concluyó que se configuró una falla en el servicio atribuible a la demandada, pues la actuación de los agentes resulta desproporcionada, en desconocimiento de los principios de necesidad y razonabilidad que debe inspirar todo procedimiento policial.

3.4. Recurso de apelación4 La NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional manifestó, en resumen, lo siguiente: No existen pruebas suficientes que brinden certeza sobre la imputabilidad del

3.4. Recurso de apelación4 La NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional manifestó, en resumen, lo siguiente: No existen pruebas suficientes que brinden certeza sobre la imputabilidad del daño alegado, como lo establece el artículo 167 del C.G.P. , más allá de las apreciaciones subjetivas del juez, acogiéndose a razonamientos e inferencias. El A quo afirmó que los policiales conocían de vieja data al señor Guillermo Carmona, supuesto que a consideración del apelante no conllevan a la imputación realizada, pues, indic ó que el actor fue conducido a las

4 Folios 342-349 del archivo digital RADICADO N° 13001333300220130039901-CUADERNO N° 213001-33-33-002-2013-00399-01

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instalaciones policiales, no con el fin de identificarlo como persona, sino de inmovilizar la motocicleta en que se transportaba, tal como lo evidencia n las anotaciones en los libros de policía y registros de transito distrital. Señala que, el despacho pasa por alto que el consumo de alcohol también es una sustancia que afecta la capacidad de autocontrol y puede producir desinhibición, siendo un estimulante, aspecto que ocurrió en el señor Carmona al punto de sostener una riña con su esposa , momento en que se le inmovilizaba la motocicleta; igualmente, debe tenerse en cuenta que los

desinhibición, siendo un estimulante, aspecto que ocurrió en el señor Carmona al punto de sostener una riña con su esposa , momento en que se le inmovilizaba la motocicleta; igualmente, debe tenerse en cuenta que los agentes actuaron en debida forma, evitando que las lesiones sufridas por el señor Carmona fueran mayores y protegiendo su integridad al ser atacados por éste, supuesto del que da cuenta la declaración del agente DEIWIS

FLOREZ.

Sostiene que la señora Castro Peregrino actuó bajo el libre albedrio y el señor Carmona se encontraba en condición de capturado, en trámites para s er puesto a disposición, dejándolo en libertad ante la advertencia de la Fiscalía, no por desconocimiento a la posición de garante como lo afirmó el juez, sino, “para que no se constituya una detención ilegal” Que, no era fácticamente posible para los unif ormados atender la diligencia y realizar el reporte en el libro, por lo cual no se registra en la hora de ocurrencia de los hechos. Sin embargo, sí se dejó constancia de lo sucedido. En el informe técnico legal solo se describe que las lesiones fueron causadas por elemento contundente, no como lo asevera el despacho, elementos como botas. Señaló que el señor Carmona faltó a la verdad al momento de rendir la declaración, pues de conformidad con la documental aportada por el DATT a este se le impuso la orden de comparendo No. 13001000000002817448 por encontrarse en horarios no permitidos circulando en una motocicleta bajo los efectos de bebidas embriagantes; circunstancia que hace razonar que si miente respecto a este hecho evidente, también lo puede hacer respecto al

encontrarse en horarios no permitidos circulando en una motocicleta bajo los efectos de bebidas embriagantes; circunstancia que hace razonar que si miente respecto a este hecho evidente, también lo puede hacer respecto al afirmar que fueron agentes de la policía nacional quie nes le propinaron las lesiones. Destaca que, el señor Carmona firmó y colocó su huella dejando constancia que se retiró de las instalaciones policiales sin novedad y por sus propios medios. 3.5. Actuación procesal en segunda instancia.13001-33-33-002-2013-00399-01

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Mediante auto de 02 de febrero de 2018 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada;5 a través de auto de 09 de abril de 2018 se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo.6 La parte actora presentó alegatos de conclusión, 7 solicitando que se ratifique la sentencia apelada, con fundamento en que se encuentra probado en el proceso las lesiones padecidas por los señores Guillermo Carmona y Milena Peregrino con el dictamen de medicina legal e historias clínicas aportadas, así como la magnitud de las mismas y que estas fueron causadas por elementos propios de los agentes policiales como bolillo y botas, que fue llevado el señor

Peregrino con el dictamen de medicina legal e historias clínicas aportadas, así como la magnitud de las mismas y que estas fueron causadas por elementos propios de los agentes policiales como bolillo y botas, que fue llevado el señor Carmona a la Fiscalía para disimular un delito que no existió y devuelto por el custodio por la visibilidad de las heridas para que fuera trasladado a un centro asistencial. S in embargo, los agentes omitieron el debido procedimiento, dejándolo en libertad, obligado a firmar una constancia de salida por sus propios medios; en consecuencia, la declaración rendida por el agente policial es incoherente y contradictoria. Sostuvo que quedó demostrada la persecución que sufrió el señor Carmona por parte de los uniformados de la estación del “Paraguay” con el expediente que se aporta del proceso que cursa en el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena, por hechos acaecidos en ese mismo año. La aparte accionada reiteró en lo sustancial lo expuesto en el recurso de apelación. 8 El Agente del Ministerio Público no intervino en esta oportunidad procesal. IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Agotado el trámite descrito sin que se adviertan impedimentos procesales ni causales de nulidad que invaliden la actuación, procede este Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuestos contra el fallo de primera instancia.

V.- CONSIDERACIONES

5.1 Competencia.

5 Folios 3-4 del archivo digital RADICADO N°13001333300220130039901 CUADERNO N°4 6 Folios 9-10 del archivo digital RADICADO N°13001333300220130039901 CUADERNO N°4

5 Folios 3-4 del archivo digital RADICADO N°13001333300220130039901 CUADERNO N°4 6 Folios 9-10 del archivo digital RADICADO N°13001333300220130039901 CUADERNO N°4 7 Folios 16-19 del archivo digital RADICADO N°13001333300220130039901 CUADERNO N°4 8 Folios 14-15 del archivo digital RADICADO N°13001333300220130039901 CUADERNO N°413001-33-33-002-2013-00399-01

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Este Tribunal es competente para decidir los recu rsos bajo estudio, por virtud del artículo 153 del C.P.A.C.A., el cual establece que las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos serán conocidos por los Tribunales Administrativos en segunda instancia. 5.2 Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar , atendiendo los motivos de inconformidad del apelante, si en el presente caso hay prueba dentro del proceso que acredite que los daños ocasionados a la parte actora con ocasión a las lesiones sufridas por el señor Guillermo Carmona Peña el 12 de agosto de 2012, son imputables a la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional.

En caso afirmativo, deberá establecerse, si la condena proferida en su contra al pago de perjuicios , siguió los lineamientos qu e en esa materia ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado.

En caso afirmativo, deberá establecerse, si la condena proferida en su contra al pago de perjuicios , siguió los lineamientos qu e en esa materia ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado.

5.3 Tesis del Despacho A juicio de la Sala en el presente caso quedó demostrado que el demandante sufrió un daño y que el mismo es imputable a la demandada. Así mismo quedó demostrado que se le causó un daño moral a los demandantes y un daño a la salud a la víctima directa que d ebe ser indemnizado; no obstante, no se encontró probado el daño material por lucro cesante consolidado, por lo que se deberá modificará la sentencia de primera instancia en este punto.

5.4 Caso Concreto

5.4.1. Régimen de responsabilidad del Estado

La Constitución Política establece en su artículo 90 que “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. (…).”

De acuerdo con la norma transcrita la administración pública responderá por los daños antijurídicos que ocasiones tanto por su acción como por su omisión, siempre que ellos le sean imputab

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